REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2025
214º y 165º

ASUNTO : 2J-0202-24
CASO CORTE : AV-2156-25

DECISIÓN No. 041-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.320 y MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.745.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.270, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DANNY YOEL URRIETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.721.768 y YOHANA CAROLINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.781.893; contra la decisión Nro. 521-24, emitida en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, portador de la cédula de identidad N.° V-10.398.261 y MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, portador de la cédula de identidad N.° V.- 13.745.472, de los ciudadanos DANNY YOEL URRIETA HERNANDEZ C.I: 12.721.768, y YOHANA CAROLINA GRATEROL GRATEROL 14.781.893, en contra de SUB- DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN MENE GRANDE. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo por Inepta acumulación de Pretensiones, previsto y sancionado en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda notificar a la defensa, lo aquí decidido. CÚMPLASE (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2024, fecha en la cual es recibido el mencionado Cuadernillo de Apelación de Amparo Constitucional por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se le da entrada al respectivo asunto en la aludida Sala.

No obstante, en fecha 24 de enero de 2025, mediante decisión Nro. 050-25 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara incompetente por la materia para conocer del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.320 y MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.745.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.270, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY YOEL URRIETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.721.768 y la ciudadana YOHANA CAROLINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.781.893, y declina la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 41-49 del Cuadernillo de Apelación).

Por lo que, en fecha 28 de enero de 2025 la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia libra auto de remisión del asunto Nro. 2J-0202-2024, dirigido a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por disposición expresa de la Ley y de acuerdo a los distintos criterios jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 50 del Cuadernillo de Apelación).

Ahora bien, vista la declinatoria del presente asunto penal por parte de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2025 es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oficio Nro. 099-25 emanado de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del cual se remite anexo a dicho oficio, el asunto signado bajo el Nro. 2J-0202-2024, constante de cuatro (04) piezas correspondientes a un cuaderno de apelación contentivo de cincuenta (50) folios útiles; amparo constitucional contentivo de diecinueve (19) folios útiles; una pieza principal con trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles y un cuadernillo de víctimas contentivo de tres (03) folios útiles, siendo los mismos recibidos por esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en esa misma fecha (Folio 52 del Cuadernillo de Apelación).

En tal sentido, en fecha 03 de febrero de 2025, se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la convocatoria N° 014-25 de fecha 23 de enero de 2025 emanada de la Presidencia de este Circuito, en sustitución de la Dra. ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar el asunto sometido a escrutinio de esta Alzada, estima oportuno verificar la competencia de la misma para el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, y a tales efectos observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.320 y MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.745.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.270, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY YOEL URRIETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.721.768 y YOHANA CAROLINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.781.893. Así se decide.

II.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a resolución Nro. 521-24, emitida en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, portador de la cédula de identidad N.° V-10.398.261 y MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, portador de la cédula de identidad N.° V.- 13.745.472, de los ciudadanos DANNY YOEL URRIETA HERNANDEZ C.I: 12.721.768, y YOHANA CAROLINA GRATEROL GRATEROL 14.781.893, en contra de SUB- DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN MENE GRANDE. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo por Inepta acumulación de Pretensiones, previsto y sancionado en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda notificar a la defensa, lo aquí decidido. CÚMPLASE (…)” (Destacado Original).

III.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Las Juezas que integran este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación; procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, en la cual se constata la existencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley.
En tal sentido, es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, toda vez que, de la revisión minuciosa efectuada por esta Sala actuando en sede Constitucional, a todas las actuaciones remitidas por el Tribunal de Instancia, las cuales comprenden el asunto signado bajo el Nº 2J-0202-24, instruido en contra del ciudadano DANNY YOEL URRIETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.721.768 y la ciudadana YOHANA CAROLINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.781.893; se evidenció que la resolución Nro. 521-24, emitida en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, a través de la cual se declaró Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.320 y MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.745.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.270; carece de la rúbrica de la secretaria Abg. WILMAIRA MEDINA, adscrita al referido Tribunal para la fecha en la cual se dictó la decisión, tal como se observa en el folio diez (10) del cuadernillo de acción de amparo, en el cual se dejó constancia que el Tribunal de Instancia inutilizó la firma de la aludida secretaria por cuanto la misma se encontraba de reposo médico, situación que trae como consecuencia la falta de validez del presente pronunciamiento por la ausencia de su firma de conformidad con los criterios asentados por vía jurisprudencial y por nuestro legislador patrio.

Por lo que, en atención a lo antes señalado, considera necesario este Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…” (Destacado de la Alzada).

