REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO N°: VP03-R-2025-000042.
ASUNTO PRINCIPAL N°: 12C-S-3524-24.
Decisión No. 127-25
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 24.02.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000042 / 12C-S-3524-24 contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 13.02.2025 por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 416-2025 dictada en fecha 31.01.2025 por el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la solicitud de prórroga de la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor del ciudadano Jesús Enrique Leal Méndez..
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 24.02.2025 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27.02.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 097-2025 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
En este sentido, encontrándose la presente incidencia en la oportunidad legal para resolver el fondo de la controversia planteada, se procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, quien funge como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó su acción impugnativa, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente, realizando una descripción de los antecedentes del caso indicando que en fecha 24.09.2024 el ciudadano Jesús Enrique Leal Méndez, en calidad de víctima directa en la investigación penal No MP-155173-2024 llevada por la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a los fines de solicitar la medida de Protección a su favor manifestando lo siguiente : " Acudo ante esta Unidad de Atención a la Víctima fin de solicitar una medida de protección debido a que temo por mi seguridad, debido a que en fecha 30 de Agosto del presente año, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se acercaron hasta su residencia preguntando por mí, mi hija les indico que no me encontraba por lo cual se dirigieron hasta mi finca, ubicada en el Sector Los Cortijos, donde al llegar, rompieron cerraduras e ingresaron de manera arbitraria, logrando sustraer ciertos objetos, gracias a los vecinos pude tener conocimiento de lo que sucedía. Ya esta situación había sucedo hace un meses atrás, donde el mismo organismo policial de la Dirección Contra Delincuencia Organizada, amenazo a mi familia manifestando que me llevarían detenido, y que estaban buscándome por un motivo que hasta los momentos desconozco. Siento temor debido a que se presentan vehículos sospechosos por mi residencia, sin identificación y con vidrios ahumados lo cual no me permite identificar quienes son. Temo porque siento que la persona que me está haciendo daño está cerca, sabe mis movimientos lo que hago y dejo de hacer, solicito la medida de protección hasta que se logre evidenciar el motivo por el cual los funcionarios adscrito a dicho organismo tienen tanta insistencia en llevarme detenido, en el sector ya conocen que lo hacen con el fin de obtener dinero y no quiero caer en eso, dado a que gracias a Dios no he estado envuelto en estas situaciones anteriormente. Es todo(…)”.
En este orden, refiere quien apela que luego de realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado al hecho que nos ocupa, se logró determinar que el hecho típico investigado encuadra perfectamente en la comisión del delito de Acto Arbitrario previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en virtud de ello fue comisionada la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que fuesen practicada las diligencias de investigación correspondientes para demostrar la comisión de tipo delictual así como también ubicar los responsables del mismo.
Señala la titular de la acción penal en el Estado Zulia que, mediante Oficio 24-FS-3450-2024 se solicitó la medida de protección a favor del ciudadano Jesús Enrique Leal Mendez, en calidad de víctima directa ante lo cual el órgano jurisdiccional luego de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos acuerda la medida de protección solicitada por un lapso de tres meses, mediante escrito fundamentado en fecha 28.09.2024.
Posteriormente, quien recurre realizó una serie de consideraciones sobre el tipo penal objeto del proceso, el cual manifiesta ha sido considerado por la doctrina patria como un delito pluriofensivo, ya que atenta con contra todos los ciudadanos y principalmente contra el Estado Venezolano, ya que lesiona su patrimonio moral, el cual está representado por los principios y valores de honestidad y probidad, que debe profesar todo funcionario público, el cual prevé una pena de seis meses a dos años, el cual se encuentra estipulado en el artículo 16 de la Ley Contra La Corrupción, el cual procedió a citar (…).
Del mismo modo, arguyó que observa con preocupación las razones expuestas por el tribunal a quo para negar la prórroga de la medida de protección solicitada a favor del ciudadano Jesús Enrique Leal Méndez, lo cual considera una contradicción con relación a la decisión anterior en la cual se acordó la medida de protección por el lapso de tres meses, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la solicitud de la medida de protección, siendo que aún persiste el peligro bajo un nivel de graduación alto el cual fue evidenciado previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo por parte de los distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, alegando que no consta en actas que el ciudadano solicitante de la medida de protección esté en peligro y que el mismo necesite urgentemente que se active el aparato proteccional del estado, siendo que por otro lado según los hechos manifestados por dicho ciudadano no precisa la situación riesgosa o perjudicial del mismo por participar dentro del proceso penal.
