REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2025
214º y 166º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-000407/ 1CV-X-2025-0001
CASO CORTE : AV-2153-25
DECISIÓN No. 051-25
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO
Vista la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ABG. LESLIMAR BELTRÁN ARCAYA, en su condición de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual cursa el asunto distinguido por el Tribunal A quo con el Nº AV-2153-25, en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando que la Jueza de Instancia se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el presente cuaderno de recusación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2025, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de enero de 2025.
En esa misma fecha, 29 de enero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en la Sala y se procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, no obstante, en esa misma fecha se remitió la presente Incidencia de Recusación a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el Oficio N° 117-25, a los fines que designaran Jueces o Juezas Suplentes, que conozcan del presente asunto, en virtud de que la Jueza Superior DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se excuso de conocer de la Incidencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió oficio Nº 220-25, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remite asunto signada bajo el Nº AV-2153-25, a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la incidencia de Recusación planteada, informando que deberá conocer de la Incidencia de Recusación planteada, el DR. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, en sustitución de la Jueza Superior DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, se deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2025, la Jueza Superior LEANI BELLERA SÁNCHEZ, de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Acta de Inhibición, para no conocer del fondo del asunto penal Nº AV-2153-25, seguido en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, la cual fue declarada con lugar en fecha 21-02-2025.
En fecha 27 de febrero de 2025, es levantada acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ. En tal sentido, en fecha 10 de marzo de 2025, se le da entrada al presente asunto, y los Jueces Suplentes Insaculadas mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, y por los Jueces Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO y la Dra.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De manera que, esta Sala Accidental, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana ABG. LESLIMAR BELTRÁN ARCAYA, en su condición de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Accidental de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACIÓN INCOADA:
En fecha 21 de enero de 2025, el Profesional del Derecho CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ABG. LESLIMAR BELTRÁN ARCAYA, en su condición de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…I
INCIDENCIAS PROCESALES:
Como antecedentes en el caso que nos ocupa, resulta conveniente relatar cual ha sido el recorrido procesal transitado:
En fecha 07/06/2022 la defensa técnica consigna escrito oponiéndose a la prosecución del proceso mediante cinco (05) excepciones, con forme al artículo 28 numerales 2', 3', 4 letras c y f, 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15/06/2022 la defensa técnica solicita al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se cumpla con el procedimiento pautado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
En respuesta a la solicitud formulada por la defensa, en fecha 15/06/2023, el tribunal subvierte el orden procesal al dictar un auto acordando esperar que el Ministerio Público le envié el expediente contentivo de la investigación, para proceder conforme a la norma adjetiva mencionada.
En el tiempo que de manera irregular le otorgo el tribunal al Ministerio Público, la fiscal Segunda del estado Zulia presentó una acusación, en fecha 20/06/2022, imputándole a nuestro defendido el delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y NO se pronuncia con respecto a la imputación por el delito de violencia patrimonial, tipificado en el articulo 64 ejusdem.
Seguidamente, el tribunal dicta un auto fijando sendas audiencias, el día 20/09/2022 para llevar a cabo la audiencia para debatir las excepciones opuestas por la defensa y el día 19/10/2022 para celebrar la audiencia preliminar respecto de la acusación presentada en fecha 20/06/2022, con lo cual el juez de dicho tribunal adelanta opinión respecto de la causa dando a entender que declarara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
En fecha 20/09/2022 se realizó la audiencia para debatir las excepciones opuestas por la defensa técnica, al final de la cual se declara sin lugar todas las excepciones, publicándose el texto fundado del fallo en fecha 23/09/2022 (decisión 1550-22).
La defensa técnica interpone recurso de apelación contra la decisión número 1550-22, en fecha 27/09/2022.
En fecha 19/10/2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20/06/2022 (sin que la Corte de Apelaciones hubiera resuelto aun el recurso interpuesto por la defensa técnica en fecha 27/09/2022). Al final de dicha audiencia el tribunal publico la decisión número 1232-2022, anulando la acusación fiscal y ordeno un plazo de 90 días para subsanar los vicios alii advertidos (falta de pronunciamiento respecto de la imputación formal por el delito de violencia patrimonial).
En fecha 04/11/2022, la Corte de Apelaciones competente emitió la decisión número 1550-2022 (audiencia de excepciones) y ORDENA reponer la causa al estado de que un tribunal distinto lleve a cabo la audiencia oral para debatir las excepciones opuestas por la defensa técnica en fecha 07/06/2022.
En fecha 07/12/2022, la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, emite un auto en el que fija 15/12/2022 para la celebración de la audiencia preliminar (respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20/06/2022), desacatando abiertamente lo ordenado por la Alzada (decisión número 215-2022 de fecha 04/11/2022).
En fecha 15/12/2022 la defensa técnica solicita la subsanación del auto de fecha 07/12/2022, advirtiendo los vicios aplicables, por cuanto no se trata de un simple trámite de sustanciación, ya que se están omitiendo actos que podrían terminar el proceso, lo que causaría un perjuicio irreparable al imputado, además de otros aspectos de carácter constitucional y procesal.
El mismo día (15/12/2022) el juzgado de primera Instancia emite un segundo auto, en el cual se vuelve a fijar la audiencia preliminar, para el día 24/02/2023.
En fecha 10/01/2023 la juez Tercero de Control emite un auto mediante el cual adelanta la audiencia previamente fijada para el 24/02/2023, por un supuesto "error involuntario", fijándola para el día 20/01/2023.
En fecha 19/01/2023, la defensa técnica recusa a la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, siendo admitida en fecha 01/02/2023, por haber emitido opinión implícita al desacatar lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en cuanto a celebrar la audiencia oral de excepciones, entre otras razones.
Como resultado de lo anterior, se designa temporalmente a la Juez Segundo de Control (expediente 2CV-2023-102), para el conocimiento del asunto.
