REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2025
214º y 166º

CASO PRINCIPAL: 2C-9042-2025
CASO CORTE : AV-2157-2025

DECISIÓN No. 044-25

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2C-9042-2025, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por la Profesional del Derecho EDITH E. CHIRINOS AGUILLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.213, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigido a impugnar la decisión N° 102-2025, de fecha veintiuno (21) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó CON LUGAR el pedimento Fiscal objetado por la defensa, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley de Adolescente.-

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2C-9042-2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 12 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante), se da entrada en fecha doce (12) de febrero de 2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2157-2025.


III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha doce (12) de febrero de 2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2C-9042-2025 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2157-2025, en calidad de ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho EDITH E. CHIRINOS AGUILLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.213, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó su Acción Recursiva contra la decisión N° 102-2025, de fecha veintiuno (21) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…Yo, EDITH E. CHIRINO AGUILLÓN, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N V-5.288.998, inscrita en el IPSA bajo el N 198.213, usuaria del correo electrónico diche1006@gmail.com, y de la línea de teléfono móvil N° 0414-6106693; con domicilio procesal para este y los demás actos del proceso en la: Calle 89ª, Sector 5, Barrio San José, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi carácter de DEFENSORA TÉCNICA del ciudadano adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cumpliendo con Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con la dispositiva segunda del Acta Fundada de Audiencia de Presentación de Imputados, Decisión N° 102-25, de fecha 21/01/2025, emanada de ese Tribunal a su cargo, y recluido preventivamente en la sede del Comando de la División de Acciones Estratégicas y Tácticas - División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, imputado por la presunta y negada comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión (Gaceta Oficial N° 39.194, de fecha 05/06/2009), en uso de las facultades que invoco en nombre de mi mandante, contenido en los artículos 26, 27, 44-1, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); у fundamentando mi pretensión en lo que establece los artículos 537, 540, 543, 546, 547, 557 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes (LOPNNA), sustentando nuestra pretensión en los artículos 174, 175, 179, 180, 233 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que tiene aplicación supletoria al proceso especial penal de responsabilidad del adolescente, contemplado en el Título V de la LOPNNA, por mandato del artículo 537 ejusdem, encontrándome en tempestividad legal (artículo 177 del COPP), así como debidamente legitimada (Artículo 609 de la LOPNNA); presupuestos procesales esenciales para intentar la presente acción; con el debido respeto, ocurro ante Ustedes para solicitar, como en efecto solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 21/01/2025 de la presente causa penal; por violación del DEBIDO PROCESO, al ser declarada la FLAGRANCIA en la aprehensión de mi representado; que planteo en las secciones capitulares siguientes…“.

En tal sentido, como TÍTULO I “DE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA PRETENSIÓN” indica que: “…1. De lo contenido en el "Acta de Denuncia" identificada con el alfanumérico CPNB/DAET/DCDO/020-2025, de fecha veinte de enero de dos mil veinticinco (20/01/2025), contenida en el expediente de investigación penal N CPNB-003-10MZ-CDO-SP-000193-2025, sustanciado por los funcionarios actuantes de ese Cuerpo Policial en la aprehensión de mi representado en esa misma fecha; se extraen elementos identificativos del "iter criminis" que a criterio de esta defensora técnica DIFIEREN de lo que debe ser considerado como la aprehensión en estado de FLAGRANCIA.
2.- De la narrativa de la ACTA DE DENUNCIA formulada por la supuesta víctima en la presente causa penal, de lee que la primera comunicación de amenaza extorsiva se realizó el 11/01/2025. Ahora bien, considera esta defensora técnica que, supuestamente estamos analizando el delito
de EXTORSIÓN, cuya tipología es de Mera Actividad, o sea, se materializa su comisión con el PRIMER ACTO que se ajuste a sus verbos rectores, estos son: conducta punible que pueda ser subsumida dentro de la "violencia engaño alarma amenaza" de graves daños, en este caso a la reputación y dignidad de la presunta víctima del caso.
3. En la inconstitucional e ilegal realización de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 21/01/2025, realizada en la sede del Tribunal Penal Segundo en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de su petitorio solicitó que la Judicante Penal Garantista de guardia decretara la FLAGRANCIA en el "iter criminis" de la presente causa. La defensa técnica en la persona del Dr. Lucas G. Del Moral Reyes hizo doctrinaria - legal y jurisprudencialmente OPOSICIÓN al petitorio fiscal. La ciudadana Jueza Provisoria Génesis Lujano, del Tribunal Penal Segundo en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, decreto A LUGAR el petitorio fiscal y decretó el ESTADO PROBATORIO de la FLAGRANCIA en la presente causa.
4.- Para ilustrar mi posición como parte de la defensa técnica del encartado de marras. Mi representado fue aprehendido en su casa, aun y cuando el Acta que conforma la Investigación penal N° CPNB-003-10MZ-CDO-SP-000193-2025, de fecha 20/01/2025 refleja otra cosa. Lo importante es que, esta defensora técnica debe recalcar a las honorables magistradas que, para el momento de la aprehensión del adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) este: (a) No estaba siendo requerido por un órgano jurisdiccional penal que "con anterioridad" a la fecha del 20/01/2025 haya dictado una orden de aprehensión en su contra, (b) Que de acuerdo con dicha investigación penal ut supra citada y la denuncia de la víctima que la contiene, la aprehensión en SUPUESTA FLAGRANCIA de mi representado ocurrió en fecha 20/01/2025 y (c) Que de acuerdo con el "iter procesal" de los actos consumativos del delito (11/01/2025) y la aprehensión de mi representado, media un lapso de NUEVE DÍAS.
5.- Siendo que la CRBV como norma suprema del sistema de derecho positivo venezolano establece en su artículo 44, numeral uno, DOS causales por los cuales una persona puede ser privada preventivamente de su libertad, esta es: (a) Por orden judicial previamente emitida por un tribunal penal y (b) Sea aprehendida en FLAGRANCIA; esta defensora técnica considera que en la presente causa para la pasada celebración de la inconstitucional e ilegal Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 21/01/2025, presidida por la Jueza del Tribunal Penal Segundo en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, NO se reunieron ninguno de los dos requisitos de esencialísima condición "ex ante", para privar preventivamente de libertad al adolescente de marras…”.

