REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, once (11) de marzo de 2025
214º y 166º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2024-000037
CASO CORTE : AV-2125-24
DECISION No. 049-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.756, actuando en representación del imputado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588; en contra de la decisión Nro. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “...PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 15-10-2024, solicitada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, que le fuera impuesta en fecha 08 de Mayo de 2024 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en contra del ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.029.588, FECHA DE NACIMIENTO: 18-05-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, DE OFICIO: DESEMPLEADO, DIRECCION: SECTOR LA COTORRERA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, CALLE 74-A, PUNTO DE REFERENCIA: INCA, RESIDENCIA MAR CARIBE A CUATRO CASAS, CASA, COLOR AMARILLO DEL MUNICIPIO MARACAIBO EDO. ZULIA, TELEFONO: 0424-677-34-20 (PAPA: JUAN CARLOS BARRIOS), HIJO DE JOHANA CHIRINOS. REVOCANDO así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS. TERCERO: SE ACUERDA EL REINGRESO DEL ACUSADO de autos CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS al Cuerpo Policial aprehensor, correspondiéndole al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. CUARTO: SE MANTIENEN las medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), específicamente las contenidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece ORDINAL 5°: Se le prohíbe, en este caso al ya condenado, el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se acuerda Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO sobre o aquí decidido. Se acuerda notificar a las partes procesales de la presente Decisión. ASI SE DECIDE (…)” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En tal sentido, en fecha 04 de diciembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, en esa misma fecha, es suscrita Acta de Inhibición por parte de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Integrante adscrita a esta Instancia Superior en el presente asunto, el cual se encuentra signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2024-000037 y por esta Instancia Superior bajo el Nro. AV-2125-24, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRA PACHECO FERRER, actuando con el carácter de Defensora del acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS y en la cual figuran como víctimas las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contra la decisión Nro. 034-2024, de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 02- 04 del Cuadernillo de Inhibición).

Al respecto, en fecha 05 de diciembre de 2024 es dictada decisión Nro. 219-24, por parte de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a través de la cual se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN en su carácter de Jueza Superior Integrante de esta Corte Especializada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado bajo el Nro. 1JV-2024-000037/ AV-2125-24, en relación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRA PACHECO FERRER, por lo que, se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines que designe un Juez o Jueza Accidental en el presente asunto penal (Folios 05- 12 de Cuadernillo de Inhibición).

En fecha 06 de diciembre de 2024 es librado oficio Nro. 869-24 por parte de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento que, mediante decisión Nro. 219-24, de fecha 05 de diciembre de 2024, esta Instancia Superior declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN en su carácter de Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones Especializada, planteada de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado con el Nro. 1JV-2024-000037/ AV-2125-24, a los fines de que se ordene lo conducente y sea designada o designado una Jueza o Juez Accidental que conozca del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Folio 16 del Cuadernillo de Inhibición).

En fecha 16 de diciembre de 2024 es suscrita Acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que se procedió a realizar el Sorteo entre los Jueces Suplentes para Segunda Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de insacular al Juez o a la Jueza que conocerá del Asunto signado bajo el Nro. 1JV-2024-000037, en sustitución de la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se inhibió de conocer la mencionada causa y siendo declarada con lugar dicha incidencia, siendo electa la Profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, a quien le corresponde conocer del referido asunto conjuntamente con las Jueces Integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folio 20 del Cuadernillo de Inhibición).

En fecha 16 de diciembre de 2024 mediante convocatoria Nro. 091-2024 se notifica a la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.200.819 en su condición de Suplente de las Juezas y de los Jueces de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la misma ha sido seleccionada para conocer como Jueza Accidental en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Recurso de Apelación signado bajo el Nro. 1JV-2024-000037, en virtud de la inhibición planteada por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, la cual fue declarada con lugar en fecha 05 de diciembre de 2025 (Folio 21 del Cuadernillo de Inhibición).

En fecha 23 de enero de 2025 la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET fue designada por la Presidencia de este Circuito en virtud de convocatoria N° 014-25 de fecha 23 de enero de 2025 como Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.

En fecha 27 de febrero de 2025 esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia levanta Acta de Aceptación de Jueza Insaculada mediante la cual se deja constancia de la aceptación de la designación efectuada a la DRA. YESSIRE RINCÓN PERTUZ como Jueza Superior Suplente Accidental para integrar la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer del asunto signado bajo el Nro. 1JV-2024-000037/2125-24 (Folio 34 del Cuadernillo de Apelación).

En esa misma fecha es levantada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer respectiva Acta de Constitución de Sala, en virtud de la cual se deja constancia que dicha sala quedó debidamente constituida por la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Presidenta y Ponente), Dra. ALBA REECA HIDALGO HUGUET y la Dra. YESSIRE RINCON PERTUZ a los fines de conocer del asunto signado con el Nro. 1JV-2024-000037/AV-2125-24, comenzando a transcurrir el lapso para la resolución del presente asunto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha (Folio 35 del Cuadernillo de Apelación de Autos).

Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2025 mediante decisión Nº 040-25, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.756, actuando en representación del imputado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588; ejerció su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su escrito recursivo esgrimiendo en el punto “TERCERO” denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P.” refiriendo que “LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO” enfatizando lo siguiente:“…Ciudadanos Magistrados, si ustedes revisan el Capitulo referente de la Motivación de la Recurrida para decidir fácilmente podrán constatar que la Juez profesional no expresa en la decisión recurrida las razones, los fundamentos o los motivos por los cuales declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que le sea revocada a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas y las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, dictando la Jueza profesional una decisión, inmotivada y totalmente incongruente, porque mi defendido no se encuentra en la condición jurídica de que se le haya aplicado a su favor medidas cautelares sustitutivas, ya que mi representado se encuentra privado de libertad bajo la modalidad de Arresto Domiciliario, es decir, la Jueza profesional dictó una decisión totalmente incongruente y apartándose de la justicia, porque mi defendido no se le puede revocar una medida cautelar sustitutiva la cual nunca le ha sido concedida, olvido la Jueza profesional que la modalidad de Arresto Domiciliario, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una medida cautelar privativa judicial de libertad…”. (Destacado Original).

Señala también quien apela, que: “…De igual manera es inmotivada la decisión recurrida porque la Jueza profesional apoyó su decisión en una solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, presentada por la Representante Fiscal Dra. Gisela Parra en fecha 15 de Octubre de 2024, ante el Departamento de Alguacilazgo, simplemente por las circunstancias de la representante del Ministerio Público señala que al imputado se le prohibió el acercamiento a la víctima, señala que el imputado no ha cesado en su actitud hostigadora y amenazante contra la víctima, las cuales temen por su integridad física, sexual y psicológica, pero olvidó la representante fiscal que en el Derecho Penal lo alegado hay que probarlo con las correspondientes pruebas o elementos de convicción que demuestren lo alegado y solicitado, y en el presente caso, sin haber presentado la Fiscalía ninguna prueba al respecto, la Juez toma decisión con fundamento a lo solicitado en el escrito, por lo tanto el auto recurrido está viciado de nulidad absoluta, porque atenta contra los fines del proceso, porque esta presuntamente haciendo justicia pero sin ninguna prueba. Ciudadanas Magistradas, si revisan detalladamente los autos, por ninguna parte aparece ni comunicaciones, ni impresiones de páginas sociales, ni mensajes telefónicos, ni videos, ni audios que demuestren lo alegado por la representante fiscal en la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva presentada en fecha 15 de Octubre de 2024…”.
Por lo que atañe, que: “…Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenen declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido y dicten una decisión propia, ordenando la restitución de la medida cautelar privativa judicial de libertad bajo la modalidad de Arresto Domiciliario y realicen la correspondiente advertencia a la Jueza profesional, que para poder dictar semejante decisión tiene que apoyarse en un futuro en elementos de convicción que demuestren los actos perturbadores y amenazantes cometidos por los imputados en contra de las víctimas…”.
Asimismo, en el punto denominado “LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A MI REPRESENTADO EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, ESPECÍFICAMENTE, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD JURÍDICA, Y EL DERECHO A SER OÍDO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 49 y 20 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLTVARIANA DE VENEZUELA” explicó que: “…Ciudadanas Magistradas, el Auto recurrido infringe a mi representado los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, y al derecho de ser oído, ya que dio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ratificara su solicitud de revocatoria presentada en fecha 15 de Octubre de 2024, pero infringiendo el derecho a la defensa, a la igualdad jurídica y al derecho de ser oído, no concedió en la Audiencia Oral y Especial el derecho de palabra a la defensa del imputado y a mi representado, para que se defendieran de lo señalado por la representante fiscal, y tuvieron la oportunidad de manifestar que si esos hechos y circunstancias señalados por la vindicta pública eran verdaderos o no, lo cual constituye una violación expresa al derecho a la defensa, a la igualdad jurídica que le asiste a todos los ciudadanos ante la ley, y al derecho de ser oído, derechos constitucionales que al ser infringidos por el auto recurrido, traen como consecuencia jurídica directa e inmediata su NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO IMPUGNADO en la Apelación, y la REVOCATORIA de la referida decisión…” (Destacado Original).
Puntualizando la Profesional del Derecho, que: “…Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenen declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido y dicten una decisión propia, ordenando la restitución de la medida cautelar privativa de judicial de libertad bajo la modalidad de Arresto Domiciliario…”.
Por último, solicitó la apelante en el punto “CUARTO” denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” lo siguiente: “… a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. b. Sí Declaran CON LUGAR cualquiera de las denuncias interpuestas o presentadas en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; Ordenen la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS INCIDENCIAS RESUELTAS POR LA JUEZA PROFESIONAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, AL MOMENTO DE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE REVOCAR A MI REPRESENTADO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictando una decisión totalmente INCONGRUENTE, porque la jueza profesional no se dio cuenta que mi defendido no gozaba de una medida cautelar sustitutiva, si no que se encontraba privado judicialmente de libertad, mediante la medida de Arresto Domiciliario, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante criterio jurisprudencial que se trataba de una medida privativa de libertad, y además ORDENEN restituirle a mi defendido la medida cautelar privativa de libertad de Arresto Domiciliario…” (Destacado Original).