Este nuevo órgano jurisdiccional,, en fecha 27/01/2023, de la misma manera que la juez recusada anteriormente, fija el día 07/02/2023 para realizar una audiencia preliminar respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público el 20/06/2022, la cual por lógica jurídica quedo nula por la decisión 215-2022, fecha 04/11/2022, de la Corte de Apelaciones; razón por la que la defensa recusa a esta juez, en fecha 18/04/2023, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Juez Primero de Primera Instancia funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia (expediente 1CV-2023-407); quien a su vez fue recusada por la denunciante querellada
En fecha 02-02-2023, la Corte de Apelaciones competente en la materia, se pronuncia mediante decisión Nro. 036-2023 (Exp. Corte. AV-1797-23), declarando CON LUGAR la recusación interpuesta por la defensa contra la juez Tercero de Control, ordenado a dicho órgano subjetivo apartarse del conocimiento de la causa, y ordenando su nueva distribución, la cual derivo en la Juez Segundo de Primer a Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, bajo el Nro. 2CV-2023-102.
En esa sentencia numero 36-2023 (expediente AV-1797-23) la Corte de Apelaciones competente aclara la confusión generada en torno a la decisión 215-2022 de fecha 04-11-2022. en relación a la posible validez de la acusación fiscal estableciendo de manera tajante v definitiva que dicha acusación fue anulada v resaltando la imperiosa necesidad de fijar una "audiencia especial oral de excepciones.
No obstante lo anterior, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, con absoluto desparpajo, en los mismos términos erráticos anteriores, fija nuevamente la “audiencia preliminar” y para el dio 20 de marzo de 2023, mediante un auto denominado "FIJACION POR ACTA ADMINISTRATIVA, en donde omite total pronunciamiento respecto a la audiencia especial de excepciones, desacatando lo ordenado por la Alzada en fechas 04/11/2022 v 04/11/2022.
Por lo anterior, la defensa recuso a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia; la cual fue declarada CON LUGAR en decisión número 118-23, pasando el caso al conocimiento de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia.
En fecha 20/05/2024, la defensa fue notificada vía telefónica, acerca de la fijación de la audiencia oral para debatir las excepciones opuestas, a ser realizada el día 31/05/2024, la cual fue diferida su celebración para el día 20/08/2024
En fecha 06 de agosto de 2024 el tribunal Primero de Control emite auto numero 1.115, mediante el cual admite una querella interpuesta por la ciudadana Nora Romero en contra de los ciudadanos María Cristina Cafoncelli Tedesco, Dino Cafoncelli Tedesco y Antonio Cafoncelli Tedesco, portadores de las cedulas de identidad V-7.796.256, V-ll.283.947 y V-7.834.763, respectivamente, por los mismos hechos y circunstancias de la acción presentada contra nuestro representado. La notificación fue efectivamente realizada el 27 de septiembre de 2024.
En fecha 20/08/2014 no se pudo llevar a cabo la audiencia para debatir las excepciones opuestas por la defensa, siendo esta notificada en fecha 02/10/2024 que se fijo dicha audiencia para el día 21/10/2024, oportunidad en la cual tampoco se llevó a cabo la audiencia para debatir las excepciones, quedando esta diferida para el día 19/11/2024.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la abogada Lislimar Beltran como Juez Primero de Primer a Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se aboca al conocimiento de la causa.
El mismo día (21/11/2024) en el que se aboca al conocimiento del presente proceso, la hoy recusada emite un auto en el que, con una sorprendente rapidez, establece expresamente lo siguiente: (Omissis)
Cuatro días después del auto anterior, es decir, en fecha 25 de noviembre de 2024, la juez que hoy recusamos emite un auto que lo define como "AUTO ORDENANDO EL PROCESO". En este auto la juez, incurriendo en una serie de imprecisiones y errores equivocando fechas, numero de decisiones y actuaciones de las partes, realiza una descripción de varias actuaciones procesales acontecidas en el presente caso expresando que enumera "... las actuaciones más relevantes a los efectos respectivos...", para "razonar" que, en su opinión, existe una "... compleja situación procesal en la que nos encontramos ... lo cual ha generado dudas a las partes en lo que respecta a la fase procesal en la que nos encontramos ...", agregando que "... se hace inconcebible la fijación de actos propios de la fase preparatoria en la fase intermedia ...". Así, termina concluyendo que "... lo procedente en este caso es FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, considerando que la Acusación Fiscal (sic) por parte de la Fiscalía 2da del Ministerio Público puso fin a la fase preparatoria en el presente proceso penal..."
El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dicto un auto para diferirla "audiencia preliminar" programada para ese día. Esta acción se llevo a cabo sin una notificación efectiva y con conocimiento del acto procesal asignado a las partes involucradas en el proceso penal, como consta en autos anteriores. La audiencia fue reprogramada para el martes 14 de diciembre de 2025. Durante la revisión de la causa el 17 de diciembre de 2024, tras múltiples solicitudes para acceder a la misma y con el derecho a la defensa obstaculizado bajo la "justificación " de que la jueza estaba trabajando en el caso en su oficina cerrada, aun no se había emitido la correspondiente boleta de notificación a las partes sobre la nueva fecha del acto. Esto contraviene el derecho y altera el orden procesal, alno haber convocado una. audiencia oral para resolver las excepciones planteadas por esta defensa técnica.
