REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de marzo de 2025
214º y 166º


ASUNTO N°: VP03-R-2025-000037.
ASUNTO PRINCIPAL N°: 2C-S-2687-23.
Decisión Nº 114-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 18.02.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000037 / 2C-S-2687-23 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 31.01.2025 por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 456-24 dictada en fecha 02.09.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la prorroga de la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor del ciudadano Arturo Fidel Marín Marval.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 18.02.2025 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la jueza superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24.02.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 088-2025 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En este sentido, encontrándose la presente incidencia en la oportunidad legal para resolver el fondo de la controversia planteada, se procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:


III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó su acción impugnativa, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente, realizando una descripción de los antecedentes del caso indicando que en fecha 06.01.2023 el ciudadano Arturo Fidel Marín Marval en calidad de victima directa en la investigacion penal No MP-2026-2023 llevada por la fiscalia Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a los fines de solicitar la medida de protección a su favor manifestando lo siguiente : "El día dos de enero del presente año, siendo aproximadamente las 9:30 p.m. me encontraba en mi casa ubicada en Cañada Honda, Avenida 40, Calle Gil, Casa # 94-220, cuando de repente escuche un ruido en el frente y posteriormente escuche una serie de disparos, fueron aproximadamente ocho disparos, todos impactaron con la fachada de la casa, uno atravesó la pared e impacto contra el vidrio de la peinadora de una de las habitaciones, otro impacto en el vidrio del gabinete de la sala atravesando la puerta principal de la Residencia, también sufrió daños la camioneta porque le pegaron seis disparos, según los vecinos fue un sujeto que efectúo los disparos y emprendió veloz huida en un vehículo tipo moto que lo estaba esperando más adelante, al cabo de unos minutos decidimos salir a ver qué había pasado y nos percatamos que habían lanzado un panfleto al interior de la casa, donde dejan el abonado telefónico +593987154679 y un mensaje que dice "Comunicate conmigo" de parte de los sujetos ADRIAN Y PAYASO, posterior a este hecho, los sujetos nos han estado enviando mensajes y nos dicen que si no nos comunicamos con ellos en la próxima visita no serán disparos sino una bomba y nos están exigiendo la cantidad de 50 mil dólares americanos para no seguir atentando contra nosotros, asímismo nos hicieron saber que si interponíamos la denuncia nos iría peor, temo por lo que pueda pasar a algún integrante de nuestra familia porque la cosa ya está fuerte tuvimos que cerrar la clínica donde laboramos toda la familia porque están amenazando con lanzar una bomba a la clínica si no pagamos, por eso le piso que nos ayude a solicitar una medida de protección porque toda la familia está en riesgo. Es todo (…)” .

Así mismo, indicó la Fiscal Superior que, luego de realizar un análisis de los tipos penales, el cual fue adecuado al hecho, se logró determinar que el hecho típico investigado encuadra perfectamente en la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de ello fue comisionada la Fiscalía Septuagésima Séptima Nacional a los fines de que fuesen practicada las diligencias de investigación correspondientes para demostrar la comisión de tal tipo del delictual así como también ubicar los responsables del mismo.

De igual manera, refirió la apelante que en fecha 06.01.2023 se solicitó mediante Oficio 24-FS-0021-2023 la medida de protección a favor del ciudadano Arturo Fidel Marín Marval en calidad de víctima directa ante lo cual el órgano jurisdiccional luego de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos acuerda la medida de protección solicitada mediante escrito fundamentado en fecha 23.012023.

Posteriormente, en fecha 07.07.2023 mediante oficio 24FS-1969-2023, se solicita la pròrroga de dicha medida de protección previa solicitud de comparecencia de la víctima ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, siendo acordada por dicho órgano jurisdiccional mediante decisión N° 536-2023 de fecha 13.07.2023, durante seis (06) meses en la modalidad de custodia personal, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO).

