REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2025
214º y 166º
CASO PRINCIPAL : 1U-1388-23
CASO INDEPENDENCIA : AV-2110-24
Sentencia Nº 011-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliado en el barrio Los Robles, avenida principal, casa Nro. 115-20, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.377.
FISCALÍA: ABG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, ABG. YIMELI TAIRUMA JIMENEZ LÓPEZ Y ABG. YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Interinos Adscritos a la mencionada Fiscalía.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 04 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 009-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 16 años de edad, natural de Maracaibo, nacido el 13/04/2008, hijo de Migdalia Sánchez y Rafael Vega, residenciado en el Barrio Los Robles, Avenida Principal, Casa N° 115-20, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0424-6375997, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, el tiempo de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 622 y 628, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, discriminada de la siguiente manera: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y consecutivo a su cumplimiento, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 624 de la referida Ley Especial; negándose el pedimento de la DEFENSA PRIVADA, atinente al pronunciamiento de una SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente Causa seguida al aludido adolescente, y la LIBERTAD PLENA del mismo, dada las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: SE SUSTITUYEN las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: Literal “C”: Obligación de presentarse por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días; Literal “E”: Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, y Literal “F”: Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima; impuestas en fecha 20 de Marzo de 2023, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la sanción ut supra indicada, ordenándose el INGRESO PREVENTIVO del prenombrado adolescente, en EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5 MARACAIBO SUR, DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, y se ordena la realización de los requisitos necesarios para su posterior ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (SABANETA - VARONES), hasta tanto se proceda a la ejecución del presente fallo, y se designe el establecimiento definitivo, por parte del órgano jurisdiccional competente. TERCERO: La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión, fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Reservada, celebrada en la Sala de Audiencias de éste Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al Cuarto (4°) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Archívese copia certificada en los copiadores respectivos, CÚMPLASE…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 01 de octubre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de octubre del mismo año.
No obstante, en fecha 04 de octubre de 2024, este Tribunal de Alzada mediante oficio Nro. 690-24, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda devolver el asunto penal signado bajo el Nro. 1U-13688-23, en virtud que, al haberse efectuado una revisión a todos y cada uno de los folios que la componen, se observó que la remisión efectuada por el aludido despacho se realizó de manera directa, siendo requerida su remisión por distribución, a los fines que la presidencia de este Circuito Judicial Penal, proceda a realizar la asignación del ponente de la presente recurrida. Es por lo que, una vez subsanado, es recibido nuevamente el aludido Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 10 de octubre de 2024, siendo recibida en esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de octubre de 2024.
En tal sentido, en fecha 18 de octubre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, se observa que, de acuerdo al sorteo realizado por el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, en el presente asunto fue designada la ponencia a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA.
Por su parte, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, mediante decisión No. 203-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal A de la Ley Especial Adolecencial, en concordancia con el artículo 444 numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día JUEVES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) siendo diferida en esa oportunidad y en la siguiente por las razones debidamente plasmadas en las respectivas actas.
Por otro lado, se deja constancia que, en fecha 10 de enero de 2025, mediante Acta N° 005, es nombrada como Presidenta de Sala la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN; en virtud de las orientaciones impartidas por la Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión efectuada en fecha 09 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 am), conjuntamente con la Coordinadora de los Tribunales de Violencia Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y las Juezas Superior que conforman esta Sala de Apelaciones, notificando que por autorización de la Sala de Casación Penal, los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones, a partir de la aludida fecha serán nombrados y nombradas por la Presidencia del Circuito.
Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante), a quien corresponde la ponencia en la presente causa, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Así las cosas, en fecha JUEVES, DIECISÉIS (16) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), se lleva a cabo el correspondiente acto de Audiencia Oral y Reservada, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la complejidad del asunto.
No obstante, en fecha 22 de enero de 2025, antes del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que esta Instancia Superior dictara la correspondiente sentencia en el presente asunto, se deja constancia que a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, a quien le había correspondido por distribución la ponencia de la presente causa y quien presenció el acto de Audiencia Oral y Reservada efectuada en fecha 16 de enero de 2025, le fue interrumpida su suplencia como Jueza Integrante de esta Alzada, en virtud de lo cual, en fecha 23 de enero de 2025 mediante convocatoria N° 014-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante), a quien por distribución le correspondió la ponencia de la presente causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que, en razón de haberse perdido el Principio de Inmediación en la presente causa, en virtud del cual los Jueces que presencien la Audiencia Oral deben ser los mismos que dicten la correspondiente decisión, y por cuanto los mismos no se encuentran facultados para delegar sus funciones en otra persona, es por lo que, en fecha 28 de enero de 2025 esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedió a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Reservada en la presente causa para el día MARTES, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M), siendo debidamente notificadas las partes al respecto, fecha en la cual dicho acto fue diferido en virtud de no haberse dado despacho en la presente Sala por quebrantos de salud de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien para la fecha se encontraba de reposo medico por cuarenta y ocho (48) horas, desde el día 10-02-25 hasta el día 11-02-25. Por lo que, se acuerda la refijación de la Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ EN PUNTO HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), fecha en la cual se lleva a cabo el correspondiente acto de Audiencia Oral y Reservada, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. Por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho LUIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia el recurrente en su escrito recursivo con el título denominado “CAPÍTULO III DE LAS DENUNCIAS” “I PRIMERA DENUNCIA” “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO” explanando que: “…Conforme al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de falta de motivación en el establecimiento de los hechos y responsabilidad del acusado de autos, pues, en la afirmaciones hecha por la juez en modo alguno se señalan los hechos concretos que da por demostrados, manifestando la juez en sus propias palabras, que: (omissis)…” (Destacado Original).
Prosiguió explicando quien apela, lo siguiente: “…En este orden de ideas, en la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la audiencia con motivo del juicio oral, pronunciada en su parte dispositiva en fecha 20 de agosto de 2024, cuyo texto íntegro se publicó extemporáneamente en fecha 04 de septiembre de 2024, quien acreditó lo hechos objeto del proceso de la siguiente manera…”.
En este sentido, expresó el apelante en el subpunto denominado “CONSIDERACIÓN” lo siguiente: “…En esta transcripción anterior en modo alguno se desprende: 1) La fecha del presunto abuso, 2) ni el lugar en el cual presuntamente ocurrió el abuso, 3) ni la hora en la cual aproximadamente ocurrió el abuso, 4) ni las personas o testigos presenciales del presunto abuso, 5) ni la forma en la cual ocurrió el presunto abuso, si fue un abuso sexual con o sin penetración, es decir, en cuanto al hecho del abuso no se desprende hecho alguno la única fecha que se indica es el 13/08/2022 y se indica como la fecha en la cual la denunciante dice que su hijo le informo que experimento dolor, hecho de la supuesta afirmación del dolor en la zona anal que tampoco fue probado, pues, el dicho de la denunciante no es un indicio y mucho menos plena prueba, se trata de los hechos denunciados los cuales se deben ser probados, por ello en modo alguno la única fecha señalada anteriormente 13/08/2022, se puede tener como fecha del abuso, los otros vocablos referidos a circunstancias de tiempo son: 1) luego de una serie de sucesos (línea 21, folio 381) y, 2) en un momento que se encontraba jugando (línea 22, folio 381), pero ninguna de dichas referencias imprecisas del tiempo determina la fecha y hora en la cual ocurrió el presunto abuso. Otro hecho determinante es que en la declaración de la denunciante la misma indica: (omissis). Esto es que la denunciante no presencio los hechos, que todos los hechos que el denuncia y narra, en su decir, le fueron informados por la representante del acusado, esto es, que se trata de una persona que no fue testigo presencial del presunto abuso…”. (Destacado Original).
Continuó alegando, que: “…Al folio 382, del expediente en el CAPITULO II... HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS... la Juez señala: (omissis). En esta transcripción anterior en modo alguno se desprende: 1) La fecha del presunto abuso, 2) ni el lugar en el cual presuntamente ocurrió el abuso, 3) ni la hora en la cual aproximadamente ocurrió el abuso, 4) ni las personas o testigos presenciales del presunto abuso, 5) ni la forma en la cual ocurrió el presunto abuso, si fue un abuso sexual con o sin penetración, es decir, en cuanto al hecho del abuso no se desprende hecho alguno la única fecha que se indica es el 13/08/2022 y se indica como la fecha en la cual la denunciante dice que su hijo le informo que experimento dolor, hecho de la supuesta afirmación del dolor en la zona anal que tampoco fue probado, pues, el dicho de la denunciante no es un indicio y mucho menos plena prueba, se trata de los hechos denunciados los cuales se deben ser probados, por ello en modo alguno la única fecha señalada anteriormente 13/08/2022, se puede tener como fecha del abuso, los otros vocablos referidos a circunstancias de tiempo son: 1) En otra oportunidad (línea 50, folio 382) y, 2) para ese momento (línea 54, folio 382), pero ninguna de dichas referencias imprecisas del tiempo determina la fecha y hora en la cual ocurrió el presunto abuso. Otro hecho determinante es que en la declaración de la denunciante la misma indica: (omissis) (Líneas 45 al 48 del folio 132 del expediente) (omissis) (Líneas 1 y 2, del folio 133 del expediente). Esto es que la denunciante no presencio los hechos, que todos los hechos que ella denuncia y narra, en su decir, le fueron informados por la representante del acusado, esto es, que se trata de una persona que no fue testigo presencial del presunto abuso…” (Destacado Original).
Cónsono con lo anterior, prosiguió arguyendo el defensor, que: “…Al folio 384, del expediente en el CAPITULO II... HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS... la Juez señala: (omissis) En esta transcripción anterior en modo alguno se desprende: 1) La fecha del presunto abuso, 2) ni el lugar en el cual presuntamente ocurrió el abuso, 3) ni la hora en la cual aproximadamente ocurrió el abuso, 4) ni las personas o testigos presenciales del presunto abuso, 5) ni la forma en la cual ocurrió el presunto abuso, si fue un abuso sexual con o sin penetración, es decir, en cuanto al hecho del abuso no se desprende hecho alguno la única fecha que se indica es el 13/08/2022 y se indica como la fecha en la cual la denunciante dice que su hijo le informo que experimento dolor, hecho de la supuesta afirmación del dolor en la zona anal que tampoco fue probado, pues, el dicho de la denunciante no es un indicio y mucho menos plena prueba, se trata de los hechos denunciados los cuales se deben ser probados, por ello en modo alguno la única fecha señalada anteriormente 13/08/2022, se puede tener como fecha del abuso. Otro hecho determinante es que en la declaración de la denunciante la misma indica: (omissis) (Líneas 45 al 48 del folio 132 del expediente), (omissis) (Líneas 1 y 2, del folio 133 del expediente) (omissis) (Línea 36 del folio 137 del expediente). Esto es que la denunciante no presencio los hechos, que todos los hechos que ella denuncia y narra, en su decir, le fueron informados por la representante del acusado, esto es, que se trata de una persona que no fue testigo presencial del presunto abuso…” (Destacado Original).
Refirió el recurrente, que: “…Al folio 384, del expediente en el CAPITULO II... HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS... la Juez señala: (omissis) En esta transcripción anterior en modo alguno se desprende: 1) La fecha del presunto abuso, 2) ni el lugar en el cual presuntamente ocurrió el abuso, 3) ni la hora en la cual aproximadamente ocurrió el abuso, 4) ni las personas o testigos presenciales del presunto abuso, 5) ni la forma en la cual ocurrió el presunto abuso, si fue un abuso sexual con o sin penetración, es decir, en cuanto al hecho del abuso no se desprende hecho alguno y, en esta transcripción no se indica fecha alguna del presunto abuso. De hecho la única referencia de tiempo que se señala es la expresión: "...De antigua data…" (Línea 47, del folio 384), para referirse a la fecha de las presuntas lesiones encontrada, vocablo que al momento de la declaración de las Médicos Forense señalaron que dicha expresión comprende una fecha aproximada mayor de 8 días y superior a dicho lapso, por ello en modo alguno existe fecha señalada como cierta del posible abuso. Otro hecho determinante es que en la declaración de las médicos forense ambas médicos señalaron que todas las fisuras anales son producto de un abuso sexual, a saber: (omissis) (Línea 19, folio 208), (omissis) (Línea 17, folio 251): Declaración que sin duda no se corresponde con los conocimientos científicos universalmente aceptados, pues, existen muchas patologías naturales capaz de causar fisuras anales. Doctrina que fue ratificados por el Dr. Leogardo Jesús Gutiérrez, quien declaro como médico pediatra tratante del niño señalado como víctima y en su declaración que señalo que sin duda las fisuras anales pueden ser causadas por muchas patologías naturales. Empero, de mucha más relevancia es que dicho medico con mas de 25 años de experiencia señalo en su declaración que ni las fisuras anales, ni la hipotonía anal, pueden ser determinadas con un examen físico, pues para poder determinar la existencia de ambas se deben realizar exámenes de diagnósticos como una anoscopia y en el caso de la hipotonía se debía usar un equipo llamado manómetro, la importancia de esta declaración es que el examen médico forense realizado a la víctima fue solo un examen físico y por ello no era posible en términos médicos realizar los hallazgos que señalan haber realizado. Al folio 387, del expediente en el CAPITULO II...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS... la Juez señala: (omissis). Al Folio 388, del expediente, en el CAPITULO II… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… La Juez señala: (omissis). Al folio 389, del expediente en el CAPITULO II… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… La Juez señala: (omissis). Al folio 389 y 340 del expediente en el CAPITULO II…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… La Juez señala: (omissis). A los folios 390, del expediente en el CAPITULO II…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… La Juez señala: (omissis). Todos los testigos anteriores señalaron que no presenciaron ningún acto de abuso, que todos les fue informado por la denunciante…” (Destacado Original).
Señala también quien apela, que: “…En cuanto a la declaración de la medico Psicólogo Forense, la juez indico al folio 391, del expediente: (omissis). En esta transcripción anterior en modo alguno se desprende: 1) La fecha del presunto abuso, 2) ni el lugar en el cual presuntamente ocurrió el abuso, 3) ni la hora en la cual aproximadamente ocurrió el abuso, 4) ni las personas o testigos presenciales del presunto abuso, 5) ni la forma en la cual ocurrió el presunto abuso, si fue un abuso sexual con o sin penetración, es decir, en cuanto al hecho del abuso no se desprende hecho alguno. De relevante importancia es el hecho que la juez en su sentencia hace referencia parcial al contenido de la medico psicólogo forense, pues, dicha experto señalo que los niños menores de 6 años no pueden ser evaluados en una solas cesión, pues, en una sola cesión no se puede determinar si el niño fue inducido a dar dicha declaración o si se trata de una información distinta a la verdad, sumado al hecho que dicha experto señalo la importancia de determina en grado de madurez cognitiva del niño antes de su interrogatorio o evaluación, y por ello como expertos médicos forense recomendaron no evaluar al niño víctima, es decir, no interrogarlo dado que no es dicha evaluación o interrogatorio confiable, empero la juez no indico nada respecto al contenido de esta declaración…” (Destacado Original).
Adicionalmente, refiere que: “…En el presente caso en particular, la Juez de la recurrida a lo largo de su fallo condenatorio, y al momento de dar por acreditados los hechos objeto de la controversia, señaló: (omissis) (Line (sic) 27 a la línea 42, del folio 406). En primer lugar caben diversas dudas o interrogantes en cuanto a las afirmaciones de la Juez en su sentencia, y esta es son: 1. En qué fecha ocurrió presuntamente el abuso? 2. Lugar en el cual presuntamente ocurrió el abuso. 3. En qué hora aproximadamente ocurrió el abuso 4. Que personas fueron los testigos presenciales del presunto abuso, 5. En qué forma ocurrió el presunto abuso, 6. Fue un abuso sexual con o sin penetración…”.
Prosiguió el apelante explanando que: “…De lo anterior, se evidencia con claridad meridiana que no quedó demostrado el hecho ni la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, pues el tribunal de juicio no indica: 1) a qué hora aproximada ocurrió; 2) tampoco indica cómo sucedió, es decir, de qué manera el acusado supuestamente abusa de la víctima, 3) no indica si el acusado toma a la víctima lo acuesta o lo abusa de pie, de frente o de espalda, sentado o parado, 4) tampoco indica en qué lugar de la vivienda cometió el hecho: en la sala, en el patio, en una habitación o en el baño. 5) tampoco indica si el abuso se cometió con un objeto, 6) tampoco indica si el abuso se cometió con un dedo, 7) tampoco indica si el abuso se cometió .con el pene del acusado, 8) Además, tampoco indica dónde estaba la víctima antes de los hechos y cómo llegó supuestamente el acusado a la víctima…” (Destacado Original).
Posteriormente el recurrente expresa que: “…Asimismo, no quedó establecido por la juzgadora de primera instancia, la relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que determinen, sin lugar a dudas, que el acusado estuvo en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho; el hallazgo de elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado con la penetración anal a la víctima…”.
Por otro lado, explanó el Profesional del Derecho, que: “…Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso…”.
Argumentó la Defensa Privada, que: “…El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia…”.
Asimismo, señaló el apelante que: “…De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable...” (Destacado Original).
Menciona igualmente el recurrente que: “…Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal…”.
Agregó la defensa privada, que: “…Así pues, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma "derecho penal de acto"; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable…”.
Detalló quien recurre, que: “…Sobre la prohibición de arbitrariedad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los, conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, Rodríguez Fernández, en el libro "Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal", Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Sostuvo asimismo, que: “…De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal de acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con e propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de k sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Destacado Original).
Estimó de igual modo, que: “…Por ello, en el presente caso, la sentencia del tribunal de juicio adolece de falta motivación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, contrario a lo señalado por la juez de juicio en la sentencia recurrida, pues, tal y como se verificó, en el contenido de la sentencia condenatoria no existe ninguna descripción de esas circunstancias ni de las pruebas que llevaron a tal conclusión en contra del acusado, circunstancias que además necesariamente deben ser determinadas como producto de la inmediación de quien deba juzga sobre las pruebas evacuadas en el juicio…”.
Propuso la Defensa Privada como “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE DENUNCIA” que: “…En razón de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR la presente denuncia de falta de motivación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y el falso supuesto de hecho en que incurrió la Juez de la recurrida, y por ende a tal declaratoria, se ANULE la sentencia pronunciada en su parte dispositiva en fecha 20 de agosto de 2024, donde sanciona a mi defendido a cumplir las sanciones de seis (6) años de privación de libertad y dos (2) años de libertad asistida, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto íntegro se publicó extemporáneamente en fecha 04 de septiembre de 2024 y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio distinto…” (Destacado Original).
De igual manera, indicó en el punto denominado: “SEGUNDA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” que: “…Conforme al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la audiencia con motivo del juicio oral, pronunciada en su parte dispositiva en fecha 20 de agosto de 2024, cuyo texto íntegro se publicó extemporáneamente en fecha 04 de septiembre de 2024, quien acreditó lechos objeto del proceso de la manera que a continuación se transcribe: (omissis)…” (Destacado Original).
Puntualizó, que: “…En esta segunda denuncia, antes de entrar a su fundamentación, es necesario precisar que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se configura, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 476 del 13/12/2013), cuando (omissis)…”.
Acotó quien apela, que: “…En este sentido el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y se debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Duran), de la cual es pertinente extraer: (omissis)…”.
Infirió igualmente, que: “…En el presente caso en particular, la Juez de la recurrida a lo largo de su fallo condenatorio, y al momento de dar por acreditados los hechos objeto de la controversia, señaló que la denunciante no fue testigo presencial, empero a pesar de afirmar que se trata de un testigo referencial señala posteriormente que la misma aporta con su declaración la acreditación de los hechos denunciados sin señalar los hechos que son aportados, sin duda dicha afirmación contradice la lógica jurídica pues no puede una persona que no presencio los hechos servir como elemento de convicción sobre el hecho denunciado como presuntamente ocurrido, sumado al hecho que se trata de la declaración de la denunciante y sus dichos son los hechos que deben ser probados esto es lo exigido por el más natural de las lógicas jurídicas, quien alega un hecho debe acreditarlo, y no se debe tener por probado lo denunciado por el mismo hechos de la simple denuncia, en todo caso cuando una denunciante declara en su proceso su declaración se debe tener como una ratificación de lo denunciado pero en modo alguno como prueba del hecho denunciado. Visto así, tenemos del extracto de la sentencia dictada en la primera instancia, que, en cuanto a los hechos, la juzgadora estableció que: (omissis)…”.
En virtud de lo expuesto, concluye que: “…De lo anterior, se evidencia con claridad meridiana que no quedó demostrado el hecho ni la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito ABUSO SEXUALA NIÑO CON PENETRACIÓN, pues el tribunal de juicio en una razonamiento apartado de la lógica afirma que de la declaración de la denunciante se evidencian los hechos denunciados, por ello no se puede dar por probado los hechos denunciados ni la responsabilidad del acusado. Asimismo, no quedó establecido por la juzgadora de primera instancia, la relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que determinen, sin lugar a dudas, que el acusado estuvo en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho; el hallazgo de elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado con los hechos denunciados más allá de la denuncia misma...”.
Refiriendo así el apelante, que: “…Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso…”.
Propuso igualmente el apelante como “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE DENUNCIA” que: “…En razón de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo
449 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR
la presente denuncia de ilogicidad manifiesta, y el falso supuesto de hecho en
que incurrió la Juez de la recurrida, y por ende a tal declaratoria, se ANULE la
sentencia pronunciada en su parte dispositiva*en fecha 20 de agosto de 2024,
donde sanciona a mi defendido a cumplir las sanciones de seis (6) años de
privación de libertad y dos (2) años de libertad asistida, por la presunta
comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto
y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, cuyo texto íntegro se publicó extemporáneamente en
fecha 04 de septiembre de 2024 y ORDENE la celebración de un nuevo juicio
oral y público ante otro Juez de Juicio distinto…” (Destacado Original).
Finalmente detalló en el denominado “III TERCERA DENUNCIA” “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN” arguyendo que: “…La segunda denuncia es conforme al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, y esto es debido a lo siguiente: En la sentencia recurrida en modo alguno se resuelve la falta de jurisdicción alegada por esta representación judicial en el acto de conclusiones, pues, se le pretende atribuir a mi representado la responsabilidad penal por unos hechos presuntamente ocurridos para los meses de febrero del 2022, fecha en la cual mi defendido tenía trece (13) años y por ello era inimputable para el momento que dice ocurrieron los hechos, en la lectura del dispositivo la juez declaro sin lugar la falta de jurisdicción alegada, empero, en modo alguno se documentó dicho pronunciamiento en el extenso publicado de la sentencia definitiva configurándose con ello la violación a las formas esenciales de dicho pronunciamiento. En el caso negado que esta Cortes de Apelación considere que el pronunciamiento leído en el dispositivo del fallo es suficiente para resolver la falta de Jurisdicción alegada, de forma subsidiaria en el presente escrito el recurso de regulación de jurisdicción contra dicho dispositivo…” (Destacado Original).
Propuso la Defensa Privada como “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE DENUNCIA” que: “…En razón de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR la presente denuncia por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión en contra de mi representado, y por ende a tal declaratoria, se ANULE la sentencia pronunciada en su parte dispositiva en fecha 20 de agosto de 2024, donde sanciona a mi defendido a cumplir las sanciones de seis (6) años de privación de libertad y dos (2) años de libertad asistida, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto íntegro se publicó extemporáneamente en fecha 04 de septiembre de 2024 y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio distinto.…” (Destacado Original).
Por último, concluye el recurrente su escrito recursivo con el punto denominado “PETITIUM” solicitando lo siguiente: “…PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en atención al contenido del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el presente medio impugnativo bajo las exigencias de los artículos 424, 443, 444 numerales 2, 3 y 5, y 445, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, < en cuanto a la i) procedencia, ii) legitimación e iii) interposición, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la audiencia con motivo del juicio oral, pronunciada en su parte dispositiva en fecha 20 de agosto de 2024, donde sanciona a mi defendido a cumplir las sanciones de seis (6) años de privación de libertad y dos (2) años de libertad asistida, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto íntegro se publicó extemporáneamente en fecha 04 de septiembre de 2024 y la misma fue notificada a las partes en fecha 06 de septiembre de 2024. SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR LAS DENUNCIA REALIZADAS. Es justicia que imploramos en nombre de Dios, en la Ciudad de Maracaibo, a la fecha de su presentación…” (Destacado Original).
III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, YEMELI TAIRUMA JAIMEZ y el Profesional del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la mencionada Fiscalía, respectivamente; procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Privada, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los representantes del Ministerio Público alegando en el punto denominado “OPINIÓN FISCAL” que: “…Leídos y analizados los alegatos explanados por la defensa privada, quien denuncia la falta de motivación en la sentencia, el vicio de iiogicidad en la motivación de la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, considera necesario ésta representación fiscal dar contestación a cada una de las denuncias invocadas y de seguidas se establece…”.