II
RECUSACIÓN POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA
Ciudadanos Magistrados, las actuaciones judiciales realizadas en el presente caso se encuentran recogidas en ocho (08) piezas y varios anexos contentivos de los varios incidentes acontecidos que integran el expediente que hoy se identifica con el numero lCV-2023-407, respecto del cual la juez hoy recusada tomo conocimiento en fecha 21 de noviembre de 2024 cuando, según acta que riela al folio 110 de la octava pieza, la abogada Lislimar Beltrán se avocó a conocer la misma. Sin embargo, insólitamente, esta juez, el mismo día (21/11/2024) y con una celeridad inhumana emite un auto mediante el cual ya establece que la causa se encuentra en la etapa intermedia del proceso, ya que nuestro representado Franco Cafoncelli fue acusado por los delitos de violencia psicológica y violencia económica y patrimonial; sin lugar a dudas, ignorando por completo el contenido de las actuaciones judiciales realizadas, incluido el contenido de las decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones competente. Prueba de lo cual, es la circunstancia de que, en sendas decisiones de la alzada, el tribunal colegiado dejo determinado de manera clara y definitiva que el presente proceso se encuentra en la fase preliminar o de investigación y lo que corresponde es la realización de la audiencia para debatir las excepciones opuestas por la defensa en dicha etapa del proceso (de investigación.).
Luego, cuatro días después, en fecha 25/11/2024, la juez en cuestión emite otro auto en el que señala que es en esta oportunidad que ha analizado las actuaciones y luego de transcribir los eventos procesales "... más relevantes..." incurriendo en varios errores importantes, termina concluyendo que el proceso se encuentra en la etapa intermedia, refiriéndose a una acusación irrita por haber quedado anulada como se relate en el capítulo anterior.
Al respecto, no obstante que la juez que por este acto se recusa indica expresamente que ha efectuado una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el expediente (como es su deber), por lo cual es obvio que tomo 'conocimiento de cual es el estado procesal en el que actualmente se encuentra el presente proceso, sin ningún pudor, decidió violentar el derecho al debido proceso de mi defendido exhibiendo una clara parcialidad para favorecer a la denunciante-querellante al fijar oportunidad para realizar una audiencia preliminar con relación a una írrita acusación, faltando al deber indeclinable que tiene como juez de apegarse estrictamente a lo que ordena la ley.
Como ya se indicó en el capítulo anterior, la defensa ha expuesto múltiples advertencias en cuanto a que el presente proceso se encuentra en la fase de investigación, correspondiendo la celebración de la audiencia para debatir las excepciones que fueron formalmente opuestas, en fecha 07/06/2022, conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa preparatoria por lo que el trámite de esa incidencia debe desarrollarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem. Esas observaciones planteadas por la defensa no devienen caprichosamente, sino que atañen a la realidad procesal actual del presente caso, exponiendo argumentos acerca de la vulneración de derechos de rango constitucional que supone la celebración de una audiencia preliminar respecto de una acusación inexistente por haber sido declarada nula por la Corte de Apelaciones.
En ese sentido, la Corte de Apelaciones competente se ha pronunciado en sendas decisiones dejando claro que se debe celebrar la audiencia para el debate de las excepciones opuestas por la defensa en la etapa preparatoria o de investigación y no una audiencia preliminar, ya que la acusación de fecha 20/06/2022 es nula. Específicamente se trata de las decisiones número 215-2022, de fecha 04 de noviembre de2022, con ponencia de la Juez Profesional Dra. Elide Josefina Romero Parra y decisión número 036-2023 (Asunto Corte AV-1797-23) de fecha 02 de febrero de 2023, con ponencia de la Juez Profesional Dra. Leani Bellera Sánchez.
Pero es que, además, carece de toda lógica pretender que la acusación de fecha 20/06/2022 quedo vigente en función de la decisión de la Corte de Apelaciones numero 215-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, ya que en esta se establece claramente que se ordena la celebración de la audiencia para el debate de las excepciones opuestas en la fase de investigación del proceso, por lo que el silogismo que se obtiene es la nulidad de una acusación presentada en fecha 'posterior a la oposición de las excepciones presentadas en la fase de investigación. Por ello es que, indefectiblemente, la ciudadana Lislimar Beltran emite una opinión, clara y concluyente, considerando no ha lugar las excepciones opuestas y, coherente con su objetada parcialidad, fija una audiencia preliminar que sólo sería realizable en el supuesto negado que las excepciones antes opuestas no prosperaran y que el titular de la acción penal decidiera presentar una nueva acusación; quedando patente su parcialidad en favor de la denunciante-querellante, al obviar unas excepciones que, de ser declaradas con lugar al final de la audiencia correspondiente, daría término definitivo al proceso.
Así no solo la juez que hoy recuso desacata abiertamente y sin recato las decisiones proferidas por la Alzada sino que adicionalmente, con su proceder subjetivo, declara una manifiesta influencia para beneficiar a uno de los sujetos procesales dejando de lado el deber que tiene, como juez, de decidir con base en una objetiva estricta, incurriendo en la misma conducta consurable de las jueces cuyas recusaciones fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones competentes según decisiones número 36-2023 de fecha 02/02/2023.
Esto naturalmente genera una fundada duda en esta defensa y en mi representado de que será juzgado con probidad, objetividad, independencia, ética e imparcialidad por la juez que por este acto se recusa, habida cuenta del firme propósito de esta de favorecer abiertamente a la denunciante-querellante.
Deviene claro, entonces, que la conducta de la ciudadana Lislimar Beltran, en su desempeño como Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se subsume en la causal establecida en el numeral séptimo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)
III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de demostrar todos los hechos aquí planteados promovemos como pruebas en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Escrito presentado por la defensa técnica en fecha 07/06/2022, mediante el cual se oponen las excepciones conforme al artículo 28 numerales 2', 3; 4 letras c y f; 5 del Código Orgánico Procesal Penal', que corre inserto en autos.
2.- Escrito consignado por la defensa en fecha 15/06/2022 en el que se solicita al juez que se cumpla con el procedimiento pautado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto en autos.
3.- Decisión Nro. 215-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Corte de Apelaciones sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, ordenando celebrar nuevamente la audiencia especial de excepciones, corrigiendo los vicios ahí delatados, que corre inserta en autos.
