REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000063
Asunto Principal N°: 11C-S-3594-25
Decisión Nº: 124-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibió la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000063 / 11C-S-3594-25, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Teodoro Pinto Osorio y José Alexander Rincón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 148.384 y 185.271, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.552.277, dirigido a impugnar la decisión Nº 158-2025 dictada en fecha tres (03) de febrero de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional acordó la materialización de la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de La Colectividad y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Así las cosas, se observa que, en fecha cinco (05) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha seis (06) de marzo de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 108-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en particular.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los abogados Teodoro Pinto Osorio y José Alexander Rincón, en su condición de defensores privados del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, supra identificado, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:

- PRIMERA DENUNCIA: Inician los recurrentes alegando que solicitaron al Tribunal de Control que se apartara de la precalificación jurídica, en razón de la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado. A tal efecto, aseveran que el acta policial de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, signada con el N° CPNB-003-10MZ-CDO-SP, es suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento que da origen al expediente signado con la nomenclatura 11C-9301-25, quienes realizaron un patrullaje cibernético violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes adjetivas, toda vez que no indicaron quien ordenó dicha diligencia, lo que a modo de ver de la defensa técnica, se traduce en una usurpación de las atribuciones exclusivas del titular de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 185 del texto fundamental y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estos términos, los accionantes señalan que los funcionarios policiales no mencionaron en qué equipo se realizó dicho patrullaje, ni de dónde fueron extraídas las publicaciones, incumpliendo con las normas establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia, máxime cuando las mismas, según refieren en su escrito recursivo, no contemplan acciones se ajusten al contenido del artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Asimismo, destaca la defensa que dicha información no solo fue obtenida de manera ilegal, sino que también fue procesada sin la debida realización de una experticia informática, que, facultado por una experiencia de carácter científico, extraiga de manera indubitable el contenido de la información en redes sociales.

- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, refieren que la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, alegando “extrema urgencia y necesidad”, fue tramitada y acordada por la a quo en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, a las 08:45 p.m., lo que a criterio de los recurrentes, configuró una violación a la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ningún momento existió la extrema urgencia y necesidad, por cuanto su defendido no se encontraba restringido o aprehendido por ningún órgano policial; pese a ello la representación fiscal de manera indebida continuó con el trámite de la orden de aprehensión, siendo que la misma fue ratificada en dos (02) oportunidades en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, la primera de ellas a las 09:55 a.m. y la segunda a las 03:36 p.m. del mismo día.

Así las cosas, alega la defensa que el Juzgado de Control ratificó la orden de aprehensión mediante decisión N° 135-2025, sin estar restringido o aprehendido su patrocinado, pues en acta consta que la efectiva aprehensión en materializó el día tres (03) de febrero de 2025, cuando acudió al Tribunal para dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada en la causa penal signada con la nomenclatura 11C-9301-2025 por la jueza de mérito. Igualmente, reiteran que se violentó el debido proceso al tomar como sustento para la solicitud de orden de aprehensión y posterior decreto de la misma, la extrema necesidad y urgencia que nunca existió, por cuanto dicha orden no fue ratificada en el tiempo oportuno previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a modo de ver de los apelantes, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.

- TERCERA DENUNCIA: Por último, menciona la parte accionante que la decisión impugnada no solo causa un gravamen irreparable al no tomar en cuenta las violaciones de los derechos de su patrocinado, sino que también transgrede derechos como el de información, motivación y fundamentación, toda vez que tanto la solicitud fiscal, como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido no guardan relación con la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía y acordada por el Tribunal de Control en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025. Asimismo, destaca la defensa que la a quo para declarar sin lugar la ausencia de elementos de convicción, se sustentó en nombrar la única acta denominada complementaria, que contiene la causa y fijaciones fotográficas, sin establecer por qué resulta suficiente para considerar al ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, autor y partícipe del delito de Promoción o Incitación al Odio.

Bajo esta línea argumentativa, los apelantes puntualizaron lo siguiente respecto los elementos tomados como suficientes para mantener la privación de libertad del imputado de autos, a saber: En cuanto a las actuaciones complementarias de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, signada con el N° CPNB-003-10MZCDO-SP, la defensa señala que a su modo de ver, las mismas se constituyen como una retaliación y montaje de los funcionarios que tuvieron el altercado con su patrocinado el día veinticinco (25) de enero de 2025, ello por haber grabado el procedimiento y haberse viralizado, máxime cuando no hubo orden de inicio de investigación, ni tampoco orden respecto a la práctica del patrullaje cibernético.

