REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2025
213º y 165º

CASO PRINCIPAL: 4C-3336-2023
CASO CORTE : AV-2060-2024
DECISIÓN Nº 045-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signadas por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el PRIMER RECURSO en fecha 09/05/2024, por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia; y, el SEGUNDO RECURSO en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigidos a impugnar la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo declaró la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público y Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776 y MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y, adicionalmente, para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), reponiéndose la causa hasta el estado que el Ministerio Público realice la subsanación de los vicios detectados en la audiencia, otorgando para ello el lapso de 10 DIÁS CONTINUOS para la presentación del acto conclusivo, sin que tal declaratoria se extienda a actos de investigación anteriores a los escritos acusatorios.

Igualmente, como parte del dispositivo dictado por la Jueza de Control, la misma decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518, CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, así como INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA intentada en su oportunidad legal correspondiente contra los acusados de autos.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

En fecha 28/05/2024 recibe el presente Cuadernillo contentivo de los Recursos de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto a los folios 1-15 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”, siendo recibida en fecha 03/06/2024 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando constituida por sus Jueces Integrantes, cuya entrada al presente asunto es de fecha 20/06/2024, correspondiéndole el conocimiento del caso en calidad de ponente a la Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como consta desde el folio 70-73 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Seguidamente, en fecha 26/06/2024 bajo decisión N° 229-2024 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el PRIMER RECURSO en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia y, el SEGUNDO RECURSO en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas y, ordenó la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA para que conociera y decidiera del presente asunto penal la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido en esa misma fecha bajo el Oficio N° 364-2024, tal y como consta a los folios 74-92 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

III. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES

Recibió en fecha 28/06/2024 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023, en virtud de la remisión realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo el Oficio N° 364-2024, al declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 95 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”, siendo recibida en fecha 01/07/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, inserto al folio 94 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 03/07/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2060-2024, inserto al folio 93 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 03/07/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2060-2024, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante, en fecha 12/07/2024 bajo decisión N° 118-2024 esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia y, el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra de la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando bajo el Oficio N° 441-2024 remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de disipar el conflicto de competencia, tal y como consta a los folios 96-118 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Como consecuencia de ello, en fecha 17/10/2024 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia da entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia planteado, quedando signado con el alfanumérico AA30-P-2024-000547, cuyo conocimiento correspondió en calidad de ponente la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter en compañía de los demás Magistrados Integrantes de dicha Sala, en fecha 04/12/2024 bajo decisión N° 651 se declaró COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido entre la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, en consecuencia, declaró COMPETENTE a la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia y, el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido en fecha 10/12/2024 bajo Oficio N° 2078-2024 las actuaciones a esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como consta a los folios 121-154 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Posteriormente, en fecha 05/02/2025 la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado con su respectiva solución jurídica, el cual quedó signado con el alfanumérico AA30-P-2024-000547, tal y como consta a los folios 155 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Asimismo, en fecha 27/01/2025 bajo Oficio N° 152-2025 la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó remitir a esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente asunto penal signado por la Sala de Casación Penal con el alfanumérico AA30-P-2024-000547, a los fines de resolver los Recursos de Apelación de Autos que reposan en el presente caso, tal y como consta a los folios 155 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

IV. DEL REINGRESO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES

Vista tal remisión, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 06/02/2025 recibe por distribución directa las actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023, generándose de esta manera el REINGRESO de tal asunto, por los pronunciamientos dictados en fecha 04/12/2024 bajo decisión N° 651 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual declaró COMPETENTE para conocer del caso a esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 156 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Al respecto, en fecha 13/02/2025 se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Superior Suplente), ordenando la entrada del presente asunto, a los fines de resolver los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por el Ministerio Público, quedando su nomenclatura nuevamente identificados por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2060-2024.

V. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida nuevamente esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 13/02/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, se mantiene el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2060-2024, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

En este sentido, este Tribunal ad quem una vez establecida en su oportunidad legal correspondiente su competencia para conocer de los dos Recursos de Apelación de Autos, conforme a los efectos jurídicos de la decisión N° 651 de fecha 04/12/2024 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, procedió en fecha 18/02/2025 bajo decisión N° 026-2025 a decretar la admisión de los dos Recursos de Apelación de Autos, en atención a lo previsto en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los términos que se detallan a continuación:

