REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2025
214º y 166º
CASO PRINCIPAL: 1C-8538-25
CASO CORTE: AV-2162-25
DECISIÓN Nro. 043-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.459.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nro. 0113-25 de fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se acoge la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, y se emplaza a las partes intervinientes, para que en plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión del presente asunto, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. CUARTO: Se mantiene la medida de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, decretada en fecha 02/01/2022, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador para su decreto, a los fines de garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso, y como consecuencia su ingreso en la Entidad de Atención Francisco de Miranda; y, QUINTO: Se ordena remitir dicha causa al referido Juzgado y se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de febrero del mismo año.
Por su parte, en fecha 21 de febrero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2025, mediante Decisión Nro. 035-25, se admitió el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en los literales “C, G y K” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JORGE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.459.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 0113-25 de fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante su escrito recursivo, con el título denominado “PUNTO PREVIO” “DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO” esgrimiendo, que: “(…) Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República (…)” (Destacado Original).
Prosiguió expresando, que: “(…)Por otra parte, el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en la mismo LOPNNA, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de nuestro representado entre otros los siguientes (…)”(Destacado Original).
Igualmente enfatizó en el punto denominado “PRINCIPIO DE INOCENCIA”, que: “(…) Este principio consagrado en el artículo 8 del COOP, establece que "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal" NO ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen, el imputado debe tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan en proceso penal”.Considerando la Defensa en ese orden de ideas, que: “…Así mismo, señala sobre un lapso de 24 horas, pero ni la denunciante ni la víctima, dan una fecha concreta ni un lapso de tiempo en el cual se pueda empezar a computar este intervalo de tiempo, pues de lo establecido en el acta policial, se establece que, ambos de mutuo acuerdo, acudieron al comando en busca de información y en donde resulto detenido mi defendido (…)” (Destacado Original).
Señala también el Defensor Privado, que: “(…) Es por lo que honorable Jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica, del presente Recurso de Apelaciones, las consideraciones anteriores, habida cuenta que nuestro Jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema Penal, en el cual el procedimiento en libertades una regla y la detención su excepción. Es por lo que en el caso que hoy nos ocupa honorable Jueces, podemos decir que la decisión de fecha 03 de febrero de 2025, la Juez aquo de Primera Instancia Sección Adolescentes en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, jurídicamente no podemos compartirla, por la razones más adelante señaladas, las cuales las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la lógica KANTINA, la lógica procesal, toda vez que al comprobar el JUEZ AQUO, pareciera que no conociere del principio de la igualdad procesal, permitiendo que el Fiscal del Ministerio Público, acusara a mi representado, si (sic) tener los elemento (sic) de convicción para pretender un eventual juicio oral y público, olvidando que las partes disponen de los mismo derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses y el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto a los artículos 105 y 263 del COOP, no solamente como parte de la buena fé en el proceso, le está dado como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo (…)”.
Manifestó asimismo en el punto denominado “ANTECEDENTE DEL CASO”, que: “(…) Según el Ministerio Público, en los folios 149 y 150 (expone) quien partiendo de una decisión contraria a lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna, donde la juzgadora debió valorar cada uno de los elementos presentado por las partes (fiscalía, Ministerio Público y la defensa) donde expuso la vindicta pública lo siguiente: (omissis)” (Destacado Original).
De igual modo, menciona el Profesional del Derecho lo siguiente: “(…) Como podemos observar Honorables Jueces de la, Corte de Apelaciones, con la simple lectura de las actuaciones que conforman la presente causa N° 1CA- 8538-25, en fecha 03 de febrero del 2025, esta defensa solicito la Nulidad. Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por adolecer el mismo de unos de los requisitos de la acusación como lo es del contenido en el artículo 570 Literal c, e y f de la LOPNNA, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a, mi representado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en auto, viéndose con ello el contenido de dicha norma, y consecutivamente el artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1ro, así como el artículo 540 de la LOPNNA, articulo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras, esta indeterminación Fiscal de ¡a acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho Constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce por cuanto hay que recordar que el Fisca1 del Ministerio Público, al momento de presentar el escrito acusatorio DEBE obligatoriamente presentar los elementos fácticos en su modalidad, tiempo, modo y lugar de los hechos, para, que mi defendido, pueda cabalmente ejercer el derecho a la defensa, y a su vez, el Fiscal, debe presentar los medios probatorios entre ellos encontramos: La Prueba Anticipada de la presunta víctima, en conclusión, dicha acusación deja. a. mi representado privado de libertad ilegítimamente, por cuanto no existe los elementos de convicción que determine la responsabilidad penal que presuntamente había perpetrado mi representado, como por ejemplo ciudadanos Magistrado de la Corte, EN LOS RELATOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA que se llevó a cabo donde o según la niña había mencionado después de un supuesto acto sexual en contra de su voluntad, tapándose la boca para que no gritara, logrando la niña levantarse rápidamente dirigiéndose al sitio donde se encontraba su progenitora....expresión que contradice lo que relata o declara su progenitora en el acto de la audiencia preliminar del día 11-02-2025, donde la misma reconoce que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le ofreció una habitación dentro de su misma casa y además de ello la progenitora lo acompañó hasta la habitación, donde únicamente se encontraba mi representado, no había ninguna niña en la habitación, no obstante a ello, la progenitora reconoció que en esa casa, estaban celebrando navidad rodeados de mucha, gente en la casa, e ingiriendo bebidas alcohólicas, de manera negligente e irresponsable por parte de la progenitora quien debió estar al pendiente de su hija y cuidar de ella (…)” (Destacado Original).
