REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2025
214º y 166º

CASO PRINCIPAL: 2CV-2025-129
CASO CORTE: AV-2165-25
DECISION No. 042-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798; contra la decisión No. 0166-2025, emitida en fecha 01 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, invocada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley La (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el numeral 3 Y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: Este Juzgador SE APARTA de la solicitud fiscal en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.184.798, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE de lo aquí decidido. Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, y culminó siendo las una y treinta minutos horas de la tarde (01:30PM). Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 05 de marzo de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798, carácter que se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01 de febrero de 2025 que corre inserta al folio catorce (14) de la Causa Principal, en el cual se deja constancia de la designación y aceptación del Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública; no obstante, por cuanto los Defensores son únicos e indivisibles, hoy día lo representa el Abog. AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución 0166-2025, emitida en fecha 01 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación, en fecha 05 de febrero de 2025, tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio trece (13) al folio catorce (14) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798, fundamentó su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, los cuales indican lo siguiente: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 21 de febrero de 2025, según consta desde el folio ocho (08) al folio once (11) del Cuaderno de Apelación, dándose por notificada en fecha 18 de febrero de 2025, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento Positiva inserta al folio seis (06) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que riela desde el folio trece (13) al folio catorce (14) del Cuadernillo de Apelación, constatando esta Alzada que quien contesta lo hace dentro del término legal, es decir, al tercer (03) día hábil de haber sido debidamente notificada; en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el recurrente promovió como medios de prueba para acreditar su escrito recursivo la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, así como el expediente completo signado bajo el Nro. 2CV-2025-129. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798; contra la decisión No. 0166-2025, emitida en fecha 01 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798; contra la decisión No. 0166-2025, emitida en fecha 01 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de Contestación incoado por la Profesional del Derecho MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

Presidenta de Sala

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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 042-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 2CV-2025-129
CASO CORTE : AV-2165-25