REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: C01-034-2025
ASUNTO : VP03-R-2025-000065
Decisión No. 122-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.03.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C01-034-2025/VP03-R-2025-000065, contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 23.01.2025 por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-32.617.953, dirigido a impugnar la decisión No. 016-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del texto adjetivo penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Resinas, Semillas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06.03.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07.03.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 113-25 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Observa esta Alzada del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, quien funge como defensor del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, plenamente identificado en actas, los siguientes planteamientos:
Comenzó explicando que en el acto de presentación, se opuso a la detención de su defendido, asimismo que la imputación efectuada en su contra no cumplió con los requisitos de ley, en relación a los fundamentos de la imputación y los medios de prueba, ya que no se pudo determinar que los funcionarios actuantes, hayan sido autorizados por un Juez para efectuar la revisión del teléfono celular presuntamente incautado.
Asimismo, aludió que no existe certeza a través de las fotos y videos que se haya cometido el delito, ni en qué territorio presuntamente ocurrió, aduciendo igualmente el recurrente, que el teléfono móvil fue adquirido en la República de Colombia, correspondiéndole un abonado telefónico de ese país, se presume que el delito pudo ocurrir ahí, porque no se desprende de actas el lugar de comisión del hecho, sino la confiscación del equipo por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes no poseen a su criterio cualidad como expertos en estupefacientes, lo que motivó a solicitar la nulidad del acta policial.
Esgrimió que las actas procesales no constituyen medios legales para demostrar la comisión del delito, y al encontrarse viciados de nulidad tampoco existe delito alguno; además que lo expuesto por los funcionarios en las actas genera dudas, resultando a su criterio ilegal la aprehensión, la cual se llevó en presencia de testigos quienes no rindieron entrevista.
Recalcó que, de encontrar elementos de convicción, la competencia le corresponde a los Tribunales de la República de Colombia, ya que a pesar que su defendido reside dentro del territorio venezolano, su abonado telefónico colombiano, a tenor de lo expresado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Juez natural.
Expresó que, les corresponde a los jueces la aplicación de la Ley e insistió en afirmar que de acuerdo a los hechos imputados a su defendido, se observa que no existen elementos de convicción que comprometa su responsabilidad en el delito imputado, con lo cual a su criterio, le han sido vulnerados sus derechos constitucionales.
Continuó señalando el defensor, los requisitos que deben cumplirse para la legitimidad de la detención, así como el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, para luego reseñar que en el procedimiento de detención de su defendido, se le realizó una revisión corporal sin explicarle que estaban buscando, además que sobre el no recaía alguna medida de coerción personal o solicitud de aprehensión y, que tampoco los funcionarios contaban con la debida autorización de un Tribunal de Control para poder efectuar la intercepción de su equipo celular, como lo señalan los artículos 65 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo incumplimiento conlleva a la violación del debido proceso.
Manifestó el recurrente que, tales situaciones le hicieron requerir la nulidad del procedimiento de detención, así como la incompetencia por parte del Tribunal a quo para conocer del presente asunto, por considerar que los hechos ocurrieron en la República de Colombia, ya que al no constar con la fecha de las llamadas, genera incertidumbre de la jurisdicción correspondiente, es decir, del lugar donde se tomaron las fotos; precisando la defensa que, en aplicación al principio in dubio pro reo la competencia le correspondería a la jurisdicción penal de la República de Colombia.
Refirió que los jueces son competentes según el territorio, grado, materia y cuantía, por lo que solo podrán tener conocimientos de los asuntos cuando cuente con la competencia expresamente delegada, con la finalidad de ser controlado el asunto por su juez natura, evitando se pierda el principio de inmediación, celeridad y economía procesal.
Con ilación a lo señalado, apuntó que la competencia territorial es determinada en virtud del lugar donde se haya consumado el delito o falta, y en los casos del delito imperfecto, le corresponde la competencia al juez del lugar donde se ejecutó el último acto dirigido a la comisión del delito.