Al respecto, prosiguió señalando que: “(…) Otro ejemplo de ellos es ciudadanos Magistrados, es el examen Ginecológico y Ano Rectal. 1) Características de los genitales externos: Monte de Venus: Sin Lesiones, Labios mayores: Sin lesiones. Clítoris: Sin lesiones, Horquilla Vulvar: Laceración edermatosa, con sangramiento activo. Meato urinario: con edema. Otros Laceración. 2) Características de Himen: Forma anular. Borde: Lisos Sin Desgarro. 3) Caracteristicas de los genitales externos: Sin Lesiones.4) Presencia de flujo (s) color, olor, acompañado, purito etc. No se evidencia. 5) Lesiones fuera de la esfera genital. No se evidencia.6) Examen Ano Rectal: Estados de pliegues parcialmente borrados (…)”.
Así entonces expresa, que: “Ahora bien, en cuanto a estos exámenes emanados del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 2 de enero 2025, donde supuestamente la valoración que le realizaron a la niña, contradice con lo dicho de la supuesta victima (niña) ya que en ningún momento mencionó que mi representado la hubiera tocado o hecho algún daño en su ano, es por lo que esta defensa técnica le solicitó la NULIDAD ABSOLUTA a la juez aquo, de la acusación fiscal, en virtud de carecer de elementos probatorios, es decir, no existe la certeza que mi representado perpetró el hecho o delito de (ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN)” (Destacado Original).
Igualmente enfatizó, que: “No obstante, a ello la doctora Médico Forense SORANGEL SUAREZ, en su conclusión no determinó con precisión su valoración de manera científica y eficaz, así mismo también deja constancia en el punto 4 de la conclusión lo siguiente: Su representante refiere que la victimaria es posible portador de VIH. LO QUE HACE DUDAR A ESTA DEFENSA, POR CUANTO NI ES VICTIMARIA NI MI REPRESENTADO ES MUJER, todo ello me genera una fuerte duda porque me hace pensar que el examen médico forense NO TIENE SENTIDO Y ESTA DUDOSO” (Destacado Original).
Considerando la Defensa en ese orden de ideas, que: “Igualmente esta defensa considera que la Juez A- quo, debía pronunciarse de lo solicitado esta defensa, causándole un gravamen irreparable a mi representado (mantener la privativa de libertad), y es un vicio que afecta los derechos garantizado (sic) en el artículo49 N° 1, de la Carta Magna, la cual presenta un vicio insanable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA, al Acto de la Audiencia Preliminar, de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en auto, por contravención a las Garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta defensa encuentran su expresión en la decisión impugnada, toda vez que la misma se inclinó a la petición fiscal y no a lo peticionado por esta defensa” (Destacado Original).
Señala también el Defensor que: “De lo anterior antes mencionado Honorables miembro de la cortes (sic) de Apelaciones, me obligan ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Aquo, a interponer el presente Recurso de Apelación, contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías más significativas como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRESIACIÓN (SIC) DE LA PRUEBA” (Destacado Original).
Sigue refiriendo quien apela, que: “Con fundamento a los (sic) dispuesto en el artículo 608 literal G y K, apelamos por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Zulia, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de Adolescentes, en virtud de mantener la privativa de libertad de mi representado, es por lo que esta defensa considera que no existe en el caso que nos ocupa, fundamentos o elementos de convicción para estimar que mi patrocinado haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye, si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Es por lo que nos preguntamos ¡ Dónde se encuentran acreditada (sic) la existencia de fundado (sic) elemento (sic) elementos de convicción, para estimar que mi defendido, es autor material del hecho que se atribuye (omissis) es decir, que no solamente se trata de alegar la fiscalía del Ministerio Público, sino además de todo ello debió probarlo”.