VI. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS
INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, ejerció el PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en fecha 09/05/2024, contra la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo sus pretensiones, bajo los efectos jurídicos del artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició el apelante su acción recursiva en el aparte titulado “ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” señalando su identificación como Fiscal del Ministerio Público, cuya actuación la apoya conforme al artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido, precisó quien recurre que el escrito de apelación lo interpone en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, haciendo énfasis, en el criterio contenido en la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14/09/2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el lapso de 3 días hábiles siguientes, desaplicando el lapso de 5 días establecidos en el artículo 440 ejusdem.
A su vez, el apelante dejó plasmado que busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza de Control en la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por cuanto la misma causó un gravamen irreparable a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, al decretar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público y la Fiscalía 47° del Ministerio Público, reponiendo la causa hasta el estado que el Ministerio Público realice la subsanación de los vicios detectados en la audiencia, otorgando para ello el lapso de 10 DIÁS CONTINUOS para la presentación del acto conclusivo, sin que tal declaratoria se extienda a actos de investigación anteriores a los escritos acusatorios.
Asimismo, señaló en el aparte titulado “PUNTO ÚNICO” que con fundamento al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que la Jueza que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, colocó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, en un estado de indefensión, en virtud que dictó una decisión que atenta contra la naturaleza de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que se encuentra consagrado en el artículo 1, desconociendo de esta manera el principio de supremacía y el orden público que ostenta dicha ley.
Con base a tal análisis, indicó que la Jueza a quo desvirtuó el sentido de la norma in commento, al declarar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público y la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, en virtud que los motivos de inicio a la presente investigación fiscal contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, surgió de una denuncia en fecha 15/03/2023 por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, quien manifestó recibir de manera continuada una serie de amenazas por parte de los ciudadanos ut supra identificados, siendo como último hecho la recepción de unos mensajes donde se le enviaba unas imágenes de unos animales y personas muertas, por tanto, se recabó durante la investigación una serie de pruebas que llevaron a formalizar en fecha 02/02/2024 la audiencia de imputación formal ante el despacho fiscal, cuyo acto conclusivo se presentó en fecha 28/03/2024.
Ante tal situación, explicó quien recurre que si bien el principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, es un pilar del debido proceso y establece las reglas de unificación del proceso en el supuesto donde un imputado hubiese cometido varios delitos o de varios imputados un solo delito, se observa de las actas que la Jueza de Control, una vez recibido el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía 47° del Ministerio Público ordenó la acumulación de la misma con la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, la cual esta última, tuvo conocimiento de unos hechos anteriores donde quedaron los ciudadanos ut supra identificados, en calidad de imputados y acusados por delitos distintos, al establecido en la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 47° del Ministerio Público.
Continuó narrando el recurrente en su escrito que ambas Fiscalías conocían de hechos distintos, siendo éstos acusados por delitos diferentes al delito de amenaza, tipificado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual en fecha 13/03/2023 tuvo conocimiento de dicha situación la Fiscalía 47° del Ministerio Público, concluyendo quien apela, que tal circunstancia legal se contrapone con la naturaleza de los procedimientos, porque en ambas acusaciones, constan hechos diferentes, no coincidiendo las partes investigadas así como, el marco normativo de tal delito de amenaza, como lo es, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia tiene su propio procedimiento.
Asimismo, destacó que la Jueza de Control incurrió en error al señalar que la Fiscalía 47° del Ministerio Público generó un desorden procesal al presentar su escrito acusatorio en fecha 23/05/2023, porque ya en las actas constaba un escrito de acusación fiscal consignado anteriormente por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, considerando el apelante que la juzgadora ignoró que se tratan de investigaciones por hechos diferentes y que coinciden en tal Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, solo por el hecho de no contar con tribunales especializados en materia de violencia en la circunscripción. Para respaldar tales argumentos, citó el criterio contenido en la Sentencia N° 1500 de fecha 03/08/2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hanz, que establece la finalidad de la fase intermedia, de la manera siguiente: (…Omissis…).
Como consecuencia de ello, estableció que la Jueza a quo en la motiva de su fallo no realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 47° del Ministerio Público, sino por el contrario, explicó que los hechos narrados en ella y las partes identificadas son los mismos que reposan en la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público y, al entender que el Ministerio Público es único e indivisible debe presentar un único escrito acusatorio, sin fundamentar su decisión en un defecto de forma o fondo, sobre los escritos acusatorios.

Tal impugnación, devino por cuanto la referida decisión tomada por la Jueza de Control vulneró el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como garantía que corresponde ejercer al Ministerio Público de proteger los derechos y garantías constitucionales de la víctima, tal y como lo consagran los artículos 2, 4 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Del referido escrito, se observa que quien recurre dejó establecido que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, no es la única que sufre un gravamen irreparable sino además la sociedad venezolana, que clama justicia para todas aquellas mujeres víctima de actos que atenta contra su integridad psicológica, física, sexual, patrimonial o económica.
Sobre este particular, resaltó mediante cita la sentencia N° 09-0870 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que señaló: (…Omissis…), así como, la sentencia N° 1581 de fecha 09/08/2006, emanada de la misma Sala, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que esgrimió: (…Omissis…).
Seguidamente, destacó la sentencia N° 60 de fecha 12/03/2009 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que precisó: (…Omissis…) e igualmente la sentencia N° 1281 de fecha 07/09/2009, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció: (…Omissis…).

En efecto, recalcó en el aparte titulado “DE LAS PRUEBAS” que conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió el escrito de acusación y el escrito (sic) de la audiencia preliminar, a los fines de respaldar sus argumentos legales y, en consecuencia, finalizó en aparte titulado “PETITORIO” que se anule la decisión dictada por la Jueza de Control, que es objeto de impugnación.

La Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejerció el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en fecha 14/05/2024, contra la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo sus pretensiones, bajo los efectos jurídicos del artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló quien recurre en el aparte titulado “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO” que suscribe la acción recursiva con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, conforme a las atribuciones del artículo 285 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, oportunidad en la cual, la Jueza que lo preside declaró la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público y Fiscalía 47° del Ministerio Público, reponiendo la causa hasta el estado que el Ministerio Público realice la subsanación de los vicios detectados en la audiencia preliminar, otorgando para ello el lapso de 10 DIÁS CONTINUOS para la presentación del acto conclusivo, sin que tal declaratoria se extienda a actos de investigación anteriores a los escritos acusatorios.

De esta forma, el Ministerio Público dejó establecido en el aparte titulado “DE LOS HECHOS” una breve narración de los hechos que dieron origen a la investigación fiscal realizada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, de la siguiente manera: (…Omissis…). Asimismo, el denunciante hizo mención en el aparte titulado “ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, afirmando que se encuentra dentro del lapso y con fundamento en el artículo 439 numeral 5° ejusdem, por tanto, interpuso su acción recursiva bajo tales efectos jurídicos, en razón que la decisión dictada por la Jueza a quo constituye un error en cuanto al procedimiento, la aplicación e interpretación de la norma así como violación a los principios e incorrecta acumulación.

No obstante, quien apela realizó un recorrido procesal de las actuaciones realizadas en el presente asunto, de la forma siguiente: (…Omissis…). En este sentido, indicó en el aparte titulado “APELACIÓN DE AUTOS” que con fundamento a la disposición legal señalada y actuando con la suficiente legitimación, precisó que la Jueza de Control declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público y la Fiscalía Cuadragésima Séptima 47° del Ministerio Público, bajo las consideraciones siguientes: (…Omissis…).
De acuerdo con los pronunciamientos legales establecidos por la Jueza de Control, el Ministerio Público destacó que generó un gravamen irreparable a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, al establecer y señalar que existe un desorden procesal, sin tomar en consideración que en el presente caso, se está en presencia de hechos distintos perpetrados en tiempos diferentes aunque se trata de la misma víctima y exista similitud en los imputados.

