REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1383
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 07, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, LUISANA MOUCHARFIECH PARRA, JAVIER EDUARDO RAMIREZ GOMEZ, LEIDA MARGARITA PERDOMO PIRELA, SANELIZ CAROLINA BONILLA MOGOLLON, MARIA ANDREINA SOCORRO MONTIEL, DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚM, YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO y WILIZA DANIELA GAMEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.523.985, V-17.085.611, V-19.211.626, V-12.873.458, V-20.440.249, V-17.096.358, V-23.735.701, V-23.262.605, V-12.817.787 y 23.861.327, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. -108.257, 124.157, 250.644, 83.195, 228.298, 137.523, 283.975, 285.358, 71.756 y 277.129, en su orden, domiciliados los primeros de los nombrados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la antepenúltima de las nombradas en el Municipio Colón del estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: los abogados en ejercicio ILKA EDITMAR GUERRERO AZOCAR, CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ, JOSE LUIS ARANZALES NAVAS, ANA EUSTORGIA TORRELLES, MARÍA ISABEL SERRANO, ALBANIS GABRIELA CAUTELA MARTÍNEZ, NATHASKY NAIROBIS CHARLES, CELIA MILEIDA PERAZA SILVA, NELLY LOURDES MENESES ORTÍZ, OSWALDO COROMOTO LINARES BREA, GREINER ANTONIO MARÍN ROMERO, ANDREÍNA FERNÁNDEZ BRICEÑO, AIDRUB RASEC COLMENARES, LUZMAIRA NAZARETH MATA RIVERA, YOAN JOSÉ SALAS RICO, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, MILDRED ISABEL BORDONES TOVAR, JOSE VALDEMAR MOLINA ÁNGULO, ANA KATIUSKA PÉREZ LÓPEZ, MAYILYM DEL CARMEN NIETO, MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.870.974, V-22.942.358, V-16.286.488, V-6.309.581 V-13.894.785, V-18.683.152, V-16.129.878, V-12.902.806, V-4.034.136, V-12.365.573, V-14.103.887, V-16.181.585, V-14.556.463, V-16.626.104 V-17.375.817, V-8.101.319, V-14.876.158, V-11.951.231, V-10.799.817, V-12.494.038 y V-7.478.861, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 145.831, 296.375, 317.112, 175.599, 183.037, 173.103, 144.834, 272.839, 58.720, 136.233, 99.787, 102.173, 105.167, 179.928, 138.129, 97.650, 189.806, 74.744, 317.643, 69.077 y 51.071, en su orden.
TERCEROS INTERESADOS: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMAMANDANTE”, inscrita en la Oficina del Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero del año dos mil catorce (2014), bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo 1, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: abogados en ejercicio MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI, RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, JONNY JOSE LINARES ALDANA y LUCY BEATRIZ VILLEGAS DABOIN, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-15.187.354, V-10.915.123, V-14.309.576 y V-20.135.849, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.547, 220.652, 241.879 y 242.259, en su orden, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD
SENTENCIA: Definitiva
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Juzgado Superior, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD interpuesto en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por la abogada en ejercicio SANELIZ CAROLINA BONILLA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.096.358, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.523, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha doce (12) diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 07, Tomo 31-A; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1121-19, punto de cuenta N° 12; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: ACORDAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector: San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupado por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de de [sic] TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SEIS METROS (341 ha con 4076 m2)(…) SEDUNDO: DECLARAR AGOTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por el directorio del este [sic] Instituto en Sesión N° ORD 982-18 de fecha 25-07-2018, en deliberación del punto de cuenta N° 03 dictada sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector: San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terreno ocupado por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2) (…)”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio SANELIZ CAROLINA BONILLA MOGOLLON, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA, en los siguientes términos:
“(…)muy respetuosamente ocurro, a fin de ejercer en nombre y representación de mi mandante el Recurso Contencioso, Administrativo de Nulidad Absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, estando dentro del lapso establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual persigue obtener la Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha veintiocho (28) del mes de mayo de 2019, en Sesión Número ORD-1121-19, Punto de Cuenta 12º, contentivo del Rescate Conclusivo de Tierras Autónomo, sobre el predio denominado “Verdun”, ubicado en el Sector San Thomas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terreno ocupado por Hacienda El Repelón, Este: Terreno ocupado por Hacienda Palmira y Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de 341 Ha con 4076 m², anexa en copias fotostática simple marcada con la letra “D” constante de veintitrés (23) folios útiles, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, del cual fue notificado mi representada en fecha catorce (14) del mes de octubre de 2019, con ocasión al vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, incumpliéndose las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, lo cual revela una decisión ilegal conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Recurso que ejerzo en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el ordenamiento jurídico contencioso-administrativo, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, prejuzga como definitivo al Acto Administrativo impugnado, por cuanto el mismo le causa indefensión al particular, es decir, a mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, afectando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, así como sus efectos son idénticos al acto definitivo que se pudiere dictar.