Manifestó asimismo en el “CAPÍTULO III” denominado “forma y termino del recurso” que: “Ante la situación que agraia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente recurso de Apelación, con el fin de que esta corte de apelaciones, resulta el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico como por el Juzgado Aquo, el escrito contentivo del RECURSO DE APELACION QUE SE EJERCE Y SE INTERPONE cumpliendo con las formalidades procesal (sic) exigida por la norma” (Destacado Original).
Finalizó la Defensa Privada, requiriendo en su título “IV” denominado “PETITORIO” lo siguiente: “(…) Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. Se REVOQUE la decisión No. 0113-25, de fecha 03 de febrero del 2025, dictada por el tribunal Primero en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal y en consecuencia declare la NULIDAD de la decisión antes mencionada y como consecuencia de ello la LIBERTADA (sic) INMEDIATA de mi representado o en su defecto otorgue una Medida Cautelar distinta a la privativa de libertad, contemplada en el artículo 626 o 627 de la LOPNNA y permita que mi representado resuelva su situación jurídica infringida en libertad. Por cuanto mi representado, se encontraba estudiando cuando fue privado de su libertad” (Destacado Original).
II.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión Nro. 0113-25 de fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 33.190.417, nacido en fecha 05/01/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; Estudia 4to año Bachillerato, hijo de Joelis del Carmen Paz Ortega y Osvaldo José Urdaneta Semprun (+), residenciado en el Barrio Altos de Milagro Norte, calle 6N, casa 34-204 de color rosado, a siete casas de la Iglesia Remanente Fiel, a mano derecha, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0412-6960384 (Progenitora) -0412-8050983 (Hermana), y se acoge la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, y se emplaza a las partes intervinientes, para que en plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión del presente asunto, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. CUARTO: Se mantiene la medida de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, decretada en fecha 02/01/2022, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador para su decreto, a los fines de garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso, y como consecuencia su ingreso en la Entidad de Atención Francisco de Miranda; y, QUINTO: Se ordena remitir dicha causa al referido Juzgado y se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original).
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.459.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de seguida:
Como primer motivo de impugnación fundamentado en el literal K del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere el Profesional del Derecho que, en fecha 03 de febrero del 2025, la Defensa solicitó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que, de acuerdo a sus consideraciones, el mismo adolece de uno de los requisitos esenciales para la formulación de la misma, tal como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado, así como de elementos probatorios que den certeza de que el mismo hubiese perpetrado el presunto hecho punible, esgrimiendo el apelante que dicha indeterminación fiscal afecta el derecho a la Defensa de su defendido, toda vez que nadie puede defenderse de algo que no conoce, siendo que el Ministerio Público al momento de presentar el escrito acusatorio debe obligatoriamente presentar los elementos fácticos, tales como modalidad, tiempo, modo y lugar de los hechos, para que así su defendido pueda cabalmente ejercer el derecho a la defensa, razón por la cual lo ajustado a derecho por parte de la Jueza de Instancia era declarar con lugar dicha solicitud.
Por otro lado, como segundo motivo de impugnación el cual fue subsumido por este Tribunal Colegiado en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alega quien recurre, que la Acusación Fiscal presentada deja a su representado privado de libertad ilegítimamente, en virtud de considerar que no existen elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente imputado, existiendo contradicciones entre lo alegado por la víctima en el acto de Prueba Anticipada y lo relatado por la progenitora en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/02/2025, así como en relación a los resultados de los exámenes Médico Forenses emanados del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 02 de enero, los cuales contradicen el dicho de la víctima.
Finalmente, esgrime el apelante como tercer motivo de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el literal G del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Jueza de Instancia le ocasionó a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto la misma debía pronunciarse en relación a lo solicitado por la Defensa respecto a la medida de coerción personal, manteniendo la privativa de libertad, constituyendo con ello un vicio insanable que conduce a la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar de su representado, por ser contrario a principios tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que la recurrida se inclinó a la petición fiscal y no a lo peticionado por la Defensa.
Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicita el recurrente a este Tribunal Superior sea admitido el presente Recurso de Apelación y Revoque la decisión Nro. 0113-25 de fecha 03 de febrero del 2025 dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, declare la nulidad de la decisión antes mencionada, en virtud de ser la misma violatoria del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, decretando la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto, le otorgue al mismo una Medida Cautelar distinta a la privativa de libertad, contemplada en el artículo 626 o 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso penal venezolano, la cual inicia cuando el fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, siendo presentado en el presente asunto, formal escrito de acusación contra el imputado de autos, en el cual es señalado de ser el autor o partícipe del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Sobre la Acusación Fiscal, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad (…)”.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo (…)”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“(…)La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado
(...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones (…)” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
De la norma ut supra mencionada se establece que, presentada la acusación fiscal el Juez o Jueza debe verificar que el acto conclusivo (acusación fiscal) haya cumplido con los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación plena y residencial del acusado o acusada, así como también que se haya delimitado la relación de los hechos imputados al imputado. Además de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para indicar y aportar los medios de pruebas recabados en la investigación, así como la calificación jurídica con su disposición legal, y en consecuencia según sea el caso, solicitar las medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al acto fijado, verificar los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica para la preparación del Juicio oral, y la solicitud de la sanción más idónea y proporcional al coso en concreto.
En relación a lo anterior, luego de haber sido presentada la Acusación Fiscal, las partes tendrán a su disposición las actuaciones y evidencias que fueron recolectadas durante la investigación fiscal a los fines que puedan ser examinadas por los mismos en un plazo de cinco días, y al vencimiento de este lapso se fija la Audiencia Preliminar en el plazo de diez días, por lo que una vez fijado el plazo de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito vicios detectados en la acusación, la falta de fundamentación en la misma, oponer excepciones, solicitar el sobreseimiento, acuerdos reparatorios, solicitar la imposición revocación o sustitución de una medida cautelar, solicitar la práctica de una prueba anticipada, solicitar la imposición de una sanción en caso de una admisión de hechos, ofrecer medios de pruebas para el esclarecer cuestiones propias de la Audiencia Preliminar, de igual manera al culminar la Audiencia Preliminar el juez o jueza de control al término de la Audiencia, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de Medidas Cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, dictar auto de enjuiciamiento, entre otras.
En sintonía, con lo antes descrito sobre la Audiencia Preliminar, la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo (…)”.
“Artículo 573. Facultades y deberes de las partes
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio (…)”.
“Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos (…)”
Ante el contenido de los artículos anteriores se puede evidenciar, tal como se expreso anteriormente que presentada la Acusación, el Juez o Jueza de control fijara un plazo de cinco días para que las partes puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, y una vez finalizado dicho lapso, se fijara la Audiencia Preliminar dentro de los diez días siguientes al aludido lapso, y es cuando dentro del lapso referido las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.
En relación a la Audiencia Preliminar, se determina que en esta fase del proceso penal, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control deben pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el Tribunal de Instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o autora de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de la infracción denunciada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimidos en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de febrero de 2025 mediante decisión Nro. 0113-25, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, analizados los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a estos por la conducta presuntamente desplegada por el acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsume en el tipo penal constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico y el tipo penal contenido en las normas invocadas, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido en fecha 31/12/2024 tras la denuncia formulada por la ciudadana DANNY SEMPRUM ante la sede de dicho organismo policial manifestando que en la referida fecha en hora de la mañana se encontraban en una reunión familiar con ocasión a la celebración del año nuevo en su residencia ubicada en el barrio vista el sol, en momento que su nieta de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale llorando de uno de los cuarto de la casa quejándose que le dolía, optando dicha ciudadana en revisarla y esta observa que la niña estaba manchada de sangre en su ropa, y al preguntarle que le había pasado ésta le dice que su primo apodado el gato le había tapado la boca y la toco, siendo trasladada hasta el hospital Dr, Pedro Iturbe. En consecuencia, en vista de lo manifestado por la denunciante se conformó una comisión trasladándose con la denunciante hasta el lugar de los hechos, quien igualmente señalo a su nieto de nombre de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como presunto responsable del hecho, quien se encontraba en la residencia, siendo el mismo aprehendido y leídos sus derechos y garantías constitucionales. Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, este Juzgado previo análisis de lo conducente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al considerar que son lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y privado, conforme lo disponen las normas establecidas en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicables a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, observando este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, fue interpuesta en tiempo hábil, se constata igualmente que la misma cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la referida Ley, razón por la cual, la admite en todas y cada una de sus partes. En tal sentido, vista la observación realizada por la Defensa, en cuanto a dicha acusación para el decreto de nulidad, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso. Asimismo, en cuanto a la forma de aprehensión del adolescente a poco de suceder los hechos, la misma fue objeto de análisis por parte de este juzgado durante la audiencia correspondiente, celebrada en fecha 02/01/2025. En tal sentido, se declara Sin Lugar la nulidad, conforme con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la Defensa en audiencia Y ASÍ SE DECLARA
Sobre la base de lo anterior, fue considerado el contenido del artículo 570 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual señala que:
La acusación debe contener:
a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g). Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
En esta misma fecha, mediante la celebración de la audiencia oral, fijada por este
Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
JOSÉ URDANETA PAZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el
artículo 49, numerales 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como de las garantías fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en presencia de su defensa manifestó su
deseo de declarar y se le ordene la apertura a juicio.