Al respecto, aseveran que dicho patrullaje cibernético se realizó sin cumplir con los protocolos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia, sin establecer el cómo y de dónde se extrajo la información atribuida a su defendido, ni por un experto de competente en el área de informática, lo que a criterio de quienes recurren, evidencia la presunta falsedad o montaje realizado por los funcionarios, aunado a la ausencia absoluta de planilla de cadena de custodia de evidencia digital, pues en el expediente solo consta una fijación fotográfica que no puede ser tomada como único elemento de convicción para privación preventiva de libertad, ni tampoco para considerar la configuración del delito de Incitación al Odio, más aún cuando la mencionada acta carece de la información por la cual se realizó el patrullaje en cuestión, ello según indica la defensa en su acción recursiva.

Del mismo modo, resaltan que el acta policial de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, signada con el N° CPNB-003-10MZ-CDO-SP, indica que la presunta información fue observada en la red social Facebook del ciudadano “Ángelo Alejandro”, sin aportar más datos individualizantes, toda vez que no determinaron el nexo causal entre la cuenta en mención con defendido. Por otra parte, mencionan que el equipo telefónico del imputado fue colectado en el procedimiento efectuado en fecha veinticinco (25) de enero de 2025, por los funcionarios Daniel Quiroz y María Payares, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante cadena de custodia N° 016-2025, suscrita por los funcionarios Manuel Bravo, recibiendo Edixon Pirela, todo lo cual a modo de ver de la defensa técnica resulta un montaje, siendo que las fijaciones fotográficas son captures de pantalla, pues a las 07:13 y 07:14, aún se encontraba detenido.

Puntualizado lo anterior, los recurrentes reiteran que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, en el delito de Incitación al Odio, por lo que a criterio de éstos, lo procedente en derecho sobre la base del ejercicio del control judicial, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo debió otorgar la libertad plena y sin restricciones o, en su defecto, debió imponer una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público que guardara proporcionalidad objetiva con los elementos que rielan a las actas.

En síntesis, argumentan que el Juzgado de Control con su decisión desconoció la garantía procesal conocida como cadena de custodia de la evidencia, que según refiere ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia como el mecanismo que avala la autenticidad e integridad de las evidencias materias de pruebas colectadas y examinadas, ello al carecer de planilla de cadena de custodia del Registro de Información Fiscal y la falta de Inspección Técnica del sitio de donde se realizó el patrullaje cibernético, lo que alegan, genera dudas en la defensa respecto a la correspondencia de las pruebas con el caso investigado sin que se dé lugar a confusión, adulteración y/o sustracción de la evidencia.

- PETITORIO: En razón de los motivos precedentemente expuestos, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la decisión impugnada, desestimándose la imputación fiscal en contra de su defendido y, en consecuencia, se acuerde su libertad plena o, en su defecto, se acuerde la imposición de una medida menos gravosa a la decretada en la audiencia de presentación.

IV
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Aljadys Erika Coquies Caro, en su condición Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica, argumentando lo siguiente:

- ÚNICO PARTICULAR: La representación fiscal afirma que, contrario a lo alegado por la defensa, en el caso de autos confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad que resultan suficientes para presumir el peligro de fuga, dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo. Asimismo, refiere que se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación, lo cual hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, señala que la jueza de mérito realizó acertadamente una motivación racional y proporcional para el dictamen de una medida cautelar de índole excepcional, ello al considerar los elementos de convicción recabados en la etapa incipiente del proceso que fueron presentados por la vindicta pública en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a su criterio, mal puede la parte accionante pretender desvirtuar la responsabilidad penal del imputado alegando la ausencia de los mismos, sin tomar en cuenta la conducta antijurídica asumida por su defendido, quien colocó en zozobra a la colectividad al infundir mensajes de odio y repudio en contra del Presidente de la República.