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Profesional del Derecho GISELA PARA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Vindicta Pública su escrito de contestación esgrimiendo que: “…De las DOS (02) de las denuncias incoadas por quien recurre referidas al Decreto de una Medida más gravosa al Acusado de actas, es de hacer notar que si bien el Ministerio Público es el encargado de detentar el Monopolio de la Acción Penal y de ser parte de buena fe en garantía de la legitimidad, del debido proceso y del respeto a los derechos constitucionales de las partes involucradas dentro del proceso penal…”.
Asimismo, manifiesta la Representante del Ministerio Público que: “…No es menos cierto que dicho deber no debe encontrarse divorciado de su deber inalienable de proteger los intereses de las victimas de actas; siendo la aplicación de las Medidas Cautelares y las Medidas de Protección y Seguridad, el instrumento idóneo para lograrlo, toda vez que las mismas encuentran su razón jurídica en la protección de la Integridad Física, Sexual y Psicológica de las victima de actas, y en la reeducación del imputado, en el deslastre de las conductas agresivas y dominantes propias de las sociedades patriarcales donde se imponen las figuras de subordinación y discriminación hacia la mujer…”.
Prosiguió argumentando quien contesta, que: “…Y en el presente caso pese a que el Acusado de Actas se encontraba bajo el cumplimiento de una Medida Cautelar y Medidas de Protección y Seguridad que le impiden el Acercamiento a las Victimas de Actas, el mismo no había cesado en su aptitud hostigadora y Amenazante hacia las victimas de actas, las cuales temían por su integridad, Física, Sexual y Psicológica, toda vez que a partir de las Amenazas constantes y hackeo de las redes sociales de las jóvenes victimas la ciudadana GÉNESIS GONZÁLEZ DE 21 años de edad, presenta un trastorno ansioso depresivo, toda vez que en razón de la gravedad de las amenazas todas temen por su vida…”.
Señalando a su vez, que: “…Aunado al hecho ciudadanas Magistradas que el Acusado se encuentra sujeto a dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una por la Jurisdicción Ordinaria y otra por esta Jurisdicción Especial, y siendo que las Medidas de Protección y Seguridad y las Medidas Cautelares, y la Norma adjetiva Penal establece la prohibición taxativa de que dos medidas cautelares puedan coexistir simultáneamente, siendo que el sujeto activo posee una clara inclinación a realizar la continuación en los Delitos por los cuales fue Imputado y Acusado, con evidente temeridad al acatamiento de la Orden Judicial, siendo que la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran que; de ser violentados las Medidas podrán implementarse unas mas gravosas, por el Órgano Jurisdiccional que conozca del caso…”.
Enfatiza la Fiscal, que: “…Es decir que los operadores de justicia no podemos en ningún caso coadyuvar a que la victima sea doblemente victimizadas por cuanto lejos de verificar que esta fue objeto de un hecho de violencia permitimos que se siga atentado en contra de su integridad por cuanto nos cruzamos de brazos ante la violación de los Derechos de las victimas…”.
Puntualizando al respecto que: “…Sobre la validez de lo expuesto, los estados no pueden actuar con claro incumplimiento de las convenciones internacionales, permitiendo el silencio, la omisión, la negligencia, la inactividad de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crímenes. El estado se convierte en cómplice cuando no da garantías a las mujeres y no crea condiciones de seguridad para sus vidas en la comunidad, en el hogar, en el lugar de trabajo, en la vía pública o en lugares de ocio. A este último concepto se están refiriendo las diferentes organizaciones internacionales cuando al definir la violencia de género se refieren a la violencia tolerada o perpetrada por el estado y sus agentes…”.

Especifica quien contesta, que: “…Esta coyuntura ha provocado que en nuestro continente se hayan promovido grandes esfuerzos legislativos para castigar penalmente el femicidio, a título de ejemplo, en México, Costa Rica, Ecuador, Perú y Bolivía, existen formales tipos penales que no sólo se traducen en una respuesta estatal contundente contra este flagelo social, sino que son normas que corresponden con los compromisos internacionales adquiridos con la protección de los derechos humanos de las mujeres…”.
Por otro lado, apunta la Profesional del Derecho, que: “…Sobre este particular, se refiere Perretti, M (2010), al señalar la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW en inglés) y el: Protocolo Opcional, 1979/1999, (omissis). También, la Declaración de Naciones Unidas (ONU) sobre la Eliminación de la Violencia contra las mujeres, según Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de Diciembre de 1993; (omissis)…”.
Asimismo, esgrime que: “…En consecuencia, los Estados como Venezuela están Obligados a propender políticas en los cuales las victimas de violencia puedan luchar por sus Derechos en condiciones de igualdad, seguridad equidad entre otros. Toda vez que la violencia contra las mujeres está reconocida como una violación de los derechos humanos en muchos acuerdas y tratados internacionales, regionales y compromisos nacionales, que deberían servir como herramientas y garantías reales para trabajar hacia la prevención de estos crímenes…”.

Señala también a su vez, que: “…Criterio este avalado por el Máximo Tribunal Venezolano que establece la necesidad de la protección de los Derechos de la Mujer ante las conductas androcéntricas, como la Decisión de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en Sentencia N° 134, de fecha 01 de Abril de 2009 consagra lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).

Mencionando asimismo, lo siguiente: “…Sobre estos supuestos, Ciudadanas Magistradas, ha de tenerse en cuenta que en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA" convención esta que se promulga para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarla desde el 9 de junio de 1994, siendo el primer tratado internacional del mundo de derechos humanos que abordo específicamente la temática y la violencia contra las mujeres y que consagro el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así como el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio de progresividad que establece lo siguiente: (omissis)…”.

Por lo que, la Profesional del Derecho, concluye que: “…En cuanto a la Convención Belem Do Para, tiene su fundamento en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el del tenor siguiente (omissis). En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en relación a la Violación de los Derechos de su defendido, es de prima facie analizar todos los elementos que rodean el caso puesto que el respeto de los Derechos Constitucionales que consagra esta Ley Orgánica especial no debe postergarse por argumentos exiguos y sin soporte jurídico, social e igualitario…”.