En cuanto a la medida cautelar, observa el Tribunal que el despacho fiscal solicitó tanto en la audiencia celebrada como en el escrito acusatorio, la imposición de la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto igualmente, la Defensa solicitó el decreto de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a la presunción de inocencia y el principio de oportunidad. En atención a ello este Juzgado, considerando la necesidad de garantizar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al juicio oral, siendo que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Detención Preventiva que le fuera acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/01/2025, y como quiera que resulta necesario garantizar la presencia del adolescente en las fases subsiguientes del proceso, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente el decreto de la medida solicitada por el despacho fiscal; razón por la cual, atendiendo a la petición fiscal, y obrando con base en el artículo 581 de la Ley especial que regula esta materia, se estima que es procedente imponer la medida de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso, tomando en cuenta entre otras circunstancias, la entidad del delito, la posible sanción a imponer, peligro para la víctima de los hechos, y el riesgo de evasión y obstaculización del proceso, ordenándose el ingreso inmediato del adolescente de autos en la Entidad de Atención Francisco de Miranda. En tal sentido, se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso, declarando de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la nuestra Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO; PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la observación realizada por la Defensa, en cuanto a dicha acusación para el decreto de nulidad, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso. Asimismo, en cuanto a la forma de aprehensión del adolescente a poco de suceder los hechos, la misma fue objeto de análisis por parte de este juzgado durante la audiencia correspondiente, celebrada en fecha 02/01/2025. En tal sentido, se declara Sin Lugar la nulidad, conforme con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la Defensa en este acto, en base a las razones señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del imputado, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo la misma de carácter provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en el hecho señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, se observa que fue indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba; por lo que, se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y, en consecuencia, se ordena el de ingreso inmediato del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 02/01/2025, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de! adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de-Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa; y, SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo a! artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (…)” (Destacado Original).
Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que el Tribunal de Instancia, luego de escuchar las exposiciones de las partes en el acto de Audiencia Preliminar, consideró ajustado a derecho admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de considerar que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las respectivas pruebas y solicitando el decreto de una Medida Cautelar, así como el enjuiciamiento del imputado, cumpliendo en tal sentido con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo tanto admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; en virtud de haberse indicado en cada una de ellas su pertinencia y necesidad, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. Asimismo, se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en virtud de considerar que en razón de los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, existe mérito suficiente para el enjuiciamiento del imputado, cuya actuación se encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la misma de carácter provisional.
Por otro lado, en relación a la Medida Cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer, así como el riesgo de evasión del proceso, por lo cual acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Público, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma y siendo procedente para garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso, por lo cual se ordena el ingreso inmediato del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la entidad de Atención Francisco de Miranda.
Respecto a la denuncia presentada por el recurrente dentro del primer motivo de impugnación en la cual refiere que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por adolecer de uno de los requisitos esenciales para su formulación, tal como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su representado, en lo relativo al modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de los elementos probatorios que permitan establecer la certeza de que su defendido es autor o partícipe del delito imputado; se observa del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de febrero de 2025, que el Profesional del Derecho JORGE MORENO, ampliamente identificado en actas, en la oportunidad legal correspondiente realizó su exposición sobre la base de las siguientes consideraciones:
"(…) Esta defensa técnica rechaza y contradice en cuanto al pronunciamiento del acto de acusación por el Ministerio Publico, al respecto a la acusación manteniéndolo que es el delito de abuso sexual con penetración, sin embargo para que la defensa poderse orientar, porque rechaza y contradice la acusación fiscal es por el hecho ciudadana jueza que los resultados de la medicatura forense en primer lugar manifiesta que según la experticia o la elaboración de los profesionales de esta rama le practicaron esa evaluación de ginecología y anal donde usted puede verificar y observar que en las partes de sus labios que manifiesta la doctora. Allí es que esta sin lesiones sin embargo deja allí manifiesto en cuanto a una evidencia de un sangrado. Ahora bien, en la parte del ano manifiesta un resultado que hubo desgarre menciona los relojes de agujas por esta razón ciudadana jueza no le queda claro a la defensa, si supuestamente porque estamos en una etapa donde podemos manejar un terreno de la presunción hasta que haya una sentencia definitiva y firme que se determine esa decisión pero hasta los momentos no está clara porque hay una incongruencia en cuantas las pruebas anticipadas que no está muy claro y los resultados de la medicatura forense, si se supone o se presume la niña en su declaración había