En tal sentido, el Ministerio Público destaca una aplicación correcta por parte de la Jueza de Control, ello al preservar los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes tomando en cuenta el principio de igualdad al dictar una decisión que garantiza las resultas del proceso, sin menoscabo de los derechos que igualmente asisten a las víctimas, siendo que se trata de la colectividad amparada en el texto fundamental. De manera que, a criterio de quien contesta la a quo analizó acertadamente todos los postulados constitucionales al motivar su decisión que acarreó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha tres (03) de febrero de 2025, por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.552.277, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.
Ahora bien, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente el acta policial de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, que a criterio de la defensa, acarreó un desorden procesal en la causa, por considerar que la misma no se realizó conforme a derecho, el procedimiento efectuado con ocasión a la orden de aprehensión vía telefónica, la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. Asimismo, alega la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que degenera en una decisión carente de motivación.
Precisados los argumentos del recurso de apelación, resulta oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y solo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad, ya sea cuando exista una orden judicial, como en el caso de autos, o en la comisión de delitos flagrantes, en ambos supuestos, efectuada la aprehensión, el proceso penal dispone de la celebración de una audiencia oral a objeto que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, concurren a fin de determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial, se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.
Ahora bien, a objeto de dar respuesta al punto de impugnación concerniente al presunto desorden procesal que implica el apelante, generó el acta policial de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, esta Alzada estima necesario realizar un breve recorrido de las principales actuaciones insertas a la causa penal y puntualizar los presuntos vicios alegados por la defensa, a saber:
De la revisión efectuada se observa que la detención del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo sobrevino de la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica realizada en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, por la profesional del derecho Aljadys Coquies, en su condición de Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, la cual fue ratificada al día siguiente, veintinueve (29) de enero de 2025, en dos oportunidades, la primera, a las 09:55 a.m. y la segunda a las 03:36 p.m.
Al respecto, se evidencia de las “Actuaciones Complementarias”, orientadas a los folios Nos. 04-07, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas - División Contra la Delincuencia Organizada, Base Zulia se encontraban en labores de patrullaje cibernético en su Departamento de Investigación Cibernauta, cuando observaron en la red social denominada Facebook, un usuario de nombre “Ángelo Alejandro”, por lo que procedieron a dejar constancia en actas que el mismo realizaba publicaciones que incitaban a la colectividad zuliana y nacional a ejecutar actos que sabotearan la paz y la estabilidad social, colocando en riesgo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, al mostrar una actitud de desacuerdo a la juramentación del presidente electo, ello con presuntos mensajes denigrantes y difamatorios que son contrarios al orden público.
En tal sentido, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la orden de aprehensión solicitada el día previo mediante vía telefónica por la representación fiscal del Ministerio Público, al considerar de las actuaciones complementarias, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, en el delito de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho (pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que la misma es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, debiendo estar suscrita por sus actuantes, a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto sucedió en el caso sub examine.
De manera que, mal puede alegar la defensa que el patrullaje cibernético efectuado por los funcionarios policiales, se realizó contrario a los derechos y garantías constitucionales, siendo que la instrucción de la investigación está constituida por las diligencias realizadas por los órganos de investigación penal, las cuales tienen por objeto a priori esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del hecho punible, motivo por el cual, en el caso de autos la extracción de la información de la red social Facebook, no fue obtenida de manera ilícita o contrario a los postulados legales, toda vez que la misma devino de diligencias de investigación inmediatas realizadas por los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de resguardar y mantener el orden público en la colectividad zuliana, ello con base en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar el incumplimiento de las normas establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia, esta Alzada considera oportuno indicarle a la defensa técnica que de haber sido omitido por el órgano actuante dicha actuación se subsana y puede considerarse sustituida, de cierta forma, con las actuaciones complementarias y las fijaciones fotográficas insertas a la causa, en la que se evidencian los presuntos mensajes de índole difamatorios que obran en contra de la colectividad y el orden público, cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el órgano subjetivo que presida el Tribunal de Instancia pueda eventualmente determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, manejo y conservación de dicho material de interés criminalístico, de manera tal que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la referida evidencia incautada, por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Por otra parte, atendiendo al punto de impugnación concerniente a la ausencia de la experticia informática de la evidencia obtenida, esta Sala conviene necesario aclararle a la defensa que nos encontramos en una fase primigenia del proceso, por lo que mal puede pretender que el procedimiento se sustente en la realización de una experticia de rigor, cuando la misma comporta una diligencia que deberá ser ordenada por el Ministerio Público -una vez instruida la investigación fiscal- y realizada por el órgano competente y funcionarios especializados en la materia en la oportunidad legal correspondiente.De manera que, el planteamiento relativo a las dudas respecto a la información extraída de la red social Facebook que comprometen, de momento, la responsabilidad penal del imputado, serán dilucidadas a posteriori, y no en esta fase tan incipiente, donde sólo se tienen indicios de la comisión de un delito y sus presuntos autores o partícipes como ya se indico ut supra, siendo necesaria la realización de un conjunto de diligencias que coadyuvarán con la investigación para establecer la veracidad de los hechos acaecidos.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, de fecha 05/08/2005, indicó lo siguiente:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (…). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala).
