REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000084.
Asunto Principal No. 3CC-1023-24
Decisión No. 121-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDON.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000084 / 3CC-1023-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 18.02.2025 por los profesionales del derecho Irvín Leal y Luís Paz Caizedo, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.438 y 19.540, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Alfonso José Bracho González, titular de la cédula de identidad No. 5.067.881, dirigido a impugnar la decisión No. 175-25 dictada en fecha 11. 02.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica.
Asimismo, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, de igual forma, admitió las pruebas promovidas por las partes y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Alfonso José Bracho González, a quien se le acusa de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y, finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000084 / 3CC-1023-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Alfonso José Bracho González, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, consideran necesario quienes aquí deciden citar el contenido de la resolución No. 2013-0025 emitida en fecha 20.11.2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:
“…Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…Omissis…)
- ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
• Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones...”.
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva. Así se declara.-
IV. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Irvin Leal y Luís Paz Caizedo, actuando con el carácter de defensa privada del imputado del ciudadano Alfonso José Bracho González, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensa Privada”, de fecha 25.03.2024 inserta al folio No. 101 del cuadernillo de apelación, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido imputado y posterior aceptación y juramentación del mismo, quien asumió la defensa del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 11.02.2025, tal y como se observa a los folios No. 298-304 de la denominada pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 18.02.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio No. 15- 16 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
Vl. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “7° las señaladas expresamente por la ley”, alegando quien recurre que la decisión dictada por la juzgadora de instancia genera un estado de indefensión en contra de su defendido el ciudadano Alfonso José Bracho González, ya que la juzgadora de instancia acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VlI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 20.02.2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 08 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 25.02.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio No. 09-13 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIIl. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL RECURRENTE
Se deja constancia que tanto el recurrente como el Ministerio Público no promovieron pruebas en sus respectivos escritos. Así se decide.-
lX. DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos incoado por los profesionales del derecho Irvin Leal y Luís Paz Caizedo, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Alfonso José Bracho González, dirigido a impugnar la decisión No. 175-25 dictada en fecha 11. 02.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, se declara admisible el escrito de contestación presentado en fecha 25.02.2025 por la fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que tanto el recurrente como el Ministerio Público no promovieron pruebas en sus respectivos escritos. Así se decide.-
X. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Xl. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.02.2025 por los profesionales del derecho Irvin Leal y Luís Paz Caizedo, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.438 y 19.540, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Alfonso José Bracho González, titular de la cédula de identidad No. 5.067.881, dirigido a impugnar la decisión No. 175-25 dictada en fecha 11. 02.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 25.02.2025 por la fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 121-25 de la causa No. VP03-R-2025-000084 / 3CC-1023-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT// marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000084 / 3CC-1023-24.
Decisión No. 121-25