dejado manifiesto de que mi representado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo que está allí plasmado que él le tapo la boca y que además de eso que le dolía en su parte, eso es lo que manifestaba ella ahora bien cómo se explica que el resultado refleja de que hay un desgarre en la parte anal, sin embargo en su misma declaración bajo la representación de su progenitura de la niña manifestó que la niña cuando digo que manifestó, lo digo a la mama que con el respecto al VIH sin embargo sin más lo recuerdo la fiscalía entrego otras evaluaciones que entrego que se practicara la defensa observo allí que no hay un resultado con precisión es decir doctora. No hay una relación clara precisa tiempo y lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, no obstante ciudadana juez donde atraves de que manifiesta la medicatura forense que hay un sangrado que no determina que existe una relación o coincide con mi representado , por otra parte los resultados que se esperaban para poder determinar con certeza por a donde quiero llegar ciudadana juez que donde se esté argumentando lo que se esté alejando se debe probar atreves de los elementos probatorios, en vista de toda esa torcimiento y de los medios probatorios que no hay una certeza como tal que determine directamente a mi representado es responsable hoy se le está acusando por otra parte dejar claro en cuanto a las actuaciones policiales manifestando los funcionarios que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ellos dicen que lo aprehenden él lo acaba de manifestar que él se entrego de manera voluntaria y inclusive manifestó un ciudadano que es su cuñado esposo de una hermana que se llama José Ángel que él se dirigió hasta el comando a manifestar lo sucedido y fue allí donde llega la comisión de la policía para poder efectuar su no digamos su detención a los mencionado por el sr, José Ángel pero no es como se establece plasmado por parte de esos funcionarios donde caemos allí en una arbitrariedad que es inconstitucional ver eso porque el mismo se entrego de manera voluntaria y manifestó que porque se entrego por todo lo sucedido por eso llama a la comisión por que el temía por su integridad física para que no hirieran físicamente porque ya el temía de su suerte y inclusive le habían dicho que lo podían matar son invento de la defensa no es lo que el manifestó según la abuela que se llama Danny Danny la abuela de la niña por esa parte hay una arbitrariedad y al respecto al resultado en cuanto a lo que manifestó la mama de VIH que pueda estar presentando la niña mi defendido si lo manifiesto y eso esta evidenciado por su progenitora ok sin embargo a mi defendido se le practicaron las evaluaciones correspondiente del examen del VIH para poder determinar mejor dicho y todo lo que se debe armar las herramientas jurídicas para aceptar con certeza si existe la responsabilidad penal ok con esto no quiero dar a entender pueda mal interpretar que la fiscalía fue negligente no lo que quiero dar a entender es que esta investigación se debió profundizar para no generar dudas porque para mí como defensa privada como auxiliar de la justicia como lo establece el artículo 4 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela doctora, que prevalezca la verdad mas allá de una verdad procesal que prevalezca la verdad y atreves, esos es lo que podemos determinar de los elementos probatorios porque si no existen elementos probatorios que determinen una responsabilidad penal entonces no existe el delito como tal por lo que esta defensa desista he un delito de menor gravedad o sin embargo le solicito a través del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Niñas y Adolescentes, garantizar el debido proceso de mi representado en vista de que doctora. En vista de que ya que la defensa a través de su alegato y que usted puede corroborar allí que no existe hasta los momentos un evidencia que demuestra su certeza pero doctor, ya va pero allí hay una evidencia de una ropa intima interior a hora bien la defensa mas allá de eso que se determine si existe la relación con mi representado, porque hay una contradicción en vista de que supuestamente él le tapaba la boca de la niña y le dolía, y sale sin lesiones doctora. Allí fue a la medicatura forense en la parte de los labios eso lo explica la tesis de esa rama sin embargo quiero hacer acotación doctora. Que dice sin lesiones sin embargo la niña no manifestó en la parte anal o como lo quieran llamar allí o denominar pero como se explica que sale humedad según apunta el reloj de aguja doctora Es por eso que esta defensa le solicita en primer lugar que se anule la acusación fiscal por tantas la profundidad en cuanto a la indagación o investigación correspondiente y por otra parte por el procedimiento de los funcionarios actuantes doctora. Es un falso testimonio de lo que ellos dejaron plasmada. Donde ellos manifiesta que la aprehensión de mi defendido y que ciertamente él se entrego voluntariamente de manera voluntaria con su cuñado él fue el emisor que llevaba el mansaje al cuerpo policial doctora. Otra cosa ya para finalizar doctora. La buena fe de de mi representado que si efectivamente él hubiese hecho otra persona se van deja el país se va cualquier cosa pero él no primero por su buenas intensiones que se aclarara la situación y por otra parte temía a su vida para que no le hicieran ningún daño el manifestó a no ser que su cuñado, es lo que le solicito doctora a petición de la defensa simplemente es eso doctora. Que anule la causación fiscal si es posible en su máximas experiencias su lógica jurídica determinar la verdad que le toca otorgar un lapso correspondiente no digamos de subsanar si no para ampliar esta investigación y por otra parte la anulación ese procedimiento de los funcionarios policiales doctora. De esos actuantes doctora. De una manera contraria ya mencionado por la defensa doctora. Bueno solicitando la medida menos gravosa estipulada en el artículo 582 de la del código Penal de la ley orgánica para el niño y niña y adolescente, es todo lo que la defensa pide hasta ahora y solicito copias certificadas de la decisión que pueda determinar en estos momentos y la decisión que pueda ejecutar, el día de hoy sea en base no ha lo que crea usted sino tenga certeza simplemente es lo que la defensa le solicitad del derecho pues lo que establece en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela , textualmente se lo voy a mencionar, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe y se está hablando que si no se está probando doctora, es inocente doctora. Por cuanto debe tomar por consideraciones dentro de los términos que corresponde y en sus máximas experiencias. Es Todo (…)” (Destacado de esta Alzada).