SEGUNDO: El Instituto Nacional de tierras, al dictar su Acto Administrativo que da inicio al Procedimiento de Rescate Conclusivo de Tierras Autónomo cuestionando totalmente mediante este recurso, apreció y calificó erradamente los hechos y el derecho que los fundamenta, con relación a la propiedad del bien objeto del inicio del Procedimiento de Rescate , sobre el fundo agropecuario “EL VERDUN”, fue adquirido por mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A” ya identificada, en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004),a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº. 35, protocolo Primero, Tomo Tercero, dedicándose a la actividad pecuaria, propia para la Clasificación del Suelo Clase V, establecida en el Artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la Parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, según la Clasificación de los Suelos realizada por el propio Instituto Nacional de Tierras (INTI), cumpliendo con la inscripción del predio ante el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgándose la Carta de Inscripción en el Registro de Predios No. 062305040054, de fecha 13-12-2006, así como la certificación del Plano Topográfico del Fundo El Verdun, los cuales se anexan en copia fotostática simple marcados con la letra “E” y “F”, constante de un (1) folio útil, respectivamente, el cual puede ser cotejado con los registro que reposan en la Oficina Regional de Tierras en Santa Bárbara del Estado Zulia.
TERCERO: El inmueble objeto del Acto Impugnado está ubicado en el Municipio Colon del Estado Zulia, es por lo que, le corresponde conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Agrario, y así solicita se declare.
CUARTO: La incuestionable legitimidad que mi representada AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A” posee para recurrir, claramente se desprende del hecho mismo que el Acto Administrativo impugnado acuerda el inicio del Procedimiento de Procedimiento Conclusivo de Tierras Autónomo decretado sobre el predio denominado “Verdun”, ubicado en el Sector San Thomas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terreno ocupado por Hacienda El Repelón, Este: Terreno ocupado por Hacienda Palmira y Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de 341 Ha con 4076 m², que conforman en su totalidad la extensión descrita en el Acto Administrativo que impugna, la cual pertenece a mi mandante “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A” y va en detrimento de derecho de propiedad De esta forma, siendo la afectada directa y personalmente en su esfera jurídica por el Acto Administrativo impugnado, resulta evidente que mi mandante está perfectamente legitimada para solicitar su nulidad por ante este honorable Juzgado Superior Agrario. Así solicito sea declarado.
QUINTO: Mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, desde que adquirió el predio objeto del presente Acto Administrativo impugnado, lo ha dedicado a las actividades agroproductivas de doble propósito de ganado vacuno, contribuyendo de esta manera con la seguridad y soberanía alimentaria de la región y la nación.
SEXTO: En ocasión a la situación descrita en el numeral anterior, se puede evidenciar, que mi representada AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, está en estricta consonancia con la idea constitucional de seguridad y soberanía alimentaria, cual es la de disposición de alimentos en cantidad y calidad suficientes. Para el desarrollo de las actividades agroproductivas, mi representada había divido el fundo en potreros, sembrado pasto de diferentes especies, adquirido maquinarias y equipos, construido la infraestructura para el mejor manejo del rebaño y el mayor aprovechamiento de la tierra. En general, adquirió los equipos y ha trabajado el predio de manera que se obtuviera la mayor producción posible, siempre apegados a la normativa vigente. Asimismo, mi representada se encuentra inscrita desde el año 2006, en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras.