4.- Escrito de fecha 07 de diciembre de 2022, presentado por la defensa, mediante el cual se ratifica el escrito de excepciones opuesto originalmente en fecha 07 de junio de 2022, solicitando al órgano jurisdiccional la mayor celeridad posible en el trámite de dicha incidencia fijando la audiencia especial de excepciones, de conformidad con el artículo 30 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; que corre inserto en autos.
5.- Escrito presentado por la defensa en fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se solicita la subsanación de la fijación irregular de una audiencia preliminar, advirtiendo la posible y eventual lesión a garantías constitucionales en caso de no subsanarse; que corre inserto en autos.
6.- Decisión Nro. 36-2023 (Asunto Corte AV-1797-23) dictada por esa honorable Corte de Apelaciones sección Adolescentes con competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de febrero de 2023, mediante la cual se declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la defensa contra la juez Tercero de Control y en la que establece clara v definitivamente que la acusación fue anulada y resalta la imperiosa necesidad de fijar una "audiencia especial oral de excepciones
7.- Auto de fecha 21 de noviembre de 2024 dictado por la Juez Primero de Primer a Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando erradamente que el proceso en contra de mi defendido se encuentra en la etapa intermedia; que corre inserto en autos.
8.- Auto de fecha 25/11/2024, denominado por la juez como "auto ordenando el proceso", en el que fija el día 10/12/2024 para celebrar la audiencia preliminar respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20/06/2022, desacatando las decisiones numero 215-2022y 36-2023 dictadas por la Corte de Apelaciones competente', que corre inserto en autos.
9.- Escrito de fecha 17 de diciembre de 2024 presentado por esta defensa, mediante el cual se ratifica el escrito de excepciones opuesto originalmente en fecha 07 de junio de 2022, solicitando la mayor celeridad posible en el trámite de dicha incidencia, fijando la audiencia especial de excepciones, de conformidad con el artículo 30 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal', que corre inserto en autos.
IV
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos solicito sea declarada con lugar la recusación interpuesta en contra de la ciudadana abogada Lislimar Beltran, por encontrarse debidamente demostrada la causal establecida en el artículo 89, numeral séptimo del texto adjetivo penal vigente…”(Destacado Original).
III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADOS POR LA JUEZA RECUSADA:
La Profesional del Derecho LESLIMAR BELTRÁN ARCAYA, en su condición de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. LESLIMAR BELTRAN ARCAYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.776.453, actuando en mi condición de Jueza Provisoria Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en horas de Despacho del día de hoy martes veintiuno (21) de Enero del año 2025, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar sobre la RECUSACION interpuesta por el Abogado CARLOS ODUARDO GARCIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 311.776, actuando con el carácter de defensa técnica del imputado FRANCO CANFONCELLI TEDESCO, formulada en contra de quien suscribe, por considerar que me encuentro incurso en los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 de la Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en la cual este Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, orden6 oportunamente la remisión de la causa principal número 1CV-2023-000407 al Departamento de Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control al cual le corresponda conocer el día martes veintiuno (21) de enero del año 2025 mediante el oficio numero 0068-2025, ello en aras de garantizar el principio de continuidad conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, efectivamente este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia conoce la causa numero 1CV-2023-000407, seguida en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELI TEDESCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.807.355, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual la Representante Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia presentare escrito acusatorio en fecha 20 de Junio de 2022, en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Así pues, precede esta juzgadora imprescindible detallar las actuaciones mas (sic) relevantes a los efectos respectivos:
I. De las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer
- La causa desde su origen fue sustanciada por el Juzgado Cuarto de Control de este circuito especializado, en la causa 4CV-Q-2021-0005 en donde fue presentada Querella por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue admitida por el mencionado juzgado en fecha 30 de Agosto de 2021 por parte del referido juzgado. Así mismo, fueron decretadas con lugar las Medidas de Protección y Seguridad y medidas cautelares a solicitud de la víctima, todo ello según se hizo constaren ladecisión (sic) Nro. 561-2021, de fecha 14 de septiembre de 2021.
- Seguidamente, se observa que en fecha 07 de Junio de 2022, el Defensor Privado del querellado, opuso excepciones en fase preparatoria de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y al día siguiente, procedió a solicitar el Control Judicial de la investigación, para la práctica de determinadas diligencias propuestas por la Defensa privada que fueron negadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia.
- Mas adelante en fecha 15 de Junio de 2022, la defensa privada de FRANCO CAFONCELLI TEDESCO solicito la Fijación de la Audiencia de Excepciones en Fase preparatoria, lo cual fue negado por el Juzgado Cuarto de Control el 17 de Junio de 2022, estableciendo que una vez fuera remitida la Investigación Fiscal, se procedería a notificar a las partes para que dieran contestación a las excepciones y opusieran pruebas.
- Se aprecia de igual modo que en fecha 20 de Junio de 2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, presentó escrito de acusación contra el ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y decreto la RESERVA FISCAL, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, lo cual dio inicio a la fase intermedia del proceso penal. Así mismo, el 04 de Julio de 2022 se recibe el expediente original identificado con la nomenclatura MP-162172-2021 constante de Diez Piezas mas una carpeta administrativa.
- Recibido como fue el Acto Conclusivo, el Tribunal Cuarto de Control fijo la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar; indicándose que se realizaría el día 28 de Julio de 2022 a las 10:00 de la mañana; verificándose que se hicieron las notificaciones respectivas por medio de llamadas telefónicas que fueron suscritas por la secretaria del Tribunal, y un día antes de su celebración, la defensa solicita el diferimiento presentando justificativo médico.