Ante tal petición, la Jueza de Instancia procedió a pronunciarse en el aludido acto, señalando lo siguiente:
“(…) Por otra parte vista la observación realizada por la Defensa, en cuanto a dicha acusación para el decreto de nulidad, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso (…). En tal sentido, se declara Sin Lugar la nulidad, conforme con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la Defensa en este acto, en base a las razones señaladas (…)” (Destacado Original).
En tal sentido, quienes conforman esta Corte Superior pudieron constatar que el Tribunal de Instancia una vez analizado el escrito acusatorio y verificar que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos de Ley, precedió a dar respuesta a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, declarando sin lugar la misma, por considerar que los alegatos esgrimidos constituyen circunstancias de fondo que no pueden ser resueltas en esa fase, cuyo criterio es compartido por estas Juezas de Alzada, toda vez que efectivamente se pudo observar que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad del escrito acusatorio en la presunta ausencia de requisitos de forma y de fondo en base a una presunta contradicción e irregularidades en los elementos probatorios ofertados por el titular de la acción penal para ser debatidos en el debate oral y reservado, lo cual esta totalmente vedado a los Jueces de Control, ya que es en la fase de juicio una vez incorporados los medios probatorios, cuando el Juez de Juicio debe efectuar una valoración de manera individual, y de forma conjunta para estimar si existen o no contradicciones, y si los mismos son suficientes para establecer o descartar la responsabilidad penal por parte del acusado de actas; por lo que efectivamente tal y como lo señaló el Tribunal A quo, lo justado a derecho era la declaratoria sin lugar de la solicitud planteada por versar sobre aspectos propios que deben ser dilucidados en el debate oral y reservado.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO, sentencia N° 200, reiteró el criterio respecto a las atribuciones concedidas al Juez de Control, estableciendo:
“(…)Del texto de la transcripción precedente, se constata que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Sin Lugar el escrito de excepciones presentado por el abogado José Gregorio Rossi, defensor privado del imputado LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, extralimitándose en sus funciones al entrar a resolver el fondo del asunto, analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal, ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación y emitiendo juicio de valor, actuación que le está vedada a los jueces de control, por ser una actuación propia del juez en la Fase del Juicio Oral y Público, toda vez, que las pruebas ofrecidas en la Fase Intermedia, no son de naturaleza contradictoria y de inmediación, por cuanto no existe un verdadero debate (...)”. (negrillas de la Sala)
Por lo que es menester referir, que el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiendo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).
