REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2025
214º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL No. 13C-27423-2024
Decisión No. 125-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30.07.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 13C-27423-2024, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 28.06.2024 por el profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, Inpreabogado Nº 91.370, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-5.065.591, dirigido a impugnar la decisión No. 505-2024 dictada en fecha 20.06.2024 por la jueza a quo adscrita al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

Declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 03.02.2023 por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de Uso Ilícito de Aguas, Vertido de Materiales Degradantes a Cuerpos de Agua y Caza Ilícita, previstos y sancionados en los artículos 55, 84 y 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que a criterio de la juzgadora vulnera la garantía constitucional del derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad a la que se procede conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acordó retrotraer el proceso al estado de notificar a las partes del contenido de la decisión emanada por el juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27.04. 2022 signada bajo el No. 241-2022, la cual estableció un lapso de 90 días continuos, para que el Ministerio Público recabe nuevamente elementos de convicción suficientes y órganos de pruebas para emitir nuevo acto conclusivo; lapso que correrá una vez recibida la presente causa por ese despacho fiscal.

Finalmente, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la imputada Petra Victoria Nava Fuenmayor, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las condiciones de modo, lugar y tiempo que originaron la misma no han variado.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 30.07.2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Seguidamente, en fecha 02.08.2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión No. 325-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 23.08.2024, la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según convocatoria No. 059-2024, como jueza suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los oficios signados con los Nros. TSJ/CJ/OFIC/ No. 2005-2024 y TSJ/CJ/OFIC/ No. 2006-2024, ambos de fecha 13.08.2024, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Juez Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Por último, en fecha 05.12.2024 la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza provisoria para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez Pedro Enrique Velasco Prieto y quien en fecha 06.12.2024 se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem y, en consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por las juezas superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta), Naemí del Carmen Pompa Rendón (ponente) y Leyvis Sujei Azuaje Toledo, en tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar la reasignación de ponencia del presente asunto No. 13C-27423-2024, por lo que las dos últimas nombradas se abocan al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Petra Victoria Nava Fuenmayor, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 505-24 de fecha 20.06.2024 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre en su aparte titulado, “De los desórdenes procesales verificados en la presente causa que dieron lugar a la presentación de la acusación extemporáneamente por tardía”, argumentando que la acusación fue presentada de manera extemporánea debido a irregularidades en la notificación y en la administración del expediente, generando un desorden procesal que afecta la seguridad jurídica de su defendida.

Asimismo, arguye el recurrente que el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control mediante resolución No. 241-22 de fecha 27.04.2022 otorgó un lapso de noventa (90) días a la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, materializándose dicha notificación mediante oficio No. 892-22 en la fecha supra indicada.

En tal sentido, señala el impugnante que en fecha 08.08.2022 solicitó mediante escrito al Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control, decretar el archivo judicial debido al vencimiento del lapso de noventa (90) sin presentación del acto conclusivo, siendo dicho escrito agregado al expediente de la causa en fecha 23.11.2022; así mismo alega que en fecha 22.11.2022 presentó escrito de ratificación de archivo judicial dirigido al Tribunal Noveno (9°) de Control, sin obtener respuesta del referido Juzgado de instancia, y que posteriormente la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público presentó la acusación en fecha 03.02.2023, diez (10) meses después de la Resolución No. 241-22 de fecha 27.04.2022.

Bajo este hilo discursivo, argumenta la parte apelante que el juez que preside el Tribunal Noveno (9°) de Control erró al volver a notificar por segunda vez al Ministerio Público en fecha 06.12.2022, reaperturando así el lapso de noventa (90) días para presentar el acto conclusivo, siendo que a consideracion del recurrente la primera boleta de notificación dirigida al Ministerio Público y contenida en el oficio No. 892-22 no consta en las actas que conforman el presente asunto penal-, violentándose de este modo la seguridad jurídica de su defendida, ya que los lapsos procesales son de orden público e inmodificables.

Posteriormente, estando fijada la audiencia preliminar en fecha 16.03.2023, el impugnante presentó escrito a los fines de no convalidar la acusación fiscal por haber sido presentada de forma extemporánea, asimismo, señala el recurrente que dicho escrito no constaba inserto al expediente, por lo que al tener el acuse de recibo del departamento de alguacilazgo lo consignó nuevamente en fecha 08.08.2023, evidenciándose el presunto desorden procesal.