Seguidamente, expone que: “…Aunado a que en ningún caso la duda debe cercenar la sana critica del Juez que es quien esta ejerciendo el control difuso sobre los hechos ventilados y los presuntos derechos conculcados por el sujeto activo. Tal como lo establece la Sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel Coronado Flores establece que: (omissis). Así mismo la Sentencia N°. 276 20-3-2009 Magistrado Ponente: Francisco Carrasquera López, consagra lo siguiente: (omissis)…”.

Esgrime la Representante Fiscal que: “…Concluyendo, con este análisis, que el petitorio de la Defensa Privada de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, según lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no posee asidero Jurídico, puesto que en la investigación que comporta el presente caso se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR…”.

Por otro lado, en el título III relativo a las “PRUEBAS” señaló que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar que la Jueza A quo no incurrió en vicios ni faltas al momento de tomar la decisión…”.

Finalizó la Profesional del Derecho, requiriendo en su título IV denominado “PETITORIO” a esta Alzada que: “Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones sobre el presente recurso: No se Admita el presente Recurso de Apelación en tanto a los hechos rebatidos up supra, puesto que las Acciones desplegadas por la A quo se encuentran ajustadas a Derecho y en concordancia con el Debido Proceso y el hilo Constitucional establecido…” (Destacado Original).

III.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nro. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “...PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 15-10-2024, solicitada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, que le fuera impuesta en fecha 08 de Mayo de 2024 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en contra del ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.029.588, FECHA DE NACIMIENTO: 18-05-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, DE OFICIO: DESEMPLEADO, DIRECCION: SECTOR LA COTORRERA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, CALLE 74-A, PUNTO DE REFERENCIA: INCA, RESIDENCIA MAR CARIBE A CUATRO CASAS, CASA, COLOR AMARILLO DEL MUNICIPIO MARACAIBO EDO. ZULIA, TELEFONO: 0424-677-34-20 (PAPA: JUAN CARLOS BARRIOS), HIJO DE JOHANA CHIRINOS. REVOCANDO así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS. TERCERO: SE ACUERDA EL REINGRESO DEL ACUSADO de autos CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS al Cuerpo Policial aprehensor, correspondiéndole al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. CUARTO: SE MANTIENEN las medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), específicamente las contenidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece ORDINAL 5°: Se le prohíbe, en este caso al ya condenado, el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se acuerda Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO sobre o aquí decidido. Se acuerda notificar a las partes procesales de la presente Decisión. ASI SE DECIDE (…)” (Destacado Original).

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.756, actuando en representación del imputado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Esgrime la apelante en su escrito recursivo como primera denuncia para fundamentar su primer motivo de impugnación que la Jueza de Instancia procede de manera errática e incongruente al revocar una Medida Cautelar Sustitutiva que nunca ha sido concedida a su defendido, ya que el mismo se encuentra privado de libertad bajo la modalidad de Arresto Domiciliario, lo cual, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Medida Privativa de Libertad, no pudiendo el Tribunal de Instancia revocar una Medida Cautelar Sustitutiva que nunca ha sido concedida.

Ahora bien, como segunda denuncia para sustentar el aludido motivo de impugnación, refiere la Profesional del Derecho que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación del fallo, toda vez que, la A quo no expresa en la decisión las razones, fundamentos o motivos en virtud de los cuales declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a su defendido.

Asimismo, explana la Defensa Privada que la decisión de instancia se encuentra inmotivada, ya que la misma fue apoyada en una solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Representación Fiscal, la cual se encuentra sustentada únicamente en el argumento de que el imputado de autos no ha cesado en su actitud hostigadora y amenazante contra las víctimas, las cuales temen por su integridad física, sexual y psicológica, no siendo dicho argumento sustentado con las correspondientes pruebas o elementos de convicción que permitan demostrar lo alegado y que por ende sirvan de sustento a lo solicitado en el presente caso, razón por la cual arguye la apelante que el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto atenta contra los fines del proceso al hacer presuntamente justicia pero sin sustentarse en alguna prueba.

Por otro lado, como única denuncia para sustentar su segundo motivo de impugnación alega la Defensa que la decisión recurrida ocasiona a su defendido un gravamen irreparable, ya que infringe los derechos constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Igualdad Jurídica y el derecho de ser oído, toda vez que la Jurisdicente no le concedió a la Defensa ni al imputado de autos el derecho de palabra en la Audiencia Oral y Especial a los fines de fundamentar su defensa en relación a lo señalado por la representante fiscal, no teniendo la oportunidad de manifestar si los hechos y circunstancias señalados por la Vindicta Pública eran ciertos o no, lo cual resulta lesivo al derecho a la Defensa e igualdad jurídica que le asiste a todos los ciudadanos ante la Ley, lo cual trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del auto impugnado y la revocatoria de la decisión recurrida.

En virtud de los argumentos previamente expuestos, solicita la Defensa del imputado a este Tribunal Superior, la declaratoria con lugar de los presentes motivos de impugnación y acuerde la nulidad absoluta del fallo recurrido, dictando una decisión propia en la cual se ordene la restitución de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad bajo la modalidad de Arresto Domiciliario y realice a la Jueza de Instancia la advertencia que, para dictar tales decisiones a futuro, debe apoyarse en elementos de convicción que demuestren los actos perturbadores y amenazantes cometidos por los imputados en contra de las víctimas.