Considerando esta Sala advertir en atención a criterios reiterados por la Máxima Instancia Judicial, que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Razón por la cual, al no percibirse violaciones de derechos constitucionales, se determina que no le asiste la razón al Profesional del Derecho en su primer motivo de impugnación fundamentado en el literal K del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Por otro lado, respecto a las denuncias contenidas en el segundo y tercer motivo de impugnación, esta Alzada procede a dar respuesta a las mismas de manera conjunta, toda vez que ambas se encuentran dirigidas a objetar el dictamen de la Medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esgrimiendo el recurrente que la Juzgadora de Instancia omitió pronunciarse en relación a lo solicitado por la Defensa del Imputado sobre la imposición de una Medida Menos Gravosa; por lo que a los fines de constatar la infracción denunciada, se hace imperioso para este Tribunal de Alzada traer a colación el siguiente extracto de la decisión hoy recurrida, en la cual la Jueza de Instancia refirió sobre dicha solicitud lo siguiente:
“(…) al respecto igualmente, la Defensa solicitó el decreto de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a la presunción de inocencia y el principio de oportunidad. En atención a ello este Juzgado, considerando la necesidad de garantizar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al juicio oral, siendo que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Detención Preventiva que le fuera acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/01/2025, y como quiera que resulta necesario garantizar la presencia del adolescente en las fases subsiguientes del proceso, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente el decreto de la medida solicitada por el despacho fiscal; razón por la cual, atendiendo a la petición fiscal, y obrando con base en el artículo 581 de la Ley especial que regula esta materia, se estima que es procedente imponer la medida de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso, tomando en cuenta entre otras circunstancias, la entidad del delito, la posible sanción a imponer, peligro para la víctima de los hechos, y el riesgo de evasión y obstaculización del proceso, ordenándose el ingreso inmediato del adolescente de autos en la Entidad de Atención Francisco de Miranda. En tal sentido, se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso, declarando de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE” (Destacado de esta Alzada).
De lo anteriormente citado, se determina que el recurrente parte de un falso supuesto al alegar que la Juzgadora de Instancia omitió pronunciarse en relación a lo solicitado por la Defensa sobre la Imposición de una Medida Menos Gravosa, constatándose que contrario a lo denunciado, la jurisdicente consideró que en el presente caso lo ajustado a derecho era acordar la sustitución de la Medida de Detención Preventiva decretada en base al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley especial, a los fines de garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso, toda vez que a su criterio se encontraban llenos los supuestos de procedencia de dicha medida, en base a la posible sanción a imponer, la magnitud del daño que causa el delito por el cual fue acusado el adolescente, el peligro que representa para la víctima, aunado a la existencia del peligro de fuga, y en base a esas razones ampliamente fundamentadas procedió a declarar SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en relación a la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por el recurrente, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Visto así, se constata que el decreto de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, debiendo ser analizadas las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular. Ello se afianza, puesto que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no debe contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, la cual debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica así como la probable sanción a imponer; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
En síntesis, el operador de justicia debe ser proporcional al momento de imponer medidas cautelares, principio que está consagrado igualmente en el artículo 539 de la Ley Adolescencial, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el o la Jurisdicente atender a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable pena a imponer, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1220, de fecha 16 de junio de 2005 Exp. Nro. 04-2053 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresa:
“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 [actualmente artículo 230] del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal...”
En base a ello, es perfectamente aplicable (mutatis mutandi) en esta jurisdicción especializada, el criterio de la Sala en relación a las medidas de coerción, siendo que las disposiciones establecidas en materia de responsabilidad penal de adolescentes deben aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y del derecho procesal penal, considerando que uno de los principios fundamentales del proceso penal para el dictamen de las medidas de coerción personal, es el de la proporcionalidad de la misma.
De igual forma, el Juez o la Jueza debe analizar las circunstancias de cada caso en particular para proceder a dictar una medida cautelar que limite la libertad individual del adolescente, teniendo que tomar en consideración, la conducta desplegada por el mismo, determinando si entra en conflicto con la ley penal, así como los elementos de convicción traídos por la vindicta publica que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho punible que le sea atribuido.
Sobre la gravedad del delito, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, se observa de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, el aludido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) el peligro de fuga, la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.
En este contexto observa éste Tribunal Superior que la referida Medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue dictada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración que el delito por el cual está siendo juzgado el adolescente anteriormente identificado, se trata de un delito de mayor entidad, lo cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados y suficientes elementos convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe de los hechos imputados, y atendiendo a la magnitud del daño causado y la pena a imponerse, razón por la cual este Tribunal Colegiado determina que dicha medida resulta proporcional al hecho punible, por lo que, mal puede alegar la Defensa Privada que la misma vulnera el principio de inocencia de su defendido y por ende le ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue impuesta con la finalidad de asegurar la comparecencia del encausado al juicio oral.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la a quo, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Sobre el gravamen irreparable denunciado por el Defensor Técnico, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes. Razón por la cual, se declara sin lugar los argumentos explanados por el recurrente en su segundo y tercer motivo de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 608 literales C, G y K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.459.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nro. 0113-25 de fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.459.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentado en lo dispuesto en el artículo 608 literales C, G y K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0113-25 de fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de Audiencia Preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Presidenta de Sala
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 043-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
ARH/Mg
CASO PRINCIPAL : 1C-8538-25
CASO CORTE : AV-2162-25