REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000091
Asunto Principal N°: 4C-2361-24
Decisión Nº: 132-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000091 / 4C-2361-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Franklin José Osio Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 132.876, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.575.647, dirigido a impugnar la decisión N° 450-25 de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 ordinal 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Penal.
En tal sentido, la Jueza de Control admitió los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública en la acusación fiscal, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, e inadmitió la prueba documental, según lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró sin lugar la excepciones opuestas por la defensa; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ibidem y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Franklin Osio, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, orientada al folio N° 14 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los derechos y obligaciones inherentes a la defensa del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, supra identificado, en los actos del proceso instruido en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa del fallo judicial impugnado, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha trece (13) de febrero de 2025, tal y como consta en los folios Nos. 50-53 de las presentes actuaciones, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, orientada al folio N° 49 de la incidencia recursiva.
En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinte (20) de febrero de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 60-61 de la pieza en cuestión, por lo que, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente descrita, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto alude a la inadmisibilidad de la pruebas ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, lo que a modo de ver del recurrente, ocasionó un gravamen irreparable al ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, plenamente identificado en actas. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, lo cual consta en el folio N° 08 de las presentes actuaciones procediendo, a tal efecto, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, -tercer (3°) día hábil- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 10-13 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes, entiéndase la defensa técnica y la representación fiscal, no ofrecieron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franklin José Osio Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 132.876, en su condición de defensor privado del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.575.647, dirigido a impugnar la decisión N° 450-25 de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se sirva remitir la causa principal signada con la nomenclatura 4C-2361-24, cuyas actuaciones resultan necesarias a los fines jurídicos de resolver el fondo de acción ejercida. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Franklin José Osio Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 132.876, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Yohandry Javier Chacín Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.575.647, dirigido a impugnar la decisión N° 450-25 de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA solicitar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa penal signada por ante su despacho con la nomenclatura 4C-2361-24, a objeto de realizar un mayor análisis al momento de dictar la decisión correspondiente.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 132-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000091 / 4C-2361-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000091
Asunto Principal N°: 4C-2361-24
Decisión N°: 132-25