Continúa el impugnante en el aparte titulado “Capitulo ll: De la no procedencia de retrotraer la presente causa a la etapa de investigación ya precluida”, argumentando que la juzgadora de instancia erró al retrotraer el proceso al estado de notificar a las partes, cuando lo correcto era notificar al Ministerio Público ya que la defensa estaba a derecho al haber solicitado el pronunciamiento judicial en relación a la duración de la investigación llevada a cabo por el titular de la acción penal, con base en lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el recurrente arguye su disconformidad con la decisión recurrida ya que a su consideracion la juzgadora de instancia violentó lo contemplado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe retrotraer el proceso a etapas anteriores si esto perjudica a la imputada, salvo que se haya violado una garantía en su favor.

Cónsono a lo anterior, arguye el apelante que la decisión dictada por la jueza a quo, permitió que el Ministerio Público retomara una investigación que ya había precluido desde la fecha 23.01.2022, señalando además la presunta negligencia presentada por el titular de la acción penal quien tardó más de dos (02) años y siete (07) meses en presentar su escrito acusatorio después de la audiencia de imputación formal, la cual tuvo lugar en fecha 23.07.2021.

En tal sentido, argumenta el impugnante que la decisión recurrida otorgó injustamente noventa (90) días adicionales al Ministerio Público, para recabar nuevamente elementos de convicción suficientes y órganos de pruebas para emitir un nuevo acto conclusivo, lo que prolonga la etapa de investigación indebidamente y afecta la seguridad jurídica de su defendida.

Asimismo, denuncia el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control, carece de una debida motivación lógica ya que la jurisdicente no expresó cuáles derechos y garantías de la imputada fueron vulnerados ni de qué manera, lo cual violenta lo contemplado en el artículo 179 de la norma adjetiva penal.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el apelante pretende que se anule la decisión inpugnada No. 505-24 dictada en fecha 08.11.2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, se decrete el archivo judicial de la misma.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho Kelly Carolina Sánchez González y Andrés Eduardo Fernández Bracho, quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscrito a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Defensa Integral del Ambiente, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, en su aparte titulado “Capitulo ll Contestación al recurso de apelación argumentos del Ministerio Público” señalando en su escrito de contestación que actuó dentro del marco legal y respetando el debido proceso en la audiencia de imputación celebrada en fecha 23.07.2021 ante el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control en relación con a la investigación MP-206010-2020.
Asimismo, señala que la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público estuvo ajustada a derecho, tal como consta en actas, la cual contó con informes de la Coordinación de Guardería Ambiental, el Instituto de Conservación del Lago de Maracaibo y la Dirección de Diversidad Biológica del Ministerio del Ecosocialismo, que certificaron daños ambientales realizados en la "Granja Tariba", propiedad de la imputada.
Continúa quien contesta, argumentando que la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público fue debidamente notificada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control, en fecha 06.12.2022 sobre el lapso de noventa (90) días para presentar su acto conclusivo, siendo presentada dicha acusación en fecha 03.02.2023 dentro del lapso estipulado, es decir, a los 59 días de haber recibido la notificación, por tal motivo se rechaza la solicitud de archivo judicial realizada por la defensa técnica de la imputada de autos, ya que a consideración de quien contesta la acusación se presentó dentro del tiempo legalmente establecido.
Asimismo, señala la representación fiscal del Ministerio Público que rechaza lo alegado por la defensa en su escrito recursivo en relación a la presunta indefensión causada a su defendida, ya que ésta estuvo asistida legalmente por su abogado en el acto de imputación celebrado en fecha 23.07.2021 ante el Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea verificada la acusación presentada en fecha 03.02.2023 en contra de la ciudadana Petra Victoria Nava Fuenmayor, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Uso Ilícito de Aguas, Vertido de Materiales Degradantes a Cuerpos de Agua y Caza Ilícita, previstos y sancionados en los artículos 55, 84 y 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa, se centra en cuestionar el gravamen irreparable ocasionado a la ciudadana Petra Victoria Nava Fuenmayor, al retrotraer el proceso a una fase de investigación, cuando este lapso ya había precluido desde la fecha 23.01.2022, siendo que el Ministerio Público presentó su acusación 2 años y 7 meses después de la audiencia de imputación formal, la cual tuvo lugar en la fecha 23.07.2021 y que la recurrida carece de una debida motivación lógica, ya que no expresa dicha decisión en su parte motiva, cuáles derechos y garantías de su representada como imputada, afectó y cómo los afectó, razón por la cual, solicita se anule la decisión impugnada.

Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la decisión impugnada, a los efectos de verificar lo aludido por la defensa en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, en tal sentido señaló el juez a quo lo siguiente:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

En primer lugar, antes de entrar a dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio, y en torno a cada una de las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica ABG. WILMER SABALLE, considera quien aquí decide, que se debe dictar pronunciamiento previo análisis de las actuaciones practicadas en la fase de investigación y del escrito de acusación, observándose lo siguiente

En fecha 27/04/2022 el Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante decisión signada bajo el N° 241-2022 estableció fijar el vencimiento de la investigación acordando un lapso de noventas (90) días continuos para que la fiscalía emita un acto conclusivo, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo notificar únicamente al Ministerio Publico bajo el oficio signado con el N° 892-2022 de lo cual no consta resultas de referida notificación Evidenciando la ausencia de la notificación de la defensa técnica.

En segundo lugar, es necesario, oportuno y pertinente hacer mención de ciertas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el Artículo 19 del mencionado Código Orgánico que establece el Control Jurisdiccional del Juez y a su tenor dice lo siguiente

"Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Cuando la ley cuya aplicación so pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

En el mismo orden de ideas, cabe señalar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Juicio previo y debido proceso, el cual establece:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas del Tribunal).

De igual modo, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece "Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;...”.

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de lodo habitante de la República comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, entre otros.” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006 se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”.

Ahora bien, es necesario acotar que la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de ello no puede estar alejado el Ministerio Público, quien tiene una atribución constitucional de ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar un acto conclusivo y, a su vez, el imputado con su respectiva defensa, hacer parte en la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, la cual estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y los principios rectores del proceso

Una vez hechas estas consideraciones, este Tribunal considera que para determinar que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es extemporáneo, es imperante conocer la efectiva notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 27/04/2022 por el Juzgado 9º en funciones de Control que estableció un lapso de noventa (90) días continuos para que el representante de la Vindicta Publica culmine la investigación y así poder computar debidamente la fecha de expiración de la fase de investigación.

De manera que esta juzgadora de merito una vez realizado un análisis al escrito acusatorio presentado en fecha 03-02-2023, evidencia que la Vindicta Publica lo interpuso sin estar debidamente notificado de la decisión que fija un lapso prudencial para concluir la investigación, motivos por los cuales, quien aquí decide considera que dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad y certeza jurídica.

En esta línea argumentativa es preciso destacar lo establecido en sentencia dictada en fecha 19/07/201 bajo el número 059 con ponencia la Magistrada Elsa Janeth Gómez la cual dejo sentado lo siguiente:

“En relación a esta otrora vulneración al debido proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alega la incomparecencia de la víctima, cuando este supuesto no se ha materializado siendo lo propia que al consignarse la boleta de citación por parte del Alguacil (como aconteció en este caso), es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem, y no el artículo 309 ordinal 1.

Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad Parafraseando a Couture, "la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso." (Omissis).

En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se señala

"Sección Tercera De las Notificaciones y Citaciones
Principio general

Articulo 163. Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
(…)
Citación Personal

Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de segundad para la práctica de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaria.

Citación de la víctima, expertos
o expertas, interpretes y testigos

Articulo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada Deberán ser citadas por medio de el o la Alguacil del tribunal mediante boleta de citación Igualmente podrá ser citados o citadas verbalmente por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este articulo podrán comparecer espontáneamente En el texto de la boleta o0 comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo resido en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Excepción a la citación personal

Articulo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta.
(…)
Citación del Ausente

Articulo 171. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se lo suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicto las decisiones procedentes.

Persona no Localizada

Articulo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada si encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.

Militares en Servicio Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales

Articulo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.

Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, lax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaria.