- Ahora bien, se observa que en fecha 01 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Control procedió a emitir un "auto de refinación de la audiencia preliminar y la audiencia oral de Excepciones", procediendo a hacer un recuento de las solicitudes de las partes, para luego indicar que se fijaba la audiencia oral de excepciones para el día 10 de Agosto de 2022; y la audiencia preliminar para el día 17 de agosto de 2022; luego refijandose ambas audiencias nuevamente para los días 20 de Septiembre de 2022; y 23 de Septiembre de 2022 respectivamente.
- Llegado el día 20 de Septiembre de 2022, se celebra la audiencia oral de excepciones en fase preparatoria, y el Juzgado Cuarto de Control dicto su dispositiva la cual plasmo en la decisión N° 1550-2022 de fecha 23 de Septiembre de 2022, decretando sin lugar las excepciones opuestas. Contra esta decisión, la defensa privada interpuso Recurso de Apelación de Autos en fecha 28 de Septiembre de 2022
- En fecha 14 de Octubre de 2022, se declaró finalmente la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual luego de las exposiciones de las partes, se procedió a declarar la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, retrotrayéndose el proceso al estado de que la Fiscalía presente un nuevo acto conclusivo, otorgándose un lapso de noventa días que se empezarían a contar una vez se hiciera constar la recepción de la investigación por parte de la vindicta pública.
-Finalmente, y en virtud de la apelaci6n propuesta por la victima, la Corte de Apelaciones - Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien decreto por medio de la decisión 215-22 de fecha 04 de noviembre de 2022, entre otras cosas:1) Nulidad de oficio en interés de la Ley de la decisión número 1550-2022 y los actos subsiguientes que dependan de ella, ordenando la reposición de la causa al estado de que otro Juez o Jueza conozca de las excepciones propuestas por la defensa; siendo distribuida la causa al Juzgado Tercero de Control.
- Antes de su redistribución, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2022 la Fiscalía solicito la remisión de la investigación a la ciudad de Caracas, por cuanto había sido relegada de la investigación, siendo comisionada la Fiscalía 64° Nacional.
II. De las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.
- Recibidas las actuaciones por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 07 de Diciembre de 2022 la defensa privada interpone escrito ratificando su escrito de oposición de excepciones en fase preparatoria, solicitando la fijación de la audiencia oral correspondiente, notándose que en fecha 07 de diciembre de 2022 la titular de dicho juzgado procede a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 16 de diciembre de 2022, considerando la reposición del proceso dictada por la Corte de Apelaciones, y que antecedía a ello la interposición del escrito acusatorio Fiscal. Un día antes de dicha fecha, la defensa privada solicita el diferimiento, así como la subsanación de la fijación de la audiencia, indicando que se estaba desacatando la decisión de la Corte de Apelaciones.
- En respuesta a ello, la Jueza Tercero de Control decide fijar por separado las audiencias de excepciones y la audiencia preliminar, de lo cual se dio por notificado la defensa privada en fecha 20 de diciembre de 2022, procediendo el mismo a interponer RECUSACION en contra de la abog. YAJAIRA PEREZ; por lo cual se remitió el expediente para su redistribución en fecha 23 de Enero d&2023, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Control.
- Vale destacar que en fecha 02 de Febrero de 2023, mediante decisión N° 063-23, la Corte de Apelaciones de este circuito especializado declare CON LUGAR la Incidencia de Recusación, contando con un VOTO SALVADO.
III. De las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.
- Recibidas como fueron las actuaciones por ante el Juzgado Segundo de Control, se evidencia que por auto de fecha 27 de Enero de 2023, mientras aún se encontraba la incidencia de recusación en conocimiento de la Corte de Apelaciones, la juez YOKSELIN VIERA procedió a fijar la audiencia preliminar tomando en consideración el escrito acusatorio que fuere interpuesto en fecha 20 de Junio de 2022, y que la Corte de Apelaciones había anulado de oficio por interés de la ley la decisión No. 1550-2022 del Juzgado Cuarto de Control de fecha 20 de Septiembre de 2022, y los actos subsiguientes, fijando la audiencia preliminar para el día 07 de febrero de 2023; siendo esta posteriormente refijada por acta administrativa para el día 20 de marzo de 2023.
- En contra de esta determinación de la Jueza Segunda de Control, la defensa privada en fecha 17 de Marzo de 2023 presenta un escrito en donde consigna justificativo medico de su patrocinado, y mencionando que consideraba dicha fijación como irrita, por transgredir derechos y garantías constitucionales. -
- En fecha 18 de Abril de 2023, la defensa privada del imputado interpone RECUSACION en contra del a Jueza Segunda de Control, siendo redistribuida la causa al Tribunal Primero de Control de este circuito especializado, incidencia que fue sustanciada y decidida por la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Mayo de 2023, declarándose con lugar la misma.
IV. De las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas as del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
- En fecha 31 de Julio de 2024, el Juzgado recibe y la da entrada a la presente causa, según oficio N° 1877-23 de fecha 28 de Julio, emanado del Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
- En fecha 31 de Julio de 2024, según decisión N° 0804-2023, se decreta SIN LUGAR, la solicitud realizada por el profesional del Derecho ABG. ANDRES MONNOT, con respecto a la solicitud de Revisión y Revocación de la medida cautelar innominada, relacionado a la prohibición de innovar el porcentaje accionario del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO.
- En fecha 01 de Agosto del 2023, según decisión N° 0815-2023, se declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA, la oposición presentada por el ciudadano DINO CAFONCELLI TEDESCO, obrando bajo su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIA APPIA, C.A, la cual se encuentra plenamente identificada en autos, a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así como MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, las cuales fueron decretadas por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
- En fecha 03 de Agosto de 2024, se estampa AUTO ORDENANDO EL PROCESO, donde se señala fijar Acto de Audiencia Preliminar, considerando que la interposición de la Acusación Fiscal, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico puso fin a ala fas preparatoria en el presente proceso penal, acto conclusivo que antecede a las actas declaradas nulas por la Decisión N° 215-22, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Juidicial (sic) Especializado
- En fecha 16 de noviembre de 2023, se remite la presente causa al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, según oficio N° 2254-2023, en virtud de dar cumplimiento a la decisión N° 222-2023 de fecha 20 de Octubre del 2023, emanado de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito en Materia de Violencia Contra La Mujer del Estado (sic) Zulia, donde declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la titular del Juzgado Primero de Control ABG. LORENA JARAMILLO.