SÉPTIMO: Desde el año 2013 mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, ya identificada, ha sido perturbada en sus actividades de producción, por los miembros de la ASICIACIÓN COOPERATIVA “ LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE”, quienes de manera no pacifica han incursionado dentro del Fundo “El Verdun”, tal como ellos mismos lo reconocieron de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, al suscribir el Acta de Acuerdo de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), que riela al folio ciento sesenta y cinco (165), en el expediente Nº001062 del Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, de la cual es firmante quien otrora fuera Presidente del INTI, Ing. Eduardo Linares, se puede evidenciar que tanto el INTI como los ocupantes reconocen el derecho de propiedad del Fundo “El Verdun” en un tercero, la existencia de semovientes propiedad de mi representada, “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, cito: “manifiestan que ellos estuvieron dentro de la Bolívar por un tiempo de tres meses, se salieron, t se ubicaron dentro del predio denominado Verdun desde hace seis meses”… “se les informo de la medida de desalojo en el fundo ut supra”, la cual se anexa en copia fotostática simple marcada con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, tanto así que el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, expediente Nº001062, otorgó a mi representada, “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.” Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola Animal en fecha primero (1º) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), existiendo para ese momento 906 semovientes, la cual se anexa en copia fotostática simple marcada con la letra “H”, constate de veintiún (21) folios útiles, y que además fue ratificada, en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), la cual se anexa en copia fotostática simple marcada con la letra “I”, constante de veintiún (21) folios útiles, sobre una masa de ganado para ese entonces de 564 semovientes, reconociéndose la actividad agroproductiva de doble propósito sobre el Fundo “El Verdun”, así como el uso del hierro propiedad de mi representada.
OCTAVO: En fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, expediente Nº.0001062, otorgó a mí representada, “AGROPECUARIA BOCA ONIA, S.A.” Medida Autónoma de Producción a la Producción Agrícola Animal, en virtud de las innumerables perturbaciones de que estaba siendo objeto, por un colectivo, además fue ratificada, en fecha once (119 del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
NOVENO: en fecha seis (06) del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A” fue notificada del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), referente al Inicio de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el fundo agropecuario “EL VERDUN”, resultado de una Inspección Técnica, Ocultar y Documental practicada por el Funcionario Ing Hugo Díaz, presentando mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), ante la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, dentro del lapso procesal de ocho (08) días hábiles contados a partir de la notificación, las razones que le asistían a mi representada agregándose los documentos o títulos suficientes que demostraban sus derechos, según lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DÉCIMO: El haber iniciado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras y anticipar, que terminara acordando el rescate sobre el fundo agropecuario “EL VERDUN”, el cual es propiedad de mi representada, obviando las inscripciones documentales sobre la propiedad asentadas en el Registro Inmobiliario, no habiéndose apreciado y valorado las razones que le asistía a mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, ni los documentos o títulos suficiente que demostraban sus derechos, que fueron presentados en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), ante la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado (sic) Zulia, los cuales se dictan en el Acto Administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad, al padecer de los siguientes vicios:
Desviación de poder y de procedimiento: Pues pese a resultar indiscutible que el Procedimiento de Rescate y anticipar su posterior acuerdo, considerando en sí mismo que lleva una declaratoria de tierras de Dominio Público, con lo cual representaría una actuación viciada de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, no cabe duda que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), está declarando el lote de terreno del Dominio Público, y a su disposición, sin que la titularidad del mismo sea transferido a su patrimonio mediante un Procedimiento Administrativo que no fue diseñado ni concebido legalmente con tal fin, sin que haya existido decisión judicial sobre la titularidad, en tal supuesto daría fundamento al Rescate de Tierras o al traslado de la propiedad, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ha violado las garantías fundamentales de defensa y el debido proceso de mi representada. En el presente caso, el Vicio de Desviación de Procedimiento, se presume o se configuraría al haber declarado el lote de terreno, del Dominio Público, mediante un Procedimiento Administrativo, cuando ello sólo podría establecerse mediante un proceso judicial conducido- valga la reiteración- ante un Tribunal de la República, por lo cual se estaría violando las garantías fundamentales de defensa y debido proceso establecidas en os procesos judiciales. En efecto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al considerar que los terrenos objeto del presente procedimiento son del Dominio Público y no propiedad de particulares, lo procedente hubiera sido que intentara la acción judicial dirigida a obtener una sentencia que, al quedar definitivamente firme, pueda servir de título que acredite la supuesta propiedad pública sobre tales tierras, siendo sólo a partir de entonces cuando podría acudirse al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para lograr el Rescate de Tierras. Por todas las razonas antes expuestas, el Acto Administrativo Impugnado, está, viciado de desviación de procedimiento, lo cual acarrearía su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, y así, siempre con el debido respeto y acatamiento, solicita sea expresamente declarado por este Tribunal.