De igual modo, indicaron quienes contestan, que: “…En cuanto a la primera denuncia, señala el defensor que la sentencia se encuentra afectada del vicio de falta de motivación, pues según su criterio, la juez no señaló los hechos concretos que da por demostrados al no indicar la fecha del presunto abuso, el lugar en el cual presuntamente ocurrió, la hora en la cual ocurrió, las personas o testigos presenciales, la forma en la cual ocurrió el presunto abuso y si éste fue con o sin penetración, aseveración ésta que hace el recurrente en todo lo extenso de su recurso de manera repetitiva en cada una de las quejas, insistiendo que la juez no dejó claro tales circunstancias y por ende existe falta de motivación, en este sentido, éstos representantes fiscales al observar con detenimiento la sentencia que se recurre, evidencia claramente que la jueza plasmó de manera ciara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, asi como los motivos por los cuales le dio el pleno valor probatorio a las pruebas que finalmente la condujeron a dictar una sentencia condenatoria, explicando que el día 13-08-2022 siendo las seis horas de la tarde el niño víctima le refiere a su progenitora la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) dolor en su parte anal, de inmediato ésta te interroga contestando el niño con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) primer señalamiento que hace el infante como la persona que le causó una lesión, la juez hace una narración amplia y detallada en la que explica la forma en la cual ocurren tos hechos, estableciendo la versión de la
ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como una versión convincente al ser admiculada con el
resto de los medios probatorios, determinando como fecha cierta el día 18-08-2022 día
en el cual el niño víctima narra lo sucedido…”.
Continuaron explanando los Fiscales, que: “…Pretende el recurrente, que la juez establezca en su decisión el día y la hora exacta en la cual (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VEGA ejecutó un acto sexual en contra del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), olvidando el defensor que estamos en presencia de una víctima que apenas alcanza la edad de dos años, siendo que, aún en la etapa de adultos nos cuesta en ocasiones recordar y establecer con claridad una fecha exacta de algún episodio que hayamos vivido, y necesitamos traer a la memoria otras actividades y/o hechos para recordar algún acontecimiento que queramos traer a la actualidad, mas aún un niño de dos años de edad, no tiene la capacidad para indicar el día exacto y la hora, pero si tiene la habilidad para indicar a través de sus sentidos y expresión corporal dolor en su parte anal así como señalar a una determinada persona como en efecto lo hizo…”.
Apuntaron de igual manera, que: “…En este punto es importante resaltar que la juez fundamentó de manera lógica las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos dejando claro que debido a la corta edad de la víctima escasamente podría referir a su madre mayor información y explicación de lo que le acontecía, pero si quedó demostrado los acontecimientos en los que es niño victima se defecó por si solo únicamente en la casa del acusado y las manifestaciones de dolor del niño en su parte anal señalando de manera directa a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VEGA corno el autor de los hechos y asi lo dejó plasmado la juez en la decisión: (omissis)…”.
Argumentaron en igual orden de ideas, que: “…Sin duda alguna, la juez motivó las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos cuando valoró cada una de las pruebas concatenándolas entre si, y le aportaron la convicción para determinar la responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual se acusó. Ciertamente, la jueza fundamentó -tanto para valorar como para desechar- cada una de las pruebas traídas al juicio, respondiendo incluso todas las interrogantes y quejas del recurrente específicamente la exigencia de testigos presenciales en los hechos, pues es sabido que este tipo de delitos se perpetran de manera oculta y clandestina por su naturaleza y asi también lo dejó asentado en su decisión: (omissis)…”.
Sostuvieron a su vez quienes contestan que“…Esto sin detenernos a transcribir otros extractos de la sentencia donde se evidencia la clara fundamentación que hace la jueza cuando habla acerca de los elementos probatorios, muy especialmente en la valoración de las pruebas testimoniales de las expertas forenses JEANNINA MONTERO y LHENDYS NAVA, cuya declaración es atacada por el defensor alegando que su explicación en el debate oral no se corresponden con los conocimientos científicos universalmente aceptados ya que ninguna de las expertos aceptó como cierto que las fisuras anales pueden ser producidas por una patología natural, de dicha aseveración afirma ésta representación fiscal que no le asiste la razón al recurrente pues a través de la doctrina forense está establecido y determinado que una fisura anal solo puede ser producida por la introducción de un objeto duro romo semejante a pene en erección palo o dedo, y de tal circunstancias la jueza motivadamente valoró estos testimoniales a saber: (omissis)…”.
En ilación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…Evidencia la transcripción, el ejercicio literario producido por la juez al momento de hacer una valoración de la declaración de las expertas forenses. Claramente concluye la juez producto de un ejercicio comparativo, que ambas declaraciones establecen de manera contundente que las lesiones observadas en el niño víctima fueron producto de la introducción vía anal de un objeto duro o romo semejante a pato dedo o pene en erección desechando totalmente la tesis que los hallazgos encontrados obedecen a alguna patología o enfermedad preexistente…”.
Prosiguieron alegando los Profesionales del Derecho, que: “…Cada juez es un ser humano diverso de los demás, con capacidades e idoneidades que son parte del cúmulo de las virtudes que les forman y les estructuran en el compromiso general que todos tienen en la sagrada función de administrar justicia y aun proviniendo de distintas vías e instancias con diversos estilos, les une el propósito común de la labor encomendada en cada acto que emana de ellos. De allí, pueden observarse diversidad de estilos y de redacciones al momento de la producción de las sentencias y resoluciones que expresen sus decisiones. Mal puede la defensa, pretender afirmar que la ciudadana Juez Primera de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia condenatoria dictada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Vega Sánchez, no motivó ni fundamentó pues como ha quedado establecido, sí lo hizo. Quizá no en la forma que éste lo esperaba, o en un estilo defendido por él, pero con sus contenidos, la sentencia si le ha dado respuesta -no favorablemente- pero ha cumplido en explicarle el por qué llegó al convencimiento en cuanto a la culpabilidad de! adolescente acusado, denotando que aunque se trata apenas la cita analizada, de un extracto seleccionado del grueso de la decisión, es suficiente para ilustrar a la distinguida Corte Superior de cómo la juez satisface en su labor la necesidad de respuesta a las solicitudes y planteos de las partes con lo cual esta conservada la Garantía Jurisdiccional o Tutela Judicial Efectiva en esta ocasión…”.
Por otra parte, refieren que: “…En relación a la denuncia del recurrente con respecto a la prueba anticipada realizada en el debate oral, atacado su forma de realización al indicar que todas las preguntas realizadas al niño fueron preguntas subjetivas que sugerían las respuestas y que en una de las interrogantes el niño señaló a su hermano mayor como la persona que le tocaba su parte anal, es de notar que la defensa pretende desvirtuar y desviar la atención de lo que ya quedó establecido en el juicio oral, pues en dicha prueba celebrada con la presencia de todas las partes con la formalidad que ella genera ante un equipo multidisciplinario altamente capacitado para recepcionar la declaración de las víctimas, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) dio contestación a cada una de las preguntas que le fueron efectuadas señalando con su expresión corporal a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VEGA como el autor de los hechos, prueba ésta que fue valorada y adminiculada por la jueza en los siguientes términos: (omissis)…”.
Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…En relación al informe médico psicológico, del cual el defensor indica que la juez nada dijo en la sentencia sobre dicho particular, referido a que los niños menores de seis años de edad no pueden ser evaluados en una sola sesión, se observa de la sentencia que la Jueza si establece un criterio propio indicando que existe un lineamiento instruido al Departamento de Psicología del Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forenses (SENAMECF), por parte de las autoridades superiores jerárquicas que regentan dicha entidad, en cuanto a la no realización de evaluaciones psicológicas a niños menores de seis (06) años de edad, explicando la experto y que ello obedece a que en pacientes en edades inferiores a la indicada, puede existir mayor influencia de las variables situacionales y riesgos significativos de afectación psicológica relevante al momento de ser abordado en una única sesión psicológica, aunado a otros elementos que pudiesen afectar el resultado de la prueba, como lo son los miedos experimentados por el niño al interactuar con adultos que no conoce, considerando la jueza que su declaración estuvo orientada a aportar al juicio ora! y reservado celebrado, la razón del porqué no le fue efectuado al niño victima la evaluación psicológica…”.
Seguidamente exponen los Fiscales que: “…Con gran asombro esta representante fiscal observa el dicho insistente de la defensa en opinar que la juez no estableció una relación de causalidad ni determinó la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, así como tampoco la antijuridicidad ni mucho menos la culpabilidad mediante circunstancias fácticas que determinen sin lugar a dudas que el acusado estuvo en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho así como el hallazgo de elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado con la penetración anal a la víctima, determinando que la juez se basó en situaciones ambiguas o probabilidades equiparables, pretende el defensor con ésta aseveración que la juez ha supuesto a través de su imaginación los hechos objeto del debate y dados por probados, y la señala de haber tomado su decisión de manera arbitraria basada en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria. ¿Es falso acaso que en la imaginación del decisor es donde van a depositarse las expresiones y narraciones que se debaten en juicio? Pues no es falso. Es verdadero. El esfuerzo intelectual hecho por el juez debe hacerlo a través de la imaginación que le permite ejercitar su lucidez, su conciencia, y en donde sentirá nacer su convicción. Si el juez fuese testigo de los hechos seguramente no estaría en conocimiento de los hechos, éste debe recrearlos, Imaginarios, reconstruir la historia que ellos denotan, y es el esfuerzo de las partes intervinientes en el debate los que deben establecer en la mente del juez una recreación de lo acontecido, de cómo constituye o no un delito la acción del acusado y de cómo o no ha participado en el hecho. No es en otro lugar del cuerpo donde se realiza esta acción intelectual, es en la mente donde confluyen bajo el misterio permitido por la naturaleza las ideas, las enseñanzas, los parámetros sociales, los aprendizajes, etc., conformando la capacidad de razonar que nos caracteriza como seres humanos. Por lo que este argumento de la defensa, no constituye bajo ninguna circunstancia un elemento que indique que la juez haya basado su sentencia en situaciones ambiguas sino que pudo contar con las pruebas suficientes que la llevaron a determinar la responsabilidad penal del acusado indicando claramente que las premisas en las que basó su decisión han nacido todas del debate, y de lo cual estableció de manera motivada su sentencia…”.
Enfatizan los Representantes del Ministerio Público que: “…De seguidas pasamos a verificar la segunda denuncia hecha por e! recurrente, relacionada con el supuesto vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ciudadanos Magistrados, cuánta incongruencia procesal encuentra en esta oportunidad el Ministerio Público con esta denuncia hecha por el defensor, pues éste indica en su escrito que la jueza incurrió en contradicción jurídica al haber señalado que la denunciante no fue testigo presencial pero que con su declaración estableció la acreditación de los hechos, alegando que no puede una persona que no presenció el hecho servir como elemento de convicción, y que no debe tenerse como probado lo denunciado por la simple denuncia, en este sentido, observan quienes aquí suscriben que, al criticar el defensor ese análisis que hace la juez de la declaración de la denunciante y valora la misma como una prueba, está afirmando que la recurrida si se encuentra motivada, Incurriendo con ello en contradicción con relación a su propia denuncia de falta de motivación, lo que denota una actividad intelectual de que la Juez ha motivado su decisión, contradicción que igualmente se observa cuando la defensa alega falta de motivación en la sentencia y al mismo tiempo, ilogicidad en la motivación de la sentencia, tales afirmaciones, luce contradictorio pues la carencia se asimila a la falta la cual es el vicio que en principio invocar el defensor, pero alegar falta de motivación conjuntamente con la ilogicidad, es basta la posición de la jurisprudencia venezolana en materia de casación penal mas las afirmaciones flechas por los autores que han escrito al respecto, que los motivos contenidos en el numeral segundo de! artículo 444 del Código Orgánico Procesa! Penal, son excluyentes entre sí…”.
Puntualizando la Fiscalía, que: “…Se ha dicho igualmente que de existir en apreciación del apelante la existencia de más de dos motivos, visto la dificultad de valorarles como un solo o en conjunto, deben explicarse enunciándolos y explicándolos cada uno por separado y con todas las consideraciones que deben guardarse para la fundamentación del recurso de apelación, pues no lo ha hecho de esa forma la defensa en el presente caso, sino que denuncia la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo que le permite hacerse la interrogante una ve mas, ¿se encuentra motivada o no la sentencia recurrida? Es por ello, que al alegar que la sentencia “carece de motivación” mal puede pretender que exista a su vez la ilogicidad, pues faltarán en la sentencia los argumentos motivados donde poder estimarla y de allí la necesidad de que en el caso extraordinario de que concurran varios motivos, deben explicarse detalladamente para estimar si confluyen separadamente en su texto…”.
Continuaron explanando, que: “…Finalmente, el recurrente invoca una tercera denuncia, relacionada con la violación a las formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando que la jueza no se pronuncia en el texto íntegro de de la sentencia sobre la falta de jurisdicción alegada en el acto de las conclusiones, y que le atribuye a su defendido la responsabilidad penal de uno hecho ocurrido en el mes de febrero del año 2022, cuando éste alcanzaba trece años de edad. En primer término debemos recordar que la jurisdicción no es más que la función del Juez de administrar justicia en nombre del Estado, la Juez al verificar la existencia de un hecho punible y habiendo sido éste atribuido al acusado una vez que lega al convencimiento a través de cada una de las pruebas traídas al proceso, dictaminó una sentencia condenatoria administrando justicia en el presente asunto. En segundo lugar, si el defensor consideró que su representado era inimputable para la fecha de los hechos, tuvo la oportunidad procesal para invocarlo como punto previo antes del inicio del debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudo haber hecho una petición especial al momento de asumir la defensa, abriendo un pliego conflictivo, consignado al Tribunal el acta de nacimiento del acusado, solicitando a la Juez se apartara del conocimiento del asunto y que fueran remitidas las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no fue así, sino que tales argumentos fueron alegados ya en la etapa final del debate específicamente en el acto de las conclusiones, que por demás, la jueza de manera clara explicó con la fecha de la denuncia y la fecha de nacimiento del acusado de autos; que éste alcanzaba la edad de catorce años para el momento de los hechos, por lo que, estando plenamente identificado en actas, con la certeza que se encontraban llenos los extremos de la imputabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VEGA se dio inicio al debate. Además de ello, es pertinente recordar que el acto de las conclusiones es para culminar el debate, haciendo cada una de las partes un recuento de todo lo que se dijo en el mismo y finalmente solicitar la culpabilidad o absolución del acusado, pero en este caso, nada de esto fue debatido en el juicio, en ninguna de las audiencias fue desarrollado lo relacionado con la edad o inimputabilidad del acusado, pues fue notorio y documentado desde el inicio del juicio que el acusado de autos para la fecha de los hechos alcanzaba los 14 años de edad, por lo que, mal puede la defensa de manera sorpresiva sacar a relucir y/o alegar cuestiones que no fueron debatidas con argumentos que solo buscan la confusión y muestran su inconformidad de la decisión, es decir, argumentos inapropiados que solo surgen del pensamiento de quien no ha conseguido lo suyo por medios creíbles y ahora juega con la fantasía penada de inconformidad…”.
Infirieron asimismo, que: “…solicita el defensor se anule la sentencia de fecha 20-08-2024 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de juicio distinto, de lo que se advierte que lo correcto es un Juicio oral y reservado por cuanto estamos en presencia de un sistema Penal especializado en el que los juicios son reservados no públicos…”.
Finalmente los Representantes del Ministerio Público solicitan en el punto denominado “PETITORIO” que: “…Vista la postura asumida por el Ministerio Público en la cual se ha enfrentado al contenido del recurso de la defensa, acudimos ante la distinguida Corte de Apelaciones a defender el contenido de la sentencia recurrida de la cual podemos expresar cumple con los requisitos contenidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se ha fundado para la convicción alcanzada por la juez luego de presenciar y analizar las pruebas del debate, por lo que pedimos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la sentencia recurrida la cual se encuentra correctamente motivada…” (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a la Resolución de fecha 20 de agosto de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 04 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. No. 009-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 16 años de edad, natural de Maracaibo, nacido el 13/04/2008, hijo de Migdalia Sánchez y Rafael Vega, residenciado en el Barrio Los Robles, Avenida Principal, Casa N° 115-20, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0424-6375997, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, el tiempo de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 622 y 628, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, discriminada de la siguiente manera: SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y consecutivo a su cumplimiento, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 624 de la referida Ley Especial; negándose el pedimento de la DEFENSA PRIVADA, atinente al pronunciamiento de una SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente Causa seguida al aludido adolescente, y la LIBERTAD PLENA del mismo, dada las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: SE SUSTITUYEN las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: Literal “C”: Obligación de presentarse por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días; Literal “E”: Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, y Literal “F”: Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima; impuestas en fecha 20 de Marzo de 2023, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la sancion ut supra indicada, ordenándose el INGRESO PREVENTIVO del prenombrado adolescente, en EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5 MARACAIBO SUR, DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, y se ordena la realización de los requisitos necesarios para su posterior ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (SABANETA - VARONES), hasta tanto se proceda a la ejecución del presente fallo, y se designe el establecimiento definitivo, por parte del órgano jurisdiccional competente. TERCERO: La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión, fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Reservada, celebrada en la Sala de Audiencias de éste Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al Cuarto (4°) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Archívese copia certificada en los copiadores respectivos, CÚMPLASE…” (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha martes, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las doce en punto horas del mediodía (12:00 p.m.), se constituye la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta), la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza Superior ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Ponente), junto a la Secretaria Abg. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto 1U-1388-23/ AV-2110-24. Acto seguido la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes en esta Sala de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en la sala de esta alzada los representantes de la Fiscalía Trigésima primero (31°) del Ministerio Público Abg. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, fiscal provisoria del referido despacho y Abg. YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, fiscal auxiliar, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue previamente trasladado desde la Entidad de Atención Francisco de Miranda, en compañía de sus representantes legales, los ciudadanos YASMIN JOSEFINA SANCHEZ CASTELLANOS y ROGER SEGUNDO PAREDES RODRÍGUEZ, así como su Defensor Privado el Abg. LUIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.377, se deja constancia que la representante legal de la victima de autos se encuentra notificada a las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto. La ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Profesional del Derecho LUIS RAFAEL GARCÍA, en su carácter de defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, quien expuso:
“Muchas gracias, señora Presidenta, señora jueza, los presentes. Señora jueza, acatando la instrucción de prohibición de lectura, hoy solo va a leer unas fechas específicas y unos datos de un folio de este evento. Como punto previo, me voy a referir a una violación del orden público constitucional. Señora jueza, al folio 105 y al 107 de la segunda pieza de este expediente, cursa un acta de esta corte de apelaciones de fecha 9 de diciembre de 2024. En esa acta de la corte de apelaciones, en la representación fiscal, señaló que no tenía subrogada la representación de la misma en este proceso. El con motivo de esa declaración, esta corte hizo un diferimiento de la audiencia para acordar, notificar a la víctima. ¿Por qué es importante esto a los fines del proceso, a los fines del juicio que se sustanció en la con motivo de la sentencia que se apega? Señora jueza, porque hay 8 actas en ese expediente, en esa audiencia del juicio, donde la víctima no estuvo presente. 8 actas. Si el Ministerio Público no tiene subrogada la representación, esas actuaciones son nulas. ¿Cuáles son esas 8 actas, señora jueza? Del folio 245 al 247, acta del 3 de abril de 2024. Del folio 248 al 257, acta del 16 de abril de 2024. Del folio 258 al 260, acta del 29 de abril de 2024. Del folio 300 al 305, acta del 19 de julio de 2024. Del folio 306 al 309, acta del 3 de julio de 2024. Del folio 311 al 314, acta del 17 de julio de 2024. Del folio 315 al 318, acta del 17 de julio de 2024. Del folio 319 al 322, acta del 14 de agosto de 2024. 