VI. De las actuaciones realizadas por este Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
- En fecha 27 de Noviembre de 2023, se recibe la presente causa emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer ante la decisión N° 222-2023 de fecha 20 de Octubre del 2023, emanado de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito en Materia de Violencia Contra La Mujer del Estado (sic) Zulia, donde declare INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de la titular del Juzgado Primero de Control ABG. LORENA JARAMILLO.
- En fecha 22 de Febrero de 2024, según decisión N° 221-2024 se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del Derecho ABG. ANDRES MONNOT, con respecto a la solicitud de Revisión y Revocación de la medida cautelar innominada, relacionado a la prohibición de innovar el porcentaje accionario del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, así como se acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR, decretada por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Del mismo modo se ordeno oficiar a los Registros Mercantiles, Primero, Tercero y Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia a los fines de que los mismos tengan conocimiento de la aclaratoria sobre el alcance e interpretación (sic) que ha de darse a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICI6N DE INNOVAR, del porcentaje accionario del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO.
- En fecha 03 de Junio de 2023, este Tribunal realiza Auto de Refijación, para la Audiencia Oral de Excepciones, siendo su última fijación para el día 19 de noviembre de 2024.
- En fecha 21 de Noviembre de 2024, esta Juzgadora realiza el AUTO DE ABOCAMIENTO, previa designación del 04 de Noviembre del 2024 y debidamente juramentada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 20/11/2024 como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
- En fecha 25 de Noviembre de 2024, se estampa AUTO ORDENANDO EL PROCESO considerando que lo procedente en este caso es FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, considerando que la interposición de la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía 2da del Ministerio Público puso fin a la fase preparatoria en el presente proceso penal, acto conclusivo que antecede a los actos declarados nulos por la decisión mencionada de alzada, fijación que se estipula para el día MARTES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2024, A LAS DOCE (12:00PM) HORAS DEL MEDIO DIA, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes para que puedan ejercer sus facultades y cargas propias de la fase intermedia conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- En fecha 10 de Diciembre de 2024, se difiere Acto de Audiencia Preliminar, para el día MARTES CATORCE (14) DE ENERO DE 2025, A LAS DOCE (12:00MM) HORAS DEL MEDIO DIA.
- En fecha 13 de Enero de 2025, se da entrada al escrito de solicitud de fijación de la Audiencia Oral de Excepciones, por parte de los Abogados Carlos García Rodríguez y Cesar Mirabal Mata, en su carácter de Defensores Privados del imputado FRANCO CAFONCELLI TEDESCO
- En fecha 14 de Enero 2025, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, para el día VIERNES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2025, A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MANANA.
- En fecha 16 de Enero de 2025, este Juzgado mediante Auto Declara improcedente la solicitud realizada por los Abogados Carlos García Rodríguez y Cesar Mirabal Mata, en su carácter de Defensores Privados del imputado FRANCO CAFONCELLI TEDESCO.
- En fecha 21 de Enero de 2025, se recibe la Recusación planteada por el profesional del derecho ABOG. CARLOS ODUARDO GARCIA RODRIGUEZ, actuando en carácter de Defensa privada del ciudadano imputado: FRANCO CAFONCELLI TEDESCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.807.355, contra la abogada ABG. LESLIMAR CHIQUINQUIRA BELTRAN ARCAYA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Juzgado de conformidad con el articulo articulo (sic) artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a desprenderse del conocimiento de la presente causa y ordena la remisión de la misma.
Ahora bien, a modo de sentar posición sobre los argumentos planteados por el abogado que hoy recusa, el ciudadano CARLOS ODUARDO GARCIA RODRIGUEZ, procede esta juzgadora a manifestar, a manera de introducción, que la causal alegada como fundamento de la recusaci6n, es una causal objetiva, tal y como lo ha determinado nuestra Sala de Casación Penal, en fecha.24 de Abril de 2012. Decisión (sic) No. 123, en donae (sic) se estableció el siguiente criterio: (Omissis)
Así mismo el ciudadano Abogado en su escrito de Recusación manifiesta: (Omissis)
De manera que, al señalar como punto focal de su recusación, lo que si bien a criterio del recusante seria un medio de parcialidad o emisión de pronunciamiento para quien aqui suscribe, el hecho, de no fijar de manera oportuna la celebracion de la audiencia, asentara de igual forma parcialiadad o motivo de recusación por la contra parte, por no emitir, pronunciamiento al acto conclusivo emanado por el Ministerio Publico, como quiera que de acuerdo a la decisión proferida por la Corte de Apelaciones según (sic) N°215-2022 de fecho 04-11-2022 emanada de la Corte De Apelaciones Sección Adolescentes, Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, refiere nulo los actos subsiguientes a la celebración de la audiencia recurrida, la cual no invalido la acusación planteada por |p Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por lo que esta juzagadora (sic) considera oportuno la celebración (sic) de un acto donde pueda ser debatido las pretensiones invocada por las partes intervinientes; partiendo pues el abogado recusante de un falso supuesto al indicar que quien aqui (sic) suscribe ha emitido un juicio de valor sobre el presente asunto, considerando que la actuación del profesional del derecho CARLOS ODUARDO GARCIA RODRIGUEZ se circunscribe en tácticas dilatorias que en definitiva obran en perjuicio de la administración de jusiicia (sic) y de la majestad del Poder Judicial, sobre todo tomando en consideración que se esta utilizando la figura de la recusación de forma temeraria, dado que no se ha ofrecido prueba alguna que permita validar los argumentos del recusante, y en particular sobre las presuntas opiniones emitidas por quien aquí suscribe sobre la causa sometida al conocimiento del Tribunal Primero de Control. Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia.