De igual forma expreso que: “…6.- Denunciado lo anterior, estamos en presencia de lo que la doctrina penal denomina "detención o prisión arbitraria", que se define de acuerdo con lo que establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (Venezuela es suscribiente y ratificante del tal instrumento internacional) como: "Aquella privación de libertad insistentica o fuera de los marcos o causas legales preestablecidas y con infracción de los procedimientos que la ley estatuye, así como dictada conforme a una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y la seguridad".
7.- Esta defensora técnica deja claro que, de acuerdo con lo que está planteado en la investigación penal N' CPNB-003-10MZ-CDO-SP-000193-2025, de fecha 20/01/2025; lo procesalmente correcto y ajustado a derecho para la presente causa fue que, siendo del conocimiento del ciudadano Abg. Yemerson Pérez Balazarte, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue "parte" en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 21/01/2025; de las pasadas actuaciones preliminares y de la aprehensión de mi representado en fecha 20/01/2025, y recibidos los recaudos sustanciales de la misma, verificando el "iter criminis" del injusto que se ventila, a través de los lapsos entre la materialización de la presunta conducta punible y la aprehensión de mi representado, este representante especialísimo por la materia de la vindicta pública, ordenara la libertad del adolescente apresado desde la misma sede policial que inconstitucional e ilegalmente lo privó de su libertad y este adolescente, a través de su representante legal fuera citado en fecha posterior y cercana a la Sede Fiscal para ser IMPUTADO FORMALMENTE, tal como lo establece el artículo 126-A del COPP, que tiene aplicación supletoria en todo lo que respecta al Título V de la LOPNNA por mandato del articulo 537 ejusdem.
8.- Para CONCLUIR la narración fáctica de esta pretensión de Solicitud de Nulidad Absoluta de Acto Procesal, esta defensa técnica ha relatado en los numerales que preceden, el ITER PROCESAL de la presente causa; en la cual mi representado fue inconstitucional e ilegalmente privado de su libertad por una comisión policial adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada - Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, sin que mediara previamente una orden de aprehensión dictada por un órgano jurisdiccional penal y mucho menos fuera aprehendido en FLAGRANCIA. Y lo que es peor aún, dicha privación inconstitucional e ilegal fue solicitada por el Fiscal Auxiliar Especialísimo Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 21/01/2025, sin tomar en cuenta el lapso transcurrido entre la manifestación de la conducta punible y la fecha de la aprehensión y ratificada dicha FLAGRANCIA en la dispositiva del fallo de la Decisión N° 102-25 de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 21/01/2025; lo que a todas luces se desnaturaliza en un indudable ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por evidente, grotesco, incuestionable, inequívoco, indubitado, palmario y ostensible ERROR IN IUDICANDO al desconocer la Judicante Penal Garantista Especializada el contenido del artículo 233 del COPP, que repito, tiene aplicación supletoria a las normas adjetivas contenidas en el Título V de la LOPNNA, por mandato taxativo del artículo 537 ejusdem…“.

Asimismo como Titulo II “DE LAS BASES CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN RECURSIVA” expresa que: “…En este título esta defensa letrada pasa a FUNDAMENTAR su pretensión de Solicitud de Nulidad Absoluta de Acto Procesal de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 21/01/2025 por insubsanable (Decisión N° 102-25 del 21/01/2025), citando las bases constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales en que se sustenta tal petitorio nulidad absoluta.
1.- De Base Constitucional.
Artículo 44, numeral 1 de la CRBV. Se violó este derecho constitucional a nuestros representados, al privársele sus libertades sin que mediara una ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por un Tribunal Penal del país, ni tampoco ser detenidos in fraganti o en cualquier otro estado de FLAGRANCIA en la ejecución de un delito. La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 05/10/2023 NO acreditó el estado de FLAGRANCIA de los encartados ut supra plenamente identificados.
2.- De Base Legal.
Artículo 175 del COPP. Esta norma adjetiva penal sobre la que se afinca la presente pretensión, establece las NULIDADES ABSOLUTAS de actos jurisdiccionales que impliquen violación o inobservancia de derechos y garantías constitucionales. Y la LIBERTAD es el segundo bien jurídico sobre la que la CRBV y leyes penales protegen sobremanera.

Artículo 179 del COPP. Esta norma adjetiva penal establece que, decretada la NULIDAD del acto por insubsanable, además de individualizar el "acto viciado" de nulidad absoluta, deberán se decretado NULOS los demás "actos subsiguientes" que del acto írrito se derivan.
Artículo 180 del COPP. Esta norma adjetiva penal, en su encabezamiento establece la posibilidad de RETROTRAER el proceso, si la violación de garantía o derecho fundamental que lo origina es de "grave perjuicio" para una parteen el proceso penal.
Artículo 233 del COPP. Esta norma penal adjetiva impone la obligatoriedad a los Jueces Garantistas Penales de interpretar el estado procesal de la FLAGRANCIA de manera RESTRICTIVA, Ello quiere decir que, el Juez Penal "debe verificar exhaustivamente si la conducta del imputado reúne las concurrentes condiciones que de dicho estado procesal refiere el artículo 234 ejusdem.
Artículo 234 del COPP. Esta norma adjetiva penal establece claramente TRES situaciones en las cuales se puede definir que un delito se encuentra en FLAGRANCIA luego de consumado. Estas son: (a) Que nuestros representados en el supuesto negado de haber sido los responsables del delito que se investiga, NO fueron capturados en la PLENA EJECUCIÓN del hecho criminoso o que ACARA DE COMETERSE. (b) Nuestros representados en el supuesto negado de haber sido los responsables del delito que se investiga, NO SE VIERON PERSEGUIDOS POR LA MISMA VÍCTIMA, LA FUERZA POLICIAL O EL CLAMOR PÚBLICO, A POCO DE COMETERSE EL HECHO CRIMINOSO y (c) Que nuestros defendidos en el supuesto negado de haber sido los responsables del delito que se investiga, NO FUERON VISTOS CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE ELLOS HAYAN SIDO LOS AUTORES DEL DELITO QUE SE LES IMPUTA.
3.- De base Doctrinal sobre el Delito imputado y la FLAGRANCIA.
La precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 21/01/2025 fue la de Extorsión prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; esta conducta típica dentro de la Teoría del Delito se clasifica por su "aspecto objetivo" como: Delitos de Mera Actividad (porque solo se requiere verificar que de la conducta desplegada se pueda subsumir dentro de uno de los verbos rectores del tipo penal, sin que sea necesaria la modificación de la realidad).
Dicho esto, recalco, que el delito imputado a mi patrocinado de Extorsión; dentro de la Teoría del Delito, NO se circunscribe doctrinalmente como: delitos permanentes o continuados donde el "estado de flagrancia" se puede extender. En ese mismo orden de ideas, remontándonos a las raíces de nuestro Derecho Romano; en Roma, con relación al engaño y amenaza de daños, las leyes de la época distinguían el furtum manifestum o FLAGRANTE del furtum non manifestum. El daño o engaño manifiesto o flagrante (castigado mucho más gravemente que el descubierto luego de algún tiempo) era el sorprendido al momento en que era cometido, así como también el que se descubría mientras agente dañoso se encontraba todavía en el lugar de la consumación del delito; respecto a las condiciones requeridas para que el daño o engaño con perjuicio fuera considerado manifiesto la doctrina, según las Instituciones de Gayo y de Paulo, aparecía dividida: (a) mientras que para algunos era necesario que el agente dañoso fuese sorprendido y apresado en el hecho mismo; (b) para otros era suficiente con que se le encontrase todavía en el lugar del hecho. Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al culpable se le hallara dentro de la proximidad temporal, mientras que otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la flagrancia con tal de que el agente dañoso se le sorprendiese con los efectos del delito en su dominio…”

