REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
De la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de marzo de 2025
215º y 166º


CASO PRINCIPAL : 1U-1392-24
CASO : AV-2164-25
DECISIÓN No. 048-25

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado BARTOLO J. RONDON PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo (8) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dirigido a impugnar la Sentencia Nro. 002-2025, dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 260, en concordancia con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, el tiempo de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 622 y 628, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, discriminada de la siguiente manera: OCHO (08) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, negándose el pedimento de la DEFENSA PUBLICA N 08, atinente al pronunciamiento de una SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente Causa seguida al aludido adolescente, y la LIBERTAD PLENA del mismo, dada las consideraciones anteriormente expuestas SEGUNDO: SE SUSTITUYEN las Medidas Cautelares contenidas en el Articulo 582, Literales "C", "D" y "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: Literales: "C" Obligación de presentarse por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días: Literal "D". No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y Literal "F": Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima, impuestas en fecha 12 de Diciembre de 2023, por el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la sanción ut supra indicada, ordenándose el INGRESO PREVENTIVO del prenombrado joven acusado, en el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), hasta tanto se proceda a la ejecución del presente fallo, y se designe el establecimiento definitivo, por parte del órgano jurisdiccional competente TERCERO: La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión, fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Reservada, celebrada en la Sala de Audiencias de éste Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto integro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.- (Destacado original)

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se recibió en fecha 24 de febrero de 2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la primera instancia con el alfanumérico 1U-1392-2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio trescientos ochenta y dos (382) del cuaderno identificado “Apelación de Sentencia”, siendo recibida en fecha 25 de febrero de 2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 27 de febrero de 2025 a las presentes actuaciones, quedando identificado al respecto por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2164-2025.


III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 27 de febrero de 2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de la acción recursiva incoada, las integrantes de este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Sentencia Nro. 002-2024, dictada en fecha 15 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Sentencia Condenatoria, en el asunto penal signado bajo el Nro. 1U-1392-24, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos interpuestos, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos.

V. DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado BARTOLO J. RONDON PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo (8vo) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación de ley, realizado por el mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio setenta y tres (73) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el Recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso el 15 de enero de 2025, bajo Sentencia Nro. 002-2025, según consta desde los folios trescientos doce (312) al trescientos cincuenta y seis (356) de la causa principal; dándose por notificada las partes en fecha 24 de enero de 2025, en la imposición de sentencia, siendo interpuesto el presente Recurso por la Defensa técnica, en fecha 06 de febrero de 2025 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el trescientos sesenta y seis (366) al folio trescientos setenta y uno (371) del cuaderno de apelación; constatando esta Alzada del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios trescientos ochenta (380) y trescientos ochenta y uno (381) del mismo cuaderno de incidencia; que la accionante presento el recurso de apelación de manera tempestiva, esto es, al séptimo (07) día, previsto en el artículo 605 de la ley especial, En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia apelada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que en el presente medio recursivo, el recurrente invocó como precepto legal, el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: “el recurso podrá fundamentarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, el cual está legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere:“…Apelación de sentencia definitiva …Omissis… se admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal…”; Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado que a través del recurso incoado por la Defensa Privada, se pretende impugnar la decisión por ilogicidad manifiesta en la misma; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporte el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la ABG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Zulia, y los ABG. YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ y YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Zulia, interponiéndolo en fecha 19 de febrero de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y siete (377) de la causa principal; observándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios trescientos ochenta (380) y trescientos ochenta y uno (381) del cuaderno recursivo, que quienes contestan lo hacen dentro del término legal, esto es, al quinto (5°) día hábil de despacho, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la defensa Pública interpone como prueba la causa signada bajo la nomenclatura 1U-1392-24, donde corren insertas las actas levantadas con ocasión al juicio Oral y Reservado seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito de apelación. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado BARTOLO J. RONDON PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo (08°) para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. 002-2025, dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 608-A de la Ley Especial Adolescencia. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por la ABG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Zulia, y los ABG. YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ y YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Zulia, se ADMITE las pruebas presentadas por la Defensa Técnica. Así se decide.
Por ello, en virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2025, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en la sentencia anteriormente citada, y el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

VI. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado BARTOLO J. RONDON PÉREZ, Defensor Público Provisorio Octavo (08°) para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. 002-2025, dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 608-A de la Ley Especial Adolescencia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por la ABG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Zulia, y los ABG. YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ y YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas interpuesta por la Defensa Pública, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito de apelación.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2025, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia Nro. 924, de fecha 13 de julio de 2023, expediente Nro. 21-0178, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 000-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1U-1392-24
CASO : AV-2164-25