REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : 2CV-2024-001273
ASUNTO : AV-2144-25
DECISIÓN Nº 050-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Visto el escrito de Recusación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-10.447.308, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra del ciudadano ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual cursa el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 2CV-2024-001273, en contra del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.878, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 ibidem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando que el Juez de Instancia se encuentra incurso en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de enero de 2025.
En fecha 07 de febrero de 2025, es levantada acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Profesional del Derecho ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ, en sustitución de la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN. En tal sentido, en fecha 19 de febrero de 2025, se le da entrada al presente asunto, y los Jueces Suplentes Insaculadas mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, y por los Jueces Dra. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU y el Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ.
En fecha 28 de febrero de 2025, mediante decisión N° 039-25 es declarada inadmisible la Recusación presentada por el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-10.447.308; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando debidamente notificadas las mencionadas Juezas recusadas de la decisión.
Es por lo que, queda constituida esta Sala por la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, con la finalidad de conocer de la presente Recusación.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Superior Jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACIÓN INCOADA
En fecha 19 de diciembre de 2024, el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-10.447.308, actuando en su condición de víctima, el cual va dirigido en contra del ciudadano ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.250, domiciliado en esta ciudad y municipio, obrando en representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.447.308, domiciliada en esta ciudad y municipio, con la cualidad de apoderado judicial según poder judicial penal especial, debidamente conferido en fecha 15 de agosto de 2024 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el Número 9, Tomo 52, Folios 32, 33 y 34 de los libros, con ocasión de la investigación fiscal signada bajo el número MP-141882-24 en su condición de víctima, ocurro respetuosamente ante su despacho para presentar formal recusación del juez a cargo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal con base a los fundamentos siguientes:
I
Motivos de la recusación
En fecha ocho (08) de octubre del año 2024, el abogado del acusado Luinyer Villalobos, identificado en actas presentó amparo constitucional por supuestas omisiones por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, ante las reiteradas peticiones por parte del abogado del ciudadano Ricardo Daniel González Pérez, suficientemente identificado en actas para que le hagan entrega de tres vehículos que a continuación describimos: 1)Certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre número 220107592074, a nombre de RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer / Touring, placa A80EG6A, año 2008, color beige, de fecha 11 de mayo de 2022. 2)Certificado (sic) de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre número 230108726556, a nombre de RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2015, placa A80EG6A, color gris, de fecha 24 de noviembre de 2023. 3) Certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre número 240109148714, a nombre de RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT, placa AB582NI, año 2015, color negro, de fecha 12 de Julio de 2024
Mediante decisión número 189-24 de fecha quince (15) de octubre del año 2024 la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia resuelve que por existir una violación a los principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica previstos en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial establecido por el máximo y honorable Tribunal de la República, en sus sentencias dictadas por la Sala Constitucional número 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, un pronunciamiento inmediato (Omissis)
Es por lo ordenado anteriormente que corresponde conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia.
Ahora bien, desde que esta causa apenas se encontraba en fase de investigación la representación judicial del acusado solicitó que se hiciera entrega de los vehículos incautados, la cual fue negada por el Fiscal de ese entonces, posteriormente ante el Tribunal Tercero nuevamente volvió a plantear la misma petición haciendo valer para ello un poder de administración y disposición que supuestamente le había otorgado el acusado al abogado Luinyer Villalobos hacia un año atrás, resultando que el mencionado poder nunca fue otorgado porque no se encuentra asentado en los libros del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado (sic) Zulia, a los fines de demostrar esto se acompañó una inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en la cual se deja constancia expresa los particulares segundo y tercero que el documento que aparece asentado en los libros del Registro no es el mismo que el presentado por el abogado Luinyer Villalobos, quedando demostrado que se hizo la petición de los vehículos con un poder falso.
Previendo las intenciones de la defensa del acusado y en pro de garantizar las resultas de este proceso, se solicitó una medida cautelar innominada para asegurar el resguardo de los vehículos en el sentido que no se pudiera ejecutar ningún tipo de acto de disposición, goce o disfrute de los bienes hasta tanto no culminara este proceso judicial.