8 actas, señora jueza. Donde se celebró la continuación de una audiencia del juicio, y donde no estuvo presente la víctima. Tal como lo declaró esta corte, por la cual se definió una audiencia, porque la víctima no estaba notificada, con ese mismo razonamiento, esas actuaciones son nulas. No estuvo la víctima en el proceso. Son muchos, señora jueza, desde el mes de abril hasta el mes de agosto. Y si eso es válido, para declarar la nulidad, debe hacerse una extensión por el hecho de que entonces ese juicio se interrumpió. Válidamente. Y entonces ese juicio no debería haber participado, porque la víctima no estuvo presente, y la representación fiscal, como lo declaró aquí, el 9 de diciembre de 2024, en esa acta a la que me referí, en esa misma exposición, que cursa al folio 105 al 107, la segunda pieza del expediente, no tiene subrogada la justificación. Por eso solicito, muy respetuosamente, como un punto previo, se declare de orden público una violación constitucional y se declare la nulidad de la sentencia. Señora jueza, ha puesto ese punto previo me voy a referir a las tres denuncias que he hecho contra la sentencia. La sentencia efectivamente ha sido identificada por la Presidenta de la Corte cuando apertura la audiencia de juicio. He hecho tres denuncias, señora jueza. Me voy a referir a la tercera, porque, ¿qué denuncia es la tercera denuncia, señora jueza? Violación de formas sustanciales esenciales del marco. En el acto de conclusiones señalé que se había sometido a mi defendido a un proceso por un tiempo en el cual era inimputable. Y en ese momento, señora jueza, debo referirme a los hechos. Cuando se hace la denuncia, 13 de agosto del 2022, cuando se hace la denuncia, la madre, la víctima señala que cuando su hijo tenía dos años y medio, ella se percata de una situación que le atribuye a mi defendido. Si al momento que ella hace la denuncia su hijo tiene tres años y medio, tres años conmigo, y ella refiere que eso ocurrió cuando él tenía dos años y medio, entonces mi defendido, para esa fecha que es febrero de 2022, mi defendido no tenía la edad con la cual debe ser sometido a un proceso judicial. Entonces, esa defensa fue resuelta por la juez de juicio en el dispositivo de esa sentencia. Ahora, señora jueza, por una sentencia de la Sala Constitucional, 942 del 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional, 942 del 21 de julio de 2015, esa sentencia de la Sala Constitucional dice que las decisiones tienen que ser motivadas en un auto en extenso, es decir, que no solo es suficiente que un tribunal dicte un dispositivo verbal, sino que es necesario que se documenten las razones de hecho y de derecho que amparan esa decisión. Perfectamente, la juez de juicio, que dicta la sentencia recurrida, se pronunció, señora jueza, se pronunció verbalmente en el dispositivo. Si ustedes revisan la sentencia apelada, no existe, señora jueza, no existe en el cuerpo de la sentencia recurrida ninguna exposición con respecto a esa defensa que fue desestimada por ella. De hecho, en el acta, si se revisa el acta de la audiencia, se puede observar que la juez dice que se va a pronunciar con respecto a eso en la sentencia. ¿Ese pronunciamiento qué es lo que estoy denunciando? Que en la sentencia escrita no se hizo pronunciamiento con respecto a qué, con respecto a que los hechos por los cuales se había juzgado, había defendido, tenían que dividirse en dos grandes situaciones de hecho, porque había algunos hechos que se les estaban atribuyendo que ocurrieron cuando era menor de 14 años, que según la narrativa de la denunciante, esos hechos ocurrieron en febrero. Según la narrativa de la denunciante, esos hechos pudieron haber ocurrido en febrero de 2022. Si esos hechos ocurrieron en febrero de 2022, a mí defendido no se me pudo haber sometido al proceso judicial. ¿Qué denunciaron? Que según el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal tercero, se omitieron formas sustanciales de los actos que arrastran la nulidad de ese fallo. Las otras dos denuncias a los jueces, ¿cuáles son? Hemos denunciado que hay una ilogicidad del fallo. ¿Por qué fundamentamos la ilogicidad del fallo? Porque el razonamiento que debe tener una sentencia según el juez es un razonamiento que se corresponda con la lógica. Entonces, ¿cuáles son los hechos que no se corresponden con la lógica del juicio que dicta la sentencia recurrida? La jueza señala que de la declaración de la denunciante se le prenden plenas pruebas de la culpabilidad de la denunciante. Si la denunciante se tiene que tomar como eso, como una denunciante, entonces los hechos que ella narra no pueden ser una prueba, sumado al hecho que la denunciante señala que no presenció ninguno de los hechos que ella estaba denunciando. Lo dice expresamente, todos los hechos que yo estoy denunciando me los narra la representante de mi defendido. Cuando vienen, se promueve un careo y en ese careo la representante de mi defendido, que viene siendo la fuente, la fuente del testigo referencial, dice yo no le he dicho nada. Entonces evidentemente que no es lógico que si hay una persona que dice que no presenció los hechos y que su fuente es la representante de mi defendido, no se le puede otorgar valor probatorio por el hecho de que la fuente negó haber dado la información, negó haberle afirmado lo que hubo ella declarado. Entonces no es lógico llegar a esa conclusión, tampoco es lógico que cuando se valora el testigo hubo. El testigo señala que tiene una dificultad en su capacidad visual. Cuando llegó a la audiencia el señor Hugo, para yo verificar si el señor Hugo venía convencido a distribuir unos hechos ciertos o venía convencido a mentir, yo le pregunto al señor Hugo ¿Cuántas personas hay en la audiencia? ¿Cuántas personas hay en la sala? Y el testigo dijo 4 y habíamos 12 personas. Si el testigo dice hay sólo 4 personas en la sala y después dice yo presencié cuando el niño, víctima, le corría una lágrima por la mejilla y la juez le pregunta al testigo ¿Cómo sabe usted que el acusado estaba en esa habitación? Ah, porque me lo dijeron. Y a la juez le declaró porque yo vi un bulto. Entonces no se corresponde con la verdad un señor que dice haber visto una mejilla rodar, una lágrima rodar por una mejilla que después no pueda haber reconocido una persona que estaba en esa habitación porque lo dijo expresamente. Yo vi fue un bulto. Ese mismo testigo, señor juez, dice que ninguno de sus sobrinos había sido tratado psicológicamente. El señor Juan David, que también fue testigo, declaró expresamente que él se había sido tratado psicológicamente. ¿Por qué no es lógico el razonamiento de ese testigo, señor juez? Porque todas las contradicciones que en las que ocurre el testigo evidentemente no se podía establecer que el testigo era confiable. Tampoco se le podía atribuir al testigo la fecha cierta de los hechos, señor juez, porque el mismo testigo dijo no me pregunte fechas porque no las recuerdo. Entonces la juez le establece a ese testigo como una referencia de la supuesta fecha donde ocurren los supuestos abusos. Y tampoco establece en su sentencia, señor juez, cuál es la fecha del abuso. Entonces, señor juez, si ese testigo tiene esa serie de contradicciones, evidentemente que no se puede llegar a la conclusión de que el testigo me dice fe. Señor juez, por esos hechos es que denuncio la ilogicidad del fallo cuando le atribuye un valor probatorio a esas declaraciones. Y si bien es cierto, señor juez, que los jueces de juicio son autónomos en el análisis probatorio, esa autonomía, señor juez, la pueden revisar ustedes cuando hay un análisis arbitrario, cuando la valoración de las pruebas deja de ser lógica porque no se permite un análisis arbitrario de las pruebas. Lo han dicho las salas constitucionales, las salas penales, del Tribunal Supremo de Justicia en las registradas oportunidades. Si es verdad que ustedes tienen autonomía en materia de juicio porque está la mediación como una figura directa para percibir el hecho, pero eso es controlado a través de las cortes de declaraciones o a través del Tribunal Supremo de Justicia cuando ese análisis deja de ser lógico, cuando ese análisis cae en la arbitrariedad. No puede considerarse, señor juez, que un examen médico forense que fue ratificado por unos médicos intérpretes que dijeron aquí, señor juez, las dos médicos intérpretes que comparecieron, que dijeron aquí que todas las funciones anales, todas son producto de un anuncio. Si un juez toma como cierto que ese razonamiento de un médico es cierto, está apartado de la lógica. Es muy sencillo buscar a través de cualquiera de los buscadores, es muy sencillo determinar que no es cierto que todas, todas las fisuras anales son el resultado de un anuncio, que hay patologías naturales que pueden causar una fisura anal, que el médico tratante del niño, un pediatra con 25 años, dijo aquí, señor juez, dijo en la audiencia de juicio, dijo que era completamente natural que unas heces duras causaran una fisura. Dijo que también había, la mayor lesión que tienen los niños son fisuras anales. Un médico pediatra de 25 años. ¿Dónde se rompe la lógica, señor juez? Cuando el juez descarta a ese médico pediatra de 25 años por el hecho de que él es pediatra y no es forense. ¿Y qué dijeron los médicos forenses cuando se les pregunta? ¿Cuál es su formación? Un curso que nos dan de tres meses. Entonces para la juez de juicio era suficiente que una médico con dos años de graduado y que había sido formada por la medicatura forense, con ese curso, tenía un mayor conocimiento de la ciencia de la medicina que ese médico pediatra de 25 años. Evidentemente que eso no es lógico. Tampoco es lógico, señor juez, que ese médico dijo que no se puede llegar a la determinación de unas lesiones como una fisura anal, como una hipotonía anal, como una simple evaluación física, señor juez. ¿Por qué no es lógico? Porque el doctor dijo que esos hallazgos hay que hacerlo con unas evaluaciones que a través de una revisión física no se puede hacer. ¿Cuáles son las evaluaciones? Para la fisura anal había que usar una endoscopia. Para la hipotonía había que usar un aparato llamado manómetro porque era complejo. Entonces, si ese médico de 25 años de experiencia dice que no es posible, lo digo en graves, no es posible a través de una evaluación física llegar a la conclusión de que existen esas lesiones, la juez no toma en cuenta la declaración de este médico pediatra de estos 25 años a los fines de descartar el informe médico forense que había allí por el solo hecho de que su especialidad era pediatra y que las médicos forenses eran las especialistas en la materia. Que vinieron en calidad de médicos internos, señor juez. Por eso hemos hecho la segunda denuncia. La tercera denuncia, señor juez. La tercera denuncia, hemos señalado, señor juez, que hay una inmotivación. La juez no determinó cuáles son las circunstancias de los hechos que le atribuyan el representado. No determinó cuál fue la fecha en la que ocurrió el resultado abuso. Y le repito, eso es muy determinante con respecto a la primera denuncia de la inimputabilidad. ¿Cuál es la fecha para determinar la edad del defendido? No determinó el lugar. No determinó la hora. No determinó cuáles fueron los testigos. No determinó, la juez no determinó si había realmente las circunstancias de hechos que se traigan al proceso. Era para el momento de la comisión o posterior a la dictadura de comisión, señor juez. La juez lo que reproduce, señor juez, en reiteradas oportunidades a lo largo de su fallo, es la denuncia del Ministerio Público, la acusación del Ministerio Público. Si comparamos el escrito de acusación con la forma en la que la juez reproduce los hechos que para ella percibe del supuesto análisis, no hace otra cosa que reproducir la acusación. Entonces, no es cierto, señor juez, que exista una inmotivación respecto a los hechos y la responsabilidad de mi defendido. Las primeras dos denuncias, señor juez, lo que estamos solicitando es que se anule la sentencia y se ordene a un juez de juicio que se realice la audiencia de juicio sin las violaciones en las que se ha infringido. Y con respecto al punto premio, lo que estoy solicitando también, señor juez, es la nulidad de la sentencia por haber violado el orden constitucional y se ordene la celebración de un nuevo juicio. En esos términos, señor juez, tengo puesto mi apelación. Gracias. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, tomando la palabra la Dra. DIGLENYS MARRUFO, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, manifestó lo siguiente:
“Buenos días, señoras manifestadas, representantes de la defensa, representantes acusados, representantes, señor alguacil, señora secretaria. Escuchaba la exposición detallada de la defensa que ha interpuesto un recurso de apelación por no encontrarse satisfecho con la decisión emitida por el Tribunal de Juicio. El Tribunal del Tribunal de Juicio de la sentencia adolescente procedo en consecuencia a dar respuesta conforme a lo que ya se ha establecido en el grito de contestación. En primer orden que establece el judicial defensor en relación de orden público y constitucional por la ausencia de la víctima en varias audiencias de juicio a las que fueron convocadas. La víctima siempre estuvo notificada por parte del Ministerio Público y así lo pueden verificar ustedes en las distintas actuaciones o diferimientos o audiencias a las que fuimos convocadas. Aparte que corre inserto en el expediente una celebración de una prueba anticipada todos conocemos el derecho que las pruebas anticipadas se realizan precisamente para no victimizar nuevamente a los niños estamos en presencia de un niño que alcanza la edad de 3 años y que en el tribunal de juicio se celebró una prueba anticipada para escuchar su testimonio dado que al momento de su evaluación anal la psicóloga estableció que apenas alcanzaba la edad de 3 años y que era imposible poder realizar una valoración a este niño de 3 años sin embargo la prueba anticipada nos permitió observar a un niño de 3 años de edad que con su expresión corporal todos fuimos testigos de esa prueba cuando el niño señaló a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Vega como la persona que ejecutó en su contra un acto sexual no voluntario entonces tenemos una prueba anticipada donde tenemos la presencia de la víctima específicamente para evitar someterlo al rigor procesal tomando en cuenta que se trata de un niño de 3 años sin embargo su progenitora estuvo presente en diversas audiencias de juicio y estuvo notificada por el Ministerio Público y estuvo al tanto acerca del desarrollo del juicio y así lo pueden verificar ustedes ya lo han estado realizando, solicita el defensor la realidad de un juicio que se llevó a cabo bajo todos los elementos del debido proceso de inmediación solo privado por tratarse de nuestra materia que es especializada pero situación que debió alegar antes de la realización del juicio tomando en cuenta que se mantuvo al tanto las notificaciones las incitaciones todas en las que fuimos llamadas sin embargo no nos acusan en su oportunidad legal también señala el defensor violación del debido proceso por cuando se sometió al imputado siendo inimputable ciudadana magistrada la defensa con su presencia en el juicio avaló que el joven era inimputable ¿por qué? porque como punto previo antes de la realización del juicio un momento ciudadana juez vamos a hacer un juicio a una persona inimputable aquí está la partida del nacimiento aquí están los hechos cuando ocurrieron y el juez hubiese decidido si era competente o no alegar una falta de jurisdicción en las conclusiones el abogado avaló en el juicio haciendo el juicio en todo los actos del proceso asumimos y el ministerio público da por sentado que al momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sin embargo creo que el defensor está confundiendo otros hechos unos hechos que ocurrieron en la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde el ministerio público solicitó un sobreseimiento definitivo por minoridad creo que estos son los hechos que está confundiendo son otros hechos no son los hechos donde la víctima es (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin entrar a los hechos porque estamos en una sala una corte de apelaciones donde debe prevalecer es el derecho las normas constitucionales me permito informarle a la señora magistrada sin ánimo de otra cosa que no sea ilustrar ilustrarles a ustedes que si existió un hecho cuando él era menor de 14 años pero el ministerio público como parte solicitó un sobreseimiento definitivo ante el tribunal primero de control por su minoridad donde la víctima es Juan David Corti Paredes de 10 años de edad cuando el joven alcanzaba la edad de 13 años de edad pero como estos no son los hechos que estamos ventilando sino los de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Vega en contra de Ángel era imputable claro que sí la ciudadana denunciante cuando nada de hecho (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Vega alcanzaba 14 años de edad y por eso el ministerio público trajo a una investigación trajo un escrito de acusación un cartón exclusivo de acusación también invita a reflexionar la falta de motivación en la sentencia por cuando la juez no dio pronunciamiento ciudadana magistrada les invito que puedan leer detalladamente cuando la juez de juicio explana cada uno de los hechos cada una de las circunstancias de tiempo de hechos en la que ocurrieron los mismos estamos en presencia de un niño de 3 años de edad y a veces nosotros los adultos nos cuesta recordar episodios que nos suceden y debemos asistirnos de ciertos episodios para recordar lo que ocurrió este niño no pudo ni podrá ciudadana magistrada decir la fecha exacta pero sí dijo muchas veces que en la prueba anticipada las tantas preguntas que le hicimos tanto el juicio como los defensores o el defensor y la psicólogo con su expresión mencionó a vista haciendo alusión que con su expresión corporal que había sido abusado sexualmente por la parte anal entonces mal podría el defensor indicar que no hubo pronunciamiento claro que sí lo hubo si nos ponemos a leer la sentencia la juez de juicio manifestó el día en que su madre lavaba su colita su parte anal y fue cuando el niño manifestó su dolor y de inmediato manifestó el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) también habla de ilogicidad falta de motivación en la sentencia recordemos lo que dice HANS KERSEN me permite leer por ser una cita textual tarea de ordenar ideas distinguir los razonamientos correctos de los incorrectos así el derecho tiene la idea de ordenar las acciones sociales permitiendo distinguir las lícitas de las lícitas eso fue lo que hizo la doctora primero de juicio ella pudo distinguir entre lo lógico y lo ilógico ella eh fundamentó de acuerdo a la lógica jurídica fueron llevados al juicio todos los elementos de convención que le llevaron a un convencimiento no lo hizo de manera arbitraria escuchó un careo entre la madre del imputado y la madre de la víctima donde prevaleció la verdad y la verdad era que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VEGA había ejecutado un acto aberrante en contra del niño ÁNGEL todos nos vimos con estos sentidos con nuestros ojos con nuestros oídos la misma juez se convenció que en ese careo quien decía la verdad era la mamá de la víctima aun cuando son familiares ambos ambas perdón pudieron ventilar en ese careo eso que había ocurrido y prevaleció la verdad. El abogado también habla del testigo Sr. HUGO, el abuelo. Bueno, no estamos acá para ventilar sus hechos, pero ya fue lo mencionado, es un señor con total discapacidad visual. Pero por el momento de los hechos este señor podía apreciar bien lo que estaba ocurriendo. Además, las lágrimas no solamente se ven, sino que también se sienten. Y era su abuelo quien lo pudo tener en sus brazos y pudo determinar lo que estaba ocurriendo al niño Ángel. El abogado habla de una supuesta fecha, ya lo hemos dicho. El niño, sin relación a la jueza, no pudo determinar la fecha exacta. A los niños hay que preguntarles cuándo fue, no sé, a qué hora. ¿Era de día? ¿Era de noche? ¿Estaban pasando comiquitas? ¿O estaban pasando telenovelas? Los niños no saben, pero sí pueden recordar lo que les pasó y lo pueden expresar con su gestión, su expresión corporal. Y ese niño manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Vega había abusado de él sexualmente. También habla de examen médico forense del pediatra. El pediatra, con 25 años de experiencia, pudo decir que las fisuras anales no solo eran por un abuso sexual. Tanto valor probatorio le dio la jueza en el juicio que situó a otros médicos forenses para tener el convencimiento. No solamente fue una, fueron dos médicos forenses que escuchamos en el juicio. Porque teníamos un médico pediatra que había manifestado que las fisuras anales podían ser determinadas también por una patología. Conocedores del derecho sabemos que la ciencia forense es exacta, no se equivoca. La ciencia forense establece y es una constante que las fisuras anales son por la introducción, no por la expulsión. Las fisuras anales se producen por un abuso sexual y no por una condición patológica. Por más que un niño evacúe, tantas veces es de adentro hacia afuera. Pero de afuera hacia adentro siempre se determina, lo pueden determinar los patólogos forenses, con los médicos forenses, que es parte de un abuso sexual. Bueno, la última denuncia habla de la inmotivación, ya lo hemos hablado. Esa sentencia está muy motivada. La doctora llegó al convencimiento que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Vega es el autor de un abuso sexual en contra del niño, víctima en estos hechos. Motivó cada una de las pruebas. Que no haya sido la conformidad de la defensa es otra cosa, pero la doctora motivó de acuerdo al convencimiento que le dio el propio juicio. Porque estoy segura que si yo hubiese estado convencida, hubiese declarado una absolutoria. Y fueron testigos llevados al proceso. La víctima en una prueba anticipada. La madre que estuvo presente. Recordemos que estamos en presencia de un delito clandestino. Pero si se puede verificar la existencia de un delito, aun en este tipo de delitos que son clandestinos, aun cuando tenemos una víctima de 3 años, es necesario que ustedes puedan verificar el fallo. El fallo está debidamente motivado. A cada una de las interrogantes, la juez valoró y le llevó al convencimiento de que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Vega es responsable del delito de abuso sexual en contra del niño. Por lo tanto, en consecuencia, se van a mostrar los mitos a que ustedes puedan analizar. Puedan analizar cada uno de los elementos que le llevaron al convencimiento a esta justicia fiscal para hacer o emitir un escrito de acusación fiscal como parte de buena fe. Y no queda de otra que solicitarles que sea confirmada la sentencia en este proceso penalti, es decir, a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VEGA”.
Seguidamente la Jueza Presidenta le concede el derecho a réplica al Profesional del Derecho LUIS RAFAEL GARCÍA, quien expuso:
“La presentante fiscal, señora juez, se refiere a la prueba anticipada, y es casualmente una de las pruebas en las cuales se comete una de las más grandes violaciones al derecho al individuo en proceso, en este proceso, en este juicio que se lo llevó a bien entendido. ¿Por qué eso, señora juez? Primero, que al niño siempre se le tuvo a una respuesta. Todas las preguntas que se le hicieron al niño fueron dirigidas. De hecho, yo le puse a la juez el ejemplo. Cuando yo estuve interrogando a la madre del niño, que lo que hizo fue preguntarme lo que había respondido la pregunta anterior. La juez relevo al adulto de responder la pregunta, porque mi pregunta estaba dirigida a una respuesta específica. Y yo le dije a la juez, si usted protegió a un adulto una pregunta dirigida, ¿por qué no se puede proteger a un niño de 3 años? Todas las preguntas a ese niño le fueron dirigidas. Y lo más importante para confrontarse a la jueza, que ese análisis que hace la jueza aparta de la lógica y cae dentro de la ilogicidad de los fallos de la jueza, es que hubo un médico psicólogo forense a la que le habló, fue el doctor. Pero el doctor, no para valorar toda su declaración, sino para decir que ese psicólogo viene a ratificar una comunicación que venía de la medicatura forense diciendo que al niño no se podía evaluar. Pero se le olvidó a la juez que esa médico psicólogo dijo, ¿por qué no podemos evaluar a un niño menor a 6 años? Porque la evaluación que no podemos hacer en una sola sesión en nuestro sistema nos impone, por la cantidad de niños que debemos evaluar, nos impone que solo podemos hacer una evaluación. Por eso la rectoría nuestra, en la medicatura forense, nos prohíbe evaluar a niños de 6 años. Pero a ese médico psicólogo se le preguntó, ¿un niño de 3 años puede mentir? Claro que puede mentir. ¿Un niño de 3 años cómo se puede evaluar? Un niño de 3 años. Hay primero que hacerle preguntas relacionadas con su nivel cognitivo para ver si tiene madurez. Entonces una de las preguntas que jamás se le hizo a ese niño fue determinar si cuando él responde a estas preguntas dirigidas que sin duda son un vicio al proceso, si este niño había sido inducido por la madre o por algún familiar, por su hermano mayor. Ese niño en esas pruebas, en esas pruebas también declaró que a su hermano mayor le tocaba la cola. Si es que la madre quería proteger a su hijo mayor de un acto de abuso y culpado a uno externo, ¿por qué no se precisó si ese niño se había preparado de esa forma para mentir? La médico psicólogo, llamada KARINA CUBILLÁN, dijo, nosotros debemos cumplir con una evaluación para determinar si ese niño fue inducido a eso. Y ese análisis que se hace parcial de la declaración de un médico psicólogo, ¿qué hace la jueza? ¿Qué hace? En la mayoría de los análisis, de las declaraciones de los expertos y los testigos, sólo hace un análisis parcial. A ese médico psicólogo no le tomó en cuenta que dijo que a ese niño no se le podía evaluar, que ese niño podía mentir y tampoco tomó en cuenta que en esa prueba anticipada lo que denunciamos fue que la prueba había sido violatoria de determinados procesos porque todas las preguntas se hicieron dirigidas con una respuesta provocada. Al niño no se le preguntó ¿Quién es (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Al niño se le dijo ¡(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le toca la cola! Y tampoco es cierto lo que afirma la representación fiscal y la representación fiscal dice que el niño declaró que fue un gesto de un abuso. ¡No! El niño lo que le declaró inducido con las personas que le hicieron la pregunta fue La pregunta fue ¿(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) te toca la cola? ¡Sí! La pregunta con su hermano mayor ¿Salomón te toca la cola? ¡Sí! ¡Ah no! Pero lo único determinante no fue el hecho de que el hermano mayor vivía con él. Eso no fue determinante para determinar si ese niño realmente fue abusado por su hermano. ¡No! Porque lo único que se quería era verificar la culpabilidad del niño defendido. Entonces nos opusimos al valor probatorio de esa prueba anticipada por la forma en la cual se evaluó. Y eso lo podemos corroborar con la médico psicólogo que declaró que a ese niño no se podía evaluar. Cuando se dice no se podía evaluar la doctora, la juez de juicio considera que interrogar a un niño no es una evaluación. ¡Sí! Porque en la ciencia de América psicológica la única forma que tienen de evaluar es haciendo interrogatorios. Es colocando preguntas y respuestas en una hoja si tiene la capacidad de leer pero no es otra cosa que interrogar. Entonces la juez consideró que lo que había dicho la médico psicólogo no se correspondía con el niño porque ya había hablado de evaluación y nosotros estábamos haciendo el interrogatorio. Eso sin duda arroja a una falta de lógica. Y no solo a una falta de lógica sino a una falta de entendimiento lógico. Por eso hay que denunciar que no es solo en esos hechos que se comete la ilogicidad de fallos sino que en la forma en la que se analizan la mayoría de las pruebas sin duda se está convirtiendo una violación a la capacidad que tiene la juez para analizar porque no puede ser un análisis arbitrario. Yo creo, como lo dice la representación fiscal es que las lágrimas se sienten. Yo con todo respeto pero esa frase a mí me preocupa que nosotros instauremos un sistema donde determinemos las culpabilidades de la persona por un sentimiento. Eso sería grave. Totalmente grave que nosotros permitamos que jueces de juicio analicen las culpabilidades de una persona. Todos nosotros aquí estamos impuestos a hacer que no haga lo que haga. Salimos de aquí y nos chocan. Una costumbre. A nos quieren presentar por un dolo habitual. Lo que nosotros tenemos como garantía no es otra cosa que el debido proceso y esa lógica del análisis que a nosotros nos juzguen con el conocimiento de que unos hechos que no fueron presenciados por ustedes, sino los jueces pero ustedes van a determinar si esas pruebas incorporaron correctamente al proceso si el análisis que hizo el juez de unos médicos si en el caso convocaron dos médicos forenses y los dos médicos forenses dijeron jóvenes mujeres de tres años de graduada y la otra de dos años de graduada. Las dos médicos forenses dijeron lo que dijiste aquí en mi opinión grave de la representación fiscal que todas las fisuras de análisis son el resultado de un abuso. Porque si ustedes consultan Google, uno de los buscadores más conocidos ustedes van a revisar literatura suficiente de que no es cierto. Entonces imagínense ustedes que hoy vengan aquí 60 alumnos de la universidad, el segundo año de Derecho y esos alumnos digan que todos sienten la declaración del testigo. Entonces como son 60 alumnos nosotros debemos darle valor. No. Nosotros no podemos darle valor a esos razonamientos que se apartan de la lógica. Nosotros tenemos que darle valor a las circunstancias de hechos que nos permiten llegar a una conclusión lógica. ¿Qué es lo lógico? Las cosas que la mayoría de nosotros creemos que pueden suceder. No las arbitrariedades. Sin duda, decir que a un niño hay que dirigirles la pregunta porque no hay otra manera de obtener de él una respuesta es una violación de la ley del proceso. No se puede aceptar. Si una jueza que es un niño de 3 años entonces todas las denuncias de 3 años de niños que hayan sido abusados de 3 años o que lamentablemente hayan tenido una circunstancia por la cual se les tenga que interrogar a esos niños tenemos que aceptar jurisprudencialmente vamos a establecer una jurisprudencia que a esos niños el interrogatorio tiene que ser inducido porque no es la verdad que ellos lo declaren importantemente. Doctor, ya debí ir concluyendo. De esa manera dejo mi réplica a un término de la contemplación de la represión pública”.