Con base a tal punto, quien recurre detalló que en la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público se encuentran identificados 4 acusados, entre ellos: 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, 2. MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, 3. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 4. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por delitos en materia penal ordinario, mientras que en la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público solo se encuentran identificados 3 acusado, entre ellos: 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, 2. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 3. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por delitos en materia especializada de género, cuyos lapsos de investigación don diferentes para cada hecho.

De esta manera, cuestionó que en el presente caso la Jueza de Control omitió que para la oportunidad procesal donde la Fiscalía 19° del Ministerio Público presentó su escrito de acusación fiscal (30/05/2022), la cual generó el acto de imputación (17/02/2023) por unos delitos en materia penal ordinario, no existía para el momento denuncia recibida por otro despacho fiscal, toda vez, que en fecha 15/03/2023 la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, formuló denuncia por ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público, momento en el cual ya la Fiscalía 19° del Ministerio Público había realizado acto de imputación a los acusados de autos por delitos en materia penal ordinario, iniciando su respectivo lapso procesal para la investigación fiscal.

Por tanto, quien apela señaló que mientras la Fiscalía 19° del Ministerio Público ya había celebrado el respectivo acto procesal, pues, la Fiscalía 47° del Ministerio Público se encontraba en una fase inicial del proceso, realizando la investigación correspondiente conforme a la Ley Especial de Género, cuyo acto de imputación fue celebrado en fecha 02/02/2024, fecha en la cual la Fiscalía 19° del Ministerio Público ya había presentado su acto conclusivo (22/12/2023), mientras que la Fiscalía 47° del Ministerio Público presentó en fecha 28/03/2024 su acusación fiscal.
En este sentido, alegó que la Jueza de Control incurrió en un error de derecho, donde el desorden procesal se inició por el hecho que en la jurisdicción no ha sido creado el Tribunal de Violencia de Género y, por tales motivos, los Tribunales Ordinarios conocen de la materia, siendo el caso, que ambas causas al momento de su distribución correspondió el conocimiento al mismo tribunal, siendo entendible en aras de la economía procesal, a los fines de que se fijen las audiencias para el mismo día, es por ello, que mal puede pretender acumular ambas acusaciones e instar al Ministerio Público a realizar un solo acto conclusivo sin cumplirse los requisitos procesales para dicha acumulación.

Como consecuencia de ello, detalló que la Jueza a quo no indicó el procedimiento a seguir, aún y cuando existían en actas ambas acusaciones fiscales, omitiendo que se tratan de materias diferentes, generando una decisión carente de legitimidad, porque el criterio planteado en ella no es racional, sino más bien, es contradictoria e ilógica, porque no verificó las incidencias que fueron presentadas durante el desarrollo del proceso.

Atendiendo a tal análisis, quien recurre recalcó que en el presente caso existe infracción a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque reposa en actas una decisión infundada e improcedente y sin justificación alguna, destacando que el acto de Audiencia Preliminar con respecto al acto conclusivo presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público no se habían realizado por los diferimientos de audiencia justificados y entre una y otra fijación, pues la Fiscalía 47° del Ministerio Público presentó su escrito de acusación fiscal.

En efecto, explicó que las investigaciones fiscales se llevaban en momentos procesales distintos que no permitían al Ministerio Público considerar el “fuero de atracción” ni la “unidad del proceso” en el presente caso, puesto que, las competencias, la materias y los lapsos procesales no lo permiten; es por ello, que quien recurre destacó que la Jueza de Control mediante un auto ordenó la acumulación de los asuntos penales sin indicar el procedimiento a seguir, siendo que ambos procedimientos tienen lapsos y tratamientos diferentes, a pesar, que en ambos actos conclusivos es la misma víctima y existe similitud de los acusados, pero los hechos no son los mismos, ya que ocurrieron en oportunidades diferentes.

Acotó quien apela que en el presente caso es tanto el desorden procesal generado por Tribunal de Control, que de un mismo acto, se presentan dos recursos de apelación de autos, antes dos Sala diferentes y en lapsos diferentes, además, que en el caso de Violencia de Género solo se tiene 3 días hábiles para interponerlo mientras que en la competencia de Penal Ordinario se tratan de 5 días hábiles para su presentación, razón por la cual se presentó el recurso de apelación de autos por ante la Sala correspondiente, en atención a este último lapso procesal. Consideró oportuno señalar, el criterio en materia de acumulación de autos que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el siguiente: (…Omissis…).

Dentro de este orden de ideas, denunció que la Jueza de Control, incumplió con la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al explicar en la motiva de su decisión con base de un supuesto “fuero de atracción” con respecto a la víctima e imputados, considerando quien recurre que lo procedente en derecho era que la juzgadora garantizara el debido proceso, los derechos de las partes y sobre todo la celeridad procesal, por cuanto con la decisión dictada ha surgido un retardo procesal que no se corresponde con el principio de legalidad.

Al respecto, determinó que la decisión objeto de impugnación no se encuentra ajustada a derecho, porque la Jueza de Control estableció de manera errónea la interpretación del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: (…Omissis…) y, a su vez, respaldó quien apela tal postura, señalando el criterio que en materia de acumulación ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente: (…Omissis…).

Afirmó que la Jueza de Control en el presente caso no valoró las resultas del proceso así como tampoco los derechos y garantías constitucionales que tiene la víctima, por tanto, con su decisión incurrió en error en cuanto al procedimiento, la aplicación e interpretación de la norma así como violación a los principios e incorrecta acumulación.