En tal sentido, esgrimió que: “...En ese mismo sentido, para ilustrar mi posición doctrinaria respecto de los momentos fácticos de la presente causa; esta defensa letrada cita a continuación un extracto textual de la concurrencia de elementos procesales para categorizar un delito en FLAGRANCIA, citando lo reseñado por el Procesalista venezolano Francisco Ferrara de Abreu en su artículo cientifico "Sobre la Flagrancia" publicado en la Revista Arbitrada "CENIPEC (2007) de la Universidad de Los Andes, que son: (a) La precepción sensorial. (b) la inmediatez y (c) la necesidad de urgencia de intervención. Ninguno de estos elementos concurrentes fue acreditado por la Fiscalía Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Este elemento "concurrente" (la inmediatez) es a criterio del citado autor, el que-mayor peso de valor-procesal tiene para la configuración de la FLAGRANCIA, puesto que guarda relación con el momento de la ejecución del injusto y su posterior aprehensión como "delito in fraganti" o "detención en Flagrancia". Sabiendo que doctrinariamente a partir de los mencionados elementos procesales que definen la FLAGRANCIA ha quedado establecido la diferencia conceptual entre "delito in fraganti" y "aprehensión en flagrancia". La doctrina penal más calificada en la pluma de los procesalistas patrios Hernández Grisanti, Chiosonne, Zambrano, Pérez Sarmiento, Arteaga Sánchez refieren que: el "delito in fraganti" encierra de hecho un estado de flagrancia pura; pero, no en todo estado de flagrancia pura debe o puede existir una "detención in fraganti".
Refiere el autor Francisco Ferrara de Abreu que, esta condición concurrente de la inmediatez determina una "referencia temporal entre la ejecución del hecho criminoso y la posible detención en flagrancia o no, que se corresponde con una "referencia sensorial u subjetiva", que es la que percibe tanto la víctima, como alguna autoridad pública, como el clamor general. De igual forma, la flagrancia en estado de urgencia en la intervención se circunscribe a una "referencia objetiva" que media entre la comisión del hecho delictivo y la persecución que hagan o la víctima, el público común que ha presenciado el hecho o'las autoridades. Mal puede catalogarse de FLAGRANCIA cuando entre la ejecución y consumación del delito y su aprehensión ha dejado de ser percibido por la victima o el clamor público y cuando la autoridad NO ha sorprendido a un sujeto con armas, objetos o instrumentos que hagan presumir a quien se le encuentra en su posesión con un delito que MINUTOS ANTES haya sido consumado.
Igualmente, la doctrina penal sobre la FLAGRANCIA en la ploma dej procesalista Freddy Zambrano en su obra "La Flagrancia ver hace una clasificación ese "estado procesal" en base a lo contenido en el otrora artículo 248 de Corr del 2008 (publicado en la G.O. N 5.804 del 26/08/2008), que No ha sufrido alteración en su redacción y siendo actualmente el artículo 234 del COPP publicado en G.O. N 6.644 de fecha 17/09/2021.
En ese orden de ideas, el autor Freddy Zambrano diserta en su libro sobre los TRES estados de la FLAGRANCIA, Estos son: (a) La flagrancia pura, (b) la cuasi flagrancia o doctrinariamente llamada la flagrancia expo facto o posterior al hecho.
Por cual refiere el tratadista que la FLAGRANCIA PURA se circunscribe "objetivamente cuando a través de la "percepción sensorial" tanto de la víctima, como de las autoridades del orden público o como de testigos "presenciales" (excluye al testigo de oídas) del hecho estén presentes o muy cerca del lugar de los hechos o cuando esos mismos sujetos sorprendan al autor del hecho a poco de cometerse el delito. Refiere el autor que: "En ambas hipótesis el delito se estaba ejecutando o acababa de cometerse" sin que el autor le diera tiempo de emprender su retirada.
En otro sentido, la CUASI FLAGRANCIA o la llamada "Flagrancia Expo Facto"; por autor Freddy Zambrano refiere que: "es un estado procesal probatorio por aplicación de una ficción"; por lo que se colige que el autor del hecho criminoso no es aprehendido en el momento de la consumación del acto tipico, sino inmediatamente posterior a la ejecución del mismo. La "inmediatez" de la refiere el autor Francisco Ferrara de Abreu es un presupuesto de validez del estado probatorio de la flagrancia con posteridad al hecho o CUASI FLAGRANCIA. No hay ESTADO DE FLAGRANCIA entre la consumación del acto tipico. antijuridico y culpable cuando: (1) Sobrevenga por cualquier causa, el DESISTIMIENTO de la víctima, el público o la autoridad en la persecución del sujeto activo para su aprehensión "en caliente" luego de ejecutado del delito o (2) Cuando medie prudencial y distanciado tiempo entre la ejecución del hecho y la aprehensión del sujeto activo y menos aún; cuando el sujeto activo es conseguido lejos del lugar de los hechos, sin armas, objetos o instrumentos que, aunque NO haya "inmediatez", se presuma que son o han sido utilizados para ejecutar o han sustraídos del acto criminoso que se consumó hace horas o se desistió de su persecución para su aprehensión.
En este caso la "ficción" que refiere el Dr Freddy Zambrano se corresponde con las hipótesis de que: (a) la situación en la cual el sospechoso de vea perseguido por la autoridad policial, por la misma víctima o por el clamor público y que el sospechoso se vea sorprendido, "a poco tiempo de haberse consumado el hecho" (inmediatez) y (b) En el mismo lugar donde se cometió el delito con armas, objetos o instrumentos que de alguna manera hagan "presumir con fundamento" que guardan relación entre el autor del acto típico y el resultado del mismo. Ambas "hipótesis de ficciones" NO fueron acreditadas por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la presente causa en la imputación de mi defendido en la Audiencia de Presentación de Imputados del veintiuno de enero de dos mil veinticinco (21/01/2025) por ante el Tribunal Penal Segundo en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia…”