En cuanto al alegato propuesto por el abogado recusante, ratifica quien aquí (sic) suscribe que hasta la presente fecha no se ha emitido opinión alguna en lo que respecta al fondo de la causa, toda vez que desde la oportunidad del Auto de Abocamkiento realizado en fecha 21/11/2024, solo se ha llevado a cabo la fijación de la Audiencia Preliminar y los actos de comunicación. En este sentido, el abogado recusante tiene a su alcance medios pora (sic) poder solicitar al tribunal que revise determinada actuación, como lo es el Recurso de Revocación, Consagrado en d articulo (sic) 436 y siguientes de nuestra norma adjetiva penal, aplicable a los actos de mera sustanciación, el cual establece que: (Omissis)
Precede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que conforme reza el articulo (sic) 444, el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. son estos Autos de mera sustanciación de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir no causa gravamen por b que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio. Es decir, que de considerar que la fijación de una audiencia es violatoria a los derechos de las partes, y específicamente a la situación jurídica procesal del imputado, el defensor pudo haber ejercido el mencionado recurso para que este Juzgado revise la situación y dictaminar la decisión conducente.
Reitera quien aquí (sic) suscribe, que no se demuestra en que momento (sic) se fijó una opinión o se determinó una actuación (sic) que implique un adelanto de pronunciamiento por parte de esta Juzgadora que pudiese enmarcarse en lo que manifiesta el abogado recusante que constituye parcialidad hacia alguna de las partes. Así, pues. (sic) no se puede alegar un pronunciamiento en el fondo del asunto, cuando hasta la fecha solo se ha realizado la Fijación de la Audiencia Preliminar.
Honorables Magistrados, este no es un motive de recusación de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en líneas generales, considera quien aquí suscribe que la acción realizada por el Abogado CARLOS ODUARDO GARCIA RODRIGUEZ no es más que una estrategia dilatoria del proceso, razón por la cual solicito se sirvan declarar sin lugar, por infundada la incidencia de recusación planteada por el ciudadano CARLOS ODUARDO GARCIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 311.776, actuando con el carácter de defensa técnica del imputado FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, siendo que el mismo, hace uso indiscriminado de la institución de recusación como un recurso desesperado para sustraer a esta Juzgadora del conocimiento de la causa, generando inseguridad jurídica, anarquía y retardo procesal en la presente causa en perjuicio de todas las partes involucrados, sin mencionar los altos costos que este tipo de acciones generan a la Administración de Justicia Venezolana, faltando de esta manera con la obligación que tienen de actuar de buena fe, razón por la cual Honorables Magistrados, solicito se desestimen los alegatos formulados por el hoy recusante, y en consecuencia declare sin lugar la recusación planteada por el abogadoCARLOS (sic) ODUARDO GARCIA RODRIGUEZ, siendo que es bien sabido que en innumerables oportunidades los Jueces y Juezas de la República somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y abogados litigantes, que en muchas oportunidades acuden a este tipo de acciones para manifestar su desacuerdo con las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y con la única finalidad de excluir del conocimiento de una causa determinada.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Sala Única Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado en el Escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano CARLOS ODUARDO GARCIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 311.776, actuando con el carácter de defensa técnica del imputado FRANCO CANFONCELLI TEDESCO, ofrezco los siguientes medios de prueba:
1-, Ofrezco constante de veinticuatro (24) folios útiles, cuadernillo de recusación aperturado con ocasión a la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS ODUARDO GARCIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 311.776, actuando con el carácter de defensa técnica del imputado FRANCO CANFONCELLI TEDESCO…” (Destacado Original).
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida suactividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación”.(JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creer que su competencia subjetiva se encuentra afectada, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que la referida institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el Profesional del Derecho CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.776, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ABG. LESLIMAR BELTRÁN ARCAYA, en su condición de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg, indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que esté legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación que el Profesional del Derecho CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que si bien es cierto, indica ser el Defensor Privado del ciudadano CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ; no consta en la incidencia de recusación anexada, la designación y juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto, por lo tanto se verifica por los integrantes de esta Sala Accidental, la falta de acreditación como parte, razón por la cual no se encuentra legitimado el mencionado Profesional del Derecho. Así se decide.