Se colige de la referida norma, que la firma tanto del Juez o Jueza, como del Secretario o Secretaria, es un requisito que tiene como finalidad darle la certeza y la autenticidad a las sentencias y autos que la contengan. La ausencia de firma, en principio indica que el acto es inexistente y por tanto nulo, por lo que sólo tendrá una presunción iuris tantum.
De igual modo, en relación a este particular, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se han establecido los deberes y atribuciones de los secretarios y secretarias de los tribunales, dentro de las cuales se señalan:
“…Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pié la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente…” (Destacado de esta Alzada)
En igual orden de ideas, es propicio traer a colación lo asentado en el Libro “EL SECRETARIO JUDICIAL VENEZOLANO”, cuya autora es la Dra. TULIA GUADALUPE PEÑA ALEMÁN, obra en la cual se establece que el Secretario Judicial se considera como un miembro del órgano jurisdiccional, el cual es imprescindible para su válida constitución (artículos 17, 65 Ley Orgánica del Poder Judicial) que coopera en la tarea de administrar justicia, esto es, realiza funciones propias de la actividad jurisdiccional y distintas de la decisión, como pueden ser la ordenación, la documentación, la comunicación y la cooperación judicial como exclusivas del Secretario Judicial.

Es importante destacar, que el Secretario, como funcionario público es independiente del Juez, y está dentro del proceso penal para garantizar los derechos de todas las partes, así como para asegurar el efectivo cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva. En todo caso, el Secretario no puede pretender ser personal jurisdicente o juzgador, y de igual forma, el Juez o la Jueza no puede pretender asumir la potestad de documentación; sin embargo, ambos funcionarios se encuentran al servicio de la Administración de Justicia.

Así las cosas, la concepción del Secretario Judicial como miembro integrante del Órgano jurisdiccional, no entorpece la labor del Juez o Jueza, sino por el contrario, coopera plenamente con él o ella. En tal sentido, el proceso consiste en una actividad de las partes cuando presentan la demanda, los defensores redactan los escritos, los jueces escuchan, ordenan y deciden, los secretarios forman los autos y así sucesivamente.

Al efecto, se puede puntualizar que, históricamente el Secretario Judicial nunca ha sido un servidor o empleado del juzgador, sino un empleado público independiente de éste y llamado al proceso en garantía de los litigantes frente a un hipotético Juez penal y prevaricador. La inactividad del Secretario o Secretaria Judicial puede provocar la paralización del proceso en detrimento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que, es destacable el papel fundamental del Secretario o Secretaria en el órgano Jurisdiccional.

De esta manera, el cumplimiento efectivo del derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 constitucional, la tutela y vigilancia del mismo, es llevada a cabo por el Secretario o Secretaria Judicial desde dos vertientes que convergen, por un lado, con las funciones procesales que, como parte integrante del órgano jurisdiccional tiene atribuidas en materia de ordenación e impulso del proceso penal, así como depositario de la fe pública judicial y encargado de la documentación de las actuaciones judiciales; mientras que, por otro lado, esa tutela y vigilancia puede cumplirlas desde las funciones administrativas que ostenta como director o directora de la Secretaría del juzgado. Así pues, el rol del Secretario o Secretaria en la Administración de Justicia representa un personal cooperador del órgano jurisdiccional imprescindible para su válida constitución y para dotar de fe pública a los actos procesales.

En este sentido, a manera de conclusión, resulta indispensable en la legislación venezolana concebir al Secretario o la Secretaria Judicial como miembro del órgano jurisdiccional que forma parte integrante de la jurisdicción y que tiene amplias facultades de documentación, ordenación e impulso y ejecución, a fin de garantizar en los procesos judiciales los principios constitucionales de la Seguridad Jurídica, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. De ahí que, la figura del Secretario o la Secretaria Judicial subyace en la filosofía del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en aras de reforzar los argumentos sostenidos por esta Alzada, es menester para quienes regentan este Tribunal Colegiado, traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se determinó que la ausencia de la firma del Secretario o Secretaria en las actuaciones procesales, constituye un vicio que vulnera el proceso, asentando lo siguiente:
“(…) Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. (Subrayado de la Sala).
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
“…Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…” (Destacado y negrilla de esta Alzada).

De igual forma, dicho criterio es compartido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 568, de fecha 15 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado y Negrilla de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, confirmó el criterio asentado por la mencionada Sala a través de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2014, Exp. N° 13-0741, en la cual, se asentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide (…)” (Resaltado y negrilla de la Sala).
Igualmente, en criterio más reciente, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 215, de fecha 25 de noviembre de 2021, con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, lo siguiente:

“(…) Aunado a las irregularidades precedentemente señaladas, se percata esta Sala de Casación Penal, que las vulneraciones al debido proceso también se agravaron, puesto que sin que se hubiese agotado la notificación a todas las partes conforme a las previsiones de los artículos 159, 163, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal antes citadas, para garantizarles su derecho a conocer la fundamentación, a solicitar la aclaratoria –si fuere el caso- y su derecho -a la parte a la que resultare desfavorable la decisión, se constata, que el acta de la Audiencia Preliminar así como el auto fundado de apertura a juicio no se encuentra suscrita por la Secretaria de dicho Juzgado.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que al inicio del acta se indica lo siguiente las partes que conforman el tribunal son los siguientes: EL JUEZ N° 01 DE CONTROL: ABG. LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VISCAYA Y LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSANGELIS CARRERA, y en el auto de fundamentación EL JUEZ N°01 DE CONTROL: ABG. LEARSY DEL BARRIO Y LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSANGELIS CARRERA

Así las cosas, se verifica que al final del acta y del auto fundado no se encuentra la firma de la ciudadana abogada ROSANGELIS CARRERA.

Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

Respecto a la omisión de firmas de las decisiones judiciales, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 649, de fecha 15 de diciembre de 2009, ha determinado que ello constituye un vicio que vulnera el debido proceso, al estimar que:

“... Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

(…)

Ahora bien, una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones; deberes y atribuciones de carácter administrativo señaladas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a esta categoría de funcionario, al expresar:

“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios: (…) 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

(…)

Advierte esta Sala de Casación Penal que las normas procesales antes señaladas, en cuyo incumplimiento incurrió el Juzgado de Primera Instancia referido, fueron previstas por el legislador venezolano, para garantizar a todas las partes el derecho a conocer el contenido de la motivación de los fallos emitidos, asegurar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y su derecho a recurrir oportunamente contra las decisiones que les fueren desfavorables; lo que implica que es indispensable que estas tengan certeza del inicio de los lapsos para la interposición de los recursos y su contestación, garantizando los derechos de defensa e igualdad entre las partes, quebrantando la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de las partes, impidiendo el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la audiencia preliminar, esto es el ejercicio del recurso de apelación.

(…)

Ahora bien, una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones; deberes y atribuciones de carácter administrativo señaladas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a esta categoría de funcionario, al expresar:

“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios: (…) 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

(…)

Atendiendo a lo expresado, estima la Sala que el Juzgado de Control N° (01) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, vulneró principios fundamentales inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no convalidados por esta Sala según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio de la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal reiterado mediante sentencia 425 de fecha 8 de junio de 2016, en la que señaló lo siguiente:

“…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…”

Con las omisiones antes señaladas, estima esta Sala de Casación Penal, que se vulneró el debido proceso, al conculcar uno de los derechos fundamentales del recurrente en apelación, como lo es el derecho a ser oído y su derecho a la defensa, ya que al violentarse las formas procesales en el trámite del recurso de apelación, las cuales resultan trascendentales y de significativa importancia, puesto que detrás de ellas existe una protección a los principios rectores del proceso y una garantía a los derechos de las partes.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas (…)” (Destacado de esta Alzada).
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, acatando las jurisprudencias pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo asentado por el legislador patrio en el Texto Adjetivo Penal, comparte el criterio en relación a que, al no verificarse la respectiva firma del Secretario o de la Secretaria, en su carácter de Funcionario Judicial que integra el Tribunal con carácter permanente y con facultades y deberes señalados en la Ley, se incurre en una trasgresión del principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la Tutela judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna y al Principio de Seguridad Jurídica, situación que se evidencia en el desarrollo del presente proceso penal, razón por la cual la decisión impugnada incurre en una infracción de ley.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un Tribunal debe ser suscrito por los funcionarios o funcionarias judiciales autorizados y autorizadas para ellos, es decir, el Juez o Jueza y el Secretario o Secretaria, siendo que, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, por cuanto carece de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone que:

“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“(...) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que, la Tutela Judicial Efectiva:

“(…) no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar (…)”.

De igual manera, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“(…) La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. (Sentencia 1806. Sala Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2008. Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 1624-08)…”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de Legalidad Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“(...) El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)” (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el Principio de Legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por lo tanto, es imperioso para esta Sala explicar que, al omitirse la firma de la Secretaria adscrita para la fecha en la decisión Nro. 521-24, emitida el 20 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, no sólo se constriñe el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, sino también el Derecho a la Defensa, generando a su vez con su actuación inseguridad jurídica a las partes; por ello, al constatar las Juezas de Alzada tal infracción cometida por la Instancia, en virtud de la ausencia de la respectiva rúbrica de la secretaria del Tribunal de Instancia, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión Nro. 521-24, emitida en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo por Inepta acumulación de Pretensiones interpuesta por los Profesionales del Derecho RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.320 y MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.745.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.270, en el asunto Nro. 2J-0202-2024, seguido en contra del ciudadano DANNY YOEL URRIETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.721.768 y la ciudadana YOHANA CAROLINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.781.893, por existir violación a los principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, efectúe un nuevo pronunciamiento en relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2024 por los referidos Profesionales del Derecho tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión Nro. 521-24, emitida en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo por Inepta acumulación de Pretensiones interpuesta por los Profesionales del Derecho RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.320 y MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.745.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.270, en el asunto Nro. 2J-0202-2024, seguido en contra del ciudadano DANNY YOEL URRIETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.721.768 y la ciudadana YOHANA CAROLINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.781.893, por existir violación a los principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, efectúe un nuevo pronunciamiento en relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2024 por los referidos Profesionales del Derecho tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Presidenta de Sala

Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 041-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
ARH/Mg
CASO PRINCIPAL : 2J-0202-24
CASO CORTE : AV-2156-25