En el mismo orden de ideas indico, que: “…3. De Base Jurisprudencial: En este aparte, esta defensa técnica letrada cita algunas jurisprudencias seleccionadas en relación al tema de la Flagrancia y la Libertad Personal expresada en el texto constitucional, siendo que como lo indica el siguiente brocardo latino "Iuris Prudentia est divinorum atque humanorum iniusti scientae" ("La jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y lo injusto para ilustrar y sobre todo referir con los fundamentos expresados en esas máximas jurisprudenciales, las orientaciones doctrinarias de sus magnánimos ponentes en el tema de la Flagrancia, la libertad personal y las funciones de un Juez Garantista Constitucional.
Es de hacer notar que en la egena fundamentación que asentó la Jueza del Tribunal Penal Segundo en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en la Decisión N° 102-25 del veintiuno de enero de dos mil veinticinco (21/01/2025), se afinca de manera superficial en la narrativa de los hechos que están contenidas en la investigación penal N' CPNB-003-10MZ-CDO-SP-000193-2025. En ese sentido se tiene que:
(a) Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 2580, Expediente N° 00-2866, de fecha once de diciembre de dos mil uno, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere textualmente lo siguiente: (omissis)
doctrina respecto de la concurrencia de presupuestos procesales de la flagrancia que son: (a) LA PERCEPCIÓN SENSORIAL (b) LA INMEDIATEZ y Yerra Judicante Garantista Constitucional Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente conocedora de la presente causa al señalar en su lacónica interpretación en la Decisión N° 102-25 que, la flagrancia se extiende más allá del DESISTIMIENTO de la víctima, del clamor de los testigos presenciales o de la persecución de las autoridades del orden público del sujeto activo que minutos antes consumó el hecho típico o desplegó la conducta punible; por lo que, decretó la FALSA FLAGRANCIA de mi representado y que la única competencia penal donde legalmente existe una FLAGRANCIA EXTENDIDA es en la especial materia de delitos de Violencia de Género. Más ninguna otra.
Del mismo modo, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 272, Expediente N' 06-0873, de fecha quince de febrero de dos mil siete en ponencia de la Ex magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en la cual la parte accionante solicitó un Recurso de Interpretación Constitucional del artículo 44, numeral Uno, cuyo preciso extracto textual refiere lo siguiente:
"El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti" (Subrayado, cursivas y resaltado nuestro).
Se colige que, las dos únicas formas constitucionales que a un ciudadano de la república pueda limitarse su libertad son a través de esas figuras (Orden de Aprehensión y la Flagrancia). No existen otras. Es de notar que en el caso que nos ocupa, ningunas de esas dos constitucionales situaciones se enmarcan en el proceso de la presente causa; vulnerándose así, el segundo bien jurídico tutelado por la carta magna.
Seguidamente, se hace cita de una reciente Sentencia Jurisprudencial de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N' 326, Expediente N CC23-287 de fecha veinte de septiembre de dos mil veintitrés en ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, cuya síntesis textual señala lo siguiente: (Omissis)
De la anterior cita textual jurisprudencial se exalta que, se ratifica la interpretación constitucional del artículo 44-1 de la CRBV en la ut supra citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N' 272, Expediente N 06-0873, de fecha quince de febrero de dos mil siete. Aplicable al presente caso que nos ocupa, puesto que, a consideración de esta defensora técnica, en el "iter procesal" de la presente causa NO se dieron los presupuestos procesales concurrentes de un estado probatorio de Flagrancia y la Judicante Garantista Constitucional en su fundamentación de la Decisión N° 102-25 NO narró las condiciones de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos; que puedan subsumir que la presunta conducta punible, desplegada por mi representado y el lapso de su aprehensión se configura como FLAGRANCIA PURA.
Para cerrar este aparte de reseñas jurisprudenciales, cito una NO menos importante jurisprudencia en la reciente Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 244, Expediente N' C23-190 de fecha catorce de julio de dos mil veintitrés, cuya sinopsis textual refiere lo siguiente:
"…omissis...." (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Subrayado y Resaltado nuestro).
Del Extracto jurisprudencial antes citado se colige que, la conducta jurisdiccional de la Juez Penal Garantista Constitucional de esta causa se circunscribe en un indudable en un evidente, grotesco, incuestionable, inequívoco, indubitado, palmario y ostensible ERROR IN IUDICANDO (Incorrecta aplicación de los artículos 233 y 234 del COPP)…”

Finalmente solicito, que: “…Explanado como ha sido el relato fáctico de la presente causa (iter procesal) y explicados pormenorizadamente los fundamentos constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales en que se sustenta la presente acción recursiva ordinaria a nombre de nuestros defendidos; muy respetuosamente peticionamos lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la ADMISIBILIDAD de la presente pretensión de Solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputados y de los actos que de ese se deriven (Decisión N° 102-25) del veintiuno de enero de dos mil veinticinco (21/01/2025) por estar cumplidos los requisitos del artículo 428 del COPP.
SEGUNDO: De acuerdo con los artículos 175 179 y 180 del COPP, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 102-25 de fecha veintiuno de enero de dos mil veinticinco (21/01/2025); у cesen de inmediato los efectos jurisdiccionales que de tan inconstitucional e ilegal Sentencia Interlocutoria que recaen sobre las garantías y derechos constitucionales de mi defendido; todo ello por la incuestionable violación de los principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa de los mencionados justiciables.
TERCERO: Se ordene lo conducente a los fines de poner en LIBERTAD PLENA a mi representado y se le ordene a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que previo al agotamiento de los presupuestos procesales de rigor, se proceda a imputar a mi defendido por lo que establece el artículo 126-A del COPP.
CUARTO: Se me provea de DOS copias certificadas del fallo que recaiga sobre la presente incidencia procesal…”


V. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:


La profesional del derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina Encargada Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inicio la Vindicta Pública esgrimiendo, que: “…Quién suscribe, ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5 del artículo 31, el numeral 16 del artículo 37 y numeral 7 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el literal “i” del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión No. 102-25 de fecha 21/01/2025, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la profesional del derecho ABOG. EDITH CHIRINO AGUILLON, en su carácter de Defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificada ut supra, por la por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el asunto signado bajo el alfanumérico 2C-9042-25/MP-10894-2025, mediante la cual ese Tribunal decreta la Detención Preventiva como medida precautelativa para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que una vez emplazados estos Representantes Fiscales, se procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en materia de lapsos, trámites y decisión por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dar CONTESTACIÓN al Recurso presentado, y estando en tiempo hábil se hace de la siguiente manera…”.