De las normas antes trasladadas, el legislador en atención al principio de segundad jurídica, abrió un abanico de posibilidades para que la persona a la cual se le libre boleta de citación pueda defender sus derechos e intereses, a ser oído, y oponerse, contra el acto al cual ha sido llamado a comparecer, asegurando además que las partes hayan quedado cabalmente enteradas de la futura realización del acto procesal. (Omissis).

(Omissis) En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas presentas para la misma (ALSINA, Hugo (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como "la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones Editorial Bosch. Barcelona).

En este orden y dirección, es importante establecer que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales. 1. Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colinde con ella, 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, 3 Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

Es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominara tribunal de control y el segundo prevé ART 264-Control judicial A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos de los imputados y de las víctimas. Todo lo cual permite concluir a quien aquí decide, se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. "Nulidades absolutas Serán consideradas nulidades absolutos aquellas concernientes a fa intervención, asistencia y representación de la imputada o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas del Tribunal).

Las disposiciones ut supra transcritas, permiten al Juez que se encuentre conociendo de una asunto penal donde se denuncie la celebración de actos procesales cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstos en la Constitución y en la ley, que produzcan una lesión a una garantía o a un derecho de orden constitucional consagrado a favor de las partes a la declaratoria de su NULIDAD en aras de restablecer la situación jurídica lesionada o quebrantada por la actuación Judicial o fiscal bien por la acción o omisión de formalidades esenciales a los mismas que afectan su validez - De la revisión al cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente procedente, la declaratoria de Nulidades Absolutas de diligencias judiciales o fiscales que atenten contra la posibilidad de intervención de alguna de las partes, que causan un gravamen irreparable, solo por vía de la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, reguladas en el Capítulo II. del Título VI, desde el articulo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyendo el Artículo 175 Ejusdem, que las mismas pueden dar lugar a su declaratoria aquellas concernientes a la intervención de las partes, asistencia y representación de los imputados, en las formas y condiciones que establezca el ordenamiento procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. De manera que, que la normativa adjetiva penal solo por vía de excepción de la institución de las nulidades Absolutas, permiten que la nulidad de actos procesales o actuaciones judiciales inicialmente dictadas por el Juez en el conocimiento de un asunto, o actuaciones fiscales que atenten contra la posibilidad de actuación de las partes, pueda ser declarada de oficio por el mismo Juez que se encuentre conociendo de la causa, cuando el vicio afecte derechos y garantías de orden constitucional de una de las partes, lo cual implica necesariamente realizar una revisión de la decisión o acto procesal cuestionado, y en caso de resultar que el mismo produce violación a alguna garantía constitucional, puede ser revocada por el propio Juez que la dicto para restablecer la situación jurídica infringida por su dictamen, siendo admisible la reforma o revocatoria de una decisión por vía de excepción por el mismo Juez que la dicto, sobre la base del quebrantamiento de garantías fundamentales de raíz constitucional; sobre la naturaleza de la institución de la Nulidad Absolutas concebidas por el legislador procesal en el Texto Penal Adjetivo, y la posibilidad de que el Juez que dicto un acto irrito viciado de nulidad, proceda de oficio al dictamen de su declaratoria de nulidad se encuentra sustentado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, en la sentencia 1228, de fecha 16 de junio del año 2005, caso Radames Arturo Graterol Ariechi", el cual estableció: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio” (Subrayado de quien suscribe). Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia de data reciente, signada con la N° 221, dictada en fecha 04-03-2011, sostiene el mismo criterio referido a la declaratoria de oficio de la Nulidad Absoluta por el propio Juez que conoce de la causa, refiriendo que "Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid sentencia Nro 206 del 05 de noviembre de 2007, caso "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (Negrilla y subrayado de quien suscribe)

Del mismo modo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 266, de fecha 25 de Mayo de 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual plantea acerca de las nulidades lo siguiente:”… Se concluye que la nulidad surge como una medida de protección en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso por tal motivo las mismas proceden cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez, siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos”.