Para concluir, indicó en el aparte titulado “PETITORIO” que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal a quo y sea revocada la decisión en la cual se declaró la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público y Fiscalía 47° del Ministerio Público, por incurrir en error en cuanto al procedimiento, la aplicación e interpretación de la norma así como violación a los principios e incorrecta acumulación.

VII. FUNDAMENTOS DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

La Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, IPSA N° 220.918, actuando con el carácter de defensa de los acusados MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518, CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056 y MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, presentó en fecha 16/05/2024, el PRIMER ESCRITO DE CONTESTACIÓN, a los dos Recursos de Apelación de Autos, accionados por la Fiscalía 47° del Ministerio Público y la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en atención a los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, bajo los argumentos siguientes:

Inició quien contesta indicando sus datos de identificación como defensor privado de los acusados 1. MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, 2. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518, 3. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056 y 4. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, a los fines de dar contestación a los Recursos de Apelación de Autos presentado por la Fiscalía 47° del Ministerio Público y la Fiscalía 7° del Ministerio Público, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

De este modo, señaló en el Capítulo I titulado “PUNTO ÚNICO” un análisis del alcance normativo contemplado en los artículos 11 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que en el presente caso hay una sola víctima, quien se hizo presente en varias Fiscalías del Ministerio Público, teniendo como norte un problema jurídico de herencia, utilizando mecanismos de presión a través de la jurisdicción penal, teniendo de esta manera el Ministerio Público pleno conocimiento que dichas causas vinculan a sus defendidos, con base a un mismo hecho fáctico.

Como parte de sus argumentos, estimó que la Jueza de Control dictó una decisión ajustada a derecho, en virtud que con la declaratoria de la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público y Fiscalía 47° del Ministerio Público, instó que subsane el error procesal, a los fines de encontrar el equilibrio procesal, porque el Ministerio Público al ser un órgano único e indivisible debe presentar una acusación conjunta, más no dos acusaciones en un asunto penal, porque las mismas provienen de un mismo hecho fáctico.

En tal sentido, puntualizó en el Capítulo II titulado “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN DE ALEGATOS” que los alegatos contenidos en el presente escrito han sido formulados de manera tempestiva, bajo los efectos jurídicos legales y procesales correspondientes. Asimismo, narró en el Capítulo II titulado “DEL FONDO” que quien contesta explicó las consideraciones de hecho y de derecho por el cual consideró que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, cuyos fundamentos explanó igualmente en el Capítulo I identificado “PUNTO ÚNICO”.

Continuó explicando en el Capítulo IV titulado “DE LAS PRUEBAS” que consta en actas la legalidad procesal como defensa privada de los acusados de autos con base al respaldo del nombramiento y juramentación de ley, así como promueve todos los recaudos, elementos de convicción y diligencias que se encuentran en el expediente N° 4C-3336-2023 y en la Investigación Fiscal N° MP-116916-2022 y MP-53591-2023. Concluyó en el Capítulo V titulado “PETITORIO FINAL” que se declaren sin lugar cada uno de los planteamientos realizados por el Ministerio Público, por cuanto la decisión objeto de impugnación que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho.

Los Profesionales del Derecho JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO, IPSA N° 20.374 y MANUEL ENRIQUE ZUELTA VALBUENA, IPSA N° 29.052, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, presentaron en fecha 17/05/2024, el SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACIÓN, al Primer Recurso de Apelación de Autos, accionado por la Fiscalía 47° del Ministerio Público, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, bajo los argumentos siguientes:

Determinaron en el inicio de su escrito que actúan como apoderados judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, destacando en el aparte titulado “DEL ACTO PROCESAL PRELIMINAR” una breve descripción del acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 06/05/2024 ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, el cual a su juicio se desarrolló parcialmente con base al ordenamiento jurídico.

Manifestaron en el escrito que la Jueza de Control incurrió en una grave omisión de derecho al no instar e informar a su representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, si deseaba o no declarar, cuyo derecho a ser oída es sagrado, lesionando el principio de concentración del acto procesal así como el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con lo denunciado, quienes contestan resaltaron que la Jueza de Control interrumpió el thema decidemdum al retirarse de la Sala de Audiencia sin emitir el correspondiente fallo o auto, afirmando la misma que se retiraba para deliberar y, al constituirse nuevamente declaró la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público y Fiscalía 47° del Ministerio Público, por haber incurrido dichos despachos fiscales en un grave desorden procesal.

No obstante, explicaron que la Jueza de Control en lo que corresponde al escrito acusatorio particular propio, declaró su desestimación por incumplir con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación, que no comparten quienes contestan, toda vez que tal escrito se basta por sí mismo, cumpliendo con las formalidades de ley.

Asimismo, puntualizaron que comparten el criterio contenido en los recursos de apelación de autos presentados por el Ministerio Público, toda vez que la decisión dictada por la Jueza de Control carece de fundamentos legales al momento de dictar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público y Fiscalía 47° del Ministerio Público así como la desestimación de la acusación particular propia, con el frágil argumentos de no haber dado cumplimiento con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sustentan quienes contestan que en el presente caso consta en actas un desorden procesal que vulnera derechos constitucionales y procesales de su representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, porque la decisión dictada es contraria a lo consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal manera, en el aparte titulado “MOTIVOS DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN” dejaron establecido los representantes legales de la víctima de autos, que al ser emplazados para dar formal contestación a los recursos de apelación de autos, observaron que tales acciones buscan reforzar aspectos importantes sobre la vulneración a los derechos y garantías constitucionales así como procesales de su representada, quien estaba siendo objeto de acciones vandálicas ejecutadas por los acusados de autos, que atentan contra su vida, estados psicológicos, emocionales y físicos.

Esgrimieron, los apoderados judiciales que la Jueza de Control dejó establecido en la motiva de su fallo argumentos frágiles al endosar a la Fiscalía 47° del Ministerio Público que éste incurrió en un desorden procesal al momento de acreditar su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de AMENAZA y, en consecuencia, establecieron que no se observa tal desorden, en virtud que la Fiscalía realizó su debido trabajo en la conducción de una investigación que concluye cuando se establecen sus resultas, correspondiendo al Tribunal a quo el manejo adecuado de la misma.