Asimismo como Punto Previo señalo: “FALTA DE LEGITIMIDAD PROCESAL”, esgrimiendo que: “…De la lectura del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 24/01/2025 por la profesional del derecho EDITH CHIRINO AGUILLON, en su carácter de Defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que existe una incongruencia entre la defensa privada que suscribe el escrito recursivo y la rúbrica que se encuentra plasmada en el mismo, ante tal circunstancia, resulta propicio indicar que todo acto jurídico -de cualquier naturaleza- debe reunir ciertos requisitos, que al no concurrir, dicho acto no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos requisitos son denominados de existencia. Asimismo, todo acto jurídico debe cumplir con requisitos de validez, cuya omisión no significa que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico no se refieren a la formación del acto, sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale y, la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.
De lo anterior se encuentra que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de este y los requisitos de validez a que el acto habiendo nacido sea válido. Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir, que sin bien, de conformidad con las disposiciones establecidas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción recursiva se encuentre suscrito por parte quien presuntamente lo acciona, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente, toda vez que no consta de uno de sus elementos esenciales para su configuración en la esfera jurídica.
Como corolario de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, que define dicho término como: “…omissis…”
2.- RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal).
Conforme a lo anterior, concluyen los integrantes de este Tribunal de Alzada que, al no contar el escrito de apelación con la rúbrica de quienes indican suscribirlo, tal y como se evidencia del escrito que corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) de la incidencia recursiva, no se encuentra acreditada la legitimidad de éstos para ejercerlo, por lo que no existe manera alguna para quienes integran este Tribunal Colegiado de comprobar si ciertamente los abogados en cuestión interpusieron el referido escrito, siendo lo procedente en derecho en el caso de autos declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Nelson Morran y Eglis Fonseca, quienes según el escrito –no firmado- fungen como defensores privados de los ciudadanos Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, Jorvis Alberto Vizcaya Fernández y Ana Raquel Amesty Soto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Recurre la Defensa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 102-25 de fecha 21/01/2025, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando la recurrente que a su decir la juez a quo decreta, en primer lugar, SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto a criterio de la defensa contienen vicios susceptibles de tal nulidad, y en segundo lugar, solicita la imposición de una medida sustitutiva al adolescente imputado por considerar que su aprehensión ocurrió por negligencia y arbitrariedades de los organismos policiales, aunado al hecho que la presunta comisión del delito no se encuentra bajo lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que argumenta la defensa que en la Audiencia de Presentación de Detenido, le es impuesta la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”. (DESTACADO ORIGINAL)

Continuo explanando el Ministerio Público, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quien aquí contesta estima propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente:
“…El derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso...”.
Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos.
En tal sentido, en el presente caso mal pueden los apelantes fundamentar su acción recursiva en el artículo 608, en su literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos causen un gravamen irreparable o cuando se declare con o sin lugar la solicitud de nulidad; toda vez que en el asunto sub examine la Juez Segunda de Control de la Sección Adolescente, da respuesta a las solicitudes de la defensa conforme a derecho y bajo los fundamentos de ley pertinentes, observando muy específicamente que decreta al adolescente imputado la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, y no la de Prisión Preventiva, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa.
De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Abog. EDITH CHIRINO AGUILLON, deviene en Inadmisibilidad de la acción recursiva, al no encontrarse debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es necesario recalcar que, la recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, es inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado INADMISIBLE por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes.
Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma:…”. (DESTACADO ORIGINAL)

En tal sentido, la vindicta publica resalto I.-A LA CORTE DE APELACIONES NO LE CORRESPONDE APRECIAR PRUEBAS, NI ESTABLECER HECHOS. (NO EXISTE VICIO, EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN REALIZADO POR FUNCIONARIOS POLICIALES AL ADOLESCENTE IMPUTADO), esgrimiendo que: “…Argumenta la recurrente en su escrito de apelación una serie de vicios que supuestamente presentan las actas policiales con las cuales se efectúa la presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tales como el hecho de que no le informaran de los motivos de su detención policial.
Al respecto, se observa claramente de las actas referidas que no existe vicio, en cuanto al procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios policiales al adolescente imputado, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación fáctica que se presentó en fecha 25/06/2022 y en la cual se encuentra involucrada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este sentido se evidencia desde un principio que no podemos hablar de un vicio, tal como lo quiere hacer ver la defensa técnica, pues de las actas procesales se desprende el procedimiento realizado por funcionarios dentro de los extremos que establece la ley especial con relación a los adolescentes en conflicto con la ley penal, dejando constancia que la situación que establece la defensa del adolescente imputado aún no se encuentra comprobada.
Sin embargo, es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se está haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones“…no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función le corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediación” (Luisa Estella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia N° 1994).
En este sentido, debe entender la recurrente que de tener esta la certeza de esta ocurrencia, así como elementos suficientes para comprobarlo, debe acudir hacia los Despachos Fiscales competentes para formular la correspondiente denuncia…”.

Asimismo, resalto II.- SE EVIDENCIA QUE LA DETENCIÓN SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, alegando que: “…De lo expuesto por la defensa, se considera que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra enmarcada de acuerdo al contenido del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aún cuando no existe una Orden Judicial se debe analizar las circunstancias del delito flagrante, como se encuentra plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “omissis”
Ahora bien, en relación a la norma anteriormente transcrita tenemos la detención de una persona tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Siendo importante citar el criterio plasmado en la Sentencia Nro. 075 de fecha 01/03/2011 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual deja establecido lo siguiente: “...en los procedimientos por aprehensión en flagrancia entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”, lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos evidentemente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
En consecuencia, se evidencia de las actas de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos al contrastarse que el adolescente imputado se encuentra involucrada en la comisión del delito, es importante tomar a colación el criterio establecido por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 012, de fecha 17/03/2021,”...las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciados en el momento de la Audiencia de Presentación, para que el juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar, y ese mismo sentido el Juez de Control deberá dictar medidas cautelares correspondientes...” y ello es pues ”...La legalidad de la aprehensión se subsana con la llegada de las actuaciones al Juzgado de Control...” (Vid Sentencia 523 del 09/04/2001 Sala Constitucional)…”. (DESTACADO ORIGINAL)