En fecha treinta (30) de octubre la cónyuge del acusado, ciudadana Andreina Virla, peticionada los vehículos asistida por el abogado Luinyer Villalobos, alegando que tiene cualidad por cuanto se trata de un bien que forma parte de la comunidad conyugal, argumento que se contradice con lo declarado por su propio esposo en la audiencia de presentación, pues reconoce que no tenía dinero para adquirir los mencionados vehículos y que la víctima fue quien le suministro el dinero para pagar el precio de los mismos.
Es menester señalar que a partir de este momento cuando el juez asume el conocimiento cite la causa incurre en la causal establecida en el artículo 89 numeral 9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que contempla: (Omissis)
Resulta imperioso denunciar como causal el hecho que su imparcialidad se encuentra comprometida por haber favorecido y beneficiado a la parte del acusado de varias maneras en el devenir del proceso, especialmente al omitir pronunciamiento sobre peticiones que se hicieron valiéndose de un poder falso; por no dar respuesta en el orden cronológico que correspondía según se presentaron escritos por cada parte y en virtud de lo ordenado por la Corte de Apelaciones y por otorgar medida cautelar insuficiente para garantizar las resultad (si) de este proceso, todos estos motivos que denunciamos a continuación vamos a detallarlos de acuerdo a las actas que rielan en el expediente.
La orden de la Corte fue dar respuesta a todas las peticiones de ambas partes, se supone entonces que el Juez ha debido en primer lugar resolver la medida cautelar innominada que fue presentada con fecha anterior a la solicitud de los vehículos por parte de la esposa del ciudadano Ricardo Daniel González Pérez y se ha debido pronunciar sobre las innumerables peticiones de su mismo apoderado, quien las hizo todas con un poder falso, con lo cual lo conducente era negar tales pedimentos.
Sorprende totalmente a esta defensa, que el juez no se pronunció en ningún momento sobre la entrega de los vehículos como supuesto apoderado del acusado porque eso fue específicamente lo que la Corte en su parte motiva le ordenó al nuevo Juzgado que correspondiera conocer, muy por el contrario apenas asumió el conocimiento del asunto, el abogado del acusado presenta el escrito asistiendo a la cónyuge para requerir los vehículos, proveyendo de inmediato a su favor esta petición, y en la misma fecha acto seguido procede a dar respuesta a la medida cautelar innominada solicitada, otorgando una medida cautelar innominada de prohibición de venta, la cual jamás fue solicitada porque resulta insuficiente para garantizar las resultas del juicio, porque el juez sabía que le correspondía decretar una medida cautelar de secuestro con lo cual cubría y garantizaba eficientemente las resultas del proceso, pero no lo hizo porque sabía que ello desfavorecía a la parte acusada, por esta misma razón subvierte el orden procesal para dar respuesta a los pronunciamientos en el orden cronológico que fueron presentados.
Desde ese entonces, han ocurrido otros acontecimientos que denotan a todas luces que la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida para favorecer a la defensa del acusado, tal es el caso del diferimiento de la audiencia preliminar pautada originariamente, convocatoria a la cual no atendió el abogado Luinyer Villalobos por tener otra audiencia en otro Juzgado a la misma hora, sin embargo en el nombramiento de la defensa técnica el acusado también nombro a otra apoderada judicial que no asistió ni explicó razones fundamentadas para no presentarse en la audiencia.
Por último, en fecha 03 de diciembre, correspondía nuevamente celebrar la audiencia preliminar la cual fue diferida porque el Juez decidió anular la acusación del fiscal, alegando que faltaban pronunciamientos por parte del Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, procedo a Recusar al Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Dr. Samuel Enrique González Fuenmayor, por el peligro que supondría para los derechos subjetivos de nuestro representado, que ésta (sic) conozca e incida sobre el asunto:AP51-O-2021-0017746-P (sic), para que se abstenga de seguir conociendo de esa causa, con base en los motivos supra señalado…” (Destacado Original).