En ese sentido, esta fase se denomina fase de investigación toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:“(…) Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedio”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, circunstancias estas que fueron debidamente consideradas por la a quo en la audiencia de presentación, dando cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declaran sin lugar los puntos de impugnación supra indicados que conforman la denuncia dirigida a cuestionar el acta policial. Así se decide.-
Ahora bien, en fecha tres (03) de febrero de 2025, compareció por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Control, el prenombrado ciudadano, quien al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constataron que el mismo se encontraba requerido por dicho Tribunal, según oficio N° 316-25 de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, por lo que se procedió a celebrar de inmediato la audiencia de presentación, oportunidad en la cual la Jueza de Control lo impuso de sus derechos y garantías constitucionales, recibiendo a su vez los datos del mismo, a cuyo término resolvió acordar la materialización de la orden de aprehensión librada en su contra y decretar por vía de consecuencia, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, ello con base en las actuaciones que rielan al expediente y, por argumento en contrario, la a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa concerniente a la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado.
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem, ello a objeto de dar respuesta a la denuncia dirigida cuestionar el procedimiento de la orden de aprehensión dictada vía telefónica.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
De lo anterior se desprende que siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en la disposición normativa in commento, el Tribunal de Control, a solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión de la persona investigada, la cual deberá ser ratificada por auto fundado; en el caso de autos, el petitorio fiscal devino de la extrema necesidad y urgencia, en virtud de los hechos acaecidos, lo que acarreó que la vindicta pública solicitara en fecha veintiocho (28) de enero de 2025 mediante vía telefónica, orden de aprehensión en contra del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, siendo esta ratificada por el Tribunal a quo al día siguiente, es decir en fecha veintinueve (29) de enero de 2025.
Puntualizado lo anterior, esta Sala estima pertinente aclarar que si bien el Tribunal a quo ratificó la orden de aprehensión en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, -lo que comporta un punto cuestionado por la defensa, toda vez que a su criterio, no se realizó en el tiempo oportuno de ley-, la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que la autorización de la orden de aprehensión deberá ser ratificada mediante auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión y siendo que la misma sobrevino en fecha tres (03) de febrero de 2025, atendiendo a un sentido estricto de la norma, se entiende que la misma fue acordada dentro del lapso correspondiente de ley, y una vez materializada en la audiencia de presentación se ratificó medida de privación judicial preventiva de libertad al ser verificados los siguientes extremos de ley:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2560, de fecha 05/08/2005, indicó lo siguiente:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (…). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala).

De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el procesado es presunto autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma el siguientes elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, a saber:
1. ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, suscrita en fecha veintiocho (28) de enero de 2025 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas – División Contra la Delincuencia Organiza, Base Zulia, mediante la cual los actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folio N° 04-07 de la pieza denominada “Solicitud de Orden de Aprehensión”).
Visto lo anterior, se observa que dichas actuaciones resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.552.277, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Teodoro Pinto Osorio y José Alexander Rincón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 148.384 y 185.271, respectivamente, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.552.277, dirigido a impugnar la decisión Nº 158-2025 dictada en fecha tres (03) de febrero de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena notificar a las partes intervinientes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, el cual establece lo siguiente:“(…) que la notificación de las partes “…interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas …” [Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016] (…) De acuerdo con el citado criterio, resulta imprescindible que las partes, sean notificadas sobre el contenido del mencionado fallo que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y de esta manera, garantizarles el pleno ejercicio de los recursos pertinentes”. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Teodoro Pinto Osorio y José Alexander Rincón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 148.384 y 185.271, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.552.277.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la Nº 158-2025 dictada en fecha tres (03) de febrero de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 124-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000063 / 11C-S-3594-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000063