Continuó el recurrente haciendo alusión a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y luego de ello indicó que, a su representado le fueron vulnerados sus derechos, por haber sido detenido bajo engaño, siendo despojado de su teléfono celular sin ninguna autorización, acusándolo de hechos que no cometió, donde en caso de haber relacionado su teléfono con algún estupefaciente, en virtud que, su línea corresponde a un número colombiano, debió ser deportado en caso de ser Colombiano, pero considerando que su defendido es venezolano y no cometió ningún tipo de delito, se debe conceder su libertad inmediata, tomando en consideración el principio del juez natural y el derecho a la libertad, realizando un análisis sobre ello como sustento a sus argumentos.
Del mismo modo, explicó lo que conoce como principio de inmediación de la prueba, y con base a ello, se cuestionó, como un Juez encontrándose a mas de 100 kilómetros del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, puede verificar los mismos, y es por eso, que a cada tribunal le corresponde un territorio, ya que estando distante del lugar de los hechos no puede impartir una justicia apegada a derecho y se violentaría el principio de inmediación, el cual a criterio del apelante debe ir de la mano con el principio de oralidad, que implica una relación directa del juzgador con las partes y sus defensores, así como con todo el material del proceso.
Arguyó que, también fue impugnada por esa defensa la imputación que efectuó el Ministerio Público, en especial los medios de prueba, entre ellos las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes reprodujeron el contenido del teléfono de su defendido, además dejaron constancia en el acta policial de haber contado con la presencia de varios testigos, sin identificarlos, siendo esto necesario para el esclarecimiento de los hechos.
Afirmó que todas las situaciones avaladas por la Instancia, se encuentran desapegadas a la ley y son contradictorias al principio in dubio pro reo, toda vez que, a su criterio, habiendo manifestado el imputado que el teléfono celular fue comprado en la República de Colombia y el número de la línea pertenece a ese país, la Jueza de Control debió aclarar esa circunstancia, sin embargo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, respecto a apartarse de los medios de prueba y declarar la nulidad del acta policial.
Finalmente, quien apela requirió en su petitorio se declare con lugar la nulidad de las actuaciones y se ordene la libertad de su representado o en su defecto se imponga a su favor una medida menos gravosa a la decretada por la Instancia.
IV. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada María Belén Morano Chirinos, Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, bajo los siguientes planteamientos:
Comenzó indicando, que la decisión recurrida debe ser confirmada, por cuanto a su perspectiva se encuentra debidamente fundamentada, y no vulnera derechos y garantías de orden constitucional, asimismo, apuntó que la Jueza de Control analizó por separado los requerimientos de la defensa; apuntando posteriormente, que el proceso se encuentra en su fase inicial donde esa representación fiscal debe llevar a cabo la investigación para obtener la verdad procesal en el caso.
Quien contesta, trajo a colación parte de los fundamentos asentados por la Instancia en la recurrida, y al respecto señaló que, en la fase que inicia se determinaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Del mismo modo, indicó que la juzgadora fundamentó la legitimidad de la aprehensión en flagrancia del encausado, al haber verificado que fue detenido al momento de estar cometiendo un hecho en flagrancia, acompañado de suficientes elementos de convicción que hacen presumir en esta etapa, la existencia del delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito en virtud de lo reciente de su comisión, que fue calificado en el delito de Tráfico Ilícito de Resinas, Semillas y Plantas.
Asimismo, refirió que en la recurrida se estableció la participación del enjuiciable en la comisión del hecho, apreciando las juzgadoras las circunstancias propias del caso para poder presumir el posible peligro de fuga y de obstaculización en el proceso; tomando en cuenta además, la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual en este caso supera a los diez años de prisión, al igual que la magnitud del daño ocasionado; lo que conllevaba al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; postura que, la titular de la acción penal sustentó con un análisis jurisprudencial.
Del mismo modo, recalcó que la medida dictada por el Tribunal de Control, llena los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se justifica en razón de su necesidad; asimismo, que la defensa alega a través de su objeción circunstancias que deben ser esclarecidas en el eventual juicio oral.