Igualmente, en relación al fundamento legal de la recusación interpuesta, verifica esta Alzada que el recusante presenta la misma alegando el contenido del 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Instancia ha emitido opinión en la referida causa con conocimiento de ella, con fundamento en vicios que conllevaron a la violación del debido proceso; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece:“…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señaló en su escrito de recusación los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Ahora bien, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala). Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier,señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que el recusante indicó los motivos por los cuales pretende la exclusión de la Profesional del Derecho LESLIMAR BELTRÁN ARCAYA, en su condición de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la recusación interpuesta con la nomenclatura AV-2153-25, e hizo mención de las pruebas que promovía, tales como: 1.-Escrito presentado por la Defensa Técnica, en fecha 07 de junio de 2022, mediante el cual se oponen las excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 numerales 2, 3 y 4 letras c, y f; 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Escrito consignado por la Defensa en fecha 15 de junio de 2022, mediante el cual solicita al Juez que se cumpla con el procedimiento pautado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal, 3.- Decisión N° 215-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Corte de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa, siendo ordenado celebrar nuevamente la Audiencia Especial de Excepciones, corrigiendo los vicios ahí delatados, 4.- Escrito de fecha 07 de diciembre de 2022, presentado por la Defensa, mediante el cual se ratifica el escrito de Excepciones opuesto en fecha 07 de junio de 2022, solicitando al Órgano Jurisdiccional la mayor celeridad posible en el trámite dicha incidencia, fijando la Audiencia Especial de Excepciones, de conformidad con el artículo 30 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , 5.- Escrito presentado por la Defensa en fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se solicita la subsanación de la fijación irregular de una Audiencia Preliminar; advirtiendo la posible y eventual lesión a garantías constitucionales en caso de no subsanarse, 6.- Decisión N° 36-2023 (Asunto Corte AV-1797-23), dictada por esta Corte de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2023, mediante la cual declaro con lugar la Recusación interpuesta por la Defensa, contra la Jueza Tercera de Control y en la que fue establecida clara y definitivamente que la Acusación fue anulada y resaltaron la imperiosa necesidad de fijar una Audiencia Especial oral de Excepciones, 7.- Auto de fecha 21 de noviembre de 2024, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando erradamente que el proceso en contra de su defendido se encuentra en la etapa intermedia, 8.- Auto de fecha 25 de noviembre de 2024, denominado por la Jueza como “auto ordenando el proceso”, en el que fija el día 10 de diciembre de 2024 para celebrar la Audiencia Preliminar, respecto de la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de junio de 2022, desacatando las decisiones N° 215-2022 y 36-2023, dictadas por la Corte de Apelaciones competente y 9.- Escrito de fecha 17 de diciembre de 2024, presentado por la Defensa, mediante el cual se ratifica el escrito de Excepciones opuesto originalmente en fecha 07 de junio de 2022, solicitando la mayor celeridad posible en el tramite dicha incidencia, fijando la Audiencia Especial de Excepciones, de conformidad con el artículo 30 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con la finalidad de demostrar la presunta parcialidad de la Jueza LESLIMAR BELTRÁN ARCAYA.
En este sentido, esta Sala de Accidental, considera oportuno señalar que aun cuando el recusante promovió las pruebas anteriormente descritas, las mismas no fueron anexadas a su escrito de recusación, resultando en consecuencia las premisas planteadas insuficientes para declarar con lugar la recusación propuesta, por cuanto la misma no proporciona los elementos de prueba fehacientes que apoyen la existencia de una actitud contraria a derecho y con abuso de poder, fuera del marco legal que genere detrimento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley Adjetiva Penal, el Código de Procedimiento Civil, así como el Código de Ética de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela; pues aún cuando promueve pruebas como fundamento de los motivos de Recusación alegados, los mismos no fueron acompañados para demostrar la veracidad de las denuncias esgrimidas por el recusante, no pudiendo esta Sala subrogarse una carga que le pertenece a la parte recusante, aun cuando dentro de las pruebas promovidas se encuentren decisiones emitidas por otras integrantes de este Cuerpo Colegiado, resultando impreciso todo lo expuesto por ésta del asunto a dirimir, puesto que para fundar su incidencia si bien puede versar sobre lo que ha sido alegado, esto requiere de pruebas debidamente fundadas que así lo determinen, para con ello concluir que se encuentra en duda la imparcialidad de la Jueza, en los términos propuestos para formular la recusación.
Cabe destacar que la recusación está concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su conocimiento, por lo que la misma no puede concebirse de forma alguna como un recurso más para atacar o impugnar una decisión que resulte desfavorable para alguna de las partes, toda vez que se desnaturalizaría la finalidad de esta; por lo que mal puede el recusante alegar una conducta acomodaticia, ilegal e imparcial por parte de la Juez A quo, limitándose sólo a referir que existen tales actuaciones contrarias a Derecho, sin proporcionar fundamentos serios que aporten credibilidad a lo denunciado.
De manera que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por quien recusa, no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden, ni deben ser interpretadas por las partes facultadas para su interposición, como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos que no han sido demostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.
En razón de las consideraciones que ha venido planteando este Órgano Colegiado, es preciso aludir el contenido de la sentencia N° 2151, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.11.2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…Al declarar la procedencia de la recusación sobre la base de hechos alegados pero no probados, se incurre en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional…”.
Así las cosas, debe aclarar esta Sala de Alzada, que declarar con lugar la presente incidencia, sin que conste en actas las pruebas para su comprobación, constituiría un obrar contrario a la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico patrio, así como el desconocimiento y no acatamiento a la jurisprudencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo cual acarrearía la nulidad de tal fallo; en virtud de lo cual, mal podrían estos Jurisdicentes estimar como cierto lo argüido por el Profesional del Derecho CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, siendo que los medios de pruebas que promovió no fueron debidamente plasmados en su escrito de recusación, a los fines de acreditar los hechos denunciados por el mismo.
Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición]…”. (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, sobre las pruebas objeto de la incidencia de recusación ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente: “(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende la razón de ser de la figura de la Recusación dentro del proceso penal, lo cual dista mucho de lo propuesto por el recusante en el presente caso, quien no solo no acreditó la cualidad con la que actúa, careciendo de facultad para hacer uso de este mecanismo de orden, por cuanto no consta en la incidencia de recusación, la designación y juramentación que determine su legitimidad como parte en el asunto; sino que tampoco acompañó en su escrito las pruebas que promovió, que pudiesen acreditar una conducta en la cual a criterio del Profesional del Derecho CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ se esté en presencia de la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Profesional del Derecho LESLIMAR BELTRÁN ARCAYA, en su condición de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que a juicio de estos Juzgadores no cumple con los requisitos, que la ley exige, y siendo que los mismos son de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Profesional del Derecho CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ABG. LESLIMAR BELTRÁN ARCAYA, en su condición de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación presentada por el Profesional del Derecho CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ABG. LESLIMAR BELTRÁN ARCAYA, en su condición de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. AV-2153-23, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá seguir sustanciando el presente Asunto Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LAS JUEZAS
Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO Dra. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 051-25 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
AMMP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-000407/ 1CV-X-2025-0001
CASO CORTE : AV-2153-25