REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000101.
Asunto Principal No. 1C-2025-087 / 1C-R-2025-097.
Decisión No. 126-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000101 / 1C-2025-087, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 21.02.2025 por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.021, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, titulares de la cédula de identidad No. V.-19.098.268 y V.-20.331.570, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-112-2025 dictada en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 29.9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000101 / 1C-2025-087, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
Ill. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, en su condición de defensa privada de los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de designación y juramentación de defensor de confianza”, de fecha 20.02.2025 inserta al folio No. 48 de la pieza denominada “Presentación”, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por los referidos imputados y posterior aceptación y juramentación del mismo, quien asumió la defensa de los encausados en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16.02.2025, tal y como se observa en el folio No. 27-36 de la pieza denominada “Presentación”, quedando notificado el defensor privado del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 21.02.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio No. 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio No. 22-23 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” alegando quien recurre que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidos los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra , bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir fundados elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 25.02.2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 08 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 28.02.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, inserto al folio No. 10-18 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que tanto la parte recurrente como el Ministerio Público no promovieron pruebas en sus respectivos escritos. Así se decide.-
Vlll. DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2025 por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-112-2025 dictada en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, asimismo, se declara admisible el escrito de contestación presentado en fecha 28.02.2025 por la fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se deja constancia que tanto el recurrente como el Ministerio Público no promovieron pruebas en sus respectivos escritos. Así se decide.-
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2025 por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.021, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, titulares de la cédula de identidad No. V.-19.098.268 y V.-20.331.570, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-112-2025 dictada en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 28.02.2025 por la fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 126-25 de la causa No. VP03-R-2025-000101 / 1C-2025-087 / 1C-R-2025-097.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000101 / 1C-2025-087 / 1C-R-2025-097.
Decisión No.: 126-25.