De la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones: El Acto Administrativo que aquí se impugna fue dictado usurpando funciones y con evidente incompetencia manifiesta. La Administración Pública no es la rama del Poder Público que tenga atribuciones para declarar algún terreno como de Dominio Público, baldío, o que pertenezca a cualquier entidad de carácter público nacional, no está facultada para declarar por su voluntad unilateral que es de su propiedad, en ausencia de la titularidad documental y decisión judicial, pues esa potestad es atribuida, de manera exclusiva y excluyente , a los Tribunales de República, en consecuencia, al haber realizado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la declaración de forma anticipada, del rescate sobre el citado predio, denominado por ellos como fundo Verdun, incurrió en los vicios de Usurpación de Funciones e Incompetencia Manifiesta, sancionados como de nulidad absoluta por los artículos 138 de la Constitución y 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Que en presente caso, la decisión impugnada objeto de la Acción de Nulidad, el Instituto Nacional de Tierras acordó (de forma anticipada) el rescate de un lote de terreno, sin indicar en el Cartel de Notificación cual fue o cuales fueron las razones o circunstancias para llegar a tal determinación, todo ello en desconocimiento del título de propiedad y los documentos integrantes de la cadena titulativa debidamente consignadas con anterioridad, por mi representada, abrogándose una competencia que no tiene atribuida legal y expresamente y que en forma alguna puede corresponderle, ejercida además dentro de un procedimiento absolutamente inexistente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo ello, es evidente que la declaración contenida en la decisión impugnada, mediante la cual se declara el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acordó una Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado dundo Verdun, propiedad de mi representada, es una declaración que carece de título jurídico válido, pues el mencionado Instituto no tiene atribuida la competencia legal para ello, en razón de lo cual la decisión en cuestión se encuentra afectada de nulidad absoluta y por ende debe ser anulada por este Tribuna de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numera 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y así respetuosamente lo solicito.
Del vicio de incompetencia por la inexistencia del requisito previo de transferencia de la propiedad o disposición de las presuntas tierras baldías: En aquellos casos que se trate de tierras de organismo o entes públicos distintos al Instituto Nacional de Tierras, el Instituto deberá contar con el traslado de la propiedad o una autorización para disponer de dichas tierras, de forma previa, a fin de poder realizar el correspondiente rescate. Por tal motivo, en ausencia de tal transferencia o autorización, como en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Tierras es absolutamente incompetente para haber incoado dicho procedimiento, y más aun de acordar un Rescate de Tierras, pues carece del requisito esencial previo que determina su competencia y legitimación para actuar. Por dichos motivos denuncio que el Acto Administrativo Impugnado, se encuentra viciado de nulidad, pues la Administración Agraria obró en la ausencia de competencia determinada legalmente para iniciar y terminar, este tipo de procedimientos y, en consecuencia, el Procedimiento Administrativo se vició igualmente de nulidad, y así solicitó, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea conocido por este Juzgado Superior Agrario.
DÉCIMO PRIMERO: En nombre y representación de “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.” denuncio como violado e infringido por el Director Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el acto supra identificado, las disposiciones contenidas en los artículos 1 (por violación al principio de legalidad administrativa), 9 (por falta de motivación en el acto administrativo), 18 numeral 5 (por falta de “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes…”), todos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; y los Derechos de Seguridad Constitucional, artículo 25 (por violación a los derechos consagrados en la Constitución). Artículo 49 (derecho al debido proceso y derecho a la defensa), artículo b112 ( derecho a la libertad de empresa) por no permitirle a mi representada dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, artículo 115 ( derecho a la propiedad) por desconocer del derecho de propiedad de mi representada “AGROPECUARIA BOCA ONIA, S.A.”, sobre el lote de terreno de cual es propietaria, por cuanto al acordar el Rescate de Tierras Total, sobre el predio denominado Verdun, y asimismo instar a la regularización de dicho lote, le están violando sus derechos constitucionales y causando un daño irreparable a mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.” todos los anteriormente citados artículos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO SEGUNDO: La violación al Principio de Legalidad Administrativa, queda evidenciada, cuando la Administración Pública Agraria dictó Acto Administrativo, prejuzgado por la representación judicial, como definitivo, mediante el cual acordó el Rescate de Tierras Total, sobre el predio denominado Verdun, sin comprobar su supuesta propiedad sobre este, o bien, sin comprobar que las extensiones de tierras que forman, a dicho lote de terreno se encuentra bojo su disposición por tratarse de tierras baldías nacionales, tierras del dominio privado de la República, tierras baldías en jurisdicción de los Estados y los Municipios, tierras del dominio privado de los Institutos Autónomos, de las Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional.