Continúa narrando la titular de la acción penal en su incidencia que en fecha 11.01.2024, mediante oficio 24-FS-0056-2024, se solicita nuevamente la prórroga de dicha medida de protección al Tribunal en cuestión, siendo acordada en fecha 15.01.2024 por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.

Así las cosas, posteriormente, en fecha 08.07.2024 acude nuevamente la víctima a la sede del Ministerio Público a los fines de manifestar que sigue recibiendo amenazas por cuanto han observado en distintas oportunidades sujetos desconocidos a bordo de vehículos tipo moto fotografiando la fachada de su residencia, así mismo los vecinos cercanos han manifestado en reiteradas ocasiones que personas desconocidas están preguntando por su lugar de residencia actual e igualmente se ha observado a través de las cámaras de su lugar de trabajo que personas desconocidas en horas de la noche se asoman por la puerta principal y le dan la vuelta a la clínica; todo lo cual motivó que el ciudadano Arturo Fidel Marín Marval, se presentara ante el Ministerio Público a los fines de requerir la prórroga de la medida de protección mediante oficio 24-FS/2337/2024 de fecha 08.07.2024, siendo negada por el tribunal de instancia alegando que la Representación Fiscal no presentó argumentos serios que hagan presumir a este órgano jurisdiccional que el ciudadano solicitante de la medida de protección esté en peligro y que el mismo necesite urgentemente que se active el aparato proteccional del estado, siendo que por otro lado según los hechos manifestados por dicho ciudadano no precisa la situación riesgosa o perjudicial del mismo por participar dentro del proceso penal.

Posteriormente, quien recurre estableció que el delito objeto del proceso ha sido considerado como un delito grave, que prevé una pena alta, el cual se encuentra estipulado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual procedió a citar.

Del mismo modo, arguyó que si bien es cierto la vindicta pública señala en su escrito de solicitud que el ciudadano Arturo Fidel Marín Marval, titular de la cédula de identidad V- 5.165.016 es víctima directa en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Extorsión signada con el número MP-2026-2023, no anexándose en dicho escrito argumentos serios que fundamenten dicha presentación ya que solo constan las entrevistas realizadas al ciudadano en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que aun cuando las investigaciones penales son reservadas a terceros, el tribunal a quo pudo haber solicitado información en cuanto a los argumentos serios que demostrasen la comisión del delito en cuestión antes de dictar la negativa de la medida de protección.

Apuntó que, en la decisión recurrida, la juzgadora refirió que al efectuar una revisión exhaustiva de las actas, verificó que quien solicita la medida de protección es víctima directa del hecho, sin embargó, indicó que no se puede corroborar el peligro latente, siendo este un requisito necesario para la procedencia de la medida solicitada; refiriendo adicionalmente la Instancia tal requerimiento no cumple con los requisitos establecidos en la norma pertinente.

En razón de lo señalado, la representante fiscal solicita a esta Sala de Apelaciones se revoque el fallo impugnado y se decrete la medida de protección requerida a favor del ciudadano Arturo Fidel Marín Marval (víctima directa), ya que no han variado las circunstancias que motivaron su petición, encontrándose latente el peligro y la situación de riesgo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el proceso penal vigente, el legislador ha establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, estableciendo al respecto:

“Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación..”. (Destacado de la Sala).

Podemos destacar en este mismo sentido, lo manifestado por el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra Sistema Procesal Penal Venezolano, en el Capítulo I, “La Víctima en el Proceso Penal”, quien sobre la figura de la víctima en el proceso penal ha desarrollado lo siguiente:

“…En cuanto a la víctima, su protección y la reparación del detrimento soportado, a causa del hecho punible, no solo es uno de los objetivos principales del proceso penal, sino uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno.
(…)
Así, pues, la víctima tiene derecho constitucional de abrazarse a la justicia, a que le sea remediado el menoscabo causado; mediante una efectiva indemnización económica -no simbólica-; participar enérgicamente en la investi¬gación y conocer la verdad material o procesal de los hechos, que no es -salvo contadísimas excepciones- ni será nunca igual a la verdad histórica o real…”. (Destacado de la Sala).