Concluyó quien contesta, requiriendo a esta Sala de Apelaciones que el recurso de apelación incoado por la defensa sea declarado sin lugar y como consecuencia de ello, se confirme la decisión impugnada.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 17.01.2025 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del texto adjetivo penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Resinas, Semillas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
Así las cosas, una vez precisadas las objeciones planteadas por la defensa a través de su acción recursiva, esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por el recurrente y verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“…DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL: "La abogada ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HECTOR DAVID BAYONA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RESINAS, SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, solicitó se califique como flagrante la aprehensión del imputado y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, el abogado defensor del imputado, bajo sus argumentos, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, y el imputado dia su versión de los hechos. Ahora bien. a los efectos de decidir, el tribunal observa. FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Dispone el tículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable. por la apreciación de los circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Del análisis realizado al contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1. 2 y 3. Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la solicitud de medida de privación Judicial preventiva de libertad, el tribunal observa: Los elementos de convicción traidos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados par las siguientes actuaciones: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del Ciudadano HECTOR DAVID BAYONA MARTINEZ, donde consta el lugar, dia y hora de la aprehensión de los imputados y la descripción de la sustancia y los objetos incautados, acto de imposición de derechos, acta de aseguramiento, acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia entre otras actuaciones. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de ét a la fiscal y la defensa del imputado, fundadas y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita. lomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente como TRAFICO ILÍCITO DE RESINAS, SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar. fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicas, para estimar que el ciudadano HECTOR DAVID BAYONA MARTINEZ, es autor del hecho punible dado por acreditado, toda vez que, los mismos fueron aprehendidos teniendo en su poder teléfono celular MARCA TECNO SPARK GO MODELO TEČNO BG6, IMEI 1:353444727765888, IMEI 2: 353444727765898 con un (1) simcard Marca Claro Serial Nº 57101602611948890, que al realizarle las funcionarios actuantes una inspección al equipo móvil, logran observar en la galeria del equipo móvil, fotografías y videos relacionados con actividades para la siembra y cultivode la planta de coca (erythroxylum coca), la cual una vez procesada es movilizada y comercializada para la elaboración de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y en tercer lugar una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito imputado establece pena de prisión que supera los diez años en su limite máximo, lo cual podria dar lugar a que tos imputados, al saberse merecedor de una penalidad alta, podría abandonar definitivamente el pais o permanecer oculta, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechas y la realización de la justicia, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocasionan un grave perjuicio en la salud de quienes la consumen, siendo la salud un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
Aunado a lo anterior, este tipo de delito es considerada de lesa humanidad de acuerdo a Sentencia N° 3421 del 09 de noviembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibe el juzgamiento en libertad en esta clase de delitos, por cuanto pudieran conllevar a su Impunidad, por tanto, llenas como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en Flagrancia y llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado HECTOR DAVID BAYONA MARTINEZ. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, por cuanto la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el articulo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el imputado es los autores. Asi mismo, a solicitud del Ministerio Público, el juzgamiento del injusto penal imputado, se regirá por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos à su representado, alegando que no se encuentra determinada las circunstancias agravantes por parte de sus defendidas, constituye materia de hecho, lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aqui juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica del hecho investigado en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RESINAS, SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorias que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar atro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asiste al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de llicitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente, por lo que se declara sin lugar los argumentos de la defensa. Asíse declara...”. (Destacado de la Instancia).
Al analizar éstas Juezas de Alzada el contenido de la citada decisión, se evidencia que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del ciudadano Héctor David Bayona Martínez. También se verifica del anterior pronunciamiento judicial, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fuer impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tienen a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.
Sin embargo, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal; y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de
Tráfico Ilícito de Resinas, Semillas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al imputado en la comisión del hecho; por lo tanto, la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.
Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar presuntamente cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.
Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).
Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, cuya finalidad es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Por lo que, partiendo de este análisis y, una vez apreciadas por las integrantes de esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta de Investigación Penal No. CZGNB-11.D-116.1RA.CIA.SIP-006 de fecha 15.01.2025 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Primera Compañía, respecto a los motivos que originaron la detención del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, plenamente identificado en actas; concluye que el procedimiento de detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal; tal como lo señaló la juzgadora en su fallo al considerar que la aprehensión de los encausados se llevó a cabo, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en consonancia con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparten estas Juezas de Alzada, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose de esa manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana.
