REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2025
214º y 166º




Asunto No. VP03-R-2025-000094.
Asunto Principal No. 6C-33746-25. Decisión No. 123-25

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDON.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000094 / 6C-33746-25, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 14.02.2025 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, defensor público provisorio Vigésimo Primero (21°) penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado YON NUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-27.056.132, dirigido a impugnar la decisión No. 217-25 dictada en fecha 08.02.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Coautoría de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.

Asimismo, acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la rueda de reconocimiento y, finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000094 / 6C-33746-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

Ill. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Juan Carlos González González, defensor público provisorio Vigésimo Primero (21°) penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado Yon Nuel Fernández González, plenamente identificados en actas, carácter que se evidencia del folio No. 102 de la pieza principal denominada “presentación de imputados”, acto en el cual, el referido abogado aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 08.02.2025, tal y como se observa en el folio No. 102-112 de la pieza denominada principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 14.02.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio No.1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio No. 24- 25 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” alegando quien recurre que la decisión dictada por la juzgadora de instancia genera un estado de indefensión en contra de su defendido el ciudadano Yon Nuel Fernández González, al declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputados y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.-

VII. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 20.02.2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 15 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 25.02.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio No. 16-22 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que tanto el recurrente como el Ministerio Público, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000094 / 6C-33746-25, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por las partes en conjunto con sus respectivos escritos, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso tanto al impugnante como al Ministerio Público, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX. DECISIÓN
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.02.2025 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, defensor público provisorio Vigésimo Primero (21°) penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Yon Nuel Fernández González, titular de la cédula de identidad No. V.-27.056.132, dirigido a impugnar la decisión No. 217-25 dictada en fecha 08.02.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, se admite el escrito de contestación presentado en fecha 25.02.25 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público.
Finalmente, se inadmite las pruebas promovidas por las partes, por no haber sido consignadas en conjunto con sus escrito respectivos escritos, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

X. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.02.2025 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, defensor público provisorio Vigésimo Primero (21°) penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Yon Nuel Fernández González, titular de la cédula de identidad No. V.-27.056.132, dirigido a impugnar la decisión No. 217-25 dictada en fecha 08.02.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 25.02.25 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por las partes, por no haber sido consignadas en conjunto con sus escrito respectivos escritos, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 123-25 de la causa No. VP03-R-2025-000094 / 6C-33746-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000094 / 6C-33746-25.