DÉCIMO TERCERO: Del extracto de la notificación del Acto Administrativo, hoy impugnado y prejuzgado como definitivo, este Juzgado puede patentizar que el Director Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó el Rescate de Tierras Total sobre el predio denominado Verdun, extensión de terreno cual mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, es la legítima propietaria, sin expresar en el mismo la razones y los fundamentos de los que se valió dicho Instituto para alegar su propiedad, toda vez que este sólo puede rescatar las tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición .
DÉCIMO CUARTO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso ni se agota, con el conocimiento que tenga el administrado relativo a la disposición que ha tomado la Administración Pública y que le afecte de manera directa sus legítimos intereses. El derecho a la defensa y al debido proceso suponen que el Administrado, el particular, ha debido ejercer debidamente su derecho, ha podido, de manera efectiva, argumentar y probar en el procedimiento que culmina con el dictar de un Acto Administrativo definitivo, contra el cual la vía que rescata es la de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar su nulidad por ser violatorio del orden legal.
DÉCIMO QUINTO: Que el presente caso en particular, nos encontramos que la Administración Agraria dictó un Acto administrativo de trámite, pero que es prejuzgado por dicha Representación Judicial como definitivo, tanto lo es que, indirectamente a su patrocinada se le hace saber que puede acudir a este Tribunal a requerir la nulidad de la decisión. De la lectura de la notificación se desprende, sin duda alguna, que la Administración omitió toda forma de hacerle saber a su representada que pruebas o fundamentos técnicos-legales utilizó para dictar el Acto Administrativo de trámite, pero que es prejuzgado por la Representación Judicial como definitivo, como ha ocurrido, toda vez que no habiéndose apreciado y valorado las razones que le asistían a mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, ni los documentos o títulos suficientes que demostraban sus derechos, que fueron presentados en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), ante la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado (sic) Zulia, los cuales se listan en el Acto Administrativo impugnado, tal omisión supone la inconstitucionalidad del acto y del procedimiento constitutivo mismo, puesto que a mi representada se le conculcó de manera grosera el derecho al debido proceso a la defensa y así pidió al Tribunal lo declare.
DÉCIMO SEXTO: El Acto Administrativo impugnado incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, al pretender desconocer la validez la titularidad del inmueble propiedad de mi mandante, la cual consta en el Registro Subalterno competente, tal y como, tanto al momento de inscribirse por ante la Coordinación de Registro Agrario, para obtener su Certificado de Registro de Predios No. 062305040054, de fecha trece (13) del mes diciembre del año dos mil seis (2006), así como la certificación del Plano Topográfico, como posteriormente fue debidamente acreditada durante la fase administrativa de descargos, en el Expediente Administrativo expediente administrativo No.ORTSDLZ-18-03-05-04-0000-08-RE, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado (sic) Zulia, con ocasión al Inicio del Procedimiento de Rescate.
DÉCIMO SÉPTIMO: Mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.” presentó durante el Procedimiento Administrativo los documentos públicos, debidamente registrados, que acreditan la propiedad sobre el fundo agropecuario Verdun, en donde se evidencia claramente que son de su única y exclusiva propiedad. Sin embargo, con el acto que aquí se cuestiona totalmente, pretende considerar la extensión de terreno, propiedad de i representada como tierras de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el único argumento de que el Área de Registro de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado (sic) Zulia, determino que las tierras del lote de terreno ut supra, es ejido de Santa Cruz, lo cual es totalmente falso, por cuanto, como ya se dijo anteriormente, desde el trece (13) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), mi representada se encuentra Inscrita en el Registro de Predios, bajo el Nº 062305040054, el cual es llevado por la Coordinación de Registro Agrario, y mediante el cual se consignó el documento de propiedad del predio, sobre el cual recae el Acto Administrativo impugnado, con lo cual, se le estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de su presentada, por cuanto, en el Acto Administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no indica que argumentos legales, cuenta para desconocer la propiedad de mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, sobre el fundo Verdun.