No obstante, señalaron que la decisión objeto de impugnación constituye un acto judicial que atenta contra la seguridad jurídica de su representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, al subvertir el orden judicial del debido proceso, cuando se precisa de la actuación realizada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público, que lo justo, debido y pleno derecho era considerarlas admisibles por cumplir con los requisitos legales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la declaratoria de la nulidad ocasiona lesiones a los derechos de la víctima de autos.

Aunado a ello, dejaron establecido en su escrito que como bien lo expresa la Fiscalía 47° del Ministerio Público en su acción recursiva que existe un error de derecho, grave omisión y aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión objeto de impugnación, en virtud que una de las funciones principales del Ministerio Público es garantizar los derechos de la víctima de autos y, al respecto, proceden a citar el contenido jurisprudencial registrado bajo la sentencia N° 09-0870 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, que establece: (…Omissis…).

En atención a tal análisis, consideraron que en el presente caso la Jueza de Control permitió con su decisión de manera sui generis que se vulnerará la integridad física y moral de la víctima de autos, quien ha sido objeto del delito de AMENAZA regulado en la Ley Especial de Género, al estar expuesta por los acusados de autos, no interpretando la situación jurídica real del caso ni el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez, observaron que la Jueza de Instancia en su decisión no solo ignoró aspectos de orden elemental sino que también olvidó su solidaridad natural, ya que como mujer al frente de un Tribunal atendiendo el juzgamiento de los acusados, quienes además presentaron un elevado pronostico de condena, no hace uso de esa solidaridad natural por ser ella mujer y procurar activar los mecanismos que por supremacía constitucional les es conferida a la víctima de autos y, en consecuencia, lo ajustado a derecho es que se declare la nulidad de la decisión objeto de impugnación.

De lo anteriormente expuesto, quienes contestan señalan en el aparte titulado “PETITORIO” que se anule la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por violentar y lesionar los derechos que le asisten a la víctima de autos, por tanto, una vez valorados los vicios que producen la nulidad solicitada, que se produzcan los plenos efectos procesales para evitar más lesiones y daños producidos a la misma.

Los Profesionales del Derecho IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, IPSA N° 40.634, ROSSANA FINOL YORIS, IPSA N° 126.436 y JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, IPSA N° 185.271, actuando con el carácter de defensor MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, presentaron en fecha 23/03/2024, el TERCER ESCRITO DE CONTESTACIÓN, al Segundo Recurso de Apelación de Autos, accionado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en atención a los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, bajo los argumentos siguientes:

Alegaron quienes contestan en el Capítulo I titulado “DE LOS HECHOS” una breve narración de los hechos objeto del caso, destacando que en la misma decisión objeto de impugnación, la Jueza de Control circunscribe a la apertura de la sucesión ab intestato, tal y como lo prevé el artículo 993 del Código Civil, producto del fallecimiento del ciudadano MICHELLE PALLADINO SILLA, plenamente identificado en actas, cuyo acervo hereditario del causante, se encuentra contenido de viene inmuebles que corresponderían a los herederos tal y como lo señala la declaración sucesoral, que se encuentra agregada a la investigación penal donde expresamente señala quienes son los herederos, su cuota hereditaria y los vienen inmuebles que fueron declarados en la misma.

Sobre este particular, consideraron que mientras no exista una partición de los bienes amistosa o judicial tanto los hijos del de cujus como la cónyuge forman a ser parte de la comunidad hereditaria en condición de comuneros y bajo el mismo porcentaje hereditario, tal y como lo señala la Planilla Sucesoral emanada del SENIAT y agregada a la investigación.

En consecuencia, señaló que lo pretendido por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, a través de su denuncia infundada y maliciosa, es utilizar al Ministerio Público y a los Tribunales Penales de la República, a través de la acción penal interpuesta como terrorismo judicial, contra su defendido MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, ya que a sabiendas que lo procedente en derecho es la vía civil ordinaria o en todo caso agraria, como lo es la partición de la comunidad hereditaria, cuya solución jurídica ningún representante del Ministerio Público ni de la Administración de Justicia lo ha señalado en sus diversas decisiones.

De esa manera, explicó en el Capítulo II titulado “DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO” mediante cita parte de los pronunciamientos de ley, realizados por la Jueza de Control, siendo estos los siguientes: (…Omissis…), asimismo, citó los argumentos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acción recursiva, de la manera siguiente: (…Omissis…).

Igualmente, señalaron que el Tribunal de Control realizó un auto de acumulación, en los términos siguientes: (…Omissis…), considerando quienes contestan en relación al misma, que tal acumulación realizada por el órgano jurisdiccional, lo hizo por encontrarse ambas causas en la misma fase procesal, como lo es, la intermedia, siendo esto un requisito que establece en sentencia N° 2780 de fecha 12/11/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: (…Omissis…).

De la misma forma, precisaron que existe el fuero atrayente, consagrado en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…Omissis…), siendo citado igualmente el contenido del artículo 74 ejusdem, que prevé: (…Omissis…). Resaltaron, como parte de sus argumentos que el Ministerio Público pretende la revocatoria de la decisión señalada, por considerar que la acumulación de las causas realizadas era improcedente por poseer procedimientos de tramitación distintas, circunstancias estas que se descarta con las normas procesales antes citadas así como la sentencia, máxime aún cuando es conocido que en el Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, no existe un Tribunal Especializado en Materia de Género, siendo delegada la competencia a sus Tribunales de Instancias en cada fase procesal dentro de esa jurisdicción.