Seguidamente la Jueza Presidenta le concede el derecho a réplica al Profesional del derecho Dra. DIGLENYS MARRUFO, quien expuso:
“Bueno, aquí estamos un poco de poetas. En realidad, decir que las lágrimas se ven pero también se tocan y se palpan. El abuelo, el señor Hugo manifestó, no tenía discapacidad en ese momento. Al momento del juicio sí tenía poca visión pero al momento del hecho que había transcurrido hace un tiempo atrás el señor Hugo pudo ver lo que le ocurría a su hijo y pudo palpar, tocar y sentir lo que al niño le estaba ocurriendo. El Ministerio Público no pretende que se dude a una persona por sus sentimientos. Para nada, señora magistrada, pretende que ustedes puedan analizar el fallo y determinar que la juez motivó, valoró cada una de las pruebas. Nosotros somos seres humanos y podemos percibir con nuestros sentidos y llevarlos a la materialización de una sentencia. Es la lógica jurídica que tanto ha invocado el defensor. Porque con mi lógica, que no estuve presente como juez, ninguna de nosotros estuvo presente. Para eso es que llevamos a un juicio cada uno de los elementos de convicción y los transformamos en pruebas. Eso fue lo que ocurrió en este juicio. La valoración del psicólogo manifestó que por ser un niño de 3 años no le iba a tomar una declaración. Que los niños mienten también dice verdades. Pero en un equilibrio, en una balanza, los niños dicen más verdades que mentiras. Y más aún ¿cuándo se trata de un niño de 3 años? Ese niño manifestó en la prueba anticipada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me duele y señaló muchas veces con su expresión corporal. Sólo que el Ministerio Público manifiesta un abuso sexual porque estamos en una sala de profesionales donde debemos hablar técnicamente. Pero si nos vamos al hecho, como el doctor lo ha mencionado, su mamá le estaba lavando su parte anal, su colita. Y fue cuando él dijo me duele, me duele, me duele, las madres entendemos el dolor de nuestros hijos. Las madres somos las que entendemos a nuestros hijos inclusive si no hablan. Ella inmediatamente se alarmó, se alertó y fue a preguntar que le había ocurrido. ¿Qué pasó? ¿Por qué te duele? (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su hermano magistrado fue descartado, cualquier otro autónomo, porque es responsabilidad del Ministerio Público descartar el papá, el hermano, el primo, el abuelo. Es responsabilidad nuestra porque hay un abuso, lesiones a nivel genital o lesiones a nivel anal en horas 3 de 5 a 4. ¿Pero quién fue? Porque hay un abuso, es evidente que hay un abuso. ¿Y quién fue? Vamos a determinarlo, vamos a descartarlo, vamos a preguntar. Y ese niño siempre dijo el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Pero las fisuras anales bueno, el Ministerio Público insiste en que las fisuras anales de afuera hacia adentro son por introducción, por de palos, romos, como lo dicen los expertos políticos, no de adentro sino hacia afuera. Porque adentro-afuera es lo natural, lo genuino, cuando evacuamos. Pero de afuera hacia adentro las fisuras anales son por abuso sexual. Lo lógico es que el niño señaló a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Vega. No hay otro elemento que distinguir en el caso. Siempre manifestó que fue (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No fue su hermano. Y se le preguntó la prueba anticipada. No fue su papá. No fue un vecino. Se le preguntó al niño. No fue inducido. Ustedes pueden leer la prueba anticipada. Fue grabado. Y lo pueden leer como el niño determinó quién era el responsable del abuso sexual. Entonces Ciudadanos fue en aras de darle respuesta, una respuesta eficiente y satisfactoria a la víctima, a la sociedad solicitando que sea confirmada esta sentencia que además está bastante desmotivada con la lógica jurídica con su racionamientos, traídos al proceso a través de las pruebas en este asunto penal, seguido de cuenta de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VEGA. Listo. Ok.”
Seguidamente se procede a identificar al acusado como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 16 años de edad, natural de Maracaibo, nacido el 13/04/2008, hijo de Migdalia Sánchez y Rafael Vega, residenciado en el Barrio Los Robles, Avenida Principal, Casa N° 115-20, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0424-6375997, siendo debidamente impuesto por la Jueza Presidenta de esta Sala Única Especializada Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el adolescente acusado expuso: “NO deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Representantes legales del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, tomando la palabra el ciudadano ROGER SEGUNDO PAREDES RODRÍGUEZ, exponiendo lo siguiente:
“Yo, lo que dije la vez pasada, lo vuelvo a ratificar, que mi papá tuvo pareja. Ya yo lo había dicho a la Defensoría Pública, a los Fiscales, que es un problema familiar por un terreno que tuvo la mamá de ella, de él, perdón, de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que ya es fallecida, por un terreno y ahí viene el problema, por eso dice un carro, como que dice, las dos hermanas mías y en este proceso yo no lo había visto ayer. ¿Señorías? Entonces, os repito que ella dijo que mi papá tenía la vista en ese tiempo. Puedo traer la cantidad de personas que ustedes quieran de mi familia para que lo ratifiquen, y en ese tiempo mi papá no tenía la vista buena. Es más, mi hermana, en el mismo día que mi papá declaró, a mi hermana la pasaron, que la había dicho también al otro hijo, que se juntó con la otra hermana mía y le preguntó al juez, ahora otra vez, que si mi papá tenía la vista buena en ese momento y ella misma lo ratificó, eso está ahí en los expedientes que mi papá ya tenía problemas años con la vista mala. Eso está en el expediente. Entonces, es falso de que mi papá tenía la vista buena en ese en aquel entonces cuando pasaron las supuestas circunstancias. Y lo de GERARDO, que lo único que yo también se lo dije a ellos, pero bueno, que Gerardo le dijo, pero cuidado, nosotros hemos cuidado de ese niño. Ellos iban de vez en cuando, y cuando el hijo iba también está en la declaración, y cuando el consejero iba para la casa, estaba pendiente yo porque (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le pegaba a él, es porque le partió el pendrive del play, él hacía muchas cosas, lo sacaba en el cuarto, y él se ponía a llorar porque quería estar en el cuarto. Y él también no me lo dejaba, porque a Gerardo no le tocaba. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le pegaba, y a GERARDO ¿por qué no le tocaba? Yo se lo dije desde hace tiempo, pero bueno, se quería informar lo de mi papá, y también le dije la vez pasada que renunciara a un careo, porque él también me dijo muchas cosas, que se las dije a la en aquel tiempo, la abogada de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) era MAIRUTH le dije que mi papá dijo unas cosas que yo tenía dudas de que mi papá para mí hubiera sido, porque mi mamá le dijo, que ella dijo, y también está en reiteradas rotaciones ahí nombradas, que el médico forense le dijo que era un menor, por eso culpaba a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que era un menor, y todos mis sobrinos todos dijeron, no, que mi papá lo dijo, que la abuela le dijo, usted no puede terminar, no, la abuela no, la señora MAIRUTH la dijo a mi papá, que usted no puede. Eso es todo”.
Se deja constancia que no hubo interrogantes por partes de las Juezas que conforman la presente sala, por lo que, se da por con concluida la audiencia y la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de diez (10) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
Esgrime el recurrente como primera denuncia en su primer motivo de impugnación fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que, de acuerdo a sus consideraciones la Jueza de Instancia no señala los hechos que da por demostrados, ni la responsabilidad del acusado de autos, siendo que no se determina la fecha, hora y lugar del presunto abuso, así como las personas o testigos presenciales, ni la forma en la que ocurrió el mismo, siendo los únicos vocablos referidos a circunstancias de tiempo “luego de una serie de sucesos”, “un momento en que se encontraba jugando”, o bien expresiones como “de antigua data” para hacer referencia a las presuntas lesiones encontradas, vocablo sobre el cual los Médicos Forenses a través de sus declaraciones, señalaron que dicha expresión comprende una fecha aproximada mayor de 08 días y superior a dicho lapso, arguyendo el recurrente que ninguna referencia de tiempo imprecisa determina la fecha y hora en la cual se suscitaron los acontecimientos, indicándose como única fecha el día 13/08/2022, siendo este el día en el cual la denunciante expresa que su hijo le informó que presentaba dolor, hecho que no fue debidamente probado, ya que el dicho de la denunciante no constituye un indicio y mucho menos plena prueba, y en razón de ello, la fecha señalada anteriormente no puede tenerse como fecha del abuso.
En virtud de los argumentos anteriormente explanados, sostiene el Profesional del Derecho que no quedó demostrado el hecho, ni la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, no quedando establecida la relación de causalidad o responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que determinen sin lugar a dudas que el acusado estuvo presente en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho, no existiendo tampoco elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado de autos con el abuso alegado, puntualizando el apelante que el establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del Debido Proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual sea cual sea su naturaleza, debe bastarse a sí misma, y sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetiva del justiciable en los mismos, de allí que el fundamento de la sentencia condenatoria debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador.
Es por lo que, considera el apelante que la sentencia del Tribunal de Juicio adolece de falta de motivación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, contrario a lo señalado por la Jurisdicente en la recurrida, pues, tal como se verificó en el contenido de la sentencia condenatoria, no existe ninguna descripción de esas circunstancias ni de las pruebas que levaron a tal conclusión en contra del acusado.
Ahora bien, como segunda denuncia del referido motivo de impugnación, señala el recurrente que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la Jueza a lo largo de su fallo condenatorio, y al momento de dar por acreditados los hechos objeto de la controversia, señaló que la denunciante no fue testigo presencial, sino que los hechos que denuncia le fueron informados por la representante del acusado, pese a lo cual, a pesar de afirmar que se trata de un testigo referencial señala que la misma aporta con su declaración la acreditación de los hechos denunciados, sin señalar los hechos que son aportados, sin duda dicha afirmación contradice la lógica jurídica pues no puede una persona que no presenció los hechos servir como elemento de convicción sobre el hecho denunciado como presuntamente ocurrió, aunado al hecho de que se trata de la declaración de la denunciante y sus dichos son los hechos que deben ser probados, no debiendo tenerse por probado lo denunciado por el mismo hecho de la simple denuncia.
Por otro lado, como primera denuncia contenida en el segundo motivo de impugnación sustentado en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Defensor Privado el quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, en razón de que, en la sentencia recurrida no se resuelve la falta de jurisdicción alegada por esta representación judicial en el acto de conclusiones, pues, se le pretende atribuir a su representado la responsabilidad penal por unos hechos presuntamente ocurridos para los meses de febrero del 2022, fecha en la cual su defendido tenía trece (13) años y por ello era inimputable para el momento que dice ocurrieron los hechos, siendo que, en la lectura del dispositivo la Jueza declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada, pero no se documentó dicho pronunciamiento en el extenso publicado de la sentencia definitiva, configurándose con ello la violación a las formas esenciales de dicho pronunciamiento.
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que, el Profesional del Derecho solicita sean declaradas con lugar las presentes denuncias y se anule la sentencia pronunciada en su parte dispositiva en fecha 20 de agosto de 2024, donde sanciona a su defendido a cumplir seis (06) años de privación de libertad y dos (02) años de libertad asistida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto íntegro se publicó extemporáneamente en fecha 04 de septiembre de 2024, y en tal sentido ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio distinto.
Ahora bien, precisados como han sido los motivos en los cuales fundamenta el recurrente su escrito recursivo, y en virtud de constatar esta Alzada que la primera y segunda denuncia del primer motivo de impugnación explanadas por el recurrente en su escrito recursivo se encuentran relacionados entre sí, se procede a dar respuesta a las mismas de manera conjunta, pues si bien en una se hace mención a la falta de motivación de la sentencia, y en la otra se denuncia la ilogicidad de la misma, ambas guardan relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
De igual manera, es preciso señalar que la Jurisprudencia Patria ha señalado de manera reiterada que no debe denunciarse de manera conjunta la contradicción, ilogicidad y la falta de motivación, pues si no existe motivación, menos podría considerarse que la misma sea ilógica o contradictoria.
En tal sentido, considerando que la defensa denuncia la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación, se hace propicio para esta Sala, a los fines de dar respuesta a dichos argumentos, traer a colación los criterios jurisprudenciales atinentes a la ilogicidad, y a la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias; así como destacar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por otro lado, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. En tal sentido, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión; mientras que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta sala que el fondo de las denuncias interpuestas por el apelante, se encuentran dirigidas a atacar el deber que tiene el Juez o Jueza de señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó para arribar a la conclusión dictada en su fallo, así como de los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión, los cuales a criterio del recurrente de igual manera resultan ilógicos, evidenciando esta Alzada que dicha circunstancia afecta la motivación del fallo judicial que se traduce en la inmotivación o falta de motivación en la sentencia, por lo que esta Sala procederá a verificar la ausencia o no de la misma.
Ahora bien, es importante mencionar que el razonamiento y análisis por parte del Juzgador o Juzgadora forma parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos siguientes:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”. (Resaltado de la Sala).
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un auto motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, a los fines de dilucidar los vicios aludidos por quien recurre, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “CAPÍTULO II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la A quo, lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate realizado, los Representantes de la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público, Con Competencia e el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, debidamente identificado, como Autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando la imposición de la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS.
Por su parte, la Defensa Privada, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, el Abogado Luís García, solicitó que fuese dictada Sentencia Absolutoria a favor de su representado, por insuficiencia probatoria, y la Libertad Plena, ya que éste era inocente del delito por el cual fue presentado el Escrito Acusatorio, por cuanto no había suficientes pruebas que puedan comprometer su responsabilidad.
Ahora bien, finalizados los actos del Juicio Oral y reservado, y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas evacuadas, apreciadas en forma adminiculada, bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, con apego a la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, atendiendo a lo establecido en el Artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los Artículos 13, 16, 22 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial, quien juzga obtuvo la convicción, que en el debate oral y privado quedó plenamente acreditado, que los hechos motivo del mismo se suscitaron de la siguiente manera: “El día 13 de Agosto del año 2022, siendo las seis horas de la tarde (6:00 PM), la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), llegó de trabajar, y encontrándose en su vivienda ubicada en el Sector Los Robles, Barrio 10 de Enero, Avenida 59, Calle 115, Casa Nº 115-110, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de bañar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, y asear sus partes íntimas, específicamente su parte anal, éste le refirió dolor en esa área, circunstancia que le sorprende a la madre y de inmediato le pregunta las razones por las cuales le dolía, respondiendo el niño, con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Situación que se presenta luego de una serie de sucesos, que fueron declarados por la misma en audiencias de juicio, tales como la referencia previa del niño, en un momento en que se encontraba jugando con su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su persona, y al sentarse en el suelo este refiere dolor en su área anal, interrogándole la progenitora al tocarle en las nalguitas si allí le dolía, manifestando el niño que no y de seguidas tocándole la progenitora en el ano, refiriendo allí dolor y de seguidas expresando (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (a saber el hoy acusado), lo cual fue formando en la progenitora la sospecha de que a su hijo le estaba ocurriendo algo irregular y señalaba a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ello, es por lo que motivado a lo sucedido en fecha 13-08-2022, la referida ciudadana le solicita información a su progenitor, acerca de las veces que llevó al niño a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, de catorce (14) años de edad, pues es éste el adolescente que ha sido criado por el ciudadano ROGER PAREDES (tío de la victima), hermano de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y la esposa YASMÍN JOSEFINA SÁNCHEZ CASTELLANO, desde los ocho (8) años, y con quien el niño ÁNGEL ROMERO PAREDES se relaciona frecuentemente en el seno de la familia. Aunado a ello, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) indaga acerca de los hechos y se recuerda que en dos (02) ocasiones que su hijo se encontró bajo el cuidado del ciudadano ROGER PAREDES (tío de la victima y hermano de la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ), es decir, en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, el niño no controló esfínteres por vía anal, dejando la cama llena de heces, atribuyendo dicha circunstancia al dolor anal que estaba presentando. Además, logró obtener por parte de su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el mismo le refirió que cuando alcanzaba la edad de ocho (8) años, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, había abusado sexualmente de él. Por tales razones, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) interpone la denuncia ante el Ministerio Público, al tener la certeza que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SANCHEZ, era mayor a catorce (14) años. Al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le practicó Examen Ano Rectal, por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, por parte de la Medico Forense Dra. ASTRID OLLARVES, quien dejó constancia que el menor presentó: Estado de los pliegues borrados parcialmente, tono del esfínter hipotónico, fisuras en horas once (11) y doce (12), según las agujas del reloj, de antigua data. Dejando constancia que las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo de antigua data, de manera que ello conllevó a que se realizara el Acto de Imputación Formal por ante la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez concluida la investigación, la misma presenta Acto Conclusivo referente a la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y dentro del lapso legal, se realizó Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literales “C”, “E” y “F”, relativas a: Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada TREINTA (30) DÍAS; Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima de autos, y prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima de autos. Dicha calificación jurídica resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral y privado, descritas con anterioridad en forma detallada, con la cual quedan los hechos objeto de la presente Causa, plena y suficientemente demostrados con los siguientes elementos de prueba recibidos en el debate, arriba expuestos, a saber:
Con la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima de la presente Causa, quien relata de manera detallada el primer momento en que se percata que una situación irregular le estaba ocurriendo a su hijo pequeño, puesto que el mismo le manifestaba dolor en su área anal, a lo cual le fue interrogado si en las nalgas y éste le responde que no, luego su progenitora le toca el ano y allí él dice que sí, y ante la pregunta ¿qué te pasó?, responde (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Para dicha oportunidad, la progenitora refiere en la audiencia de juicio que el niño tenía como dos (02) años y medio. En otra oportunidad, relatando como fecha cierta de los hechos el día 13 de Agosto de 2022, vuelve el niño a referirle dolor en dicha área, por lo que procede a lavarle, y al revisarle, se le fue el dedo completo por el ano, haciendo mención a la percepción de una evidente pérdida de fuerza muscular que normalmente debe tener el ano, siendo expuesto por el niño, en ese preciso momento, ante la pregunta de su progenitora ¿qué pasó?, “lele” (me duele), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esa primera declaración de parte de la víctima, a pesar de ser escasa, y de no explicar a detalle lo sucedido, trae consigo una expresa manifestación de dolor en el área anal, producto de lo ocurrido, y el señalamiento espontáneo de una persona en específico, a saber el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ. La progenitora del niño víctima, narró en esta Sala de Audiencias, que el niño había sido cuidado en casa donde reside el acusado, puesto que el padrastro del mismo, es hermano de ella, el señor ROGER PAREDES, y el niño en algunas oportunidades permanecía en dicha vivienda para que fuese cuidado, ya que ella debía trabajar. La ciudadana en referencia, indica que el niño tuvo también como cuidadores, la tía de la víctima de nombre YERITZA PAREDES, el abuelo, el señor HUGO PAREDES, y el hermano mayor de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Llama poderosamente la atención, y es un hecho que quedó demostrado en el debate, que fue bajo los cuidados que le brindaban en la residencia de los señores ROGER PAREDES y YASMÍN SÁNCHEZ, (donde igualmente reside el adolescente acusado), en los cuales el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llegó a defecarse por sí solo, a pesar de ya éste controlar esfínteres, y no quedó demostrado que durante ese tiempo el niño sufriese de ALGUNA PATOLOGÍA. La testigo en su declaración también expone, que al momento en que le fue suministrada la información acerca del resultado del examen físico ano-rectal realizado a su hijo, ella descubre que el dolor referido por el niño obedecían a unas lesiones presentes en el ano del mimo, producto de la introducción de un objeto, duro, romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, y de ello le relata lo sucedido a su hermana de nombre YERITZA PAREDES, quien rompe a llorar, y al ser avistada por su hijo de nombre JUAN DAVID ORTIZ, le cuestiona acerca de que si (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le estaba haciendo a su primito (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “lo mismo” que le hacía a él. Declaración que en este particular, resulta conteste con lo declarado por la ciudadana YERITZA PAREDES, y por el adolescente JUAN DAVID ORTIZ.
La declaración de la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , progenitora de la víctima, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es apreciada a fin de determinar características en torno al hecho, si bien no fue un testigo presencial, con su dicho se trajo como evidencia al debate el primer señalamiento directo por parte de la víctima, hacia la persona del adolescente acusado, sobre una situación desconocida para el niño, que le causaba dolor en el ano específicamente, la testigo en su declaración, relató como hechos lo siguiente: “En otra oportunidad lo dejo y se vuelve a hacer pupú...” (En esta oportunidad refiriéndose a encontrarse el niño bajo los cuidados de sus tíos en la casa donde reside igualmente el acusado y en la cual por segunda ocasión le fue informado que el mismo se había defecado por sí solo) “Lo cuidaba mi hermana para ese momento. Nunca se hizo pupú a que mi hermana. Entonces le digo yo: mi alma, ¿otra vez pupú? Sí. Ya él estaba bañado y cambiado otra vez. En esta oportunidad no me entregaron ropa. Me llevo a ÁNGEL en la noche. ÁNGEL está jugando con mi hijo mayor y conmigo en la cama. Y se va a sentar y me dice: lele. Porque él no hablaba bien. Yo miro a mi hijo, entonces le digo: ¿aquí?. Le toco la nalguita y me dice: No. Le toco el ano y me dice: Sí. Ahí no se dejó revisar”. Para ver. No se dejó revisar. Entonces le digo: ¿qué te pasó?. Yo pensando que a lo mejor se había caído y se había dado. Me dice: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ante tales acontecimientos, la testigo refiere que le da la instrucción al progenitor de la misma, el señor HUGO PAREDES (abuelo de la victima), de no llevar más hacia la casa donde reside (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al niño; sin embargo, el señor HUGO PAREDES, continuó llevándolo por desconocimiento de las razones que motivaban a la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a tomar dicha decisión. Como segundo momento, la testigo refirió: “El día trece (13) de ese mes, yo llego de trabajar. Todos los días le decía a mi papá, por lo que ya había sucedido: no me vas a llevar a ÁNGEL para que YASMÍN. No lo vas a llevar. Entonces a él le daba como rabia y me contestaba bravo: sí, yo sé. Todos los días, cuando yo le decía: aquí está la comida de ÁNGEL, aquí está el tetero. No me lo vas a llevar papá. Era algo que yo tenía todos los días. Yo me iba a trabajar confiada de que él no lo llevaba, porque él lo llevaba y yo no me doy cuenta porque yo estaba trabajando. El día trece (13), sábado, yo llego de trabajar como a las seis de la tarde (6:00 PM), porque papá no lo bañaba. Al bebé. Yo lo bañaba cuando llegaba de trabajar. Y yo lo estoy bañando y le duele la cola. Le dije: ¿qué te pasó?. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me dice otra vez. Yo salgo y lo dejé ahí. Y le digo a mi papá: ¿vos te llevaste a ÁNGEL para que…?. Me dice: no. Yo: Dios mío. Ese día yo no dormí toda la noche porque si él me está diciendo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y él no lo llevó, ¿qué pasó?. Al otro día vamos a una reunión familiar y de regreso nos venimos YASMÍN y yo. Y YASMÍN me comenta de que el día anterior, la cocina, mi cocina tiene encendido eléctrico, y ella le comenta a mi papá. Entonces vino el, no sé ni cómo decirle, esa persona, ellos dos (2), los padres, se fueron para mi casa a arreglar la cocina y se llevaron a ÁNGEL y lo dejaron con (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su casa viendo televisión. Me lo cuenta la misma YASMÍN. Y entonces digo yo: bueno es que entonces sí lo llevaron. Y yo le digo: papá. ¿por qué vos me decís que no lo llevaron?. Y me dice: yo no me di cuenta cuando se lo llevaron. Se lo llevó YASMÍN y lo dejó allá viendo televisión con (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ellos estaban aquí arreglando la cocina. Yo vengo y cuando ella me dice eso, llego a mi casa: ÁNGEL, vamos a bañarte, y lo baño. Cuando yo vuelvo a lavar la colita, se me va el dedo completo, porque ahí, en la primera vez como él me dijo: me dolió, yo no quise revisar bien. Se me va el dedo completo, estaba todavía el baño abierto, y le digo: ¿ÁNGEL te duele?, y me dice: no.” Lo declarado por la testigo, es congruente e idóneamente concatenado con la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomada bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, por ante este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien señaló al acusado como causante de tocarle la cola, refiriéndose a él con rabia y desprecio, al sostener que no lo quiere, que es malo y que le va a pegar para que no le toque la cola. Asimismo, indicó que él ((IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ), se bajaba su short, y demostró gestualmente cómo lo hacía, tocándole la cola y el pipí, concatenado con el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de Octubre de 2024, celebrada por ante este Tribunal, que riela a los folios 87, 88 y 89 de la causa. Aunado a dicho testimonio, se concatena con lo declarado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hermano del niño víctima), quien indicó haber estado presente en el momento en el que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), refiere dolor en su área anal, siendo de seguidas examinado por su progenitora, refiriendo dolor y señalando a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el testimonio del ciudadano HUGO PAREDES (abuelo de la víctima), quien escuchó lo expuesto por el niño en referencia, al dolor que presentaba en el área anal y relata de igual manera lo sucedido en fecha 13 de Agosto de 2022, ut supra expuesto, siendo contestes entre sí dichos testimonios, así mismo se concatena con la testimonial de las Doctoras JEANINA MONTERO y LHENDYS NAVA, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Ciudad, quienes de manera separada, explicaron el contenido del Examen Médico Legal Nº 356-2454-4085-2022, de fecha 17 de Agosto de 2022, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Doctora ASTRID OLLARVES, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se explicaron las lesiones y hallazgos físicos clínicos, en el área ano rectal de la víctima, que concluyen en que, concatenadas entre sí, las mismas resultaron ser producto de la introducción de un objeto duro y romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, siendo que las médicos corroboran lo afirmado por el testimonio de la progenitora de la víctima, en cuanto a la existencia de las lesiones sufridas por el niño víctima del hecho, en el área ano-rectal, aunado al contenido del Examen Ano-rectal Nº 356-2454-4085-2022, de fecha 17 de Agosto de 2022, practicado por la referida médico al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue incorporado en el debate conforme a las reglas de los Artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual da la certeza a esta Juzgadora que el dolor referido por el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el ano, acerca de lo cual le señaló a su progenitora y hermano la persona de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obedece a unas lesiones que fueron evidenciadas por la medico forense en el momento de efectuarle el reconocimiento ano rectal.