DÉCIMO OCTAVO: Que el derecho de libertad económica conlleva la posibilidad para cualquier persona de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin limitaciones distintas a las previstas en la Constitución y las leyes, tal y como se colige de su artículo 112.
DÉCIMO NOVENO: “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.” se ha dedicado, entre otras cosas, a la explotación de las actividades pecuarias dentro del inmueble de su propiedad, afectado con el Acto Administrativo señalado de inconstitucional. Tales actividades se han levado a cabo con la autorización de las autoridades competentes, tal y como se evidencia de la relación de permisos y autorizaciones acordadas en mi representada, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente y de los cuales se puso en conocimiento al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), ante la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado (sic) Zulia, los cuales se listan en el Acto Administrativo impugnado, no habiéndose apreciado y valorado en la oportunidad de emitirse el Acto Administrativo impugnado.
VIGÉSIMO: Que es de suma importancia mencionar que la actividad que ha venido desarrollando “AGROPRECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, ha venido generando fuentes de empleos fijos e indirectos, aunado que está dirigido a coadyuvar en el objetivo que tiene el gobierno nacional de alcanzar la disminución de la población desocupada.
VIGÉSIMO PRIMERO: En el supuesto negado que la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso que se ha formulado no prospere, opongo en nombre de mi representada la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Estamos simplemente en presencia de una decisión unilateral de propiedad, realizada tácita o implícitamente por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual vulnera abiertamente la garantía judicial que protege a los documentos públicos que acreditan la propiedad de su mandante. En efecto, tal y como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe, tanto frente a las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados como falsos. En el mismo sentido, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 13 consagra el principio de fe pública registral.
VIGÉSIMO TERCERO: La declaratoria de falsedad no puede hacerse de manera unilateral por la Administración Pública, sino que se requiere de un procedimiento judicial, tal y como establece el artículo 1.380 del mismo Código Civil. De allí, que cuando el acto impugnado pretende desconocer, sin ningún tipo de justificación, la propiedad de “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, sobre el denominado fundo Verdun, en definitiva lo que está haciendo es desconociendo instrumentos públicos, sin acudir a las instancias judiciales correspondientes, lo que constituye una clara violación del derecho a la defensa de mi representada, quien se ha visto desposeída de su propiedad sin que haya mediado el juicio de nulidad registral correspondiente. Pero aún más, la propia ley de Tierras, establece expresamente la obligación que tiene el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acudir a las instancias judiciales para los casos donde pretenda desconocer cualquier título de propiedad.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en efecto, el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos consagra una acción reivindicatoria en cabeza de la República sobre terrenos baldíos que se detentan como de propiedad privada, dicha norma consagra una atribución de competencia en cabeza del Poder Judicial que evidencia la ausencia absoluta de norma que habilita a la Administración Agraria para desconocer unilateralmente los títulos de propiedad debidamente registrados. Insisto en lo anterior, porque la norma es clara en atribuir al Ejecutivo Nacional (representado por el Procurador General de la República) la potestad de iniciar un juicio civil para que los Tribunales competentes decidan sobre el carácter baldío o no de unos determinados terrenos.
VIGÉSIMO QUINTO: Es evidente que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República ha considerado como una violación al debido proceso la omisión de trámites esenciales dentro de un determinado Procedimiento Administrativo o Judicial, con mucha más razón ha de entenderse que existe una violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso cuando se ha privado de manera ilegítima a los particulares de la totalidad de proceso judicial. Es decir, en el presente caso no sólo se ha omitido un trámite esencial, sino más bien todo un proceso judicial destinado a desconocer la titularidad acreditada a mi mandante “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, y respaldada por sendos documentos públicos debidamente consignados en expediente administrativo. Por tanto, se está en presencia de una flagrante violación al derecho a la defensa, toda vez que la Administración Pública pretende hacer justicia por sus propios medios, sin acudir los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de desconocer la propiedad de un inmueble, respaldada por documentos públicos debidamente registrados.
VIGÉSIMO SEXTO: En suma se le ha privado a mi mandante “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, de la garantía de la judicialidad, lo que implica el derecho de acudir a un proceso judicial a los fines de defender la titularidad de la propiedad de un inmueble, la cual se encuentra respaldada por documentos públicos debidamente registrados.