De igual forma, resalto III.- AL DECRETARSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, esgrimiendo que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho EDITH CHIRINO AGUILLON, en su carácter de Defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentado en contra de la decisión Nº 102-25 de fecha 21/01/2025, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Principio de Legalidad a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decretó la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir del recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden público y que por ende actúa de pleno derecho.
A este tenor, quien aquí contesta considera propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente identificados, luego de haberse cometiendo el hecho punible que hoy nos ocupa, donde el adolescente amenaza a la victima de publicar el contenido fílmico si esta no le cancela la cantidad de cuarenta y cinco dólares (45$), no obstante la joven se niega a cancelar lo solicitado, posteriormente su hermana observa un video por la red social Facebook donde se encontraba su hermana. En este caso la victima manteniendo relaciones sexuales y es cuando la víctima decide trasladarse hacia el comando policial a interponer la denuncia respectiva, donde los efectivos policiales una vez que tienen conocimiento de los hechos constituyen una comisión policial y practican la aprehensión del joven donde les informa las causas y los hechos por los cuales es aprehendidos e igualmente los imponen de los derechos que le asisten.
Seguidamente, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentado por ante su Juez Natural, dentro de las veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial y una vez al estar ante éste órgano se efectúa la audiencia oral respectiva, en compañía de su representante legal, por lo que se le explica al joven imputado de manera clara los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende como la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso.
En este sentido, se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (omissis)
es importante destacar en este punto que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, mal puede alegar la defensa privada que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme.
En atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la juez de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación del joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la juez primera de control, al decretar la detención preventiva del adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”.(DESTACADO ORIGINAL)

En el mismo orden de ideas, resalta IV.- LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTE A LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISIÓN MOTIVADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, acentuando que: “…En otro orden de ideas, los recurrentes consideran que existe falta de motivación de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.
Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quienes aquí contestan estiman necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 559 de la ley especial.
Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente: (Omissis).
Evidenciándose así, que la decisión que la juez de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa privada, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado.
En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 eiusdem.
En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia Nº 181, ha establecido: “...Omissis...”.
Indica erróneamente además la Defensa Privada, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Juez de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es partícipe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”.

Finalmente solicita el Ministerio Público, lo siguiente: “…Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a de Apelaciones de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada Abogados ABOG. EDITH CHIRINO AGUILLON, en su carácter de Defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 102-25 de fecha 21/01/2025, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa sobre el adolescente imputado, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…” (DESTACADO ORIGINAL)



VI. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión N° 102-2025, de fecha veintiuno (21) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó CON LUGAR el pedimento Fiscal objetado por la defensa, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley de Adolescente.-

VII. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EDITH E. CHIRINOS AGUILLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.213, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el medio impugnativo de la siguiente manera:

Inicia el apelante estableciendo su inconformidad con el procedimiento policial, indicando que su representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue aprehendido en su casa, aun y cuando el Acta que conforma la Investigación penal, de fecha 20 de enero de 2025 refleja algo distinto, por lo que, dicha aprehensión no obedece a la emisión de una orden de aprehensión, tampoco a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el órgano jurisdiccional califico esta aprehensión como flagrante, aun cuando claramente las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de su detención no se adecuan de forma alguna a los supuestos de hecho previamente desarrollados, puesto que, de las actas contentivas de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Policial, establece el apelante que se puede observar la arbitrariedad de la detención, cuyo fundamento se centra en la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) denuncia que refleja que los actos consumativos del delito fueron en fecha 11 de enero de 2025 y el adolescente imputado fue aprehendido el 20 de enero de 2025 pasando un lapso de NUEVE DÍAS indicando que indudablemente existe un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por parte de la instancia, es por lo que, solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 21 de enero de 2025, por violación del DEBIDO PROCESO, al ser declarada la FLAGRANCIA en la aprehensión de su representado.

Finaliza solicitando que de acuerdo con los artículos 175, 179 y 180 del COPP, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 102-25, de fecha veintiuno (21) de enero de 2025; у cesen de inmediato los efectos jurisdiccionales que de tan inconstitucional e ilegal Sentencia Interlocutoria que recaen sobre las garantías y derechos constitucionales de su defendido; todo ello por la incuestionable violación de los principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva.

Dicho lo anterior, debe dejar por sentado esta Sala que conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un Derecho fundamental, sostenido en reiteradas decisiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la Doctrina Venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala trae a colación lo establecido en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

A este tenor, es importante citar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a la detención en flagrancia:

“Artículo 557. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre lo cual no manifestó objeción la Defensa, resulta procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad; y se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como CO-AUTOR en el delito EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación del delito de CO-AUTOR en el delito EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es participe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no existen suficientes elementos de convicción que lo incrimine en el hecho el cual se le esta imputando. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, inserta desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) y sus dorsos de la presenta causa, 2.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 20/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, inserta en el folio siete (07) y su dorso de la presenta causa, 3.- DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 20/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, inserta en el folio ocho (08) de la presenta causa, 4.- INFORME MEDICO, de fecha 20/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, inserta en el folio diez (10) de la presenta causa, 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, inserta en el folio diecisiete (17) y su dorso de la presenta causa, 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, inserta en el folio dieciocho (18) y veinte (20) de la presenta causa, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, inserta en el folio diecinueve (19) y su dorso de la presenta causa, 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, inserta en el folio veintiuno (21) y su dorso de la presenta causa, 9.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 21/01/2025, inserta en el folio veintitrés (23) y su dorso de la presenta causa. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ESTOS, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia; Ahora bien, en relación a que la representación fiscal, en audiencia de presentación IMPUTO al adolescente por su presunta participación en el delito de CO-AUTOR en el delito EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Por ende Se declara como legitima la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.438.038, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, por cuanto la misma se realizó dentro de los parámetros del cumplimiento de la orden de aprehensión emanada de este tribunal, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia Nº 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia Nº 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente: (OMISSIS)
Asimismo, tomando en consideración la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se enuncia lo siguiente: (OMISSIS)
En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio considerar que en relación a este caso, los delitos por el cual se esta imputando al adolescente antes identificado como es el delito de CO-AUTOR en el delito EXTORSION, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar, y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gamas de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determino como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el caso que se atañe y observado los elementos de convicción consignados por el ministerio público, por ende considera esta juzgadora que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cedula de Identidad N° V-32.438.038, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 11 (Zulia), comunicándoles de la presente decisión. A la medicatura forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente, y a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555, 551 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo el cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº V- 33.438.038, de 17 años de edad, por su presunta participación en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud que la misma fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, el día 20/01/2025.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº V- 33.438.038, de 17 años de edad, por su presunta participación en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase.
CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº V- 33.438.038, de 17 años de edad, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, comunicándoles de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº V- 33.438.038, de 17 años de edad, antes identificado, en la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA BASE - ZULIA, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (EXAMEN FÍSICO) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Oficiándose en consecuencia.
SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones que conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (S)…” (Destacado Original).