Se tiene así, que en la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a preguntas realizadas, algunas de ellas en forma repetitiva, mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos de acuerdo al conocimiento que obtuvo de los mismos a través de su hijo (la víctima en el presente caso), así como de la ciudadana YASMÍN SÁNCHEZ, cuando el niño en mención llegó a defecarse en casa del acusado por sí solo, y de haberlo incluso ensuciado de heces, demostrando seguridad en lo afirmado, resultando su declaración convincente, puesto que al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio, puede incluso corroborarse con otras declaraciones lo depuesto por la misma. Se apreció muy segura, coherente, utilizó un lenguaje claro y congruente, señalando características en torno al hecho objeto del proceso y el señalamiento directo del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, como la persona que su hijo le manifestó ser el causante del dolor que sentía en el área anal, generando esta testimonial para quien aquí decide, la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; estimando quien juzga, que en este tipo de delitos, que a pesar de no ser una testigo presencial, su testimonio aporta información relevante en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y para formar en esta Juzgadora la convicción necesaria; no puede deslastrarse que en hechos como los de este caso, que por su naturaleza se perpetran de manera oculta, en forma clandestina, sin testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir y defenderse de agresiones como a las que fue sometido. Teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la protección integral del niño victima, en base al deber que hace el Estado, y al que estamos llamados los operadores de justicia, para garantizar y defender la protección integral de los derechos de los niños, que abarque su esfera física, psíquica y moral. Declaraciones como la de la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , son contundentes para la demostración de la culpabilidad del autor de los hechos, donde resultó víctima su hijo de apenas tres (03) años de edad, quien debido a la corta edad que presentaba, escasamente podría referirle mayor explicación de lo que sucedía, demostrándose con dicha declaración, esas circunstancias de tiempo y lugar, referentes al cuidado que le brindaban al niño en casa del acusado, los acontecimientos en los que el niño se defecó por sí solo, que únicamente ocurrieron en casa del acusado, y las manifestaciones de dolor del niño en el ano y de seguidas señalar únicamente a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, (el acusado de marras), como el causante.
En igual sentido, analizado el resultado del Examen Médico Legal “Examen Ano-Rectal”, practicado el día 17 de Agosto del 2022, por la Doctora ASTRID OLLARVES, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, actualmente laborando en la Medicatura Forense con sede en este Municipio, al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima de los hechos, el cual fue incorporado al debate según las reglas de los Artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que las lesiones presentadas por la víctima son propias del hecho punible cuya comisión atribuyó la Vindicta Pública al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, descartándose la posibilidad de que éstas pudieran tener como origen otras causas distintas a la penetración por vía anal, evidenciándose del contenido de dicha evaluación, entre otras cosas: “Estado de los Pliegues: Borrados Parcialmente. Tono del Esfínter: Hipotónico. Fisuras en horas 11 y 12 según las agujas del reloj. De antigua data. Conclusión: Ano-Rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección dedo o palo de antigua data”. De dicho examen, se aprecia la identificación del paciente, siendo coincidente con el niño víctima de la causa, quien para el momento de la valoración presentaba tres (03) años de edad. El mismo se corresponde a Oficio Nº CP-3356-2022, Exp. 16946, procedente del Consejo de Protección de esta Ciudad.
Dicha Prueba documental contentiva de resultado del Examen Médico Legal, se concatena con el testimonio rendido a través de la vía de interpretación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de las Doctoras JEANINA MONTERO y LHENDYS NAVA, igualmente adscritas al mencionado Servicio, quienes están especializadas en Ciencias Forenses, por el único ente acreditado para ello en el Estado, como lo es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Dichas médicos, de manera separada, explicaron el contenido de la valoración médico forense, siendo contestes en ratificar lo plasmado en dicho Examen, en relación a lo siguiente: ESTADO DE PLIEGUES: BORRADOS PARCIALMENTE, TONO DEL ESFÍNTER HIPOTÓNICO, FISURAS EN HORAS 11 Y 12 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. DE ANTIGUA DATA. Signos éstos, que al ser debatidos y sometidos al contradictorio, fueron explicados detalladamente por las profesionales de la salud, teniendo en todo momento las partes el control de la prueba y el poder de aclarar las dudas que ha bien tuvieren, así como también esta Juzgadora, en base al documento que estaban interpretando, las médicos forenses coincidieron que dichas características al ser observadas en determinado paciente, y estimadas de manera conjunta, llevan a la conclusión de ser producto de la introducción en el área anal, de algún objeto, palo, dedo o pene en erección, haciendo énfasis en que ésta serie de lesiones ó hallazgos clínicos a nivel ano-rectal, únicamente es posible por la penetración o introducción de un objeto duro y romo semejante a palo, dedo o pene en erección. Fue además recalcado, que por el lugar donde se encontraban situadas las lesiones, ello no podía ser producto de heces duras o de gran tamaño expulsadas por el paciente, o bien de patologías preexistentes en el mismo. Refieren que la naturaleza del músculo anal en cuanto a su tonicidad es decir fuerza muscular, así como los estados de los pliegues que presenta el área, sólo se ven afectados y alterados en su anatomía, de la manera contraria, es decir, con la introducción, mas no con la expulsión, puesto que este es el mecanismo propio del organismo, constatándose de las respuestas aportadas por las Doctoras, derivadas del estudio profesional, que las mismas fueron ampliamente ilustrativas en sus afirmaciones y explicaciones sobre el origen de aquéllas, siendo éste resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la progenitora de la víctima de los hechos, en cuanto a las lesiones sufridas por el niño víctima, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.
Las testimóniales de las Médicos Forenses, al ser concatenadas con la testimonial del médico pediatra tratante del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Doctor LEOGARDO GUTIÉRREZ, quien con una basta experiencia de más de veinte (20) años en la especialidad medica de pediatría o puericultor, en su deposición indicó que el niño en mención le fue llevado a consulta médica por presentar una patología denominada enterocolitis parasitaria, siendo valorado y colocado el tratamiento médico, lo cual estimó como superado por el paciente, puesto que no le fue nuevamente contactado después de las indicaciones médicas dadas. El referido galeno explicó, que solo una diarrea crónica, es decir, cuya existencia en el tiempo sea prolongada o de manera continua o persistente, pudiese ocasionar lesiones como fisuras anales, pero en el caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solo le fue llevado en una oportunidad a consulta por ésta enfermedad, haciendo énfasis que lo que su persona le diagnostico al niño en mención, NO genera fisura anal, ni hipotonía, lo cual hace descartar a esta Juzgadora, la posibilidad de que tales hallazgos físicos en el área anal del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hayan sido producto de dicha enfermedad. Tampoco quedó demostrado durante el debate, que el niño presentase alguna condición de salud que pudiese conllevar a ello. Es por lo que esta Juzgadora valora lo declarado por el médico pediatra tratante del niño, estimando la especialidad para el cual éste fue preparado, en aras de desechar que las lesiones evidenciadas en el área ano-rectal de la víctima, al ser estimadas como un conjunto, pudiesen ser producto de alguna patología o condición de salud preexistente en la víctima, resultando por ende corroborado y afianzado lo declarado por las médicos forenses, que acudieron al debate a fin de interpretar el examen ano-rectal realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Las respuestas rendidas por el pediatra a las interrogantes producto del contradictorio, fueron claras, explicativas y enfáticas, en referir que el examen ano-rectal realizado para determinar lesiones en dicha área, es competencia y debe ser efectuado por el médico forense y no por pediatras, obedeciendo a la capacitación que reciben dichos profesionales de la salud, resultando dicha declaración convincente para esta Juzgadora, en cuanto a lo relatado en torno a patologías o enfermedades que padeciese el niño, puesto que la misma correspondería al ámbito de la especialidad de pediatría para el cual el mismo se encuentra capacitado profesionalmente. En ese sentido, resulta concluyente afirmar que las lesiones y hallazgos descritos por la Médico Forense ASTRID OLLARVES, y que están plasmados en el examen de valoración ano-rectal, en la persona valorada del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son suficientes para concluir, tal como lo indica dicho examen; es decir, que lo evidenciado, al ser estimado en conjunto y no de manera aislada o separada, fue producto de la introducción vía anal de un objeto duro o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, lo cual le confiere la cualidad de víctima en este proceso, y consecuencialmente acredita la existencia de un hecho que reviste carácter penal, en el cual, el niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de los hechos, le fue introducido en su área ano-rectal, un objeto duro, semejante a palo, dedo o pene en erección, y por ende, dicho hecho constituye los elementos materiales de un delito como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con la declaración del niño víctima, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE TRES (03) AÑOS DE EDAD, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, celebrada por ante este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, de fecha 12 de Julio de2023, la cual nos indica:
“Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente” (fin de la cita)”.
Acto que se llevó a cabo en atención además, a lo establecido en los Artículos 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en la cual estuvieron presentes, la Defensa del adolescente acusado, la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público, prescindiendo de la presencia del adolescente acusado, para evitar la revictimizacion del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicho acto se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de esta sede judicial, con este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, debidamente constituido, con la presencia de la Jueza del Despacho, la Secretaria del Tribunal y el Alguacil de Sala asignado, y la presencia además de la Psicóloga SANDRA COLINA, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente, la cual estimó esta Juzgadora necesaria acudir al acto, para abordar al niño, dirigir y conducir el interrogatorio, a fin de obtener de él, una declaración orientada a los hechos en los cuales resultó agraviado, y que son objeto de este proceso penal, puesto que al encontrarnos con una víctima de apenas cuatro (04) años de edad, para el momento en que se le tomó la declaración, debemos ser cautelosos, delicados, en la manera de cómo abordarle, en búsqueda de la verdad que necesitamos saber. En relación a la declaración del niño víctima, el mismo, con un lenguaje limitado característico de la edad, y de lo cual es consciente esta Juzgadora, y es valorado y apreciado en dicho sentido, señaló que:
“(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le tocó la cola, indicó que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es malo, es feo, que no lo quiere, que no quiere ir a su casa, y reitera que él le tocó la cola y que se bajó su short, indicando como lo hacía. De igual forma, al ahondarse en el interrogatorio sobre el hecho, el niño manifestó que estaba bravo y que le va a pegar a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para que no le toque la cola”.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración, toda vez que en primer lugar, a pesar de la escasa edad del deponente, su declaración debe ser apreciada conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78. Dicho Artículo reconoce a los niños y niñas como sujetos de pleno derecho. Establece que el Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones, siendo esta Juzgadora garante de ello. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 8, contempla el interés superior del niño, y reconoce el derecho a ser oídos, al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha dictado reiteradas sentencias que contienen aspectos relevantes "que contribuyen al pleno ejercicio del derecho fundamental a opinar y a ser oído de la niñez y de la adolescencia en el marco de nuestro ordenamiento jurídico". Ahora bien, no obstante de que la víctima, quien apenas alcanza la edad de cuatro (04) años de edad, presenta un lenguaje escaso, limitado, algunas veces contradictorio, sin aclarar o describir a detalle el acto sexual o el hecho en el cual fue transgredido, y que dio inicio a este proceso, SIN especificar a detalle lo corrido, LO DIJO TODO, con un lenguaje gestual, que se valora en conjunto con lo declarado por el mismo, el cual se logró apreciar a través de la inmediación que obtuvo esta Juzgadora de dicha declaración en el acto de Prueba Anticipada. El comportamiento gestual de la víctima durante su declaración, logró expresar un dejo de vergüenza, rabia, angustia y tristeza, cuando se refería específicamente a la persona del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ. Con ninguna de las otras personas mencionadas por el mismo como parte de su entorno familiar, o cuidadores que tuvo, tales como GERARDO o su papá, logró apreciarse tal desprecio o incomodidad en el niño, así como señalamientos de odio y de ser la persona que “le tocó la cola”. Ello fue notoriamente percibido por quien aquí decide, lo que hace concluir a esta Juzgadora, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sufrió un impacto significativo en su vida, al haber sido abordado por un sujeto de su propio entorno familiar, quien por la inocencia propia de sus cortos años de edad, le tenía confianza y cercanía por ser parte de su familia, y a quien por lo indefenso de su cuerpo, su agresor le llevaba una ventaja superior. Las manifestaciones de desagrado cuando se referida al acusado, son interpretadas por quien aquí decide, como consecuencia del dolor experimentado por el mismo, que también le fueron referidos a su progenitora, siendo que dicho dolor obedecía a las lesiones presentes en el ano del niño y que fueron examinadas por la medico forense que le valoro a nivel ano rectal.
Lo declarado por el niño victima, es valorado por quien aquí decide, como PLENA PRUEBA que aporta la convicción y certeza de que los hechos configuran la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, en la comisión del mismo, debido al señalamiento directo que éste realiza. Éste medio probatorio es valorado a fin de la determinación de la persona responsable del hecho, en el cual resultó lesionado en su área anal, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), producto de la introducción de un objeto duro y romo semejante a palo, dedo o pene en erección, concatenando lo expuesto por el niño víctima con la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (progenitora), con la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del ciudadano HUGO PAREDES, y con las testimoniales de las Médicos Forenses JEANINA MONTERO y LHENDYS NAVA, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Ciudad, quienes de manera separada, explicaron el contenido del Examen Médico Legal Nº 356-2454-4085-2022, de fecha 17 de Agosto de 2022, practicado por la Doctora ASTRID OLLARVES, adscrita igualmente al mencionado Servicio, al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así como el resultado de dicho examen médico legal, donde se describen las lesiones evidenciadas en la víctima, resultantes de la introducción de un objeto duro y romo semejante a palo, dedo o pene en erección, todo lo cual adminiculado, constituyen elementos plenos y suficientes que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ.
Con el Acta de Prueba anticipada, celebrada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2024, contentiva de la declaración del niño victima, en la cual estimó esta Juzgadora la presencia de la Psicóloga SANDRA COLINA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que corre inserta a la causa, folios 87, 88 y 89 y que fuese incorporada conforme a las reglas de la incorporación de las pruebas docuemtales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 341 y 322 ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga pleno valor probatorio, al referido documento, en virtud de que el mismo contiene lo declarado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en donde se aprecia de su declaración el señalamiento hacia el acusado, en un lenguaje limitado pero del cual pudo denotar esta Juzgadora de manera relacionada e hilvanada con el resto del acervo probatorio que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado.
Con la declaración del testigo GERARDO JOSE SALOM PAREDES, hermano del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dicha declaración se extrae no haber presenciado los hechos objetos del debate, sin embardo la misma aporta elementos de interés que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos respecto a que el mismo informó acerca de los cuidadores que tuvo el niño, entre los cuales se encontraban los ciudadanos de nombre ROGER PAREDES y YASMÍN SÁNCHEZ, así como el hecho en el cual el niño se defecó por sí solo, encontrándose en casa de los mencionados ciudadanos, sin presentar aparente enfermedad, y de igual manera, el hecho en el cual el niño refiere a su progenitora, dolor en el área anal, señalando a “(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, es decir, al acusado de marras. Dicha declaración es conteste con lo expuesto durante el debate por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y el ciudadano HUGO PAREDES, lo cual es afianzado y avalado por las lesiones evidenciadas en el niño y descritas en Examen Médico Legal Nº 356-2454-4085-2022, de fecha 17 de Agosto de 2022, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Doctora ASTRID OLLARVES, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y lo declarado por las Médicos Forenses DRAS. LHENDIS NAVA y JEANINA MONTERO, quienes explicaron en calidad de intérpretes, las lesiones y hallazgos clínicos en el área ano-rectal de la víctima, que concluyen en que, concatenadas entre sí, las mismas resultaron ser producto de la introducción de un objeto duro y romo, semejante a palo, dedo o pene en erección.
Su declaración es armonizada con las testimoniales previamente mencionadas, y con ellas se extrae la existencia del delito, donde resultó víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es apreciada a fin de demostrar algunas situaciones suscitadas con la víctima, relacionadas con el hecho objeto del proceso, como las veces en que el niño llegó a defecarse por sí solo en casa del acusado, lo cual no ocurrió en ningún otro de los sitios donde se le cuidaba. Las primeras manifestaciones de dolor en el área anal, y ese primer señalamiento directo de parte de la víctima, a su progenitora, que adminiculadas entre sí, son valoradas y aportan elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ. El testigo denotó una declaración coherente, con una actitud segura, fue claro y congruente en su declaración, señalando, entre otras cosas, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, como la persona que su hermano le manifestó ser el causante del dolor que sentía en el área anal, generando ésta testimonial, para quien aquí decide, la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Respecto de la declaración del ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES, abuelo del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el testigo refiere presentar una patología denominada glaucoma, que le imposibilita visualizar con claridad. Sin embargo, para el momento en que relata una situación referente a haber encontrado al niño en el cuarto del acusado, llorando fuertemente, manifiesta que logró visualizar arrinconado a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, tratando de ocultarse con una actitud nerviosa y sospechosa, pudiendo observar que el televisor de la habitación se encontraba apagado, a pesar de que la representante del acusado le había manifestado que el niño se encontraba en el dormitorio con (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), viendo televisión. El mismo hace la observación que para ese entonces, su capacidad visual aún no se encontraba tan reducida en comparación a la actualidad, puesto que la patología que le fue diagnosticada se ha ido agravando con el transcurrir de los años, debido a que él indica que se descuidó en ponerse tratamiento a tiempo. La declaración del mencionado testigo, se concatena y se corrobora con lo narrado por la progenitora de la víctima, en referir que la misma le había indicado que no llevara más al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la casa donde reside el acusado, sin darle mayor detalle acerca de los motivos que originaron tal instrucción. Sin embargo, el testigo manifiesta que sin saber lo que la madre estaba sospechando, no acata lo indicado por la misma hasta esa oportunidad en que se presenta el mencionado incidente que le causó suspicacia. Asimismo, de su declaración se desprende el hecho en el cual, encontrándose presente junto a la progenitora del niño, el mismo le manifiesta dolor en el área anal, señalando directamente el recto, el niño se incomoda, saltaba y lloraba de dolor, cuando su mamá le lavaba en dicha área, indicando que claramente escuchó al niño exclamar: ME DUELE, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El testigo hace énfasis en que el niño es espontáneo en su manera de comunicarse, que por apenas tener tres (3) años de edad, el mismo siempre contaba lo que le sucedía, y diferenciaba de cuando alguien le pegaba como “PAO, PAO”, señalando siempre a la persona causante de ello. Siendo que en lo referido por el niño en cuanto a dolor en el área del recto, sólo señalaba a la persona del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ. El testigo en el interrogatorio, sostiene su declaración inicial, es congruente y conteste con lo declarado, lo cual denota ser un testimonio convincente, que aportó seguridad e indicios que conllevan al silogismo en esta Juzgadora, de que la responsabilidad de la autoría de los hechos objetos del proceso, recaen en la persona del adolescente acusado, estimando que debido a la naturaleza del delito objeto de la controversia, los mismos generalmente se llevan a cabo de manera clandestina, sin la presencia de testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir y defenderse de agresiones como a las que fue sometido. Sin embargo, del acervo probatorio, se pueden lograr extraer indicios suficientes que formen determinada convicción al momento de ser valorados en conjunto, como es lo atribuible al presente testigo. De la declaración del mismo, se esclarece que el niño fue cuidado en casa donde reside el acusado en reiteradas oportunidades, incluso a pesar de que su progenitora le había advertido que no lo llevara más hacia ese lugar. Siendo su dicho igualmente adminiculado con el resto del acervo probatorio, tal como lo declarado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de Prueba Anticipada, así como lo expuesto por el testigo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y las testimoniales de las Médicos Forenses JEANINA MONTERO y LHENDYS NAVA, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Ciudad, quienes de manera separada, explicaron el contenido del Examen Médico Legal Nº 356-2454-4085-2022, de fecha 17 de Agosto de 2022, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Doctora ASTRID OLLARVES, adscrita igualmente al mencionado Servicio; así como el resultado de dicho examen médico legal. Resultan elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ.
Con la declaración de la ciudadana YERITZA CHIQUINQUIRÁ PAREDES RODRÍGUEZ, tía del niño víctima, de su declaración se extrae tener conocimiento de los hechos por parte de su hermana, la progenitora de la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , apreciándose de su declaración, que al momento de ella expresar delante de sus familiares, lo que su hermana le había contado en relación a los hechos objetos de este proceso, su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le manifiesta que el adolescente acusado había abusado de su persona cuando él era más pequeño, y le muestra unas conversaciones que él tenia guardadas en la aplicación de la red social Facebook, de su teléfono celular, donde le cuenta lo sucedido a una amiga. De la declaración de la testigo, se logra extraer que el niño víctima fue cuidado en su residencia, donde nunca se presentó alguna situación irregular, y que también había sido cuidado en casa de los ciudadanos ROGER PAREDES y YASMÍN SÁNCHEZ, donde reside el adolescente acusado. La declaración de la testigo no aporta elementos que puedan ser tomados por esta Juzgadora, como tendientes al esclarecimiento de los hechos que se ventilaron durante la realización de las diversas audiencias del debate oral y privado, y solamente se corrobora lo dicho por los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , JAUN DAVID ORTIZ, HUGO PAREDES, y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuanto a que el niño fuese cuidado en la residencia del acusado en varias oportunidades.
Con la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), primo del niño víctima, de su declaración se extrae tener conocimiento de los hechos por parte de su progenitora, la ciudadana YERITZA CHIQUINQUIRÁ PAREDES RODRÍGUEZ, apreciándose de su declaración, que cuando tuvo conocimiento de los hechos donde resultó víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éste expresa en el momento a su progenitora, que el adolescente acusado también había abusado sexualmente de él, desde los ocho (08) años de edad, hasta un momento en el cual se pudo defender y dejó de hacerlo, señalándolo directamente de una manera soez e iracunda. Consecuentemente, refiere que sostuvo una conversación vía Facebook, con una amiga para ese entonces, en la cual le confesaba lo que le había sucedido. Dicha declaración es concatenada con las declaraciones de la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y de la ciudadana YERITZA CHIQUINQUIRÁ PAREDES RODRÍGUEZ. De su deposición, esta Juzgadora apreció en el testigo, incomodidad e ira, al relatar lo sucedido. Aporta que de los presuntos hechos en los cuales resultó víctima por parte del adolescente acusado, fue iniciada una investigación por ante la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público Especializada, la cual concluyó en el decreto de Sobreseimiento por inimputabilidad al hoy acusado. Igualmente, de la declaración del testigo, se logra extraer que el niño víctima fue cuidado en su residencia, donde nunca se presentó alguna situación irregular, y que también había sido cuidado en casa de los ciudadanos ROGER PAREDES y YASMÍN SÁNCHEZ, donde reside el adolescente acusado. Ésta testimonial no aporta elementos que puedan ser tomados por esta Juzgadora, como tendientes a demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado, ni al esclarecimiento de los hechos que se ventilaron durante la realización de las diversas audiencias del debate oral y privado, y solamente se corrobora lo dicho por los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , HUGO PAREDES, YERITZA PAREDES y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuanto a que el niño fuese cuidado en la residencia del acusado en varias oportunidades.