En relación al falso supuesto de hecho que contiene el Rescate de Tierras Autónoma acordado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el Acto Administrativo impugnado:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), se basó en un Falso Supuesto de Hecho al decretar el Rescate de Tierras Autónomo en el Acto Administrativo impugnado, toda vez, que el Informe Técnico de Inspección practicado en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), muestra vicios de forma y fondo que fueron presentados en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), ante la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, en la oportunidad procesal de descargos, no habiéndose apreciado y valorado en el Acto Administrativo impugnado, los cuales se mencionan seguidamente:
-El Tribunal Superior Agrario del Estado (sic) Zulia, expediente Nº.001062, otorgó a mi representada, “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola Animal en fecha primero 81º) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), existiendo para ese momento 906 semovientes y que además fue ratificada, en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), sobre una masa de ganado para ese entonces de 564 semovientes, reconociéndose la actividad agropecuaria de doble propósito sobre el Fundo “El Verdun”, así como el uso del hierro propiedad de mi representada, sin hacerse mención en las actas procesales de que en el referido Fundo coexistieran semovientes de los ocupantes ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE”, por lo tanto, de manera falsa y temeraria se explana en el Acto Administrativo objeto del Escrito presentado en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que en Inspección Técnica, Ocular y Documental practicada en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se evidenciaron 104 semovientes pertinentes Asociación Cooperativa Hijos del Supremo Comandante R.L, aunado al hecho de que no se aportan los datos de registro y características del hierro de los presuntos semovientes, que conlleven a determinar que los mismos son propiedad de los ocupante , tal como lo establece, el Decreto 406: Registro Nacional de Hierro y Señales, publicado en Gaceta Oficial No. 23861 de fecha 18 de junio de 1952, su Artículo 30: “El hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostraré la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario”.
-Por otro lado, según la Inspección Técnica, Cular y Documental practicada por el Funcionario Ing. Hugo Diaz, hay 50 Has dedicadas a la producción de leche: “…El fundo tiene una producción de 200 litros de leche de leche diario, con 30 vaca de ordeño, arrojando una producción de 6,6 litros por día…” sin embargo, no hace referencia a documento alguno que permita corroborar la producción, pasajes mensuales, recibo o factura o los registros del comprador, entre otros elementos probatorios. Más adelante señala: “… El número de animales presentes en el momento de la inspección están destinados a un sistema de ceba la cual es la raza predominante la Brahmán x Pardo los cuales pastorean en 26 poteros de 1,9230 Has…”. Se observa una incongruencia al mencionar que la mayor parte de la producción bovina se dedica a la ceba de ganado de la raza Brahmán x pardo y en otro aparte señala que la producción es de leche en base a 30 vacas, ocupando el mismo espacio, es decir los 26 potreros, lo cual no es razonable con pasto como la Cabezona, Tanner o Brachiaria, por lo tanto, se infiere que o es leche o ceba o ambos pero no en la misma superficie, en ese caso no sería semi intensiva, es por ello, que al haberse señalado de manera falsa y temeraria en el fundo El Verdun se encontraban 104 semovientes propiedad de los ocupantes, la información referente a los mismos es incongruente, toda vez que los mismos no existen en la realidad, pues todos los semovientes que se encontraban en el Fundo El Verdun hasta el seis (06) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), eran propiedad única y exclusivamente de mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, pues en ocasión a la notificación que nos hiciere el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, debimos dar cumplimiento al traslado inmediato de todos los semovientes que se encontraban en el Fundo El Verdun, no haciéndose mención en la referida notificación, de que coexistían nuestros semovientes con los de los ocupantes y sobre estos no aplicaba la orden de traslado, pues los referidos semovientes no existen y nunca existieron.
-En este orden de idea, nuevamente, en el Informe de la Inspección Técnica, Ocular y Documental practicada por el Funcionario Ing. Hugo Díaz, falsamente se refiere a que mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, no maneja actividad agrícola animal, no obstante en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre de 2019, en la oportunidad procesal de descargos, se consignó ante la ante(sic) la (sic) Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado (sic) Zulia, copia del documento de propiedad del hierro con el cual se encontraban marcados los animales propiedad de mi representada, inventario de animales desde el 2010 al 2018 y certificados de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), aplicado al rebaño existente antes y durante la ocupación ilegal, hasta el seis (06) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), cuando el Tribunal el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, ordenó la salida de los animales del predio.