De lo ut supra y en virtud de lo denunciado por el recurrente, observa esta Instancia Superior, que la Jueza de Instancia consideró como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley de Adolescente.

Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Defensa Técnica en su escrito de apelación, donde alega la inconformidad de la aprehensión de su defendido en el presente procedimiento, este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación, las Actas de Investigación Penal de fecha 20 de enero del 2025, donde reposa la denuncia expuesta por la victima de auto, y el procedimiento de detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo que la denuncia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), expresa textualmente:
“…Me encuentro el día de hoy 20 de enero del presente año con la finalidad de denunciar a los ciudadanos EDGARDO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUIS Y YILVERTH quienes planearon grabar un encuentro intimo que yo acepte con dos ellos, sin mi consentimiento y lo publican a las redes sociales por yo no aceptar pagar un dinero que me estaban pidiendo o la otra opción era que yo tuviera sexo con todos ellos cosa que no acepte, la situación es la siguiente Luego que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (EL CUAL ES MENOR DE EDAD) comenzó ara a enviarme mensajes de Facebook desde una cuenta falsa que el mismo había creado pidiéndome una cantidad de 45 dólares americanos o por transferencia lo cual era 2700 bolívares ya que si yo no le realizaba el pago (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (MENOR DE EDAD) difundiría el video que el con EDGARDO, YILBER y LUIS habían planeado grabar o la otra opción era que yo debía tener relaciones sexuales con todos ellos, ya que en el día 20 de diciembre del año 2024 a las (10:00) de la noche aproximadamente, fuimos un grupo de amigos a la casa de EDGARDO SILVA para tomarnos unas cervezas, luego de estar en el sitio bailamos, hablamos, al pasar las horas YILBER le dice (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (EL CUAL ES MENOR DE EDAD) y a EDGARDO que fueran a comprar una botella antes de que se acabaran las cervezas a lo que ellos se van a comprar la botella quede sola con YILBERTH y LUIS ellos me invitan a experimentar un trío y yo acepte, entramos a un cuarto de la casa al entrar les pregunto si no hay nadie en la casa y que tiempo tardarían sus amigos en regresar, respondiendo YILBERTH se tardaran como una hora, donde empezando a tener relaciones noto que se miraban y se echaban a reír yo pensé que era porque se había presentado el momento sin embargo comenzamos a tener relaciones y al terminar de tener relaciones con ellos dos salimos del cuarto y me di cuenta que los amigos estaban afuera del cuarto no le di importancia porque pensé que no sabían nada los noto con una aptitud burlona hacia mí y Preferí irme para mi casa ya que me sentí incomoda por la aptitud que tenias los otros dos chamo que habían salido a comprar la botella llegar a mi casa me quedo dormida. Al otro día todo normal sin ningún problema al transcurrir el tiempo pasan cinco semanas el día 11 enero recibo un mensaje por Facebook donde me escriben exigiéndome un dinero por un video que habían grabado en el que salgo yo con YILBER y LUIS, yo no le prestó mucha atención ya que hoy en día se han visto estafas por las redes sociales como por el teléfono, después recibí una llamada de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) diciéndome lo mismo que me habían escrito días atrás por el facebook me asusto y le pregunto cual video entonces (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (EL CUAL ES MENOR DE EDAD )me dice que el con EDGARDO, YILBER y LUIS hablan cuadrado para grábame cuando ellos me fueran hacer la propuesta y yo les dijera que si cosa que paso como ellos habían planificado pero que si yo no quería que ese video salieran por todas las redes sociales tenía que pagarles cuarenta y cinco dólares por pago móvil o estuviera con todos ellos yo le respondí que eso no iba a pasar y tampoco iba a pagar ningún dinero porque no tenia de donde sacar plata pero igual yo asustaba por lo que me había dicho le dije que hablara con los demás muchachos para que me dieran chance de conseguírselo que no fuera a difundir esos videos ya que yo no quería que mi familia y amistades lo fueran a ver, después que termino de hablar con el tome la decisión de encerrarme en mi casa y no salir más por miedo a que alguno de ellos me fueran hacer algo en mi contra luego que pasan los días y noto que no recibo nada en relación al supuesto videos que ellos habían planificado sin mi consentimiento empecé a salir de mi casa y todo fino pero ayer en la tarde cuando iba caminando hacia mi casa me llegaron de sorpresa YILBER, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LUIS donde YILBER me dice que si no les pagaba o si no estaba con ellos iban a publicar el video donde salgo yo con ellos teniendo relaciones yo me asusto y empiezo a gritar pidiendo ayuda y ellos al verme gritar salen corriendo y me dejan sola luego yo me voy llorando para mi casa y me encierro en mi cuarto a llorar luego horas más tarde estoy revisando el facebook y veo un video que subieron de una cuenta que no conozco donde sale una foto de mi cara y luego empieza a reproducirse veo que era yo con los dos chamo con los que me había quedado el día 20 de diciembre del año 2024 me dio tanta impotencia al ver los que ellos habían hecho y me puse a llorar nuevamente y a pensar que decisión tomar por lo que le comente a mi mama antes de que ella lo viera y pensara cosas de mi y ella me dice que fuera a denunciarlos porque así como lo hicieron conmigo lo harían o lo van hacer con más mujeres yo le dije a mi mamá que al día siguiente iba a buscar el dinero para venir a denunciarlos por lo que ellos me habían hecho por ese motivo estoy ya que de verdad necesito de su ayuda y así poder evitar que más mujeres caigan en manos de ellos y les pase lo que me está pasando a mí en estos momento. Es todo…”.