Es oportuno traer a colación nuevamente parte del contenido de la obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, de la profesora Magaly Vásquez González, quien amplía la definición de víctima, refiriendo que:

“…se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se mantenga la relación estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido o el delito se cometa en perjuicio de una persona incapaz o menos de dieciocho años…”. (Destacado de la Sala).

Debemos entender entonces que, toda persona que detente la condición de víctima puede intervenir en cualquier procedimiento para el ejercicio de sus derechos, entendiéndose como víctima no solo a la persona directamente agraviada por el hecho dañoso, sino además se reconoce esta condición a otras personas en determinados escenarios jurídicos donde la víctima directa no pueda intervenir por su propia persona como resultado de su incapacidad o por no poseer la mayoría de edad.

Ahora bien, tomando en consideración que la controversia planteada guarda relación con la negativa por parte del Tribunal de instancia de acordar la prórroga de la medida de protección requerida por el Ministerio Público a favor del ciudadano Arturo Fidel Marín Marval, quien refriere ser la víctima de hechos graves; resulta propicio para estas juzgadoras indicar que la Ley de Protección de Víctimas, establece taxativamente que sujetos pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, indicando en su artículo 5 que: “Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. (…) De igual forma, se consideran víctimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

Es de acotar que, entre los derechos que han sido legalmente establecidos a las víctimas dentro del proceso penal venezolano, se encuentra su derecho a estar protegida, siendo esta una obligación del Estado como finalidad dentro del proceso, debiendo brindar una debida y oportuna protección, sin embargo, esta protección se garantiza sin menoscabo a los derechos y garantías que le asisten también al sujeto activo del proceso.

En el marco de lo que se ha venido señalando, cabe destacar que las medidas de protección permiten prevenir se ejecute una acción, un hecho o las consecuencias de estos, brindando de igual manera cuidado y seguridad a la integridad de la persona que se sienta agraviada en algún hecho; no obstante, estas medidas de protección poseen carácter temporal según se amerite su eficacia; debiendo en todo caso el Ministerio Público, cuando considere que la víctima dentro del proceso penal por razones fundadas se sienta en amenaza, requerir ante el Juez de la causa la medida de protección pertinente, a los fines que la Instancia revise si resulta procedente o no su dictamen, cumpliendo para ello las exigencias establecidas en la Ley.

Así las cosas, se evidencia que en el presente caso el ciudadano José Gregorio Rondón Muñoz, quien fungía como Fiscal Superior del Ministerio Público requirió en fecha 08.07.2024, la medida de protección a favor del ciudadano Arturo Fidel Marín Marval, argumentando lo siguiente:

“Yo. José Gregorio Rondon Muñoz, actuando en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de las atribuciones qué me confieren los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1 y 2. y 29 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los articulos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulos 2. 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar prorroga del tiempo acordado, para la aplicación de la medida de protección, en los siguientes términos

CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DEL DESTINATARIO DE LA PROTECCIÓN

Ciudadano: ARTURO FIDEL MARIN MARVAL, titular de la cédula de identidad V-5.165.016, de nacionalidad Venezolano, nacido en la República Bolivariana De Venezuela, en fecha 06/03/1957, de 67 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Cañada Honda, Calle Gil, Avenida 40, Casa #94-220, cuyo número telefónico de ubicación es móvil 04245421691, Victima Directa, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Extorsión, signada con el N' MP-2026-2023, nomenclatura de la Fisc. 77° N/nac.comp. En Delitos Fronterizos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y nomenclatura 2C-S-2687-2023 de ese Organo Jurisdiccional, destinatario de la medida de protección identificada bajo el N° 24-UAV-DP-001-2023, de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Enero de 2023, esta Representación del Ministerio Público solicitó mediante comunicación N 24-FS-0021-2023 ante el Organo Jurisdiccional competente, la aplicación de medida de protección, siendo acordada según decisión motivada en data 11 de Enero de 2023, la medida de protección, contenidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber Extraproceso, referida a Custodia Personal, prevista en el numeral 1, del articulo 21; por un lapso de Seis (06) Meses, designando para su acatamiento a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Maracaibo.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2023, esa instancia a solicitud del Ministerio Público, prorrogó la vigencia de la medida de protección en comento, por un plazo de Seis (06) Meses, previa evaluación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso en particular, con fundamento en el encabezado del articulo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