Finalmente, en el Capítulo V titulado “PETITUM” que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, así como que realicen un examen minucioso tanto de los hechos como de los actos procesales, donde se verifican un sin número de las violaciones de principios y garantías constitucionales existentes en el presente proceso y, se inste al Tribunal a quo que cumpla con las obligaciones y atribuciones establecidas en los artículos 19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023 y por esta Segunda instancia con el alfanumérico AV-2060-2024, observan las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado en fecha 09/05/2024, por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia; y, el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ambos van dirigidos a impugnar la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Sala observa que durante el referido acto la Jueza a quo decretó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público y Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, reponiéndose la causa hasta el estado que el Ministerio Público realice la subsanación de los vicios detectados en la audiencia, otorgando para ello el lapso de 10 DIÁS CONTINUOS para la presentación del acto conclusivo, sin que tal declaratoria se extienda a actos de investigación anteriores a los escritos acusatorios, decretando las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados de autos.
Pronunciamientos legales, que el Ministerio Público como parte apelante en sus 2 RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS impugna con base a los argumentos de derecho siguientes:
Señalan como primera denuncia que el desorden procesal del presente asunto inició porque al momento de realizarse la distribución del caso llevado por la Fiscalía 47° del Ministerio Público, contentivo de un procedimiento procesal en la Materia Especializada de Género, correspondió su conocimiento al mismo Tribunal de Control en Materia Penal Ordinario, que estaba conociendo sobre el caso llevado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, contentivo de un procedimiento procesal en Materia Penal Ordinario, en virtud que en dicha jurisdicción no han sido creados Tribunales Especializados en materia de Violencia de Género en la Extensión de Cabimas.
Alegaron como segunda denuncia que la Jueza de Control causó un gravamen irreparable al dictar una decisión infundada y carente de legitimidad al desvirtuar la naturaleza de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que se encuentra consagrado en el artículo 1, desconociendo de esta manera el principio de supremacía y el orden público que ostenta dicha ley, dejando en estado de indefensión a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima.
Plantearon como Tercera Denuncia que la Jueza a quo incurrió en error al señalar como parte de su motiva que en el presente caso se originó un desorden procesal por parte de la Fiscalía 47° del Ministerio Público al interponer un acto conclusivo que guarda relación con unos hechos que reposan en la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público al tratarse de los mismos sujetos procesales, debiendo las mismas con base al carácter único e indivisible que los caracteriza presentar un solo acto conclusivo, conforme a la naturaleza de la Unidad del Proceso, como lo prevé el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo que se tratan de materias diferentes, las cuales tienen procedimientos, lapsos y tramites diferentes.
De igual forma, establecieron como Cuarta Denuncia que la Jueza de Instancia al no verificar las acciones legales presentadas por el Ministerio Público durante el desarrollo del proceso, mal puede pretender acumular ambas acusaciones sin cumplirse los requisitos procesales para la misma, en virtud que en el presente caso, se está en presencia de hechos distintos perpetrados en tiempos diferentes, a pesar que se tratan de la misma víctima y exista similitud entre los imputados.
Para concluir, solicitaron como Petitorio que se declare con lugar los Recursos de Apelación de Autos y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, al observarse violación de derechos y garantías constitucionales, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en error en cuanto al procedimiento, la aplicación e interpretación de la norma así como violación a los principios procesales en la incorrecta acumulación de las causas penales que reposan en el caso bajo estudio.

Una vez delimitados los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en sus acciones recursivas, esta Sala decide resolverlos de manera conjunta, dada la similitud de los puntos de impugnación, partiendo de la revisión de minuciosa de las actas que conforman el presente asunto y, en efecto es oportuno traer a colación el iter procesal, bajo las consideraciones siguientes:

El presente caso inició en fecha 30/05/2022 mediante DENUNCIA FORMAL por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, 2. MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, 3. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 4. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.

Posteriormente, en fecha 22/12/2023 fue presentado escrito ACUSACIÓN FISCAL por parte de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776 y 2. MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y, a los ciudadanos 3. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 4. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como consta a los folios 31-45 de la pieza identificada “Actuaciones Complementarias 1-1”.

Seguidamente, en fecha 15/03/2023 la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpone DENUNCIA FORMAL ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público, contra los ciudadanos 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, 2. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 3. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, tal y como consta a los folios 176-177 de la pieza identificada “Actuaciones Complementarias 1-1”, mediante la cual ordenó el inicio de investigación, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Luego, en fecha 02/02/2024 se llevó a cabo la celebración del ACTO DE IMPUTACIÓN por parte de la Fiscalía 47° del Ministerio Público, quedando los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, en calidad de imputados, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y consta a los folios 350-358 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”.

Como consecuencia de ello, en fecha 28/05/2024 fue presentado escrito de ACUSACIÓN FISCAL por parte de la Fiscalía 47° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, 2. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 3. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como consta a los folios 365-375 de la pieza identificada “Actuaciones Complementarias 1-1”.

Posteriormente, en fecha 01/04/2024 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de levantar el “AUTO DE ENTRADA DE ACUSACIÓN Y ACUMULACIÓN”, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 376 de la pieza identificada “Actuaciones Complementarias 1-1”.

Finalmente, en fecha 06/05/2024 se constituyó el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo bajo decisión Nro. 4C-485-2024 declaró la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público y Fiscalía 47° del Ministerio Público, reponiéndose la causa hasta el estado que el Ministerio Público realice la subsanación de los vicios detectados en la audiencia, otorgando para ello el lapso de 10 DIÁS CONTINUOS para la presentación del acto conclusivo, sin que tal declaratoria se extienda a actos de investigación anteriores a los escritos acusatorios; decretando las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, 2. MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, 3. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 4. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, tal y como consta a los folios 417-427 de la pieza identificada “Actuaciones Complementarias 1-1”.

Transcurrido el lapso de ley establecido por la Jueza de Control en el referido acto, se observa lo siguiente:

En fecha 16/05/2024 fue presentado escrito ACUSACIÓN FISCAL SUBSANADO por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776 y 2. MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y, a los ciudadanos 3. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 4. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como consta a los folios 433-447 de la pieza identificada “Actuaciones Complementarias 1-1”.