III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
El Profesional de Derecho ciudadano SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…INFORME POR RECUSACIÓN
Quien suscribe, ABG, SAMUEL ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, de nacionalidad
Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.635.166 actuando en mi condición de Juez Provisorio Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en horas de Despacho del día de hoy Jueves diecinueve (19) de Diciembre del año 2024 de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar sobre la RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.664.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 238.250 en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V-10.447.308 en su cualidad de VICTIMA en el asunto número 2CV-2024-1273 llevado por ante este Juzgado, formulada en contra de quien suscribe, por considerar que me encuentro incurso en los supuestos establecidos en el numeral 8 del artículo 8 de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en la cual este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, ordenó en esta misma fecha, la remisión de la causa principal número 2CV-2024-1273 al Departamento de Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control al cual le corresponda conocer mediante oficio número 2337-2024 ello en aras de garantizar el principio de continuidad conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, efectivamente este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, conoce la causa número 2CV-2024-001273 seguida contra el ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.878 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 ibidem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de haber recibido en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2024 oficio número 731-2024 de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2024 emanado de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Con Competencia en materia de delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, mediante el cual acuerda, entre otras: (Omissis)
Ahora bien, observa este Juzgador que el profesional del Derecho en su escrito de recusación, plantea que mi imparcialidad se encuentra comprometida por haber favorecido y beneficiado a la parte del acusado de varias maneras en el devenir del proceso, especialmente al omitir pronunciamiento sobre peticiones que se hicieron valiéndose de un poder falso, por no dar respuestas en el orden cronológico que correspondía según se presentaron escritos por cada parte.
A este respecto, se constata del expediente en cuestión que mediante decisión número 1497-2024 de fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2024 este Juzgador acordó LA ENTREGA MATERIAL DE UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELQ SILVERADO, TIPO PICK UP, COLOR GRIS. PLACAS: A80G6A. 2) UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELQ AVEO LT. TIPO: COUPE. COLOR NEGRO. PLACAS: AB592NI, y 3) UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER TOURING, TIPO: SEDAN. COLOR BEIGE. PLACAS: AA875UA al profesional del Derecho ABG. LUINYER VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 271.450 actuando en Representación de la ciudadana ANDREINA COROMOTO VIRLA AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V-15.531.123, en su carácter de CÓNYUGE del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.896.878 quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debidamente acreditada según COPIA CERTIFICADA DEL ACTA MATRIMONIAL, de fecha 16 de Octubre del año 2024 suscrita por el ABG. LEONARDO ANDRES GUTIERREZ COLMENARES, en su cualidad de Registrador Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo; no ostentando el profesional del Derecho ABG. LUINYER VILLALOBOS, ningún tipo de cualidad jurídica a los fines de la entrega del vehículo, siendo el referido abogado únicamente el asistente de la cónyuge del hoy imputado, y de igual manera, la Defensa Técnica del mismo; no omitiendo este Juzgador emitir ningún tipo de pronunciamiento, de manera que entre otras cosas; este Tribunal acordó: (Omissis)
Así bien plantea el recusante que este Tribunal debió pronunciarse primeramente, acerca de las solicitudes formuladas por el ABG. LUINYER VILLALOBOS en su cualidad de APODERADO JUDICIAL del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-l4.896.878 quien a los fines de realizar las mismas, ostentaba poder falso; ante tal situación, esta Instancia en fecha primero (01) de Noviembre del año en curso, recibió actuaciones constantes de TREINTA Y CINCO (35) FOLIOS ÚTILES, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, relacionadas a INSPECCIÓN JUDICIAL practicada ante la Notaría Pública, en virtud del hecho denunciado por el profesional del Derecho ABG. RODRIGO VARGAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-l4.522.630 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 109.572 motivado en el supuesto de la presentación de un presunto poder falso, actuaciones que fueron debidamente remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Zulia, mediante oficio número 1949-2024 debidamente recibido por ante ese Despacho Fiscal en fecha 04 de Noviembre del presente año, a los fines que de considerarlo, iniciare con la correspondiente investigación de los hechos.
Posteriormente, alega el profesional del Derecho que este Tribunal otorgó una medida cautelar innominada de prohibición de venta de los vehículos UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK UP, COLOR GRIS, PLACAS: A80G6A. 2) UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO LT. TIPO: COUPE. COLOR NEGRO. PLACAS: AB592NI, v 3) UN (01) VFHÍCULO AUTOMOTOR MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER TOURING. TIPO: SEDAN. COLOR BEIGE. PLACAS: AA875UA; la cual a criterio del actuante, sería insuficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio, porque a criterio del recurrente - se debió decretar en su lugar el secuestro de los mismos.