Lo anterior, confirma y apoya aún más que la actuación omisiva de no dejar constancia de la debida y efectiva notificación de las partes, de la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022) signada bajo el Nº 241-2022 trasgrede el derecho de las partes intervinientes en el proceso de conocer la dimensión y alcance del mismo, lo que se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa, y el debido Proceso, por ende, esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce inseguridad jurídica a los sujetos procesales, generando incertidumbre sobre la fecha tempestiva en la cual debe ser interpuesto el acto conclusivo correspondiente, en efecto el escrito acusatorio presentado se dicto en contravención a las partes, al ejercicio pleno y efectivo de sus derechos en la fase preparatoria de la investigación, en virtud de lo antes expuesto se ha violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 26. 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara de Oficio la Nulidad del escrito de acusación presentado en fecha 03/02/2023 por la Fiscalía 28 del Ministerio Publico, en contra de la imputada, PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio: abogada, residenciada en avenida 151 con calle 79B, Casa No 151-60, Sector Marcial Hernández, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04146295514, por la presunta comisión del delito de USO ILICTO DE AGUAS, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES O CUERPOS DE AGUA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 55, 84 y 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna y con fundamento en el Artículo 179 del Ci digo Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA retrotraer el proceso al estado de notificar a las partes presentes en esta audiencia, del contenido de la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022) signada-bajo el Nº 241-2022 la cual estableció UN LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, para que el Ministerio Público recabe nuevamente elementos de convicción suficientes y órganos de pruebas para emitir nuevo acto conclusivo para que continúe con la investigación, lapso que correrá una vez recibida la presente causa por ese despacho fiscal, para presentar nuevamente acto conclusivo que en merito de los resultados de esas diligencias pudiesen arrojar ASI SE DECLARA.

En cuanto a las otras solicitudes realizadas por el defensor, ABG. WILMER SABALLE, esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en virtud de la nulidad decretada.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada, PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio abogada, residenciada en avenida 151 con calle 79B, Casa No 151-60, Sector Marcial Hernández, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04146295514, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la misma no han variado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECLARA -

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación interpuesto en fecha 03/02/2023 por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico, en contra de la imputada; PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio abogada, residenciada en avenida 151 con calle 798. Casa No 151-60, Sector Marcial Hernández, Parroquia Antonio Borjas Romero. Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04146295514, por la presunta comisión del delito de USO ILICTO DE AGUAS, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES O CUERPOS DE AGUA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 55, 84 y 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que a criterio de esta juzgadora vulnera la garantía constitucional del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad a la que se procede conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA retrotraer el proceso al estado de notificar a las partes del contenido de la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022) signada bajo el Nº 241-2022 la cual estableció UN LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, para que el Ministerio Público recabe nuevamente elementos de convicción suficientes y organos de pruebas para emitir nuevo acto conclusivo para que continúe con la investigación, lapso que correrá una vez recibida la presente causa por ese despacho fiscal, para presentar nuevamente acto conclusivo que en merito de los resultados de esas diligencias pudiesen arrojar, según sus facultades y atribuciones legales, procediere a dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar.

TERCERO: En cuanto a las otras solicitudes realizadas por el defensor, ABG. WILMER SABALLE esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en virtud de la nulidad decretada

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputada, PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio: abogada, residenciada en, avenida 151 con calle 79B, Casa No 151-60, Sector Marcial Hernández, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04146295514 de conformidad con lo establecido en los numerales 3ª y 9 prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la misma no han variado.

QUINTO: Asimismo, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, a objeto de que procedan a dar cumplimiento a lo anteriormente planteado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.

Del análisis efectuado a la decisión recurrida, se observa que el referido órgano jurisdiccional realizo los siguientes pronunciamientos:

Declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 03.02.2023 por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana Petra Victoria Nava Fuenmayor, por la presunta comisión del delito de Uso Ilícito de Aguas, Vertido de Materiales Degradantes a Cuerpos de Agua y Caza Ilícita, previstos y sancionados en los artículos 55, 84 y 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, acordó retrotraer el proceso al estado de notificar a las partes del contenido de la decisión emanada por el juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27.04.2022 signada bajo el No. 241-2022 la cual estableció un lapso de 90 días continuos, para que el Ministerio Público recabe nuevamente elementos de convicción suficientes y órganos de pruebas para emitir nuevo acto conclusivo; lapso que correrá una vez recibida la presente causa por ese despacho fiscal.