En fecha 16/05/2024 fue presentado escrito ACUSACIÓN FISCAL SUBSANADO por parte de la Fiscalía 47° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, 2. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 3. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como consta a los folios 455-464 de la pieza identificada “Actuaciones Complementarias 1-1”.

Ahora bien, esta Sala observa que el conocimiento del presente caso correspondió al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por tratarse de hechos que se ubican dentro de su jurisdicción, sin embargo, quienes recurren impugnan que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público contentiva del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no correspondía ser distribuida al referido juzgado porque en ella se narran hechos de naturaleza distinta a los plasmados en la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, contentiva de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, la cual ya reposaba en tal Tribunal de Control, generándose para los apelantes un desorden procesal, en virtud que en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas no han sido creados Tribunales Especializados en materia de Violencia de Género.

En tal sentido, esta Instancia Superior considera que el Juzgado a quo tiene la plena competencia para conocer del presente caso, a pesar, de que conste en actas delitos que están tipificados en el ordenamiento jurídico tanto en la Materia de Penal Ordinario como en la Materia Especializada de Género, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2007-0060 de fecha 12/12/2007, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“(…) Artículo 5: En la Extensión Cabimas y en la extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia continuarán conociendo de las funciones de control, audiencia y medidas, de juicio y de ejecución los jueces de primera instancia penal ordinario en funciones de control, juicio y ejecución de de dichas extensiones del Circuito Judicial Penal (…)”. (Comillas de la Sala).

De lo citado se observa, que la Sala Plena resolvió en tal oportunidad que los Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Control, Juicio y Ejecución en la Extensión Cabimas, deben ejercer la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados en la Materia Especializada de Género, cuyo análisis, lo ratificó la misma Sala en fecha 10/04/2019 bajo Resolución N° 2019-0005, donde explica lo siguiente:

“Primero: Otorgar competencia territorial para conocer de las causas iniciadas con ocasión de las investigaciones de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Tribunales de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de la República Bolivariana de Venezuela, solo en aquellos municipios donde no existen Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer”. (Comillas de la Sala).

En consecuencia, esta Sala concluye con base a las referidas resoluciones que los Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Control, Juicio y Ejecución en la Extensión Cabimas, se le ha conferido la dualidad de competencia para resolver casos de naturaleza tanto en la Materia Penal Ordinario como en la Materia Especializada de Género, por tanto, el trámite administrativo de distribución del caso al Juzgado a quo no generó ningún desorden procesal, por el contrario, se evidencia en el presente caso que para garantizar las resultas de manera objetiva e imparcial, se realizó tal tramite respetando el FUERO DE ATRACCIÓN, al que está sometido el caso, por existir un delito de género, garantizando con ello el debido proceso, contenido en el artículo 49 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, es por tales motivos, que se declara sin lugar la denuncia planteada por los apelantes en relación a la competencia del Tribunal de Instancia. Así se decide.

Dando continuidad a la resolución de las denuncias, esta Sala considera oportuno citar un extracto de la decisión objeto de impugnación, a los fines de verificar si existe o no una motivación infundada y carente de legitimidad que a juicio de los apelantes causó un gravamen irreparable a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, al dejarla en estado de indefensión, por desvirtuar con su fallo la naturaleza de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, se observa lo siguiente:
“(…) el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público observando este órgano jurisdiccional un desorden procesal en el presente asunto penal, lo cual sin duda alguna representa una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el representante de la vindicta pública lleva dos asuntos con dos nomenclaturas distintas MP-116916-2022 y MP-53591-2023 ante dos fiscalías distintas; es decir ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en delitos menos graves y la Fiscalía Cuadragésima Séptima con competencia especial en delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en los hechos por los cuales se imputo a los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico coinciden las partes involucradas en el actual proceso penal (imputados-víctima), no tomando en cuenta la vindicta pública lo expresado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí preside que el Ministerio Público como único e indivisible debió observar esta particularidad al momento de presentar el acto conclusivo y así no lesionar las garantías constitucionales que amparan a los encausados siendo necesario que los mismos tenga la oportunidad procesal en la etapa de investigación para alegar las diligencias necesarias en uso del derecho a la defensa que le asiste como derecho constitucionalmente reconocido a objeto de desvirtuar la imputación; todo esto a los fines de garantizar al imputado el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en el artículo 26, 49 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado Original).

Partiendo del extracto citado, por ser objeto de impugnación por parte de los apelantes, se observa que la Jueza a quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que consta en actas DOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN FISCAL, de los cuales fue presentado el PRIMER ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL en fecha 22/12/2023 por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776 y 2. MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y, a los ciudadanos 3. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 4. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mientras que, el SEGUNDO ESCRITO DE ACUSACIÓN fue presentado en fecha 28/05/2024 por parte de la Fiscalía 47° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1. MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, 2. JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y 3. CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

De esta manera, se constata que si bien existe similitud entre los sujetos procesales (imputados-Víctima) y que reposa en cada acusación fiscal hechos diferentes que llevaron al Ministerio Público a tipificar en tales escritos, delitos que están contenidos en el ordenamiento jurídico tanto en la Materia de Penal Ordinario como en la Materia Especializada de Género, esta Sala considera que la Jueza de Control en su análisis no causó un agravio a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima ni mucho menos desvirtuó la naturaleza de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el contrario, consta en actas que la a quo levantó en fecha 01/04/2024 un “AUTO DE ENTRADA DE ACUSACIÓN Y ACUMULACIÓN”, del cual se evidencia que contiene los requisitos legales del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual equiparó la situación jurídica de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, a los fines de evitar que existan fallos contradictorios, por tanto, su actuar fue garantista con base a la objetividad e imparcialidad de resolver el caso, una vez que recibió en su despacho la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público.