En fecha 11 de Enero del 2024, esta Representación del Ministerio Público solicitó mediante comunicación N 24-FS-0056-2024 ante el Organo Jurisdiccional competente, la aplicación de medida de protección, siendo acordada según decisión motivada en data 15 de Enero de 2024, la medida de protección, contenidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber Extraproceso, referida a Custodia Personal, prevista en el numeral 1, del articulo 21, por un lapso de Seis (06) Meses, designando para su acatamiento a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Maracaibo.
Ahora bien, en fecha 08 de julio del presente año, comparecio el ciudadano ARTURO FIDEL MARIN MARVAL manifestando lo siguiente "Vengo el dia de hoy previa solicitud de comparecencia a solicitar me sea porrogado el lapso de la Medida de Proteccion que acordaron a mi favor en virtud que se vence el plazo y aun me siento en situacion de riesgo debido a que en distintas oportinidades han pasado motos frente a mi residencia tomando fotografias, los vecinos me han manifestado que en reinteradas ocaciones, personas desconocidas preguntan donde resido e incluso hace como una semana, en mi lugar de trabajo hemos notado a traves de las camaras que un grupo de personas en la noche estan asomandose por la puerta principal y dandole la vuelta a la clinica como si estuviera estudiando el lugar para ver donde pueden entrar, motivo por el cual temo por mi integridad fisica y la de mi familia ya que no quiero sufrir algun tipo de daño. Acto seguido se formularon las siguentes preguntas: PRIMERA Diga usted si ha seguido recibiendo llamadas o mensajes con amenazas? CONTESTO: NO, SEGUNDA Diga usted si ha visto personas desconocidas, carros sospechosos cerca de su residencia que puedan atentar contra su integridad fisica o la de algun familiar? CONTESTO: Si, las motos mencionadas anteriormente y el grupo de personas que estan merodeando por la clinica TERCERA Dige usted, si el cuerpo policial que fue asignado para el cumplimiento de la medida esta cumpliendo con la protección? CONTESTO Si es todo.

CAPITULO FUNDAMENTO DEL DERECHO

En ejercicio de la facultad que le confiere al Ministerio Público, el articulo 42 de la Ley de Protección de Vidimas. Testigos y demás Sujetos Procesales, referido a la duración de las medidas de proteccion y visto que el tutelaje acordado por ese digno Tribunal se encuentra próximo a su vencimiento, conviene analizar to siguiente:
Las cirrcunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la solicitud de la medida de protección, no han variado por lo que se ha determinado que aún persiste el peligro, bajo un nivel de gradación Alto ,el cual fue evidenciado previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo, por parte de los distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atencion a la Victima del Ministerio Público, advirtiendo la entidad de la amenaza, la probabilidad de la ocurencia de un resultado trascendental, por lo que resulta necesario requerir la prorroga de la medida de protección dictada por ese Organe Junsdiccional.



CAPITULO IV PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente ante su competente autonitad, en mi carácter de Fiscal Superior de Ministerio Público de la Circunscipción Judicial del estado Zulla decrete le prorroga del tiempo acordado para la aplicacion de la medida de protección en comento referida a Custodia Personal contenida en el numeral 1 de articulo 21, estimando el Ministerio Publico conveniente, en esta oportunidad, un lapso de Seis (6) meses a tenor de lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley de Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales”. (Destacado Original)

Por su parte, se destaca que la Jueza de Control, en fecha 02.09.2024 a través de la decisión No. 2C-456-24, procedió a emitir el pronunciamiento pertinente respecto a la solicitud fiscal, estableciendo en la recurrida los siguientes fundamentos legales:

“Evidencia esta juzgadora de las actas que conforman la presente causa que la representacion fiscal slicita a favor del ciudadano Arturo Fidel Marín Marval, titular de la cedula de identida No. V-5.765.016, la prorroga de la medida de proteccion acordada por este juzgad.