Y la Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asentada en el Acta Policial señaló:
“…siendo las 14:30 horas del presente día del año 2025 se presento una ciudadana quien se identifico como (D.K.M.Q) demás datos filia torios reposan en la planilla de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales con la finalidad de denunciar a tres ciudadanos entre ellos un adolescente quien lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una vez que se culmina la denuncia se conforma comisión policial al mando del INSPECTOR (CPNB) CONTRERAS JACINTO, en compañía de los funcionarios, OFICIAL (CPNB) JULIANNY CHOURIO, OFICIAL (CPNB) GILBERT LOBO, a bordo de una unidad radio patrullera, plenamente identificadas con las siglas de la CPNB, con dirección al sector ruta 6 PARROQUIA VENANCIO PULGAR MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con La finalidad de dar repuesta a previa denuncia interpuesta ante nuestro despacho, una vez que llegamos al lugar arriba mencionado procedimos a realizar patrullaje minucioso con el objetivo de ubicar y dar captura a los ciudadanos mencionados por la victima en el que horas más tarde logramos observar a fres (03) ciudadanos con características fisionómicas aportadas por la victima consecutivamente descendemos de la unidad radio patrullera donde la OFICIAL (CPNB) CHOURIO JULIANNY le imparte la voz de alto y plenamente identificados como funcionarios policiales los mismo acatan dicha orden acto seguido el INSPECTOR (CPNB) CONTRERAS JACINTO le informan de manera clara y precisa el motivo de nuestra presencia en el lugar y solicitándoles que por favor se identificaran una vez que los sujetos se identifican logramos percatarnos que entre ellos se encontraba (01) De contextura delgada aproximadamente de 1.70 mts de altura tez morena cabello crespo, quien queda identificado plenamente como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) titular de la cedula de identidad V-22.438.038 NACIDO EN FECHA 05/07/2007 DE 17 años de edad (02) Adulto masculino de contextura delgada de aproximadamente 1.65 metros de altura de tez morena y cabello crespo identificado como LUIS ANGEL SOTO ZAMBRANO, titular de identidad V-34.087.214, NACIDO EN FECHA 22/11/2005, DE 19 AÑOS DE EDAD, (03) adulto masculino de contextura delgada de aproximadamente 1.50 mts, de tez morena cabello crespo identificado como YILBER ANTONIO SILVA titular de la cédula de identidad V-34.090.782 DE 18 AÑOS DE EDAD, en vista del modo, tiempo y lugar de los hechos el OFICIAL (CPNB) LOBO GILBERT, les indica que serán objeto de una inspección corporal no sin antes advertirle de las sospechas que de poseer algún objeto de interés criminalística o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, los mismo manifestando no poseer, inmediatamente facultado en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la inspección corporal, logrando incautarle al adolescente arriba mencionado la siguiente evidencia de interés criminalística, un (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR: AZUL, MARCA: SAMSUNG, MODELO: A15 5G, IMEI 1: 351460454670382, IMEI 2: 352926314670381. EN SU INTERIOR UN CHIP DE LA COMPAÑÍA PRIVADA DIGITEL SERIAL 8958022305263086699, acto seguido el OFICIAL (CPNB) DELGADO JORGE, le pide al adolescente si puede voluntariamente mostrar su teléfono celular específicamente en el área de GALERIA. REDES SOCIALES, el mismo aceptando de manera voluntaria sin coacción alguna dando como resultando la evidencia que se encuentra incurso en la denuncia antes mencionada siendo las 19:30 procede mi compañero OFICIAL (CPNB) LOBO GILBERT. A darle lectura a sus derechos que gozan como imputados, consagrados en el artículo 127. de nuestras leyes penales adictivas y el artículo 654 de la lopna, con se procedió a realizar la verificación ante el Sistema de Investigación de Información Policial (SIPOL), comunicándome con el funcionario de Guardia (CPNB) LUGO MILDRED, que luego de unos minutos en espera nos indica que los mismo no poseen ningún registro policial, en la misma se procede a retornar a nuestra instalaciones no sin antes notificarles a nuestro jefe naturales de igual manera se realizó la llamada telefónica a los fiscales competente al caso que nos ocupa, DOCTORA. DIGLENYS MARRUFO FISCAL (31) CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL EN RESPONSABOLIDAD DEL ADOLECENTE. TELEFONO 0424.663.0984, DOCTORA SANDRA ANTUNEZ FISCAL (02) CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO. TELEFONO, 0414.638.2554 quienes manifestaron la continuidad del proceso posteriormente los aprehendidos en mención fueron trasladados al HOSPITAL NORIEGA TRIGO, donde se le realizo la DRA. ULICES HERNANDEZ, MPPS 150659, DRA GENESIS PACHECO MPPS 140078 (se anexa informe médico), e hacer mención que los ciudadanos aprendidos quedan en MPPS 1400 detrás de las instalaciones a orden del ministerio publico del estado Zulia, hasta realizar las diligencias pertinentes al caso, por ello se da inicio a las Actas Procesales signado con la nomenclatura: CPNB-003-10MZ-CDO-SP-GD-000193-2025, anexo a la presente Derechos del Imputado, Inspección Técnica es todo…”.

En tal sentido, antes de dar debida respuesta a lo denunciado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Alzada considera necesario a los fines pedagógico indicar, que en todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
En este sentido, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como FLAGRANCIA REAL, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como CUASI FLAGRANCIA, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se constata que su aprehensión se materializó de manera flagrante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, siendo esta por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras en el acta de investigación policial, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del hoy imputado, la cual tiene validez por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión del adolescente, cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, ya que si bien es cierto, en el caso in comento se verifica de la denuncia interpuesta por la víctima, que la extorsión inicialmente fue realizada en fecha 11 de enero de 2025, no es menos cierto que el adolescente, días antes de su aprehensión insiste con la extorsión y al no tener una respuesta por parte de la victima cumple con su amenaza, quedando en evidencia y afectando la integridad física de la víctima, es por lo que, considera este Tribunal de Alzada que la aludida aprehensión fue de forma flagrante, ya que fue perfectamente identificado y señalado como el presunto co-autor del delito de EXTORSION, situación que se configuró a poco tiempo de cometerse el hecho, por lo que, ello hace la aprehensión legitima, aun cuando se verifica del procedimiento que el mismo se realiza sin vulnerar sus derechos constitucionales, no asistiéndole la razón a la Defensa Técnica en su denuncia. Así se decide.-

Para finalizar, es fundamental para este Tribunal de Alzada indicar a los fines pedagógicos, que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Libertad en el fallo impugnado y no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones Constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EDITH E. CHIRINOS AGUILLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.213, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigido a impugnar la decisión N° 102-2025, de fecha veintiuno (21) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó CON LUGAR el pedimento Fiscal objetado por la defensa, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley de Adolescente, Todo ello conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EDITH E. CHIRINOS AGUILLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.213, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión N° 102-2025, de fecha veintiuno (21) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(PONENTE)
LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 044-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/yhf
CASO PRINCIPAL: 2C-9042-25
CASO CORTE: AV-2157-2025