Ahora bien, si bien es cierto este Juzgador mediante decisión número 1498-2024 de fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2024 decretó MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y TRASPASO DE LOS VEHÍCULOS EN CUESTIÓN; no es menos cierto que tal decisión impide la realización de tramite alguno respecto a tales bienes muebles, no implicando esto un presunto favorecimiento por parte del imputado de marras; aunado al hecho de encontrarse el mismo actualmente bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 23S del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de considerarlo procedente, debió – como en efecto se realizó – el profesional del derecho, ejercer los medios idóneos a los fines de impugnar la decisión que a su criterio, fundamenta su recusación.
Por otra parte, indica el accionante que este Juzgador asume una actitud de parcialidad para con el imputado de marras, en virtud de los diferimientos llevados a cabo por este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, los cuales no fueron debidamente sustentados; al respecto, es importante destacar Honorables Juezas Superiores, que en techa TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, es diferido el acto de audiencia preliminar, en virtud de solicitud formulada por la Defensa Técnica del imputado, quien indicó y así lo sustentó, que debía acudir a continuaciones de audiencias de juicio. De igual manera, en techa VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, es diferido nuevamente el acto, en virtud de que no fue recibido el traslado del imputado de marras por ante este Tribunal. Por último, alega el recusante que en fecha tres (03) de Diciembre del año 2024 correspondía celebrar la audiencia preliminar, la cual fue diferida porque el Juez decidió anular la acusación Fiscal; de esta manera, no entiende este Juzgador a qué diferimiento se refiere el recusante, siendo que en fecha tres (03) de Diciembre del año 2024 este Tribunal celebró la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando mediante decisión número 1586-2024 de esa misma techa, entre otras cosas; NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por constatarse del contenido de actas, la flagrante violación de Derechos y Garantías que le asisten a las partes, otorgando un lapso de diez (10) contados a partir de la recepción de la pieza de investigación, a los fines de que el Representante Fiscal, emitiera un nuevo acto conclusivo como en efecto fue emitido en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2024.
Honorables Magistrados, si bien es cierto existieron decisiones que este Juzgado emitió en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, aunado de la existencia de diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que ante una decisión que considere alguna de las partes que no favorece a su defendido y/o representado; deben intentarse los correspondientes recursos, a los fines de que sea un Juez Superior, quien determine si el actuar del Juez de Instancia, estuvo acorde a Derecho o no, razón por la cual, intentar un recurso de recusación fundado en el hecho de haber este Juzgador decidido, y de haberse diferido la audiencia en diversas oportunidad, no es un motivo de recusación de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Orogénico Procesal Penal Venezolano, en líneas generales, considera quien aquí suscribe que la acción realizada por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-l8.664.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 238.250 en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V-l0.447.308 en su cualidad de VICTIMA en el asunto número 2CV-2024-1273 no es más que una estrategia dilatoria del proceso, toda vez que los diferimientos realizados han sido debidamente sustentados y las decisiones emitidas por este Juzgado, no son más que autos interlocutorio que deben ser resuelto; razón por la cual solicito se sirvan declarar sin lugar, por infundada la incidencia de recusación planteada por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-l8.664.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 238.250 en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V-10.447.308 en su cualidad de VICTIMA, siendo que el mismo, hace uso indiscriminado de la institución de recusación como un recurso desesperado para sustraer a este Juzgador del conocimiento de la causa por razones personales, generando inseguridad jurídica, anarquía y retardo procesal en la presente causa en perjuicio de todas las partes involucrados, sin mencionar los altos costos que este tipo de acciones generan a la Administración de Justicia Venezolana, faltando de esta manera con la obligación que tienen de actuar de buena fe, razón por la cual Honorables Magistrados, solicito se desestimen los alegatos formulados por el hoy recusante, y en consecuencia declare sin lugar por infundada la recusación planteada por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-l 8.664.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 238.250 en su condición de APODERAPO JUDICIAL de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V-l0.447.308 en su cualidad de VICTIMA, siendo que es bien sabido que en innumerables oportunidades los Jueces y Juezas de la República somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y abogados litigantes, que en muchas oportunidades acuden a este tipo de acciones para manifestar su desacuerdo con las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y con la única finalidad de excluir del conocimiento de una causa determinada con fines personalísimos.