En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones denunciadas, y atendiendo a que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace imperioso traer a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nro. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, atinente al acto de Audiencia Oral Especial, en la cual estableció lo siguiente:
“… II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, son textos
normativos congruentes con Principios y Garantías consagrados en Convenios y
Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos
Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que
intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en
los principios que conjuntamente con la finalidad del proceso constituyen los pilares
fundamentales, que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de
considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que
resulte proporcional al hecho punible. Asimismo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cónsona con esos derechos garantiza la
protección de las Mujeres Niñas y adolescentes víctimas de violencia para salvaguardar
la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes" patrimoniales,
por lo que, si bien es cierto que el artículo 106 de la ley ejusdem en fecha, el cual
establece las Medidas de Protección y Seguridad cuya finalidad del Legislador fue la de
proteger a la mujer víctima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y
patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esa
ley, evitando nuevos actos de violencia, las cuales serán de aplicación inmediata por los
órganos receptores de denuncias, al momento de la denuncia. Observa esta Juzgadora,
que en fecha 09 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y
Medidas llevó a efecto el Acto de Presentación de Imputado en contra del acusado
CARLOS FABIÁN BARRIOS CHIRINOS, plenamente identificado en actas, donde se le
acordó a las víctimas, a solicitud del Ministerio Publico, Medidas de Protección
establecidas en el articulo 106 ordinal 5o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: "Prohibir al presunto agresor el
acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de
trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida", y de igual forma se decretó la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido
en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del
referido acusado.
Así mismo, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, en el acto de Audiencia Preliminar en razón al escrito acusatorio presentado en contra del precitado acusado por la Fiscalía 2o del Ministerio Publico del Estado Zulia, declaró parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal, admitiendo totalmente el escrito acusatorio y sustituyendo la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2024, por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria en el domicilio del acusado y colocando como custodia a sus progenitores, JUAN CARLOS BARRIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 9.709.185 TELEFONO: 0424-6773420 Y JOHANA CHIRINOS DÍAZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 12.495.462" TELEFONO: 0412-166-42-41, y revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estableciendo que los motivos que dieron origen a dicha medida han variado, no estableciendo cuales circunstancias a saber según la Juzgadora habían variado para sustituir la Medida de Privación por una menos gravosa. Sin embargo, el mismo en los actuales momentos y en virtud a la solicitud emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico donde solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad trae como evidencia las entrevistas rendidas por las victimas GÉNESIS GONZÁLEZ, Y NAYCAR BAPTISTA donde informaron ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico los nuevos hechos cometidos presuntamente por el ciudadano CARLOS FABIÁN BARRIOS CHIRINOS, en contra de estas, así como los captures de los mensajes que le ha enviado al acusado de autos a las victimas posterior a la fecha que el Tribunal Primero de Control acordó las Medida Cautelar Sustitutiva, determinándose que el mismo está incumpliendo las Medidas de Protección y Seguridad y la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas el día 08 de Mayo de 2024, específicamente la establecida en el articulo 242 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria en el domicilio del acusado, donde se comisionó suficientemente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) a los fines que prestaran custodia policial bajo rondas de patrullaje. De lo anterior, esta Juzgadora Primera (sic) de Juicio del Circuito Especializado ha evidenciado a través del escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia ABOG. GISELA PARRA, que el ciudadano acusado CARLOS FABIÁN BARRIOS CHIRINOS no solo ha incumplido las Medidas de Protección y Seguridad ya que el mismo ha mantenido un acercamiento a las mujeres victimas al enviarle a través de las redes sociales mensajes amenazantes, acosándolas, hostigándolas y ejecutando violencia informática en contra de sus víctimas, sino que también ha incumplido la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario ya que el mismo se ha trasladado hasta la sede del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo Estado Zulia, sin la respectiva orden del Tribunal y mucho menos sin el acompañamiento de la custodia policial, es decir, sin restricción alguna, y siendo que, el permanecer bajo la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, no ha garantizado que el mismo cese su comportamiento ilícito, en perjuicio de las victimas GÉNESIS GONZÁLEZ, LUISA PIRELA y NAYCAR BAPTISTA, así como existe un evidente incumplimiento a la Medida de Protección y Seguridad, ya que el mismo ha mantenido un acercamiento a las mujeres victimas al enviarle a través de las redes sociales mensajes amenazantes, acosándolas, hostigándolas y ejecutando violencia informática en contra de sus víctimas, así como el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario por las razones anteriormente señaladas, por lo que este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Subsistencia de las Medidas de Protección v Seguridad, Artículo 107: "En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante todo el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el Órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de partes. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las Medidas de Protección1' procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Revocatoria por incumplimiento. Articulo 248: "La Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico o de la victima que se haya constituido en querellante (...)".
En tal sentido, este Tribunal mantiene las Medidas de Protección y Segundad a favor de las victimas LUISA PIRELA, NAYCAR BAPTISTA, y GÉNESIS GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 30.238.270, 29.842.473 y 30.604.591, respectivamente, establecidas en los numeral 5 y 6 del artículo 106 que fue impuesta en fecha 08 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Central, Audiencias y Medidas, las cuales establece: ORDINAL 5o: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6o: La prohibición, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, en este caso a las ciudadanas GÉNESIS GONZÁLEZ, LUISA PIRELA Y NAYCAR BAPTISTA, ó algún integrante de la familia. Y consecuencialmente REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Ordinal Io del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su permanencia en el domicilio donde cumplía el Arresto Domiciliario, le ha permitido presuntamente utilizar a través de cualquiera de los equipos tecnológicos, redes sociales, para enviar mensajes electrónicos de índole amenazante, ejecutando actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento a las victimas así como cometiendo presuntamente el delito de Violencia Informática, en contra de las precitadas victimas, tal como se evidencia de las entrevistas realizadas por las victimas GÉNESIS GONZÁLEZ y NAYCAR BAPTISTA en fecha 02 de Octubre de 2024, así como los captures de Ios mensajes que les ha enviado el ciudadano CARLOS FABIÁN BARRIOS CHIRINOS en contra de las víctimas, por lo que este Tribunal considerando la situación planteada REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada en fecha 08 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, y DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS FABIÁN BARRIOS CHIRINOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-30.029.588, FECHA DE NACIMIENTO: 18-05-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, DE ESTADO CIVIL, SOLTERO, HIJO DE JUAN CARLOS BARRIOS Y JOHANA CHIRINOS, DOMICILIADO EN EL SECTOR LA COTORRERA, CALLE 74-A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, PUNTO DE REFERENCIA: A CUATRO CASAS DE INCA, MUNICIPIO MARACAIBO EDO. ZULIA, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, es decir, existe un hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita así como elementos de convicción que demuestran de manera presunta que el ciudadano ha sido autor o participe en el hecho por el cual el Ministerio, Publico interpuso el Escrito Acusatorio, y una presunción razonable por la apreciación a las circunstancias del caso en particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual pone en peligro la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías legalmente establecidas, en atención al evidente incumplimiento por parte del acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva al salir sin custodia policial, y el incumplimiento a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2o, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Publico del Estado Zulia, sobre la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS FABIÁN BARRIOS CHIRINOS, ya identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la cual se encuentra consagrada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDO así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, SUSTITUYÉNDOLA por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL REINGRESO DEL ACUSADO de autos CARLOS FABIÁN BARRIOS CHIRINOS al Cuerpo Policial aprehensor, correspondiéndole al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Se acuerda Oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO sobre lo aquí decidido, así como su ingreso al sistema. Se acuerda notificar a las partes procesales de la presente Decisión. ASÍ SE DECLARA (…)”.

Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que la Jueza de Juicio, una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar con lugar la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en fecha 15-10-2024, por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en contra del ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588, y procedió a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el reingreso del acusado de autos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, oficiando a dicho cuerpo policial sobre lo decidido, acordando por último, mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas contenidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En este contexto, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido de las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-En fecha 09 de marzo del año 2024 es llevado a efecto el acto de Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual, mediante decisión Nro. 298-2024, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 en contra del ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-30.029.588, ordenando su ingreso al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (Folios 41- 47 de la Causa Principal).

-En fecha 08 de mayo de 2024 es llevado a efecto el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual, mediante decisión Nro. 514-2024, la Jueza de Instancia REVOCA la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, de Arresto Domiciliario, previsto en el artículo 242 ordinal 1°, debiendo el imputado cumplir la misma en la dirección Sector La Cotorrera, Parroquia Olegario Villalobos, Calle 74-A, Punto de referencia: INCA, residencia Mar Caribe a cuatro casas, casa color amarillo del Municipio Maracaibo del estado Zulia y RATIFICA las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima (Folios 225-232 de la Causa Principal).

-En fecha 30 de septiembre de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia procede a aperturar el Juicio Oral en el asunto signado con el Nro. 1JV-2024-000037, seguido contra el acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 30.02.588 (Folios 259-265 de la Causa Principal).

-En fecha 02 de octubre de 2024 es levantada acta de entrevista signada con la nomenclatura MP-46866-2024 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual se deja constancia que siendo las 11:41 horas de la mañana, previa citación, comparece ante el Despacho Fiscal la ciudadana G.C.G.C. quien manifestó haber recibido mensajes del imputado a través de diversas plataformas digitales, mediante los cuales la sigue amenazando, refiriendo la víctima que a pesar de tener el imputado arresto domiciliario el mismo tiene acceso a equipos móviles, ya que aun después del cambio de medida continúan las amenazas hacia su persona, dichos que son acompañados con anexos de impresiones fotográficas (Folio 306-312 de la Causa Principal).

-En esa misma fecha es levantada acta de entrevista signada con la nomenclatura MP-46866-2024 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que siendo las 10:03 horas de la mañana comparece por ante el Despacho Fiscal la ciudadana N.D.L.A.B.V. en la cual señala que el ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS¸ a pesar de encontrarse en arresto domiciliario, continúa enviándole mensajes por las plataformas de instagram y facebook amenazándola, teniendo el mismo acceso a su teléfono celular y saliendo a la calle, dichos que son acompañados con anexos de impresiones fotográficas (Folio 313-318 de la Causa Principal).

-En fecha 15 de octubre de 2024 es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia escrito contentivo de Solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Folios 300-305 de la Causa Principal).

-En fecha 17 de octubre de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, visto el escrito presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 15-10-2024 por parte del Ministerio Público en el cual solicita sea revocado al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón de evidenciarse el incumplimiento de la misma, la Instancia a través de auto de contestación procede a ordenar la celebración de una AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, citando a todas las partes intervinientes a tal efecto (Folio 322-323 de la Causa Principal).