En razón de lo señalado, el representante fiscal solicita a esta Sala de Apelaciones se revoque el fallo impugnado y se decrete la prórroga de la medida de protección requerida a favor del ciudadano Jesús Enrique Leal Mendez, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su petición, encontrándose latente el peligro y la situación de riesgo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, quien funge como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el proceso penal vigente, el legislador ha establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, estableciendo al respecto:
“Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación..”. (Destacado de la Sala).
Podemos destacar en este mismo sentido, lo manifestado por el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra Sistema Procesal Penal Venezolano, en el Capítulo I, “La Víctima en el Proceso Penal”, quien sobre la figura de la víctima en el proceso penal ha desarrollado lo siguiente:
“…En cuanto a la víctima, su protección y la reparación del detrimento soportado, a causa del hecho punible, no solo es uno de los objetivos principales del proceso penal, sino uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno.
(…)
Así, pues, la víctima tiene derecho constitucional de abrazarse a la justicia, a que le sea remediado el menoscabo causado; mediante una efectiva indemnización económica -no simbólica-; participar enérgicamente en la investi¬gación y conocer la verdad material o procesal de los hechos, que no es -salvo contadísimas excepciones- ni será nunca igual a la verdad histórica o real…”. (Destacado de la Sala).
Es oportuno traer a colación nuevamente parte del contenido de la obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, de la profesora Magaly Vásquez González, quien amplía la definición de víctima, refiriendo que:
“…se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se mantenga la relación estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido o el delito se cometa en perjuicio de una persona incapaz o menos de dieciocho años…”. (Destacado de la Sala).
Debemos entender entonces que, toda persona que detente la condición de víctima puede intervenir en cualquier procedimiento para el ejercicio de sus derechos, entendiéndose como víctima no solo a la persona directamente agraviada por el hecho dañoso, sino además se reconoce esta condición a otras personas en determinados escenarios jurídicos donde la víctima directa no pueda intervenir por su propia persona como resultado de su incapacidad o por no poseer la mayoría de edad.
Ahora bien, tomando en consideración que la controversia planteada guarda relación con la negativa por parte del Tribunal de instancia de acordar la prórroga de la medida de protección requerida por el Ministerio Público a favor del ciudadano Jesús Enrique Leal Mendez; resulta propicio para estas juzgadoras indicar que la Ley de Protección de Víctimas, establece taxativamente que sujetos pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, indicando en su artículo 5 que: “Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. (…) De igual forma, se consideran víctimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Es de acotar que, entre los derechos que han sido legalmente establecidos a las víctimas dentro del proceso penal venezolano, se encuentra su derecho a estar protegido, siendo esta una obligación del Estado como finalidad dentro del proceso, debiendo brindar una debida y oportuna protección, sin embargo, esta protección se garantiza sin menoscabo a los derechos y garantías que le asisten también al sujeto activo del proceso.
En el marco de lo que se ha venido señalando, cabe destacar que las medidas de protección permiten prevenir se ejecute una acción, un hecho o las consecuencias de estos, brindando de igual manera cuidado y seguridad a la integridad de la persona que se sienta agraviada en algún hecho; no obstante, estas medidas de protección poseen carácter temporal según se amerite su eficacia; debiendo en todo caso el Ministerio Público, cuando considere que la víctima dentro del proceso penal por razones fundadas se sienta en amenaza, requerir ante el Juez de la causa la medida de protección pertinente, a los fines que la Instancia revise si resulta procedente o no su dictamen, cumpliendo para ello las exigencias establecidas en la Ley.