Igualmente, solicito que una vez se verifique el carácter dilatorio que caracteriza el escrito de recusación, procedan formalmente a imponer las sanciones correspondientes conforme al criterio establecido por sentencia número 370 emanada de la Sola de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Octubre del año 2011 en el cual estipula: (Omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Sala Única Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado en el Escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.664.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 238.250 en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V-10.447.308 en su cualidad de VICTIMA, ofrezco los siguientes medios de prueba:
1-. Ofrezco constante de CUATRO (04) folios útiles, cuadernillo de recusación el cual se apertura con ocasión a la recusación interpuesta por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.664.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 238.250 en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V-10.447.3G$ en su cualidad de VICTIMA…” (Destacado Original).
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido. (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o de la Juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente: “La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los Jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-10.447.308, actuando en su condición de víctima; carácter que se desprende del Poder Especial Penal Apud Acta, debidamente certificado en fecha 22/08/2024 por el Secretario adscrito al Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 91 de fecha 05/04/2000 emanado de la Sala de Casación Civil, del cual se observa que cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, quedando facultado para representar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad N° V-10.447.308, el cual se encuentra inserto desde el folio setenta y siete (77) hasta el setenta y nueve (79) de la pieza I. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal, les otorga la facultad de recusar, están legitimadas o legitimados para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado o legitimada afectado o afectada por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-10.447.308, actuando en su condición de víctima en la presente causa. En tal sentido, consta de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. De esta manera, se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, la acreditación como parte, del mencionado Profesional del Derecho.
De igual manera, se verifica que la aludida incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta en el lapso legal.
En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presento la incidencia alegando el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo aquí expresado: “…(Omissis) Resulta imperioso denunciar como causal el hecho que su imparcialidad se encuentra comprometida por haber favorecido y beneficiado a la parte del acusado de varias maneras en el devenir del proceso, especialmente al omitir pronunciamiento sobre peticiones que se hicieron valiéndose de un poder falso; por no dar respuesta en el orden cronológico que correspondía según se presentaron escritos por cada parte y en virtud de lo ordenado por la Corte de Apelaciones y por otorgar medida cautelar insuficiente para garantizar las resultad de este proceso…”. Sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señala en su escrito de recusación los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye como fundamento en su escrito de recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, al entrar en el fundamento de la incidencia es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omissis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).
En consecuencia, considerando los criterios Jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este orden de ideas la Doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En otro orden de ideas, y es propicio en el caso de marras traer a colación el significado de la imparcialidad que debe imperar en todo juzgador o juzgadora de justicia en tal sentido el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 89, numerales 7 y 8)”.
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
Ahora bien, siguiendo en el mismo orden de ideas las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien el recusante indico los motivos por los cuales pretende la exclusión del Profesional del Derecho SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Asunto Penal que se le sigue al ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.878, no incorporan en la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.
Se colige entonces, que en el caso in comento, la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-10.447.308, actuando en su condición de víctima, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nª 2CV-2024-001273, no cumple con el requisito, que la Ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de recusación planteada, lo que la hace insostenible.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).
De lo asentado por el Máximo Tribunal de la República se colige, que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no se puede comprobar las causales que se alegan en la presente incidencia, por carencia de medios probatorios que la sustenten, lo que la hace inadmisible. Así se declara.-
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-10.447.308, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra del ciudadano ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2025, siendo constatado en la presente incidencia que el recusante no se apoya en pruebas demostrables que separen al Jurisdicente del conocimiento de la Causa, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara INADMISIBLE por no estar debidamente fundada en derecho, debido a que el Profesional del Derecho no demostró que el Jurisdicente que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esté incurso en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no promovió pruebas algunas expresando su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INFUNDADA la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-10.447.308, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra del ciudadano ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado por el Tribunal a quo con el Nª 2CV-2024-001273, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá seguir sustanciando el presente Asunto Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 050-25 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/Ange
ASUNTO: 2CV-2024-001273
CASO INDEPENDENCIA: AV-2144-25