Asimismo, deben enfatizar estas juzgadoras que, los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del hoy imputado es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la correspondiente acta de investigación penal; de modo que, yerra la defensa en afirmar la ilicitud del procedimiento ante la carencia de testigos que pudieran avalar el dicho de los funcionarios, sobre el hecho presuntamente cometido por su defendido.
Por su parte, respecto a la inspección que los funcionarios del procedimiento efectuaron al teléfono celular que tenía en posesión el imputado, que considera la defensa como contrapuesta a lo establecido en la ley, pues a su modo de ver, no se desprende de las actas la existencia de la autorización por parte de un Tribunal de Control para efectuar; han podido constatar éstos Jueces de Alzada de las actas subidas a revisión, en especial del acta policial, que la inspección del mencionado equipo móvil se llevó a cabo como parte de las actividades propias del procedimiento que se encontraban realizando los funcionarios, y que además fue efectuada con autorización del encausado, lo cual en modo alguno, genera algún detrimento a las normas establecidas en nuestra legislación, ni ameritaba la autorización por parte del órgano jurisdiccional para considerarla como legal.
Por tales razones, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos, es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, que recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del tanta veces mencionado ciudadano, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, debiendo dejar constancia sobre todo ello en un acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, motivo por el cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, por lo que mal puede la defensa aludir que era necesaria la presencia de testigos que pudieran avalar los hechos objeto del proceso y que no existió orden judicial para practicar la inspección del teléfono celular del imputado, lo cual no vulnera los derechos y garantías constitucionales al procesado de marras, así como la ilicitud del procedimiento de detención del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, bajo el argumento que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, pues, como ya lo indicó esta Alzada, la Juzgadora determinó de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, que dichos elementos resultaban bastos para presumir la participación del encausado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; aunado a ello, determinó que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, toda vez que se llevó a cabo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44.1° de la Carta Magna, como lo es la detención en flagrancia.
En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Resinas, Semillas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.
Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes indicios, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Héctor David Bayona Martínez en la comisión del delito atribuido por el ente fiscal, los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión; criterio que en esta etapa procesal es compartido por quienes conforman esta Alzada.
En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
Así las cosas, es deber de estas Juezas de Alzada recalcar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica es exclusivamente encaminada a la investigación y búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de estos.
En este orden de ideas, es de suma importancia recordar que en el vigente proceso penal, esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a esta institución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Por ello, es pertinente recordar que encontrándose el proceso en su fase inicial, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
Como corolario de lo que antecede, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado de autos en la audiencia primigenia, se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los indiciados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
En otro orden de ideas, consideran estas Juezas de Alzada que no le asiste la razón a la defensa cuando alega la incompetencia del Tribunal de Control para el conocimiento del presente asunto, bajo el argumento que los hechos objeto del proceso ocurrieron en la República de Colombia, por cuanto el equipo telefónico que le fue incautado durante el procedimiento fue comprado en ese país; debiendo precisar estas juzgadoras que, contrario a lo aducido por la defensa, y de acuerdo a lo señalado por los efectivos castrenses en el acta de investigación penal donde dejaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la detención del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, la misma se efectuó en el Sector “Mata de Guadua” de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, al momento que visualizaron que el referido ciudadano se trasladaba en un vehículo tipo moto, en dirección Redoma de Casigua-Casigua El Cubo, quien al notar la presencia militar aceleró su marcha, interceptándolo posteriormente los funcionarios quienes lograron se detuviera, donde una vez identificándolo, se le informó sería objeto de una revisión personal, efectuándole del mismo modo la revisión de su teléfono celular, previa autorización, donde lograron visualizar los efectivos militares, en la galería del mismo varias fotografías y videos relacionados con actividades de siembra y cultivo de planta de coca “Erythroxylum coca”; circunstancias que hacen posible determinar a esta Alzada de manera primigenia que no existe una imposibilidad que conlleve a la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado a quo como lo requirió la defensa, debiendo ser desestimado tal argumento. Así se decide.
De acuerdo con lo que se ha venido señalado, infiere esta Sala que en el presente caso la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2025 por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-32.617.953 y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 016-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2025 por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-32.617.953.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 016-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 122-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000065/C01-034-2025.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LSZT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO: VP03-R-2025-000065
ASUNTO PRINCIPAL: C01-034-2025