Con la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), primo del niño víctima, de su declaración se extrae tener conocimiento de los hechos por parte de su progenitora, la ciudadana YERITZA CHIQUINQUIRÁ PAREDES RODRÍGUEZ. De su declaración, se aprecia que la misma no aporta elementos que puedan ser tomados por esta Juzgadora, como tendientes al esclarecimiento de los hechos que se ventilaron durante la realización de las diversas audiencias del debate oral y privado, ni de ella se logra apreciar elementos o indicios que logren determinar algún tipo de responsabilidad penal; y es así apreciado por quien aquí decide, conforme a las reglas determinadas para la valoración de los medios probatorios, referentes a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
También se contó con la declaración de la ciudadana NATHALIE NAVA MORANTE, quien indicó ser vecina de la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , progenitora del niño víctima, y que obtuvo conocimiento de los hechos a través de terceras personas; y su declaración se basa en indicar que como vecina de la mencionada ciudadana, algunas veces acudía hasta dicha residencia cuando escuchaba llorar al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando que el niño se encontraba únicamente bajo los cuidados del joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que ella logró visualizar que en reiteradas oportunidades el mismo se encontraba de toalla y el niño desnudo. La declaración de la mencionada testigo, no aporta a quien aquí decide, elementos que sean de interés en aras del esclarecimiento de los hechos objetos del proceso. La misma se limita a exponer una situación de llanto en el niño, sin lograr determinar las causas de ese llanto, quedando muy ambigua su exposición en aras de dilucidar características o elementos que pudiesen conllevar a la demostración de alguna situación especifica, por lo que, al no aportar ningún dato de interés que ofrecer al esclarecimiento de los hechos, la misma es desestimada en ese sentido.
Con la declaración del ciudadano RICHARD JESÚS PRIETO SÁNCHEZ, hermano del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, quien indicó no saber mucho sobre lo sucedido, puesto que él trabajaba en ese tiempo. La declaración del referido testigo no aporta elementos que puedan ser tomados por esta Juzgadora, como tendientes al esclarecimiento de los hechos que se ventilaron durante la realización de las diversas audiencias del debate oral y privado, ni de ella se logra apreciar elementos o indicios que logren determinar algún tipo de responsabilidad penal; y es así apreciado por quien aquí decide, conforme a las reglas determinadas para la valoración de los medios probatorios, referentes a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
De la declaración de la ciudadana YASMÍN JOSEFINA SÁNCHEZ CASTELLANO, la referida ciudadana en su relato, refiere que el niño tuvo varios cuidadores, que el momento en que el niño llega a defecarse por sí solo, se encontraba en su residencia, y que el mismo se encontraba “flojito”, deduciendo de ello, que para el momento sus heces eran líquidas. Refiere que al niño lo llegó a cuidar su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien su progenitora lo botó de la casa por circunstancias que ella desconoce. Refiere que sus sobrinos, de nombre JUAN DAVID ORTIZ y DANIEL ALEJANDRO ORTIZ, hijos de la ciudadana YERITZA CHIQUINQUIRÁ PAREDES RODRÍGUEZ, tienen conductas de homosexuales, y de ello solo logra apreciar esta Juzgadora, que la misma expone confusas hipótesis exculpatorias, que no fueron comprobadas o suficientemente sustentadas durante el desarrollo del debate oral y reservado, lo cual es tomado en cuenta por ésta Juzgadora, con la logicidad propia en hechos de esta índole, que están encuadrados en delitos graves considerados por el Máximo Tribunal, como delitos de naturaleza atroz, el cual comporta sanciones elevadas de privación de libertad. De la misma se percibió el animo de buscar salvar de tal castigo a su representado.
En relación a la declaración del ciudadano ROGER SEGUNDO PAREDES RODRÍGUEZ, Representante Legal del adolescente acusado, el referido testigo, en su relato, refiere que el niño tuvo varios cuidadores; que conoce a una vecina que vio conductas extrañas cuando al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cuidaba su hermano GERARDO; que mientras al niño lo cuidaban en su vivienda, él estaba pendiente y que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le pegaba porque el niño le rompía cosas. Hace referencia que sus sobrinos de nombre JUAN DAVID y DANIEL, tienen conductas que no son propias de un varón, y que en la ocasión en que el niño se defecó por sí solo en la residencia donde él y su familia conviven, el niño debía estar enfermo. De su declaración se evidencia la intención de exculpar a su representado del proceso penal que se ventila en su contra. La declaración resulta ser referencial en torno a los hechos objetos del proceso, pero más allá de ello no logro aportar elementos que pudiesen merecer la convicción de un relato concatenado con el resto del acervo probatorio que lograse esclarecer circunstancias fácticas en donde resultó víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en ese sentido, ésta Juzgadora, al apreciar y valorar su dicho, adminiculado con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento al órgano jurisdiccional, que ello constituye un reflejo de la necesidad exculpatoria para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para su representado, la imposición de una sentencia condenatoria, donde son ventilados hechos de esta índole, que están encuadrados en delitos graves considerados por el Máximo Tribunal como delitos de naturaleza atroz, el cual puede comportar sanciones elevadas de privación de libertad para los encausados. Es apreciado, al igual que el testimonio de la ciudadana YASMÍN SÁNCHEZ, como una búsqueda de salvar de tal sanción a su representado; sin embargo, en ese afán de encontrar el equilibrio al que estamos llamados los administradores de justicia, para esclarecer el hecho controvertido y dar respuesta a los justiciables, así como a la sociedad del cual formamos parte integrante, resulta propio acoger que en delitos de abuso sexual en niños, niñas o adolescentes, el entorno generalmente es clandestino, escasamente apreciado o avistado por quienes forman parte del núcleo familiar o social de los sujetos involucrados, estimando además, que al versar sobre víctimas de corta edad, pudo ser considerada tal circunstancia como un elemento de aún más cuidado por parte de su agresor, para evitar ser descubierto.
Asimismo, se contó con la testimonial de la ciudadana KARINA CUBILLÁN, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien compareció en sustitución de la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, a fin de interpretar la Comunicación signada con la nomenclatura H-11-22, de fecha 7 de Septiembre de 2022, dirigida a la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público Especializada. En dicha declaración la testigo, textualmente refiere:
“Por acá tengo una Contestación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), específicamente del Departamento de Psicología Forense, dirigida a la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contestación al Oficio 0478 del 2022, de fecha 7 de Septiembre de 2002, en donde solicita le sea practicada la Evaluación Psicológica Forense al menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad. Se hace constar, que no se puede realizar una Evaluación Psicológica Forense a menores de seis (6) años de edad, debido a que la información que puede transmitir es mucho más limitada. De igual manera, se aprecian miedos, distorsiones en sus explicaciones al interactuar con adultos que no conoce. Por tal motivo, no se puede garantizar el éxito de la entrevista. En este sentido, una evaluación psicológica en esta etapa, supone una mayor influencia de las variables situacionales y riesgo significativo de daños psíquicos relevantes, al someter a los niños a incómodas preguntas. Por consiguiente, se reafirma la posibilidad de la no intervención del menor en el proceso judicial, ya sea por su incapacidad cognitiva o emocional, o por el riesgo significativo de acusación de daños psíquicos relevantes, si se lleva a cabo la declaración. Debido a lo explicado con anterioridad, se recomienda valerse de los testimonios de referencias, parientes, terapeutas, trabajadores sociales, profesores, policías, entre otros. Psicólogo Forense, Maikelys Medina. Es todo”.
De su declaración se extrae, que existe un lineamiento instruido al Departamento de Psicología del Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forenses (SENAMECF), por parte de las autoridades superiores jerárquicas que regentan dicha entidad, en cuanto a la no realización de evaluaciones psicológicas a niños menores de seis (06) años de edad, explicando la experto, que ello obedece a que en pacientes en edades inferiores a la indicada, puede existir mayor influencia de las variables situacionales y riesgos significativos de afectación psicológica relevante al momento de ser abordado en una única sesión psicológica, aunado a otros elementos que pudiesen afectar el resultado de la prueba, como lo son los miedos experimentados por el niño al interactuar con adultos que no conoce; destacando la Psicóloga, que para poder efectuar evaluación psicológica en pacientes en edades inferiores a los seis (6) años de edad, se recomienda realizar varias sesiones con el paciente, y por cuanto los Psicólogos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forenses, realizan la valoración en una sola entrevista, es por lo cual, la Comunicación defendida por la testigo, se basa en la explicación de las razones precedentemente extraídas de su testimonial. De las interrogantes efectuadas a la Psicóloga, se denota coherencia con su declaración inicial. Asimismo, durante todo su testimonio, logró apreciarse seguridad, un adecuado conocimiento y basta preparación en cuanto al área que maneja. Sus respuestas fueron cónsonas a lo interrogado, sin divagaciones y con un lenguaje fácilmente comprensible, y en razón de ello, esta Juzgadora valora dicho testimonio, en base a la capacidad profesional de la testigo en el área de la psicología, debido a su experiencia. Destacando de ella, el dicho reiterado, específicamente, de que para realizar evaluación psicológica a un niño menor de seis (6) años de edad, lo idóneo es realizar varias sesiones de entrevistas, lo cual no es el mecanismo de acción que actualmente aplica el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y de realizarlo en una sola sesión, en víctimas como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de apenas tres (3) años de edad, pudiese arrojar resultados no confiables. Es por ello, que considera quien aquí decide, que su declaración estuvo orientada a aportar al juicio oral y reservado celebrado, la razón del porqué no le fue efectuado al niño víctima la evaluación psicológica, a pesar de haber sido ordenada su práctica por la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) Especializada, a cargo de la investigación en el presente asunto bajo estudio, y de esa manera es estimada y apreciada por ésta Juzgadora.
Con la Comunicación Nº 356-2454-11-4388-22 de fecha 07 de Septiembre del 2022, emitido por la Psicólogo Forense, Maikelys Medina, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forenses, de esta ciudad, en la cual contesta oficio Nº 0478-22 de fecha 07 de Septiembre del 2022, la cual se incorporó en fecha 31-07-2024, conforme a las reglas del articulo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esta concatena el información contenida en dicho documento con lo expuesto por la Psicóloga Karina Cubillan, quien acudió al debate a interpretar el contenido del mismo, y del cual se extrae la prohibición de parte del mencionado servicio de realizar evaluación psicológica al niño victima, la afectación producto de los hechos experimentados por el mismo y en ese sentido es valorado por quien aquí decide.
En relación a la testimonial del ciudadano ADELMO CONTRERAS, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Maracaibo Sur, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien practicó y suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 4 de Enero de 2023, en la siguiente dirección: Barrio Los Robles, Avenida Principal, Casa 115-20, Parroquia Luis Hurtado Higuera, la cual corresponde a la dirección de habitación donde reside el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, la cual estuvo destinada a aportar los datos de ubicación de la vivienda del acusado, así como la descripción de la vivienda y varias características de los lugares inspeccionados. El referido funcionario especificó, que dicha actuación obedeció a una orden de inicio recibida ante el organismo policial por parte del Ministerio Público, cuyas diligencias eran orientadas a la realización de la inspección técnica de la vivienda del acusado, y la identificación plena del mismo. El testigo fue consecuente al momento de responder las preguntas que le fueron formuladas por la partes, brindando respuestas coherentes y pertinentes. De su declaración se logró extraer, que no fue incautado en el sitio inspeccionado, alguna evidencia de interés criminalístico. Aportó que la vivienda cuenta con sus respectivos dormitorios, salas de baño, todo lo cual disponen de su sistema de seguridad, y todo cuanto fue expuesto por el testigo, es valorado por quien aquí decide como las primeras diligencias de investigación, destinadas al esclarecimiento de los hechos, que lograron información de interés al proceso, tales como la identificación de la persona señalada por la víctima y su progenitora como autor de los hechos, así como las características del posible sitio de suceso.
Con el acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas de fecha 04-01-2023, suscrita por el funcionario ADELMO CONTRERAS, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Maracaibo Sur, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, incorporada conforme a las reglas del 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concatena lo depuesto por el funcionario y la misma es valorada como el documento que determina las primeras diligencias de investigación, destinadas al esclarecimiento de los hechos, que lograron información de interés al proceso, tales como la identificación de la persona señalada por la víctima y su progenitora como autor de los hechos, así como las características de la residencia donde habita el acusado.
En relación a las declaraciones de las ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ, y la Psicóloga GREINELY RAMÍREZ, promovidas como nueva Prueba por la Defensa Privada del acusado, observa este Tribunal que, si bien en audiencias de juicio de fechas 17 de Enero de 2024 y 31 de Enero de 2024, se admitieron dichas testimóniales como nuevas pruebas, la referida Defensa Técnica, en fecha 3 de Julio de 2024, solicitó se prescindiera de dichas testimoniales, previo cumplimiento del contenido del Artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no siendo evacuadas en la fase de recepción de pruebas con el debido control de las partes sobre dichos órganos de prueba, para darse cumplimiento a los principios que conforman el proceso penal venezolano, entre los cuales se encuentran la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, entre otros, no es posible realizar la consiguiente valoración por este Juzgado de Juicio.
Del cúmulo de medios probatorios que han sido precedentemente valorados, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculados y concatenados entre sí, han llevado a la convicción a ésta Juzgadora, que durante el Juicio Oral y Reservado, se pudo demostrar, que “El día 13 de Agosto del año 2022, siendo las seis horas de la tarde (6:00 PM), la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , llegó de trabajar, y encontrándose en su vivienda ubicada en el Sector Los Robles, Barrio 10 de Enero, Avenida 59, Calle 115, Casa Nº 115-110, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de bañar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, y asear sus partes íntimas, específicamente su parte anal, éste le refirió dolor en esa área, circunstancia que le sorprende a la madre y de inmediato le pregunta las razones por las cuales le dolía, respondiendo el niño, con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Situación que se presenta luego de una serie de sucesos, que fueron declarados por la misma en audiencias de juicio, tales como la referencia previa del niño, en un momento en que se encontraba jugando con su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su persona, y al sentarse en el suelo este refiere dolor en su área anal, interrogándole la progenitora al tocarle en las nalguitas si allí le dolía, manifestando el niño que no y de seguidas tocándole la progenitora en el ano, refiriendo allí dolor y de seguidas expresando (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (a saber el hoy acusado), lo cual fue formando en la progenitora la sospecha de que a su hijo le estaba ocurriendo algo irregular y señalaba a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ello, es por lo que motivado a lo sucedido en fecha 13-08-2022, la referida ciudadana le solicita información a su progenitor, acerca de las veces que llevó al niño a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, de catorce (14) años de edad, pues es éste el adolescente que ha sido criado por el ciudadano ROGER PAREDES (tío de la victima), hermano de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y la esposa YASMÍN JOSEFINA SÁNCHEZ CASTELLANO, desde los ocho (8) años, y con quien el niño ÁNGEL ROMERO PAREDES se relaciona frecuentemente en el seno de la familia. Aunado a ello, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) indaga acerca de los hechos y se recuerda que en dos (02) ocasiones que su hijo se encontró bajo el cuidado del ciudadano ROGER PAREDES (tío de la victima y hermano de la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ), es decir, en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, el niño no controló esfínteres por vía anal, dejando la cama llena de heces, atribuyendo dicha circunstancia al dolor anal que estaba presentando. Además, logró obtener por parte de su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el mismo le refirió que cuando alcanzaba la edad de ocho (8) años, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, había abusado sexualmente de él. Dada esta circunstancia, la ciudadana progenitora inicia el proceso, formulando denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido al erróneo conocimiento que tenía la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en cuanto a la edad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, el cual fue posteriormente corroborado por la misma, que el mismo ya alcanzaba la edad de catorce (14) años de edad, y es cuando acude ante la sede del Ministerio Público, a interponer la denuncia ante el órgano investigativo. En la humanidad del niño agredido, quedaron huellas físicas del hecho punible del cual fue víctima por parte del prenombrado acusado, a través de las lesiones descritas en el Examen Médico Ano-rectal, de fecha 17 de Agosto de 2022, practicado por la Doctora ASTRID OLLARVES, Médico Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta Ciudad, el cual arrojó las siguientes conclusiones: pliegues parcialmente borrados, con fisuras en horas 11 y 12, según las agujas del reloj, y tono del esfínter hipotónico, de antigua data, sugestivos de la penetración de objeto duro y/o romo, producto del abuso contra su persona, lesiones que fueron examinadas en el niño victima y que se corresponden al dolor exclamado por el niño en reiteradas ocasiones a su progenitora y a sus familiares cercanos como su abuelo HUGO PAREDES y su hermano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente en el ano, donde el mismo siempre indico “LELE (ME DUELE), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, en los cuales, generalmente, no hay testigos, son delitos que se perpetran de manera oculta, en sitios cerrados, aislados, solitarios, fuera de la vista de otras personas; es decir, sin testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir y defenderse de agresiones como a las que fue sometido, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo. Éstos delitos son cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima. Algunas de ellas, de insospechable conducta y trayectoria, sin antecedentes conocidos, lo que hace más difícil y traumática, tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más, la obtención de una condena, tal como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina patria, (Rincón R., Jesús E.), hechos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los hechos que quedaron acreditados, en base al señalamiento directo efectuado por parte de la víctima a una única persona, a saber el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, lo cual fue reforzado y conteste con las declaraciones de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (progenitora de la víctima), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (hermano de la víctima) y HUGO PAREDES (abuelo de la víctima), referentes a ser el causante del dolor en el área anal, limitándose el niño de apenas tres (03) años de edad, para el momento de los hechos, a la manifestación de dolor y el inmediato señalamiento, al indicar al adolescente acusado como el causante de ello. El Ministerio Público, adecuadamente encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que fue corroborado que éste había sido abusado sexualmente, en virtud del Reconocimiento Médico Legal Examen Ano-Rectal, practicado el día 17 de Agosto de 2022, por la Doctora ASTRID OLLARVES, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Ciudad.
Evidenciándose con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por este órgano jurisdiccional, determinando su veracidad. Al respecto, la deposición realizada durante el desarrollo del debate por las Doctoras JEANINA MONTERO y LHENDYS NAVA, igualmente adscritas al mencionado Servicio, quienes están especializadas en Ciencias Forenses, por el único ente acreditado para ello en el Estado, como lo es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quienes acudieron al debate en calidad de intérpretes. Dichas médicos, de manera separada, explicaron el contenido de la valoración médico forense, siendo contestes en ratificar lo plasmado en dicho Examen, en relación a lo siguiente: ESTADO DE PLIEGUES: BORRADOS PARCIALMENTE, TONO DEL ESFÍNTER HIPOTÓNICO, FISURAS EN HORAS 11 Y 12 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. DE ANTIGUA DATA. Signos éstos, que al ser debatidos y sometidos al contradictorio, fueron explicados detalladamente por las profesionales de la salud, coincidiendo que dichas características al ser observadas en determinado paciente, y estimadas de manera conjunta, llevan a la conclusión de ser producto de la introducción en el área anal, de algún objeto, palo, dedo o pene en erección, haciendo énfasis, en que ésta serie de lesiones ó hallazgos clínicos a nivel ano-rectal, únicamente es posible por la penetración o introducción. Fue explicado por las Médicos Forenses intérpretes, el procedimiento que lleva consigo la realización de la valoración médico legal, recalcando como único instrumento para la realización del examen, la observación por parte de la Medico Forense, en el área del ano del paciente; todo lo cual, permitieron determinar las lesiones presentadas por el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima de los hechos de la presente Causa, tomando en consideración los conocimientos científicos y la experiencia médica, no sólo de las intérpretes, sino de la Doctora ASTRID OLLARVES, (quien según lo indicado por las referidas intérpretes que acudieron al debate, ostenta una experiencia mayor a diez (10) años de servicio en la Medicatura Forense de esta Ciudad), siendo ésta la médico que realizó la valoración ano-rectal a la víctima, lo cual genera veracidad en la evaluación que se practicó en la humanidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, el día 17 de Agosto de 2022, y demuestra que ciertamente, al niño se le realizó el examen médico legal y encontró: “ESTADO DE PLIEGUES: BORRADOS PARCIALMENTE, TONO DEL ESFÍNTER HIPOTÓNICO, FISURAS EN HORAS 11 Y 12 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. DE ANTIGUA DATA”. Asimismo, dichas testimoniales, al ser concatenadas con la testimonial del médico pediatra tratante del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Doctor LEOGARDO GUTIÉRREZ, quien en su deposición indicó que el niño en mención, le fue llevado a consulta médica por presentar una patología denominada enterocolitis parasitaria, siendo valorado y colocado el tratamiento médico, lo cual estimó como superado, puesto que no le fue nuevamente contactado después de las indicaciones médicas dadas. El referido galeno explicó, que sólo una diarrea crónica, es decir, cuya existencia en el tiempo sea prolongada o de manera continua o persistente, pudiese ocasionar lesiones como fisuras anales, pero en el caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sólo le fue llevado en una oportunidad, a consulta por ésta enfermedad, haciendo énfasis que lo diagnosticado al niño en mención, NO genera fisura anal, ni hipotonía, para lo cual, en una de las interrogantes del Ministerio Público, asentó: “Una fisura anal, es una fisura anal. Ok, ahora me imagino, le digo: me imagino, porque al decir me imagino, es lo que yo pienso. Yo pienso que la magnitud o las características de una fisura que se produce por una ruptura espontánea de la mucosa, no debe tener las mismas características de una ruptura por violencia física o al introducir algo con violencia física”. Y en otra de las interrogantes: “Las lesiones producidas por una patología estomacal como la que ya usted manifestó que es una amibiasis, ¿es posible que sea comparada con algunas lesiones por abuso sexual?, RESPUESTA: No.”. Lo cual hace descartar a esta Juzgadora, la posibilidad de que tales hallazgos físicos en el área anal del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hayan sido producto de dicha enfermedad. Tampoco quedó demostrado durante el debate, que el niño presentase alguna condición de salud que pudiese conllevar a ello, y en ese sentido, resulta concluyente afirmar que las lesiones y hallazgos descritos por la Médico Forense ASTRID OLLARVES, y que están plasmados en el Examen de Valoración Ano-rectal, en la persona valorada del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son suficientes para concluir, tal como lo indica dicho examen; es decir, que lo evidenciado, al ser estimado en conjunto y no de manera aislada o separada, fue producto de la introducción vía anal de un objeto duro o romo, semejante a palo, dedo o pene en erección, lo cual le confiere la cualidad de víctima en este proceso, y consecuencialmente, acredita la existencia de un hecho que reviste carácter penal, en el cual, el niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue introducido en su área ano-rectal, un objeto duro, semejante a palo, dedo o pene en erección, y por ende, dicho hecho constituye los elementos materiales de un delito como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, conjuntamente con el examen legal médico forense, incorporado en el debate bajo las reglas del articulo 340 y 322 del COP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de reforzar lo anteriormente manifestado, se contó con la declaración del niño víctima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE TRES (03) AÑOS DE EDAD, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, celebrada por ante este Tribunal de Juicio, en fecha 5 de Octubre del 2023, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, de fecha 12 de Julio de 2023, la cual nos indica:
“CUANDO SE TRATE DE CASOS QUE INVOLUCREN LA DECLARACIÓN DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, EN CALIDAD DE VÍCTIMAS O TESTIGOS, SE PODRÁ PRACTICAR LA PRUEBA ANTICIPADA EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN O EN ETAPA INTERMEDIA, E INCLUSO EN ETAPA DE JUICIO, TODO CON EL FIN DE PRESERVAR EL TESTIMONIO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE” (FIN DE LA CITA).
Acto que se llevó a cabo en atención además, a lo establecido en los Artículos 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en la cual estuvieron presentes la Defensa del acusado, la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo de la presencia del adolescente acusado, para evitar la revictimizacion del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicho acto se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de esta sede judicial, con este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, debidamente constituido con la presencia de la Jueza Natural, la Secretaria del Tribunal y el Alguacil de Sala asignado, y la presencia además, de una Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente, la cual estimó ésta Juzgadora, necesaria acudir al acto, para abordar al niño, dirigir y conducir el interrogatorio, a fin de obtener de él, una declaración orientada a los hechos en los cuales resultó agraviado, y que son objeto de este proceso penal, puesto que al encontrarnos con una víctima de apenas cuatro (04) años de edad, para el momento en que se le tomó la declaración, debiendo ser cautelosos, delicados, en la manera de cómo abordarle, en búsqueda de la verdad que necesitamos saber. En relación a la declaración del niño víctima, éste con un lenguaje limitado propio de la edad, y de lo cual es estimado por ésta Juzgadora para su valoración, como un lenguaje característico de un niño pequeño, señaló lo siguiente:
“(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LE TOCÓ LA COLA. INDICÓ QUE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ES MALO, ES FEO, QUE NO LO QUIERE, QUE NO QUIERE IR A SU CASA, Y REITERA QUE ÉL LE TOCÓ LA COLA Y QUE SE BAJÓ SU SHORT, INDICANDO COMO LO HACÍA. DE IGUAL FORMA, AL AHONDARSE EN EL INTERROGATORIO SOBRE EL HECHO, EL NIÑO MANIFESTÓ QUE ESTABA BRAVO Y QUE LE VA APEGAR A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARA QUE NO LE TOQUE LA COLA”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, reconoce a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de pleno derecho. Establece que el Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 8, contempla el interés superior del niño, y reconoce el derecho a ser oídos, al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha dictado sentencias que contienen aspectos relevantes "que contribuyen al pleno ejercicio del derecho fundamental a opinar y a ser oído de la niñez y de la adolescencia en el marco de nuestro ordenamiento jurídico".