(…)

De la revision de las actuaciones que contiene la presente solicitud se evidencia que la representacion Fiscal no Presento argumentos serios que haga presumir a este organo jurisdiccional que la ciudadana (sic) solicitante de la Medida de Proteccion esté en peligro y que la misma necesite urgentemente que se active el aparato proteccional del estado, siendo que por otro lado según los hechos manifestados por dicha (sis) ciudadano no precisa la situacion riesgosa o perjudicial de la misma por participar dentro del proceso penal, el cual señala, es por loque se declara SIN LUGAR dicha peticion Fiscal. ASI SE DECIDE .” (Destacado de la Instancia)

Se determina del fundamento arribado por la juez a quo, que la misma consideró que la solicitud realizada por el Ministerio Público, no resultaba procedente por cuanto no se pudo comprobar de las actas procesales que acompañaban la solicitud, que el hecho del que presuntamente es víctima directa el ciudadano Arturo Fidel Marín Marval, en una investigación llevada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público, aunado al hecho que se desconoce si existe o se mantiene el peligro latente a su integridad física y su entorno, considerando que desde la fecha que fue solicitada la prórroga de la Medida de Protección, hasta el día que el Tribunal emite pronunciamiento no ha existido amenaza, o señal de violencia en contra del ciudadano víctima directa y su entorno familiar donde se presuma que exista riesgo manifiesto a sus vidas, incumpliendo así con los requisitos contemplados en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales para su procedencia.

En este sentido, resulta imperioso para estas juzgadoras, traer a colación los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas de protección, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual textualmente reza:

“Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”.

No obstante, en el caso en concreto se logra determinar en la citada decisión No. 456-24 dictada en fecha 02.09.2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la Jueza de la Instancia evaluó correctamente los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la medida de protección requerida a favor de quien se refiere como víctima directa en el proceso instaurado, toda vez que se desprende de las actuaciones, que efectivamente el Ministerio Público no acompañó su requerimiento con los elementos necesarios que validen su fundamento en cuanto al peligro inminente que corre la persona para quien se gestiona dicha medida de protección; aunado al hecho que a criterio de esta Alzada una medida de protección no puede concederse de manera indefinida en el tiempo, teniendo en cuenta que de actas se observan varias prórrogas de la medida de protección que se han acordado en favor de quien se refiere víctima, máxime cuando no consta en actas a la fecha de la solicitud que efectivamente la misma se encuentra en un riesgo inminente a su vida e integridad física, en tal sentido dicho pronunciamiento judicial para estas juzgadores es acertado en cuanto a derecho, encontrándose debidamente fundamentado en la recurrida los motivos por los que la Jueza a quo decidió no conceder la solicitud fiscal.

En razón de lo señalado, concluyen las integrantes de esta Sala de Apelaciones, afirmando que la postura tomada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, garantizando a través de ella un debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, en el ámbito de su competencia funcional.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario fueron resguardados los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, se declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, fungiendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia confirma la decisión No. 456-24 dictada en fecha 02.09.2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor del ciudadano Arturo Fidel Marín Marval, por considerar que la representación fiscal no presentó argumento serio para que hiciera presumir al órgano jurisdiccional que el ciudadano solicitante de la medida de protección este en peligro y que el mismo necesite urgentemente que se active el aparato de protección del estado. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 456-24 dictada en fecha 02.09.2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON



LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente





LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 114-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000037 / 2C-S-2687-23.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/LSAT/NPR/Lmoreno
ASUNTO N°: VP03-R-2025-000037.
ASUNTO PRINCIPAL N°: 2C-S-2687-23.