-En fecha 31 de octubre de 2024 es llevado a efecto el acto de Audiencia Especial en el asunto signado bajo la nomenclatura 1JV-2024-000037, siendo publicado su in extenso en esa misma fecha, en la cual la Jueza de Juicio mediante decisión 034-2024 acordó con lugar la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado en fecha 08 de mayo de 2024 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado solicitada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 15-10-2024, la cual le fue, decretando en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, acordándose su reingreso al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (Folios 332-345 de la Causa Principal).

En este sentido, para dar respuesta a los argumentos planteados por la recurrente en su primera denuncia del primer motivo de impugnación; es preciso para este Tribunal Superior, entrar a valorar la figura de las Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual se encuentra establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria (…)” (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, el legislador venezolano a través de la norma ut supra transcrita ha establecido un catálogo de ocho medidas que pueden ser impuestas por el Juez o la Jueza al imputado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado, dentro de las cuales se encuentra el Arresto Domiciliario, ostentando todas estas el carácter de medidas provisionales que pueden ser revocadas, ampliadas o sustituidas, y las cuales tienen por objeto el resguardo del éxito del proceso, asegurando que las personas involucradas no obstaculicen la investigación, la pongan en riesgo o presenten un peligro para las víctimas del delito.

Por otro lado, en relación a la figura de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere sobre la procedencia de dicha medida lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Asimismo, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado.

De igual modo, es necesario destacar que, la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Y ello se afianza, puesto que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Visto así, se constata que el decreto de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.

En este sentido, para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal Superior, procede a señalar a los fines pedagógicos, que el Arresto Domiciliario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituyen dos figuras jurídicamente distintas, ya que si bien es cierto, tanto el arresto domiciliario como la privación Judicial preventiva de Libertad se han equiparado mediante decisión Nro. 1120 de fecha 28-11-2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como medidas privativas de libertad, la gran diferencia entre ellas radica en el lugar en que cada una se debe cumplir, ya que el arresto domiciliario se desarrolla en la residencia del imputado o en un lugar específico previamente autorizado conforme lo establece la Ley, en lugar de asistir a un sitio de reclusión como ocurre con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el arresto domiciliario se erige como una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el catálogo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es más favorable al imputado en razón del sitio en el cual debe cumplirse, siendo viable su aplicación cuando el o la Jurisdicente determine que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser razonablemente satisfechos con su aplicación; caso contrario, deberá procederse al dictamen de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en los términos expuestos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la acreditación de la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Una vez precisada la diferencia fundamental entre ambas instituciones, se procede a efectuar un análisis de la decisión recurrida y de las actuaciones que rielan insertas a la presente causa, evidenciándose que en fecha 08 de mayo de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión Nro. 514-2024, decreta el Arresto Domiciliario al ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-30.029.588 como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual posteriormente fue revocada en fecha 31 de octubre de 2024 por la Jueza de Juicio mediante decisión 034-2024, decretando en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado; razón por la cual yerra la apelante al afirmar que la Jueza de Instancia procede de manera errática e incongruente al revocar una Medida Cautelar Sustitutiva que nunca ha sido concedida a su defendido, por lo cual se determina que no le asiste la razón a quien recurre en la primera denuncia del primer motivo de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la segunda denuncia del primer motivo de impugnación y la única denuncia del segundo motivo de impugnación, esta Alzada procede a dar respuesta a las mismas de manera conjunta, toda vez que se constata que ambas se encuentran relacionadas. Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por la Profesional del Derecho, en la cual señala que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto la Jueza de Instancia no expresa en la decisión las razones, fundamentos o motivos en virtud de los cuales declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a su defendido, observa este Tribunal Superior del Folio 338 de la Causa Principal que, en el acto de Audiencia Oral Especial de fecha 31 de octubre de 2024, una vez finalizado el interrogatorio efectuado a la Médico Experto, la Representante del Ministerio Público solicita la palabra, exponiendo lo siguiente:

“Ciudadana juez vista la interpretación realizada por la Dra. Paola Cepeda quien establece que las condiciones clínicas del acusado no le impiden estar detenido, es por lo que esta representante fiscal le solicita le sea revocada la medida cautelar y le sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea recluida por ante el organismo policial que ejerce la guarda y custodia domiciliaria del mismo, es todo ciudadana juez gracias por la oportunidad”.

Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, la Jueza de Juicio le otorgó a la Defensa el derecho de palabra, quien expuso lo siguiente: “esta defensa se niega a lo solicitado por el Ministerio Público ciudadana juez, es todo”, de lo cual se determina que la Defensa se encontraba presente en el referido acto y ejerció su derecho de oposición en relación a la solicitud de revocatoria de Medida la Cautelar e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, se determina que la apelante parte de un falso supuesto de hecho al alegar que la Jurisdicente no le concedió a la Defensa ni al imputado de autos el derecho de palabra en la Audiencia Oral y Especial a los fines de fundamentar su defensa en relación a lo señalado por la Representante Fiscal, por lo que no se vulneró al imputado de autos el derecho a ser oído, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo quiere hacer ver la Defensa.

Asimismo, vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público y la oposición realizada por la Defensa Técnica del Imputado, la Jueza de Instancia toma la palabra, refiriendo al respecto que: “En base a la solicitud de las partes esta juzgadora resolverá lo conducente por auto separado, es todo”.