Finalmente, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la imputada Petra Victoria Nava Fuenmayor, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la misma no han variado.
Ahora bien, una vez determinados los motivos que devienen a la recurrida, así como la denuncia planteada por la parte recurrente en relación a que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de control es violatoria al debido proceso y el derecho a la defensa; resulta pertinente para quienes aquí deciden, indicar de manera primigenia que las nulidades han sido consideradas como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero en el sistema penal venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de aquellos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en desobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República, incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta y, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04.03.2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Destacado de la Sala).


Asimismo, la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...”. (Destacado de la Sala).

Al analizar esta Sala las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que nos ofrece una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser decretadas inclusive de oficio por el juez conocedor del asunto en cualquier momento del proceso, todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo.

Puntualizado lo anterior, observan quienes aquí deciden que la jueza que preside el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control, en la audiencia preliminar llevada a efecto, consideró que lo procedente en derecho en el caso de autos era declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y retrotraer el proceso al estado de notificar a las partes del contenido de la decisión dictada en fecha 27.04.2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancias en funciones de Control, mediante la cual se estableció un lapso de noventa (90) días continuos para que la vindicta pública presentara el respectivo acto conclusivo, fundamentando la a quo su decisión en que para poder determinar si el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue extemporáneo, era necesario conocer la efectiva notificación de las partes de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control.

Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación alegado por el recurrente con respecto a la notificación que hiciera la Jueza de instancia a las partes presentes en la audiencia, quien les notificó la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual otorgó al representante del Ministerio Público el lapso de noventa (90) días continuos para la presentación del acto conclusivo, es necesario señalar que tras una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, no observan éstas juzgadoras de las actuaciones, las resultas de las boletas de notificación libradas o alguna actuación jurisdiccional donde conste la debida y efectiva notificación del Ministerio Público sobre el referido pronunciamiento judicial, en virtud de lo cual se evidencia que la jueza a quo actuó conforme a los principios y garantías establecidos en la ley penal adjetiva, al decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y proceder a realizar la debida notificación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Control, indicando en la recurrida que la falta de notificación trasgrede el derecho de las partes intervinientes en el proceso de conocer la dimensión y alcance de la referida decisión, y que ello se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, y que el incumplimiento de esa formalidad esencial produce inseguridad jurídica a los sujetos procesales y genera incertidumbre sobre la fecha tempestiva en la cual debe ser interpuesto el acto conclusivo correspondiente, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Siguiendo este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala mencionar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado de esta Sala).

Es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en el fallo No. 164 de fecha 27.04.2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, en este caso el motivo de la nulidad dictada por la Jueza de instancia, palpado por esta Sala, no resulta una reposición inútil, sino necesaria, puesto que implica la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la constitución nacional, lo que hace que las actuaciones procedimentales no cumplan con los requisitos de ley, todo conforme a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Asimismo, es necesario señalar que el recurrente no demostró la veracidad de sus alegatos respecto a la presunta materialización de la notificación realizada al Ministerio Público por parte del Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control, ya que no aportó los elementos probatorios que respaldaran o acreditaran sus afirmaciones, por lo tanto, sus argumentos carecen de sustento probatorio, motivo por el cual se declara sin lugar el motivo de apelación alegado. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la juzgadora de instancia en la motivación de la decisión impugnada estableció su razonamiento lógico-jurídico, exponiendo suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, pues se verificó que la Instancia, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, en tal sentido, quienes aquí deciden concluyen que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada es contraria a derecho y causa un gravamen irreparable, pues se verificó que la instancia, en pleno acatamiento de los principios y garantías fundamentales que instruyen el proceso penal venezolano y en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciándose de forma razonada y motivada en la decisión recurrida, motivo por el cual se declara sin lugar el motivo de apelación alegado. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 215 de fecha 05.06.2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:

"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 08.04.2010)”. (Destacado original).


En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28.06.2024 por el profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Petra Victoria Nava Fuenmayor, dirigido a impugnar la decisión No. 505-2024 dictada en fecha 20.06.2024 por la jueza a quo adscrita al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
Vl. DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.06.2024 por el profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.370, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Petra Victoria Nava Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. V.-5.065.591.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 505-2024 dictada en fecha 20.06.2024 por la jueza a quo adscrita al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente



LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 125-2025 de la causa No. 13C-27423-24.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS









YGP/PEVP/NCPR// marge.s :*
Asunto Principal: 13C-27423-24.
Decisión No. 125-2025