En otro orden de ideas, esta Instancia Superior observa en la motiva del fallo, que si bien es cierto que la Jueza de Control hace referencia al carácter único e indivisible que ostenta el Ministerio Público y, que éstos no tomaron en consideración las particularidades del caso, debiendo analizar la naturaleza de la Unidad del Proceso a la que hace referencia el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, logran constatar que en este punto la Jueza de Control hace tal mención con un análisis dirigido a los motivos de subsanar las acusaciones fiscales presentadas por unos vicios detectados en ellas en relación a que no existe en actas respuesta alguna de las diligencias que ordenó en fecha 09/12/2023 bajo decisión N° 4C-0640-2023 previa solicitud de un control judicial. Cabe agregar, mediante cita lo explicado por la Jueza de Control, sobre tal aspecto, observando lo siguiente:

“(…) diligencias estas que si bien es cierto el Ministerio Público realizó todo lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado según oficios ZUL-F19-3176-2023 de fecha 15/12/2023; hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por los órganos competentes en relación a la solicitud efectuada premisas estas que sin duda alguna, representa una violación a la garantías constitucional del debido proceso, y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el Ministerio Público presentar su acto conclusivo basado o sustentado en fundamentos contestes con los hechos ocurridos e imputados quedando una duda razonable sobre ese particular. (…) considerando quien aquí preside que el Ministerio Público como único e indivisible debió observar esta particularidad al momento de presentar el acto conclusivo y así no lesionar las garantías constitucionales que amparan a los encausados siendo necesario que los mismos tenga la oportunidad procesal en la etapa de investigación para alegar las diligencias necesarias en uso del derecho a la defensa que le asiste como derecho constitucionalmente reconocido a objeto de desvirtuar la imputación; todo esto a los fines de garantizar al imputado el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en el artículo 26, 49 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Subrayado propio de esta Sala).

Ante tal situación, esta Alzada observa que la decisión dictada por la Jueza de Control a pesar que alude que el Ministerio Público es único e indivisible y debió analizar la naturaleza de la Unidad del Proceso a la que hace referencia el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se percibe que la misma señala que quedaron en su oportunidad legal correspondiente debidamente individualizados los imputados en los tipos penales por los cuales fueron investigados, dejando la Jueza de Control establecido de manera expresa su opinión en relación al caso bajo estudio por la dualidad de los delitos, al existir delitos comunes y delito de la Materia Especializada de Género, llevando con un carácter garantista la acumulación del caso en aras de ubicar la situación jurídica de los sujetos procesales (imputados-víctima) en el mismo estado y grado del proceso, como lo es, la fase intermedia, porque ambas causas se relacionan entre sí y, además se toma en cuenta el FUERO DE ATRACCIÓN por la naturaleza del delito que se encuentra plasmado en la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, con respecto a la nulidad solicitada por el Ministerio Público respecto a que la Jueza de la Instancia alude en su fallo la presentación de un solo acto conclusivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo establecido por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien indicó:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”. (Comillas de esta Sala).

Frente a todo lo anterior, es importante aclarar que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”. (Comillas de esta Sala).

De allí, se desprende que sólo procede la nulidad de un acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para esta Sala ha quedado claro que no hay violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes procesales intervinientes en el proceso, ya que con el dictamen de la decisión a pesar que la Jueza otorga un lapso de 10 días para que el Ministerio presente un solo acto conclusivo prescindiendo de los vicios detectados, se percibe de la causa que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, tal y como ocurrió al levantar el Tribunal de Control el Auto de Acumulación de causas para equiparar la situación jurídica objeto de estudio; evidenciándose de igual manera que el Ministerio Público presentó ambos actos conclusivos, no configurándose los vicios denunciados por el Ministerio Público, al no haber sido afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de la víctima de autos.

Finalmente, consideran estas Juzgadoras que lo denunciado por el Ministerio Público no afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada anular la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal, que al respecto apunta:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas de esta Sala).

De manera que la pretensión realizada por los apelantes se considera como una REPOSICIÓN INÚTIL, dictar una nulidad del caso, porque de lo ya examinado y analizado no se generó el incumplimiento de alguna formalidad esencial, es por lo que se desestiman todos los argumentos planteados por éstos en sus escritos recursivos, siendo necesario esperar la celebración del NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, fijado para el día VIERNES, 14 DE MARZO DE 2025 A LAS 10:40 AM, según así lo informó el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas bajo Oficio N° 4C-310-2025 de fecha 19/02/2025, por constar en las actas los DOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN FISCAL SUBSANADOS por parte del Ministerio Público, dando cumplimiento con el mandato ordenado por la Jueza de Control en fecha 06/05/2024 mediante decisión Nro. 4C-485-2024, quedando tales escritos identificados bajo su presentación siguiente:

En fecha 16/05/2024 fue interpuesto el escrito ACUSACIÓN FISCAL SUBSANADO por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 433-447 de la pieza identificada “Actuaciones Complementarias 1-1”. (Delitos Comunes).

En fecha 16/05/2024 fue propuesto el escrito ACUSACIÓN FISCAL SUBSANADO por parte de la Fiscalía 47° del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 455-464 de la pieza identificada “Actuaciones Complementarias 1-1”. (Delito de Género).

En tal sentido, al existir tales escritos de acusación fiscal subsanados dentro del lapso legal ordenado previamente por la Jueza de Control, seria inoficioso retrotraer el caso a un estado procesal, para que se celebre un nuevo Acto de Audiencia Preliminar, como lo pretende el Ministerio Público en sus acciones recursivas, ya que consta en actas que el presente asunto se encuentra actualmente a la espera de la celebración de un NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, por tanto, el presunto agravio alegado por los apelantes no existe, siendo más bien lesivo que esta Corte de Apelaciones con el conocimiento previo que existe la fijación del acto requerido por las partes, decidir revertir la situación jurídica. y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia alegada por los apelantes en relación a la nulidad del fallo dictado. Y así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado en fecha 09/05/2024, por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SIN LUGAR el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado en fecha 09/05/2024, por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: CONFIRMA la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 045-2025, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ


LBS/mcr
CASO PRINCIPAL: 4C-3336-2023
CASO CORTE : AV-2060-2024