En ese orden de ideas, de las actuaciones que corren insertas a la Causa Principal, se observa que en esa misma fecha fue dictada decisión Nro. 034-2024 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual la A Quo declara CON LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 15-10-2024 solicitada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR y DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 al acusado de autos, fundamentando tal decisión en base a los siguientes argumentos:

“(…) En tal sentido, este Tribunal mantiene las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), titulares de la cédula de identidad N° 30.238.270, 29.842.473 y 30.604.591, respectivamente, establecidas en los numeral 5 y 6 del artículo 106 que fue impuesta en fecha 08 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, las cuales establece (omissis) y consecuencialmente REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su permanencia en el domicilio donde cumplía el Arresto Domiciliario, le ha permitido presuntamente utilizar a través de cualquiera de los equipos tecnológicos, redes sociales, para enviar mensajes electrónicos de índole amenazante, ejecutando actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento a las victimas así como cometiendo presuntamente el delito de Violencia Informática, en contra de las precitadas victimas, tal como se evidencia de las entrevistas realizadas por las victimas GENESIS GONZALEZ y NAYCAR BAPTISTA en fecha 02 de octubre de 2024, así como los captures de los mensajes que les ha enviado el ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS en contra de las víctimas, por lo que este Tribunal considerando la situación planteada REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada en fecha 08 de Mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, y DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.029.588, FECHA DE NACIMIENTO: 18-05-2003, GADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDA, DE ESTADO CIVIL, SOLTERO, HIJO DE JUAN CARLOS BARRIOS Y JOHANA CHIRINOS, DOMICILIADO EN EL SECTOR LA COTORRERA, CALLE 74-A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, PUNTO DE REFERENCIA: A CUATRO CASAS DE INCA, MUNICIPIO MARACAIBO EDO. ZULIA, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, es decir, existe un hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita así como elementos de convicción que demuestran de manera presunta que el ciudadano ha sido autor o participe en el hecho por el cual el Ministerio Publico interpuso el Escrito Acusatorio, y una presunción razonable por la apreciación a las circunstancias del caso en particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual pone en peligro la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías legalmente establecidas, en atención al evidente incumplimiento por parte del acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva al salir sin custodia policial, y el incumplimiento a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2°, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Publico del Estado Zulia, sobre la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, ya identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la cual se encuentra consagrada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDO así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL REINGRESO DEL ACUSADO de autos CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS al Cuerpo Policial aprehensor, correspondiéndole al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (…)” (Destacado Original).

De lo cual se evidencia que la Jurisdicente arribó a tal decisión en razón de haber constatado que el imputado de autos a lo largo de su permanencia en el domicilio, en el cual cumplía el Arresto Domiciliario decretado a su favor, empleó redes sociales con la finalidad de enviar mensajes electrónicos de índole amenazante, ejecutando actos de intimidación, chantaje, y acoso u hostigamiento a las víctimas, incumpliendo con las Medidas impuestas a las víctimas en su debida oportunidad por la Jueza de Control, cometiendo presuntamente el delito de Violencia Informática contra las mismas, todo lo cual puede ser corroborado de las fijaciones fotográficas de mensajes enviados por el ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS a las víctimas de autos insertas a los folios 308-311; 315-318 de la Causa Principal, los cuales concuerdan con los hechos referidos por las víctimas asentados en acta de entrevista signada con la nomenclatura MP-46866-2024 y MP-46866-2024 efectuadas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del Informe Médico de fecha 16 de enero de 2024 en el cual se deja constancia que la ciudadana GÉNESIS GONZALEZ presenta un cuadro ansioso- depresivo; por lo que, no comparte esta Alzada el criterio de la recurrente en virtud del cual señala que tal pronunciamiento no se encuentra sustentado con las correspondientes pruebas o elementos de convicción que permitan demostrar lo alegado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, siendo que, el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinado, toda vez que dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas les fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.756, actuando en representación del imputado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588; en contra de la decisión Nro. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “...PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 15-10-2024, solicitada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, que le fuera impuesta en fecha 08 de Mayo de 2024 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en contra del ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.029.588, FECHA DE NACIMIENTO: 18-05-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, DE OFICIO: DESEMPLEADO, DIRECCION: SECTOR LA COTORRERA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, CALLE 74-A, PUNTO DE REFERENCIA: INCA, RESIDENCIA MAR CARIBE A CUATRO CASAS, CASA, COLOR AMARILLO DEL MUNICIPIO MARACAIBO EDO. ZULIA, TELEFONO: 0424-677-34-20 (PAPA: JUAN CARLOS BARRIOS), HIJO DE JOHANA CHIRINOS. REVOCANDO así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS. TERCERO: SE ACUERDA EL REINGRESO DEL ACUSADO de autos CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS al Cuerpo Policial aprehensor, correspondiéndole al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. CUARTO: SE MANTIENEN las medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), específicamente las contenidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece ORDINAL 5°: Se le prohíbe, en este caso al ya condenado, el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se acuerda Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO sobre o aquí decidido. Se acuerda notificar a las partes procesales de la presente Decisión. ASI SE DECIDE (…)” (Destacado Original), con sustento en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.-

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental de Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.756, actuando en representación del imputado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588, con sustento en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 ° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; atinente al acto de Audiencia Oral Especial.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA
______________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


LAS JUEZAS

____________________________________ _____________________________________
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 049-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ


LBS/Mg
CASO PRINCIPAL: 1JV-2024-000037
CASO CORTE : AV-2125-24