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso la ciudadana Nerifer Nazareth Peña Corona, quien funge como Fiscal Superior del Ministerio Público requirió en fecha 22.01.2025, la medida de protección a favor del ciudadano Jesús Enrique Leal Méndez, argumentando lo siguiente:
“Yo. Nerifer Nazareth Peña Corona, actuando en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1 y 2, y 29 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar prorroga del tiempo acordado para la aplicación de la medida de protección, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL DESTINATARIO DE LA PROTECCIÓN
Ciudadano JESUS ENRIQUE LEAL MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-14.026.351, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08/12/1975, de Profesión u Oficio Ganadero, residenciado en. Urbanización La Coromoto, Calle N°167 con Avenida N°41, Casa N°41-160, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Edo. Zulia, en su carácter de victima directa en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Acto Arbitrario, signada con el Número MP-155173-2024, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, destinatario de la medida de protección identificada bajo el N° 24-UAV-DP-075-2024, de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Septiembre de 2024, esta Representación del Ministerio Público solicito mediante comunicación N° 24-FS-3450-2024 ante el Órgano Jurisdiccional competente, la aplicación de medida de protección, siendo acordada según Oficio N°2920-2024, de fecha 28 de Octubre del 2024, la medida de protección, contenidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber Extraproceso, referida a Custodia Residencial, prevista en el numeral 1, del artículo 21, por un lapso de Tres (03) Meses, designando para su acatamiento a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ)
Ahora bien, en fecha 20 de Enero del presente año, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima Gel Estado Zulia el ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MENDEZ, manifestando lo siguiente: "Vengo el día de hoy previa solicitud de comparecencia porque esta próximo el vencimiento de la medida de protección y aun me siento en circunstancias de riesgo por cuanto a finales del mes de diciembre, llegó a mi residencia un vehículo de color gris tipo camioneta cerrada con unos sujetos a bordo aparentemente funcionarios policiales se bajaron preguntaron por mi y por mi número telefónico, como yo no me encontraba en ese momento se retiraron del sitio y permanecieron rondando mi residencia, en horas de la tarde de ese mismo día llegaron a mi casa los funcionarios que me hacen la custodia y estando allí volvieron a pasar los funcionarios en la camioneta pero como vieron la patrulla se perdieron y hasta la fecha no los hemos visto mas rondando Acto seguido se formularon las siguientes preguntas PRIMERA Diga usted si ha seguido recibiendo llamadas o mensajes con amenazas? CONTESTO. No SEGUNDA Diga usted si ha visto personas desconocidas, carros sospechosos cerca de su residencia que puedan atentar contra su integridad física o la de algún familiar? CONTESTO los funcionarios antes mencionados TERCERA Diga usted, si al Cuerpo Policial comisionado para el cumplimiento de su Medida de Protección ha cumplido con et mandamiento? CONTESTO SI CUARTA: Diga usted, que Cuerpo Policial está realizando el seguimiento de su medida? CONTESTO CPBEZ QUINTA Diga usted, que Fiscalía lleva a cabo su investigación CONTESTO La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, signada bajo el N° MP-155173-2024.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
En ejercicio de la facultad que le confiere al Ministerio Público, el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales, referido a la duración de las medidas de protección y visto que el tutelaje acordado por ese digno Tribunal se encuentra próximo a su vencimiento, conviene analizar lo siguiente:
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la solicitud de la medida de protección, no han variado por lo que se ha determinado que aún persiste el peligro, bajo un nivel de gradación Alto, el cual fue evidenciado previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo, por parte de los distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, advirtiendo la entidad de la amenaza, la probabilidad de la ocurrencia de un resultado trascendental, por lo que resulta necesario requerir la prórroga de la medida de protección dictada por esa Órgano Jurisdiccional.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decrete la prórroga del tiempo acordado para la aplicación de medida de protección en comento, estimando el Ministerio Público conveniente en esta oportunidad un lapso de Seis (03) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ)”. (Destacado Original)
Por su parte, se destaca que la Juez de Control, en fecha 31.01.2025 a través de la decisión No. 416-2025, procedió a emitir el pronunciamiento pertinente respecto a la solicitud fiscal, estableciendo en la recurrida los siguientes fundamentos legales:
“Ahora bien con el propósito de un pronunciamiento que en el caso amerite y siendo competente este Órgano Jurisdiccional para decidir, de conformidad con lo establecido en los articulo 31 y 35 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, a juicio de quien aquí suscribe y en cumplimiento del principio a la justicia eficaz del Impuso Procesal, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, es necesario hacer dejar constancia que si bien es cierto este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2024, acordó con lugar la solicitud de Medida de Protección a la ciudadana JESUS ENRIQUE LEAL MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 14.026.351, de estado civil soltero fecha de nacimiento 08/12/1976. Profesión u oficio: ganadero, residenciado en: Urbanización la Coromoto, calle 167, con avenida 41, casa N° 41-169, de la parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Teléfono no posee, quien es Victima, Investigación iniciada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, no es menos cierto que en entrevista tomada ante la Unidad de atención a la víctima, la misma deja constancia de lo siguiente: “… pregunta PRIMERA: Diga usted si ha seguido recibiendo llamada o mensaje con ameniza? Contesto; no...”. Por lo que en virtud de los fundamentos establecido en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en su numeral 1, se evidencia que no se encuentra fundamentado el peligro cierto para la integridad de la persona, todo ello en virtud de lo manifestado en actas por el ciudadano JESUS ENRIQUE LEAL MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 14.026.351, en su carácter de víctima, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, es procedente en derecho NEGAR, la solicitud de Prórroga de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, consistente en Custodia Personal Permanente por el lapso de TRES (03) MESES, la cual era realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana Del Estado Zulia; por no encontrarse demostrado en actas el peligro cierto para la integridad de una persona así como la inminentes amenazas que atentan contra la vida del Ciudadano JESUS ENRIQUE LEAL MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N" V.-14.026.351, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que se notificar a los fines de hacerte de su conocimiento de lo decidido en el presente asunto a la víctima y al representante del Ministerio Público, así como al cuerpo de policía encargado de dicha medida.” (Destacado de la Instancia)
Se determina del fundamento arribado por la juez a quo, que la misma consideró que en la solicitud realizada por el Ministerio Público, no resultaba procedente por cuanto no se pudo comprobar de las actas procesales que acompañaban la solicitud, el peligro cierto para la integridad de la persona de quien se pretende la prórroga de la medida de protección, considerando que en la entrevista tomada ante la unidad de protección a la víctima, en la misma dejo constancia de lo siguiente “ …¿pregunta PRIMERA: Diga usted si ha seguido recibiendo llamada o mensaje con amenaza? Contesto no…”, incumpliendo así con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
En este sentido, resulta imperioso para estas juzgadoras, traer a colación los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas de protección, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual textualmente reza:
“Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”.
No obstante, en el caso en concreto se logra determinar en la citada decisión No. 416-2025 dictada en fecha 31.01.2025 por el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la Jueza de la Instancia evaluó correctamente los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la prórroga de la medida de protección requerida a favor de quien es reconocido como víctima directa en el proceso instaurado, toda vez que se desprende de las actuaciones, que efectivamente el Ministerio Público no acompañó su requerimiento con los elementos suficientes y necesarios que validen su fundamento en cuanto al peligro inminente que corre la persona para quien se gestiona dicha medida de protección; pronunciamiento judicial que para estas juzgadores es acertado en cuanto a derecho, encontrándose debidamente fundamentado en la recurrida los motivos por los que la Jueza a quo decidió no conceder la solicitud fiscal, máxime cuando esta Sala como órgano revisor constata que riela inserta al folio 22 de la pieza principal, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana el Estado Zulia, órgano de investigación a quien se le comisionó la custodia acordada en sus inicios a la víctima de autos, a través de la cual se dejó constancia que al momento de dar cumplimiento al oficio N° 2919-24 de fecha 28.10.2024 emanado del Tribunal Duodécimo de Control -referido a dicha custodia- fue informado que el ciudadano Jesús Enrique Leal Méndez se encontraba fuera del país, desconociendo el día de retorno por lo que se tuvieron que retirar del lugar.
En razón de lo señalado, concluyen las integrantes de esta Sala de Apelaciones, afirmando que la postura tomada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, garantizando a través de ella un debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, en el ámbito de su competencia funcional.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, se declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, actuando con el cáracter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia confirma la decisión No. 416-2025 dictada en fecha 31.02.2025 por el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la prórroga de la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor del ciudadano Jesús Enrique Leal Méndez, con fundamento en lo establecido en el artículo 17 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 416-2025 dictada en fecha 31.02.2025 por el Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 127-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000042/12C-S-3524-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/LMoreno
ASUNTO N°: VP03-R-2025-000042.
ASUNTO PRINCIPAL N°: 12C-S-3524-24.