Se logró apreciar a través de la inmediación, conforme a lo preceptuado en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el comportamiento gestual de la víctima durante su declaración, hizo concluir a ésta Juzgadora, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue victima del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ. Éste medio probatorio, es concatenado con el diverso cúmulo de pruebas que fueron ventiladas a lo largo de este debate, entre ellas, resaltando las declaraciones de su progenitora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , quien a pesar de ser testigo referencial del hecho, relata de manera detallada el primer momento en que ésta se percata que una situación irregular le estaba ocurriendo a su hijo, puesto que el mismo le manifestaba dolor en su área anal, procediendo ella a revisarle dicha área, y describiendo que al momento de lavarlo, se le fueron los dedos, haciendo mención a la pérdida de fuerza muscular que normalmente debe tener el ano, siendo expuesto por el niño, ante la pregunta de su progenitora ¿qué paso?, “lele” (me duele), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ésa primera declaración de parte de la víctima, a pesar de ser escasa, trae consigo intrínsecamente, la manifestación de dolor en el área anal, producto de lo ocurrido, y el señalamiento sin lugar a dudas de una persona en especifico, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En el presente caso, nos encontramos con un niño de apenas tres (03) años de edad, quien sin poder ejercer defensa alguna que fuese suficiente para repeler el agravio del cual era víctima, no pudo zafarse de las intenciones por parte de su agresor, que además, fueron ejecutadas en su perjuicio, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, de realizar actos sexuales vía anal, en su contra, generando un dolor intenso que fue expresado por el niño a sus familiares mas cercanos su progenitora la ciudadana YELIZTA PAREDES, su abuelo HUGO PAREDES, de cuya declaración se extrae que “ese niño, saltaba brincaba, llorando de dolor cuando le lavaban en el ano”, se pudo incluso comprometer la vida de la víctima. El acusado se valió de la familiaridad, de que en su vivienda cuidaban al niño, lejos de la presencia de su progenitora. Se valía de la fuerza que podía ejercer en contra del niño pequeño, y de la alevosía, de obrar sobre seguro, en contra de una víctima de tres (03) años de edad, que escasamente podría defenderse, delatarlo o indicar de manera descriptiva y que fuese entendido por sus representantes, cuidadores o adultos cercanos, los actos que ejercía el adolescente en su perjuicio, encontrándose seguro de la imposibilidad de defensa de la víctima. Es de reflexionar, que a esa corta edad, un niño vagamente puede expresar lo vivenciado, por las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, se puede conocer que un niño de 03 años de edad podrá en todo caso limitarse a diferenciar lo que le duele y lo que no le duele, lo que le gusta y lo que no le gusta, o tachar de feo o malo situaciones que le han causado un impacto en sí; y es por ello, estimando todas esas limitantes en el lenguaje de la víctima, y así como también atendiendo a su capacidad cognitiva que apenas se encuentra en desarrollo, no podría el niño victima incluso entender claramente lo que le ocurría, y precisamente por ello, limitarse a expresar su verdad sobre los hechos, refiriéndose acerca de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como FEO, MALO, QUE NO QUIERE IR A SU CASA, Y QUE NO LO QUIERE. Aunado al hecho, de indicar que le tocó la cola y el pipí. Señalamiento que no hizo con ninguna otra persona, familiar o cuidador que frecuentase el niño, considerando ello, como suficiente para formar en quien aquí decide, la plena convicción de que el autor de los hechos, es el ADOLESCENTE ACUSADO, permitiéndose corroborar que los hechos denunciados por la madre de la víctima, quedaron suficientemente acreditados durante el debate, y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un niño de tan solo tres (3) años de edad, así como la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ.
Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio; es decir, de la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en grado de Autoría, y de la participación directa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, por cuanto el dicho del niño víctima, conjuntamente con su lenguaje gestual y actitudes apreciadas durante su declaración por esta Juzgadora, que quedo plasmado en acta de Prueba anticipada, lo declarado por la progenitora de la víctima, expertos y testigos que comparecieron al debate, lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados, adminiculados con el Acta de Inspección Técnica y el Reconocimiento Médico Examen Ano-Rectal, al ser armónicos y contestes al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos; siendo sus dichos concatenados con las lesiones halladas en la humanidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en víctimas como las que nos ocupan, quienes no pueden expresar de manera descriptiva o detallada, la forma en la cual se suscitaron los hechos, que son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir agresiones como a las que fueron sometidos, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo ante éstos delitos cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, lo que hace más difícil y traumática, tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más, la obtención de una condena. Todo lo cual, concatenado entre sí, produce en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto, lo que en otras palabras denota la ausencia de duda sobre la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable, la presente Sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).
Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, los hechos expuestos debidamente analizados y que quedaron probados, encuadran en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en grado de Autoría, cuando prevé:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participen ellos, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.
De la disposición legal anteriormente trascrita, se vislumbra como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Asimismo, se desprenden dos supuestos del mismo tipo penal; el abuso sexual a niños, y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación, contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado Artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Desde el punto de vista médico legal, el delito de abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva, e iniciado con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114)”. (Sentencia Número 205, de fecha 22 de Junio de 2010, Expediente Número 2009-0432. Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
En la norma citada, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal, el cual no sólo ha sido motivo de pronunciamiento por el Máximo Tribunal de la República, sino por la doctrina especializada. Al respecto, Buaiz V., Yury E (2002), destaca que la norma contiene los llamados actos sexuales simples, y los actos sexuales agravados, según impliquen o no penetración, refiriendo sobre los primeros, que pueden configurarse en su comisión, múltiples situaciones, afirmando que:
“Se incluye sin duda, todo acto de tipo sexual capaz de provocar la excitación de los sentidos, sin que produzca coito o actividad sexual genital…incluye esta amplia definición, una acción delictiva que se puede verificar a través de diversos y variados hechos, en los que se presentan por ejemplo, los actos lascivos, que en definición de Mendoza Troconis, “son los dirigidos a excitar la propia concuspicencia hacia placeres carnales…”
Igualmente, Buaiz Yury, sostiene que:
“De acuerdo a la letra del artículo 259, el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento… amenazas, violencia, o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional…exista o no consentimiento, siempre existirá el acto sexual, lo que significa que la acción se verifica por el resultado y no por los medios utilizados para la comisión del delito”. (Obra: Los Delitos Contra la Integridad Sexual en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.).
En consecuencia, la Ley Especial que regula esta materia, consagra a través del comentado Artículo 259, un variado abanico de situaciones que entran en la categoría del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, describiendo el tipo penal con expresa indicación del sujeto pasivo.
De tal forma que, para la existencia de este ilícito penal, deben configurarse dos aspectos en la conducta del agente, el primero, la realización de algún acto sexual, ya sea que implique o no penetración; es decir, simple o complejo. Y en segundo lugar, la ausencia de voluntad de la víctima, lo cual se traduce en que el acto sexual se cometa contra su consentimiento, estimando que en caso donde resultan afectados niños, su voluntad siempre va estar sesgada a actos de esta índole, según lo escuchado en el debate por la Psicóloga Forense KARINA CUBILLÁN, quien expresa, que niños a ésta corta edad, desconocen el área sexual, y con ello, lo que implica el acto sexual en sí. Es por ello, que nos encontramos con una víctima cuya voluntad o consentimiento, de ninguna manera podría manifestarse, aunado a la incapacidad física de sus órganos para ser abordado sexualmente, lo que lleva a la inevitable conclusión de que el niño debía experimentar un dolor intenso, que sería manifestado constantemente, como en efecto sucedió a su progenitora, según lo declarado por la misma.
En el caso en estudio, resulta necesario analizar no sólo el resultado del reconocimiento médico legal realizado por la Doctora ASTRID OLLARVES, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Ciudad de Maracaibo - Estado Zulia, al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, víctima del proceso; sino también, todo el trámite que conllevó la realización de dicha valoración, partiendo de un inicio de proceso por parte de la progenitora de la víctima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RODRÍGUEZ, ante el Consejo de Protección de la localidad, donde interpone denuncia el día 17 de Agosto de 2022, por erróneamente creer que la persona a quien su hijo había señalado producto del dolor en el área anal, a saber el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, no alcanzaba la edad de catorce (14) años de edad, siendo ordenado inmediatamente por dicho ente, la práctica del respectivo examen ano-rectal al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien efectivamente realizó la valoración encomendada, por una Médico Forense de dicho Servicio, la Doctora ASTRID OLLARVES, en fecha 17 de Agosto del año 2022, cursante al folio nueve (09) de la pieza principal de este asunto penal, contentivo de los resultados del reconocimiento médico legal efectuados a la víctima del proceso, determinándose en éste, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) practiqué examen médico con fines legales al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 03 años de edad, cedula V-Partida de Nacimiento, natural y con domicilio en el Mcpio. Maracaibo. Al examen Ano Rectal.
1. Examen Ano-Rectal: Estado de Pliegues: Borrados parcialmente. Tono del Esfínter: Hipotónico. Fisuras en hora 11y12 según las agujas del reloj. De antigua data.
2. Conclusión: 2.-Ano Rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo de antigua data”.
Posterior a ello, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RODRÍGUEZ, progenitora del niño víctima, corrobora a través de su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien hace referencia que cuando éste tenía ocho (08) años de edad, el adolescente acusado abusaba sexualmente también de su persona, que en relación a los hechos correspondientes a su hijo, el adolescente acusado ya alcanzaba la edad de catorce (14) años. En ese sentido, la precitada ciudadana acude ante la sede del Ministerio Público, en fecha 25 de Agosto de 2022, a interponer denuncia, y es en dicha oportunidad, que el Despacho Fiscal Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes del Estado Zulia, mediante Oficio Nº F37-1049-2022, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicita la práctica de la realización de un examen médico psicológico a la víctima. Posteriormente, en fecha 7 de Septiembre de 2022, mediante Comunicación Nº 24-F31-0478-2022, la Fiscalía del Ministerio Público, requiere de la Medicatura Forense, la Remisión del Examen de Reconocimiento Ano-Rectal, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando que el mismo fue solicitado el día 17 de Agosto del 2022, mediante Oficio N° CP-3356-2022, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, por resultar dicho resultado indispensable para la Investigación.
De la relación cronológica que antecede, ésta Juzgadora evidencia, que las diligencias fueron oportunamente efectuadas, incluso desde el momento en que la ciudadana progenitora de la víctima se percata de lo sucedido con su hijo el día 13 de Agosto de 2022, acudiendo ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de Agosto de 2024.
Para ello, resulta necesario citar el contenido del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se indican las atribuciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.
k) Solicitar la declaratoria de privación de la Patria Potestad.
l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.
De la norma trascrita, puede extraerse específicamente del Literal “C”, que los Consejos de Protección, como entes administrativos del Estado, tienen la potestad de tomar decisiones, pudiendo requerir servicios públicos, o incluso el uso de la fuerza pública, y por ende, estima ésta Juzgadora como válido, la acción que tomó el mencionado ente de requerir ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la práctica de una valoración ano-rectal, al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando tuvo bajo su conocimiento la denuncia de unos hechos que comportan transgresión o vulneración de derechos a un niño, como en el caso presente, así como el derecho a su integridad personal, el cual comporta la integridad física, psíquica y moral, e incluso el derecho a la salud y a la vida. Aunado a dicha consideración, la legislación especializada, en su Artículo 4, Literal “A”, establece:
“Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
En este particular, resulta imperativo referir que la ley define en su Artículo 158, al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como un ente administrativo creado por el Estado, y en ese sentido, atendiendo al Principio de Corresponsabilidad invocado, el mencionado Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en el deber normativo de asegurar con sus decisiones y acciones, la prioridad absoluta de brindar la protección integral, la defensa y garantía de los derechos de los niños, tomando en cuenta el interés superior del niño.
Refiere la norma, respecto del interés superior del niño, en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 8.
Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Oportunamente, el Consejo de Protección, al tener conocimiento a través de la denunciante, que el adolescente señalado por parte de la progenitora del niño como autor de los hechos, alcanzaba la edad de catorce (14) años, para el momento de la presunta comisión del hecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “D”, remite a la referida ciudadana de manera diligente a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, para que denuncie los hechos y siga el curso de la investigación por dicho Despacho Fiscal, quedando a su cargo el tratamiento de lo denunciado y el ordenar las diligencias de investigación necesarias a fin de su esclarecimiento; como en efecto sucedió por parte del Despacho Fiscal, quien ordenó la remisión de la valoración ano-rectal practicada al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del ente competente para la realización de los exámenes médicos legales, es decir, el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF). Siendo efectivamente remitido su resultado al Despacho Fiscal, y agregado a la investigación correspondiente, del cual se evidencia corre inserto específicamente en el folio nueve (09) de la pieza principal que conforma la presente Causa, y con ello, resguardándose la integridad psíquica y moral del niño víctima, al no someterlo nuevamente a una valoración ano-rectal, que pudiese sin lugar a dudas, lograr la revictimización del mismo.
Resulta pertinente traer a colación, las consideraciones doctrinarias expuestas por Rincón R., Jesús E., quien en relación a los Delitos de Naturaleza Sexual, sostiene lo siguiente:
“…La libertad sexual tiene efectivamente su propia autonomía, y aunque los ataques violentos o intimidatorios a la misma son también ataques a la libertad que igualmente podrían ser castigados como tales, su referencia al ejercicio de la sexualidad le da a su protección penal connotaciones propias...”.
Sin embargo, también hay que considerar otros bienes jurídicos que deben ser tutelados en este tipo de delitos, especialmente cuando las víctimas sean niños o incapaces, donde haya que tomar en cuenta la integridad, indemnidad e intangibilidad de ciertos sujetos que se encuentran en estado o situación de indemnes o desvalidos, debido a la edad, a la deficiencia mental o a cualquier otro motivo originario o adquirido, sea en forma parcial o transitoria, o total y permanente”.
“(…) Es evidente que en la relación con los menores de 12 años, es decir, con los niños, así como con respecto a los incapaces, no se puede hablar de “libertad sexual”, sencillamente porque esa libertad no existe en ellos, antes por el contrario, en cuanto a ellos de lo que tenemos que hablar es precisamente de todo lo contrario, de la ausencia y de la falta de dicha “libertad sexual”, y, en consecuencia, proceder a protegerlos de las agresiones, de los engaños y de los abusos que cometen algunos adultos en su contra. El bien jurídico que hay que proteger en los casos de menores de edad, especialmente de los niños, así como de los incapaces, y de cualquier persona, aunque sea adulta, que no se encuentre en condiciones de decidir libremente sobre su sexualidad, es la “integridad”, “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. …” (Obra “Derecho Penal: Ensayos”, del editor Fernando Parra Aranguren, Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos N° 13, 2005. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN. Situación Actual de los Delitos de Naturaleza Sexual en la Legislación Penal Venezolana).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación al delito de Abuso Sexual a Niños, entre otras, en Sentencia Número 672, de fecha 30 de Noviembre de 2005, Expediente Número 05-466, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, con relación al contenido del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros aspectos:
“…Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal”. (Sentencia Número 445, de fecha 31 de Octubre de 2006, Expediente Número 06-000351, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron a la Acusación Fiscal, y los cuales quedaron demostrados en la presente Causa, como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, ocurren el día 13 de Agosto del año 2022, cuando en horas de la tarde, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le refiere a su progenitora dolor en el ano, situación que preocupó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , quien comenzó a indagar las razones de ese dolor. Para ello, interroga al niño y es en este momento, que éste de manera espontánea, le indica al tocársele específicamente en el ano, “LELE” (ME DUELE), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Situación que previamente ya se había presentado con el referido niño, en una oportunidad, cuando encontrándose él mismo jugando con su hermano mayor de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su madre, refiere dolor en el área anal, y de seguidas, manifiesta (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Habiendo coincidido tales circunstancias con los días en los cuales se había cuidado el niño en casa donde reside el hoy acusado. Aunado a dicha circunstancia, fue expuesto en el debate por varios testigos, la situación en la cual el niño en dos oportunidades, bajo los cuidados que le brindaron en casa del adolescente acusado, llegó a defecarse por sí solo, a pesar de ya éste controlar esfínteres, y de no presentar alguna condición o patología preexistente; y en razón de ello, cito textualmente de la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , progenitora del niño víctima, lo siguiente:
“…Cuando yo llego la primera vez, me asombra que me dice YASMÍN que el bebé se hizo pupú, cuando el bebé tenía más de un (1) año que no se hacía pupú, porque él dejó los pañales al año y medio. Para ese tiempo él tenía dos (2) años y medio. Yo le dije: ¿pero está flojo?. Me asombró, porque él no lo hacía. ¿Pero está flojo?. No, no está flojo, está duro. Y me dijo: y no es nada, que llenó a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sábana y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estaba durmiendo, y le llenó de pupú la sábana, la cama, la pared, todo. Le digo: ¿pero tiene una diarrea?, me dice no. Le digo: ¿ajá y cómo?, no entiendo. Me dice ella: bueno yo no sé. Yo no sé. Me entrega la ropa en una bolsa. Ya a él lo habían bañado, lo habían cambiado. Yo me voy para mi casa, me dio rabia. Me dio rabia porque yo venía con ÁNGEL: ÁNGEL, ¿cómo puede ser posible?. Todavía me dice ella: a lo mejor fue porque no estaba en su casa. Digo yo: bueno, puede ser. Boto la ropa en la basura. En una de las oportunidades pasó desapercibido, porque yo nunca le voy a preguntar nada a ÁNGEL, porque no sabía qué estaba sucediendo. En otra oportunidad lo dejo y se vuelve a hacer pupú. Lo cuidaba mi hermana para ese momento. Nunca se hizo pupú a que mi hermana. Entonces le digo yo: mi alma, ¿otra vez pupú?. Sí. Ya él estaba bañado y cambiado otra vez. En esta oportunidad no me entregaron ropa. Me llevo a ÁNGEL en la noche. ÁNGEL está jugando con mi hijo mayor y conmigo en la cama. Y se va a sentar y me dice: lele. Porque él no hablaba bien. Yo miro a mi hijo, entonces le digo: ¿aquí?. Le toco la nalguita y me dice: No. Le toco el ano y me dice: Sí. Ahí no se dejó revisar. Para ver. No se dejó revisar…”.
Situación que únicamente se suscitó en la residencia del acusado, y lo cual llama significativamente la atención de ésta Juzgadora. Dados todos éstos antecedes, la ciudadana progenitora, formula denuncia ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el día 17 de Agosto de 2022, debido al erróneo conocimiento que tenía acerca de la edad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, lo cual fue posteriormente aclarado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (sobrino de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ), quien le indica la edad del adolescente, el cual ya alcanzaba para el momento, catorce (14) años, y es entonces cuando acude ante la sede del Ministerio Público, a interponer la denuncia correspondiente; lo cual ha sido corroborado por quien aquí decide, puesto que el adolescente para el día en que ocurrió el último hecho de abuso sexual, donde el niño le manifestara a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , dolor en el ano y señalara al acusado; es decir, el día 13 de Agosto de 2022, el referido adolescente tenía catorce (14) años de edad, siendo que de su identificación, se constata como fecha de nacimiento el día 13 de Abril de 2008. En la humanidad del niño agredido, quedaron huellas físicas del hecho punible del cual fue víctima, a través de las lesiones descritas en el Examen Médico Ano-rectal, de fecha 17 de Agosto de 2022, practicado por la Doctora ASTRID OLLARVES, MÉDICO FORENSE adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta Ciudad, el cual arrojó las siguientes conclusiones: pliegues parcialmente borrados, con fisuras en horas 11 y 12, según las agujas del reloj y tono del esfínter hipotónico, de antigua data, sugestivos de la penetración de objeto duro y/o romo, todo lo cual fue explicado por las intérpretes recaídas en las Médicos Forenses JEANINA MONTERO y LHENDYS NAVA, quienes acudieron al debate, a fin de ser sometido al contradictorio determinada prueba, y ser esclarecidas las dudas que ha bien tuviesen las partes y ésta juzgadora, habida cuenta la particular naturaleza del hecho punible, en los cuales, generalmente, no hay testigos. Son delitos que se perpetran de manera oculta, en sitios cerrados, aislados, solitarios, fuera de la vista de otras personas; es decir, sin testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir y defenderse de agresiones como a la que fueron sometidos, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo. Éstos delitos son cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, algunas de ellas de insospechable conducta y trayectoria, sin antecedentes conocidos, lo que hace más difícil y traumática, tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más, la obtención de una condena, tal como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina patria, (Rincón R., Jesús E.); hechos que el Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que fue corroborado que éste había sido abusado sexualmente, en virtud del Reconocimiento Médico Legal Examen Ano-Rectal, practicado el día 17 de Agosto de 2022, por la Doctora ASTRID OLLARVES, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta Ciudad, configurándose la existencia del mencionado delito, lo cual además, fue corroborado con el testimonio del niño víctima, a quien se le recepcionó su declaración por ante este Tribunal de Juicio, antes de la apertura del debate oral y privado, con la presencia de las partes, prescindiéndose de la presencia del acusado, para garantizar la protección integral de la víctima, en la cual, las partes tuvieron el control de la prueba. Asimismo, se contó con la presencia además de una Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De dicha declaración, se obtuvo la convicción del señalamiento directo de parte de la víctima, lo cual es conteste y cónsono con lo declarado por testigos como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y HUGO PAREDES, quienes dejaron asentado, denotando seguridad en su exposición, que el niño en todo momento, a la única persona que señaló fue a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como causante del dolor en el ano. El niño por su parte, en la Prueba Anticipada, más allá de un lenguaje verbal explícito que indicase el hecho del cual fue víctima, su declaración se basa en referirse sobre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como Malo, Feo, que no lo quiere, que le va a pegar para que no le toque la cola, que estaba bravo, y que no quiere ir a su casa; denotándose del lenguaje no verbal, pero si gestual, expresiones de angustia, miedo y tristeza, acompañando lo que refería sobre lo que pudo aportar sobre los hechos. Todo lo cual fue apreciado de una manera evidente y fácilmente percibible por todos los presentes en el acto de Prueba Anticipada. A ésta Juzgadora, no le quedó lugar a dudas, de la hilación efectuada a los diversos medios probatorios ofertados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, sobre la cualidad de víctima del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la constatación de los elementos que configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, la determinación de los hechos ocurridos cuando el adolescente acusado ya alcanzaba los catorce (14) años de edad, y la autoría de los hechos que fueron objeto del debate por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ.
En relación con los medios probatorios descritos y valorados, y específicamente, respecto del testimonio rendido por el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de Prueba Anticipada, por ante éste Tribunal, en fecha 5 de Octubre de 2023, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, siendo establecido por el Máximo Tribunal, en acuerdo de Sala Plena, del 25 de Abril de 2007, lo siguiente:
Formas en que puede expresarse la opinión:
Los niños, niñas y adolescentes pueden expresar su opinión ante el Juez o Jueza de forma verbal y no verbal, tales como gestos, silencios y actitudes corporales. Cuando se empleen los servicios auxiliares de los Equipos Multidisciplinarios del órgano jurisdiccional, puede manifestarse a través de las expresiones lúdicas y gráficas, como el uso del dibujo, el juego y otros recursos que puedan permitir abordar la temática personal, familiar o social que es objeto de la intervención judicial.
Todos los niños, niñas y adolescentes deberían ser tratados como sujetos plenos de derecho, y su opinión no se puede considerar carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su madurez pueda expresar su opinión sobre su situación personal, familiar o social. La ausencia de la fijación rígida de edad para el ejercicio personal de este derecho en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir para que el niño, niña y adolescente tome contacto con el órgano jurisdiccional significa, por una parte, que el Juez o Jueza, directamente o a través de los Equipos Multidisciplinarios, tiene la obligación de conocer la opinión del niño, niña y adolescente en el asunto que lo afecta y, por otra parte, confirma que la edad cronológica es un parámetro menos significativo que la comprobación en el caso concreto de si el niño, niña y adolescente tiene o no una madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social y expresar su opinión. El criterio de la madurez mental permite adaptarse mejor a las diferentes circunstancias y características de las personas que el criterio rígido de la edad. De allí que es necesario reconocer que los niños y niñas de corta edad pueden expresar su opinión en los procesos judiciales, para lo cual podría solicitarse los servicios auxiliares de los Equipos Multidisciplinarios del órgano jurisdiccional.
7. La expresión de la opinión de los niños, niñas y adolescentes es un proceso dinámico:
En el proceso de expresar sus sentimientos y pensamiento ante el Juez o Jueza, puede ocurrir que el niño, niña y adolescente cambie de ideas y afectos, se contradiga, intente evadir, se confunda y hasta se desmienta. Por ello, debe comprenderse que estas conductas son frecuentes en situaciones conflictivas, tanto en personas adultas como en niños, niñas y adolescentes, por lo que no deberían ser consideradas suficientes para descalificar ni quitar credibilidad a sus opiniones. De allí que, para oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes sea conveniente abrir un espacio para la expresión libre, entendida como un proceso dinámico, en el cual el Juez o Jueza debe indagar su verdadero sentir y pensar.
Aunado a ello, el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la responsabilidad parental de crianza.
De ello se extrae, que la participación de los niños, niñas y adolescentes como testigos en los procedimientos judiciales, es una manifestación del principio constitucional que los reconoce como sujetos plenos de derecho que ejercen progresivamente la ciudadanía. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, están facultados para participar como testigos en los procedimientos judiciales, siendo imperativo brindarles debidas garantías que aseguren su protección integral y por ende, los Jueces y Juezas tienen la obligación de prevenir, prohibir y brindar protección especial en contra de la revictimización de aquellos niños, niñas y adolescentes que participen como testigos en los procedimientos judiciales y que hayan sido víctimas de amenaza o violación a sus derechos y garantías.
Del contenido de la Resolución emanada de Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 3 de Abril de 2013, en la cual se dictan lineamientos a seguir sobre el testimonio de niños, niñas y adolescentes en procesos judiciales, se impartió lo siguiente:
“A los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho se les reconoce capacidad jurídica para ser testigos en los procedimientos judiciales y, en consecuencia, su testimonio debe ser valorado conforme a las reglas de la libre convicción razonada, atendiendo a su desarrollo evolutivo. Los Jueces y Juezas tienen la obligación de apreciar debidamente su testimonio, en condiciones de igualdad, sin prejuicios y discriminación alguna, especialmente aquellos derivados de su condición etaria.
El testimonio de los niños, niñas y adolescentes, como medio de prueba, está dirigido a demostrar un hecho relevante para aplicar el Derecho y resolver un conflicto judicial.
En consecuencia, toda vez que se trata de instituciones jurídicas diferenciadas, cada una se encuentra regulada de manera distinta y disfruta de garantías específicas. Los Jueces y Juezas tienen la obligación de preservar estas diferencias procesales, tramitando y valorando de forma diferenciada el testimonio de los niños, niñas y adolescentes y la opinión manifestada en el ejercicio de su derecho a opinar y a ser oídos.
Los Jueces y Juezas deben brindar un tratamiento diferenciado a los niños, niñas y adolescentes que participen como testigos en los procedimientos judiciales según hayan ejercido directamente la acción, sean víctimas, puedan encontrarse en conflicto con la ley penal o solo sean promovidos como testigos. En caso que hayan sido víctimas de violación a sus derechos deben asegurarles protección especial frente a sus víctimarios y víctimarias, evitando cualquier situación que pueda generar su revictimización.
Lineamientos sobre la valoración de la intervención de los niños, niñas y adolescentes en el acto del testimonio desde una perspectiva bio-psico-social:
a) Los niños y niñas de edad preescolar, de tres (3) años a seis (6) años de edad, pueden hacer un mayor uso de la palabra y así, comunicarse verbalmente, aunque con un vocabulario limitado. En esta etapa se mezcla la realidad con la fantasía y sus razonamientos son simples y rígidos, por lo que una conducta es buena o mala. El niño o niña en esta etapa del desarrollo es un pensador egocéntrico, es decir, tiende a pensar que su punto de vista es único, que no existen otras alternativas. A su vez, presentan limitaciones para comprender las implicaciones de decir la verdad o la mentira.”
Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, han ido evolucionando con el transcurrir de los años, el surgimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en 1989, que marca un nuevo hito histórico al pretender cambiar el rumbo de las legislaciones nacionales para la infancia y la juventud, estableciendo un nuevo estatuto jurídico de "cuidados y asistencia especial" para garantizar a los niños, niñas y adolescentes, una ciudadanía plena en desarrollo. La nueva conceptualización de la infancia y de la adolescencia, conlleva al reconocimiento de los niños y adolescentes como sujetos de derecho sin discriminación alguna; o lo que es lo mismo, con plenitud de derechos para estar completamente preparados para una vida independiente en sociedad.
En la conciencia jurídica universal que difunden los organismos internacionales en el mundo contemporáneo para el desarrollo integral de la humanidad, se observa un cambio de perspectiva en la valoración jurídica de la infancia y de la adolescencia, al punto de que, entre los derechos humanos de nueva generación, están los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, quienes históricamente eran considerados como sujetos bajo tutela incapaces jurídicamente, para hoy día conceptuarlos como sujetos plenos de derecho, en vista de su incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Y así lo ha avalado el máximo Tribunal de la República, al haber dictado sentencias que contienen aspectos relevantes "que contribuyen al pleno ejercicio del derecho fundamental a opinar y a ser oído de la niñez y de la adolescencia en el marco de nuestro ordenamiento jurídico".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2176, del 16 de Noviembre de 2007 (Caso: Laura Gallanty Bertaggia), reconoce el derecho fundamental a opinar y ser oído de los niños. La Sala determinó, que el interés superior del niño es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca la causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes.
Asimismo, la Sentencia Nº 481, del 24 de Mayo de 2010 (Caso: Marlly"s Chiquinquirá Ortega Oliveira), emanada de la Sala Constitucional, donde se establece que la audiencia para oír al niño, niña o adolescente, debe realizarse directamente ante el Juez o Jueza de la Causa, y que éste puede concurrir a dicho acto, sólo o asistido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de donde se sigue, que pueda realizarse el acto con la sola presencia del niño o con la alternativa de que lo acompañe el Equipo Multidisciplinario; de modo que, la opinión del Equipo Multidisciplinario sólo al Juez corresponde requerirla. Es tarea fundamental de los administradores de justicia, la aplicación e interpretación del alcance de los principios rectores del niño, niña y adolescente, como Sujetos Plenos de Derecho; el Interés Superior del Niño; la Prioridad Absoluta; el Derecho a Opinar y a ser Oído; la Participación y el Rol Fundamental de la Familia y la Sociedad en la Garantía de los Derechos Fundamentales de la Niñez y de la Adolescencia.
Respecto de la valoración efectuada a la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RODRÍGUEZ, progenitora del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien obtuvo el primer señalamiento por parte de su hijo hacia la persona del adolescente acusado, como causante del dolor que presentaba en el área anal, ésta Juzgadora logró apreciar en Audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual se celebró conforme lo establece el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Careo entre dicha testigo y la ciudadana YASMÍN SÁNCHEZ, percibiendo de ello, que en cuanto a lo declarado por la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RODRÍGUEZ, mostró firmeza, declaraba de manera coherente las ideas con fundamentos lógicos y convincentes, siendo su testimonio conteste con varias testimóniales evacuadas durante el debate, lo cual, al ser cónsono con lo expuesto por diversos testigos, y adminiculado al resto del acervo probatorio, cobra mayor credibilidad en quien aquí decide, pudiendo percibirse un ánimo demostrativo de todo cuanto alegaba; lo cual, en contraposición con lo declarado por la testigo YASMÍN SÁNCHEZ, se limitaba en gran parte de su declaración, a refutar lo expuesto por la otra testigo, sin bases que sustentaren lo alegado, únicamente negando lo declarado por la testigo, y alegando aspectos que se desviaban del fin perseguido en cuanto al esclarecimiento de los hechos.
La prueba del careo corresponde al mismo género de la testimonial, sólo que, aquélla atiende a lograr la eficacia de ésta para el caso de contradicciones que ameriten su aclaración; de allí que, el careo es [una prueba] subsidiaria y complementaria a la testimonial, pues solo existe cuando practicada la primera, resulta contradictoria e inconsistente, surgiendo la necesidad del careo para su complementación. Por consiguiente, la prueba del careo tanto en su apreciación, valoración e incorporación al proceso, se rige por las mismas normas que regulan la prueba de testigo.
Asimismo, al autor Devis Echandía, en su libro “…Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. 4° Edición 1993. Pág. 244…”, realizó una serie de consideraciones sobre el careo y señaló las formalidades que rigen “… la práctica del Careo, [según] M.C. (2003) aun y cuando las formalidades del careo no están recogidas claramente del derecho positivo, se nutre del marco jurídico que regula la prueba testimonial, haciendo del juez como director del proceso un sujeto procesal con gran habilidad para descubrir la verdad de los hechos”.
El máximo Tribunal del país, en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 31 de Marzo de 2009 (N.115), sostuvo:
“Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala. (Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, éste Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en grado de Autoría, así como la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, en su comisión; lo cual se sostiene luego de analizar el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo de la audiencia oral y reservada, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, la importancia que adquiere la testimonial de la progenitora de la víctima, en conjunto con el resto del acervo probatorio, para la comprobación de éste delito, las apreciaciones profesionales que dieron cuenta del resultado de la evaluación practicada al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuya humanidad, como se mencionó, quedaron huellas físicas del hecho punible del cual fue víctima, a través de las lesiones descritas en el examen médico, dada las consideraciones derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).
Al respecto observa esta Alzada de la decisión ut supra transcrita, que la A quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico de la decisión, el cual se percibe motivado, toda vez que la Juzgadora en su sentencia delimita un particular referido a los “Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, el cual se encuentra inserto del folio trescientos ochenta (380) al folio trescientos noventa y siete (397) de la Pieza Principal, en el cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en qué consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, luego de valorar los elementos probatorios de manera individual y en conjunto, adminiculando debidamente dichos elementos entre sí y tomando en consideración que en todo momento existió un señalamiento directo por parte de la víctima hacia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID DEVA SÁNCHEZ como el causante del dolor en su área anal, y siendo descartado por los Médicos Forenses llamados a testificar que las lesiones presentadas por la víctima puedan ser producto de causas distintas a la penetración por vía anal, siendo estas lesiones propias de la comisión del hecho punible, todo lo cual llevó a la A Quo a la convicción de que el acusado de autos, fue autor del delito imputado, por lo que se determina que la Jueza de Instancia no incurrió en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
Ahora bien, en relación la denuncia esgrimida por el recurrente en su primer motivo de impugnación, en la cual señala que la Jueza de Instancia no señaló los hechos que da por demostrados, ni la responsabilidad del acusado, omitiendo señalar la fecha, hora y lugar en que ocurrió el presunto abuso, esta Alzada, de una revisión minuciosa del contenido de la decisión recurrida especialmente a los folios trescientos noventa y seis (396) al folio trescientos noventa y siete (397) la Jueza de Juicio asentó lo siguiente:
“(…)Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio; es decir, de la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en grado de Autoría, y la participación directa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, por cuanto el dicho del niño víctima, conjuntamente con su lenguaje gestual y actitudes apreciadas durante su declaración por esta Juzgadora, que quedo plasmado en el acta de Prueba anticipada, lo declarado por la progenitora de la víctima, expertos y testigos que comparecieron al debate, lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados, adminiculados con el Acta de Inspección Técnica y el Reconocimiento Médico Examen Ano- Rectal, al ser armónicos y contestes al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos; siendo sus dichos concatenados con las lesiones halladas en la humanidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en víctimas como las que nos ocupan, quienes no pueden expresar de manera descriptiva o detallada, la forma en la cual se suscitaron los hechos, que son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad parar resistir agresiones como a las que fueron sometidos, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo ante éstos delitos cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, lo que hace más difícil y traumática, tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más, la obtención de una condena. Todo lo cual, concatenado entre sí, produce en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto, lo que en otras palabras denota la ausencia de duda sobre la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado conforme al contenido del Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable, la presente Sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA (…)”.
Del extracto anteriormente transcrito, se observa que la A Quo expresó las razones en virtud de las cuales llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio y de la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, en la presente causa, tomando en consideración el dicho del niño víctima, así como de su lenguaje gestual y actitudes apreciadas durante su declaración y siendo concatenado con la declaración efectuada por la progenitora del mismo, el acta de Inspección Técnica y el Reconocimiento Médico Examen Ano-Rectal, siendo todos estos elementos de convicción armónicos y contestes al momento de describir las circunstancias en las que sucedieron los hechos, así como las lesiones halladas en la zona anal del niño víctima, y si bien no se establece una fecha exacta de comisión del delito, ni se describe de manera detallada la forma en la que se cometió éste, no es menos cierto que cuando este tipo de ilícitos penales se comete en perjuicio de víctimas tan vulnerables, como en el caso bajo estudio en el que el niño ANGEL DAVID ROMERO, para el momento en el que se determina la comisión del hecho, es decir, cuando le efectúan la valoración medica-forense, contaba con tres años de edad; resulta muy difícil establecer las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, sin embargo del acervo probatorio incorporado en el Juicio, se puede determinar de manera fehaciente la comisión del hecho en estos casos tan particulares, y la responsabilidad penal del mismo, tal y como sucedió en el caso bajo estudio cuando de manera acertada lo refiere la Juzgadora A quo, en la sentencia impugnada cuando señala “…en víctimas como las que nos ocupan, quienes no pueden expresar de manera descriptiva o detallada, la forma en la cual se suscitaron los hechos, que son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad parar resistir agresiones como a las que fueron sometidos, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo ante éstos delitos cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, lo que hace más difícil y traumática, tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más, la obtención de una condena. Todo lo cual, concatenado entre sí, produce en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto, lo que en otras palabras denota la ausencia de duda sobre la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, en el mencionado delito.”; lo cual no constituye de forma alguna un incumplimiento de los requisitos de la sentencia, y menos aún, una inmotivación de la misma; pues lo contrario conllevaría a una impunidad total respecto a estos delitos ante victimas consideradas especialmente vulnerables por diversas circunstancias; pudiendo el Juez perfectamente arribar a una sentencia condenatoria, aun cuando no se haya podido determinar la fecha exacta de comisión del hecho, ni la descripción detallada de comisión del mismo, más aún cuando en materia de abuso sexual, los mismos suelen practicarse en la clandestinidad; y en el caso bajo estudio se evidencia que la Jueza de Instancia de manera clara, precisa y circunstanciada dejo establecido los fundamentos en los que se basó para determinar la responsabilidad penal por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SANCHEZ, en los hechos por los cuales estaba siendo juzgado, dando cumplimiento a los principios generales que rigen en el proceso penal, y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de valorar las pruebas, aplicando los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón al recurrente en lo que a tal alegato se refiere.
Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por la defensa del acusado de actas, en la cual señala que la Jueza de Instancia condenó a su defendido con el dicho de la denunciante, siendo dicha actuación ilógica de acuerdo a sus consideraciones, ya que la misma no fue un testigo presencial, sino un testigo referencial, situación que contradice la lógica jurídica por cuanto una persona que no presenció los hechos no puede servir como elemento de convicción sobre el hecho denunciado y presuntamente ocurrido; observa este Tribunal Colegiado al respecto, específicamente de los folios trescientos ochenta y dos (382) y trescientos ochenta y tres (383) de la Pieza Principal, que la Jueza de Instancia acertadamente apreció la referida testimonial a los fines de determinar características en torno al hecho, ya que si bien es cierto que la representante legal de la víctima no fue un testigo presencial al momento en la que se cometió el hecho ilícito, la misma se percató de una situación irregular que la conllevó a efectuar la denuncia en contra del adolescente hoy condenado, y con su dicho se trajo como evidencia al debate el primer señalamiento directo por parte de la víctima hacia el adolescente acusado, lo cual es congruente e idóneamente concatenado con la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomada bajo la modalidad de Prueba Anticipada, así como con el resto de los elementos probatorios que fueron debidamente valorados, apreciando las integrantes de esta Sala, que tal y como se mencionó ut supra, la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis, del cual enunció los elementos traídos al debate, valorándolos individualmente y en conjunto, a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que, en el capítulo de la sentencia referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como 1.- Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo la modalidad de Prueba Anticipada celebrada en fecha 05 de octubre de 2024. 2.- Examen Ano- Rectal Nro. 356-2454-4085-2022, de fecha 17 de agosto de 2022, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3.- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas de fecha 04.01.2023, suscrita por el funcionario ADELMO CONTRERAS, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. 4.- Declaración testimonial del ciudadano ADELMO CONTRERAS, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. 5.- Declaración del testigo GERARDO JOSE SALOM PAREDES, hermano del niño víctima. 6.-Declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima de la presente causa. 7.- Testimonial de las doctoras JEANINA MONTERO y LHENDYS NAVA, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes explicaron el contenido del Exámen Médico Legal Nro. 356-2454-4085-2022 de fecha 17 de agosto de 2022, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la doctora ASTRID OLLARVES, Médico Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8.- Testimonial del Médico Pediatra LEOGARDO GUTIÉRREZ, tratante del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RMERO PAREDES. 9.- Declaración del ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES, en su carácter de abuelo del niño víctima. 10.- Declaración de la ciudadana YERITZA CHIQUINQUIRÁ PAREDES RODRÍGUEZ, en su carácter de tía del niño víctima. 11.- Declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), primo del niño víctima. 12.- Declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), primo del niño víctima. 13.- Declaración de la ciudadana NATHALIE NAVA MORANTE. 14.- Declaración del ciudadano RICHARD JESÚS PRIETO SÁNCHEZ, hermano del adolescente acusado. 15.- Declaración de la ciudadana YASMÍN JOSEFINA SÁNCHEZ CASTELLANO. 16.- Declaración del ciudadano ROGER SEGUNDO PAREDES RODRÍGUEZ, representante legal del adolescente acusado. 17.- Declaración testimonial de la ciudadana KARINA CUBILLÁN, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, entre otros; por lo cual, se determina que la Juzgadora de Instancia, en su proceso de decantación, valoró las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de apreciar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, a través del principio de inmediación que reina en esta fase procesal, tal como lo ha dejado asentado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal; para posteriormente darle valor probatorio o desestimarlas, realizando un análisis claro para dar por acreditado, el por qué el acusado de actas es responsable penalmente de la comisión del delito por el cual fue juzgado.
En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales le permitieron a la juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito anteriormente mencionado, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado, dejando por sentado que se comprobó de la prueba anticipada practicada a la víctima de autos, que el aludido acusado abusó sexualmente del niño ÁNGEL ROMERO PAREDES, lo cual quedó corroborado luego de la concatenación y adminiculación de la aludida prueba, con las declaraciones emitidas por los expertos y las pruebas técnicas científicas, siendo todas estas determinantes en el presente asunto, valorando el acervo probatorio conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación con lo anterior, es preciso para esta Sala puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado A quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una lógica y adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizó el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y la participación directa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ de perpetrar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, por lo cual nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, cuya pena y motivación es a todas luces lógica y exhaustiva, y en la cual se realizó la respectiva hilvanación de las pruebas, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la decisión se encontró fundamentada únicamente en el dicho de la Representante legal de la víctima, y menos aún que el análisis efectuado a la referida testimonial carezca de logicidad, lo cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por lo cual, se determina que no le asiste la razón a la Defensa Privada en su primer motivo de impugnación fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por otro lado, señala el recurrente en su segundo motivo de impugnación que en la sentencia recurrida no se resuelve la falta de jurisdicción alegada por esa representación judicial en el acto de conclusiones, pretendiendo atribuírsele a su representado la responsabilidad penal por unos hechos presuntamente ocurridos para los meses de febrero del año 2022, fecha en la cual su defendido tenía trece (13) años y por ello era inimputable para el momento en que se dice que ocurrieron los hechos.
Al respecto, observa este Tribunal Colegiado específicamente del folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la Causa Principal, que en el acto de continuación de juicio oral y reservado, efectuado en fecha 20 de Agosto de 2024, la Jueza de Instancia se pronunció respecto a la falta de jurisdicción alegada, de la manera siguiente:
“…Como punto previo, la Defensa indicó esa duda que le surgió de la declaración rendida por la progenitora de la víctima, o del niño ÁNEL DAVID ROMERO PAREDES, en su declaración en esta Sala de Audiencias, cuando la misma indicó que el hecho había sucedido cuando tenía como dos (2) años y medio. No podemos asegurar que ella esté indicando una edad cierta, aún más, tomando en cuenta que este debate dio inicio en fecha 10 de Enero de este año. Dos (02) años después, aproximadamente, entre año y tanto después de cuando ocurrieron los hechos. Humanamente a veces resulta dificultoso podernos ir hasta el momento en que sucedieron los hechos, y dar un tiempo cierto o que pueda considerarse como que es ése y no otro, para de alguna manera hacer dudar a esta Juzgadora de la edad que tenía el adolescente al momento de los hechos. Más adelante en su declaración, la progenitora, ella aclara de un hecho ocurrido el 13 de Agosto de ese mismo año. En esa oportunidad, ella se percata de una situación irregular con su hijo, le pregunta a su progenitor si lo había llevado a casa de la señora YASMÍN SÁNCHEZ y su hermano ROGER PAREDES, y el mismo le manifiesta que sí, y entonces en base a esa fecha, a ese 13 de Agosto de 2022, ella acude a interponer la denuncia, tomando como fecha cierta ese hecho ocurrido el 13 de Agosto del 2022. Ella allí en su declaración también indica, que en principio, ella pensó que el adolescente acusado tenía trece (13) años de edad, y que por ello había acudido ante el Consejo de Protección a interponer la denuncia, porque creía que era el organismo competente, para que en todo caso, hacer algún tipo de tramitación a dicha denuncia o a dicha situación que ella estaba evidenciando. Sin embargo, allí en su declaración, ella manifiesta que luego de haber conversado con su sobrino, ella asegura y se percata que el adolescente tiene ya catorce (14) años. Ciertamente, para el 13 de Agosto del 2022, el adolescente acusado presente en Sala, ya ha alcanzado una edad de catorce (14) años de edad. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es la edad que corresponde para iniciar en todo caso, un proceso judicial en contra de un adolescente que se haya visto involucrado en algún hecho de carácter punible que revista carácter penal. Es por ello que en ese particular, este Tribunal toma como fecha cierta de los hechos, el 13 de Agosto, así como lo indicó ella en su declaración, y así como se evidencia de la denuncia que corre inserta a las actuaciones, de las cuales todas las partes tuvieron el acceso al Expediente...” (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, se evidencia de la decisión recurrida, que en el capítulo III referido a los fundamentos de hecho y de derecho, específicamente en el folio cuatrocientos dos (402) de la Pieza Principal, la Juzgadora refirió lo siguiente:
“…Situación que únicamente se suscitó en la residencia del acusado, y lo cual llama significativamente la atención de ésta Juzgadora. Dados todos éstos antecedes, la ciudadana progenitora, formula denuncia ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el día 17 de Agosto de 2022, debido al erróneo conocimiento que tenía acerca de la edad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DAVID VEGA SÁNCHEZ, lo cual fue posteriormente aclarado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (sobrino de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ), quien le indica la edad del adolescente, el cual ya alcanzaba para el momento, catorce (14) años, y es entonces cuando acude ante la sede del Ministerio Público, a interponer la denuncia correspondiente; lo cual ha sido corroborado por quien aquí decide, puesto que el adolescente para el día en que ocurrió el último hecho de abuso sexual, donde el niño le manifestara a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , dolor en el ano y señalara al acusado; es decir, el día 13 de Agosto de 2022, el referido adolescente tenía catorce (14) años de edad, siendo que de su identificación, se constata como fecha de nacimiento el día 13 de Abril de 2008…”(Destacado de esta Alzada).
De lo anteriormente citado se observa que contrario a lo denunciado por el recurrente, la Jueza de Instancia emite pronunciamiento de manera oportuna y fundada, ante la falta de jurisdicción alegada por la defensa del acusado, no solo durante la celebración del debate oral y reservado, tal y como se desprende del acta de debate suscrita en esa misma fecha, sino que además, en la sentencia impugnada vuelve a dar respuesta de manera acertada y fundada, a la incidencia planteada por la parte recurrente, incurriendo este último en consecuencia en un falso supuesto.
En relación al falso supuesto que percibe este Tribunal Colegiado, se tiene que el mismo ha sido conceptualizado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, como una situación que se verifica cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o bien cuando se valoran equivocadamente los mismos.
“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…” (Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
En tal sentido, ya habiéndose verificado el falso supuesto que alude el apelante, considera esta Alzada que la Juzgadora de Instancia no incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos ni ocasionó indefensión al acusado. Por el contrario, quienes aquí deciden, determinan que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por lo cual, se determina que no le asiste la razón al recurrente en su segundo motivo de impugnación, fundamentado en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En conclusión, para este Tribunal Colegiado el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su único motivo de impugnación, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 04 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 009-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Profesional del Derecho LUIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.377, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 04 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 009-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-25 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
ARH/Mg
CASO PRINCIPAL : 1U-1388-23
CASO CORTE : AV-2110-24
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