-Es preciso mencionar, que en el Punto 4.9.5. Sobre Construcciones y Bienhechurías se describen cinco (05) casas de cemento con piso de cemento y techo de zinc, tres (03) vaqueras, un (01) corral, tres (03) bebederos con salero y un (01) depósito, construidos o restaurados (existentes para el momento de la compraventa del Fundo El Verdun) a expensas de mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”
VIGÉSIMO OCTAVO: En el supuesto a todo evento negado, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considere que las tierras son rurales e improductivas y además que están ocupadas ilegalmente, el Rescate de Tierras Autónomo, es claro que va más allá del poder cautelar que posee ese organismo.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que he presentado a lo largo del escrito libelar solicito ante este Juzgado Superior Agrario que:
PETITORIO:
PRIMERO: Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Total y Absoluta.
SEGUNDO: Se notifique a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: Declare Con Lugar en la sentencia definitiva, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta contra el Acto Administrativo de efecto particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) del mes de mayo de 2019, en Sesión Número ORD-1121-19, Punto de Cuenta Nº. 12, contentivo del Rescate de Conclusivo de Tierras Autónomo, sobre el predio denominado “Vernun”, ubicado en el Sector San Thomas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, con los linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por hacienda Santo Thomas, Sur: Terreno por Hacienda El Repelón, Este: Terreno ocupado por Hacienda Palmira y Oeste: Terreno Ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de 341 Ha con 4076 m², expediente administrativo No. ORTSDLZ-18-03-05-04-0000-08-RE, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia.
CUARTO: La Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) del mes de mayo de 2019, en Sesión Número ORD-1121-19, Punto de Cuenta Nº. 12, mediante el cual acordó: “… PRIMERO: ACORDAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “Verdun”, ubicado en el Sector San Thomas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, con los linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por hacienda Santo Thomas, Sur: Terreno por Hacienda El Repelón, Este: Terreno ocupado por Hacienda Palmira y Oeste: Terreno Ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de 341 Ha con 4076 m²…” TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sociedad Mercantil AGROPECARIA BOCA DE ONIA, S.A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF): J-07016844-7, en su condición de presunto propietario y/o ocupante del predio Verdun, representada por el ciudadano WILMER RAMON PÉREZ CARROZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-2.739.561…”. Y, en consecuencia, existente y sin ninguna eficacia jurídica el referido Acto Administrativo.
QUINTO: Accesoriamente declare la inexistencia y sin ningún efecto jurídico el expediente administrativo No. ORTSDLZ-18-03-05-04-0000-08-RE, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado (sic) Zulia.
SEXTO: Se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a su Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado (sic) Zulia y a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica abstenerse de realizar o seguir realizando actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o de cualquier manera interfieran o impidan el normal desarrollo de actividades por parte de la propietaria “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A., en el fundo El Verdun.
SÉPTIMO: Se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a su Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado (sic) Zulia, el desalojo, de manera inmediata de cualquier persona pública o privada, natural o jurídica del predio denominado fundo El Verdun, introducidos a dicho predio, amparados bajo el velo de la legitimidad del Acto Administrativo, que se solicita su Nulidad Total y Absoluta.
OCTAVO: Se ordene, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a las Fuerzas Policiales y Militares de la región, el efectivo cumplimiento de lo solicitado en los particulares sexto y séptimo, del presente petitorio.
NOVENO: La ejecución, voluntaria y de ser necesario forzosa, de la Sentencia definitiva que dicte al efecto este Tribunal. Incluso de llegarse el caso, que por tratarse la Jurisdicción Agraria, de una Jurisdicción Especial, este Juzgado Superior, sea el Ente Judicial, encargado de ejecutar y hacer ejecutar, lo dispuesto en la sentencia definitiva que tenga lugar, incluyendo el desalojo, de cualquier persona natural o jurídica, así como de cualquier organismo público o privado, que se encuentren dentro del predio del presente Acto Administrativo impugnado, y que sean ajenos o no autorizados por mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.
Finalmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil y, para la simplicidad, celeridad, seguridad, certeza de las citaciones y notificaciones que hayan de practicarse en este procedimiento, señalo como domicilio procesal de mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A, ya identificada, el siguiente: Calle 73 entre Avenida 10 y 11, Quinta Las Luisas, Piso 1, Maracaibo, Estado Zulia (…)”
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veinte (2020), fue admitido por este Tribunal ordenándose la correspondiente sustanciación y librándose las notificaciones respectivas, (Folios 01 al 118 Pieza principal).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO, antes identificada¸ actuando en su condición de coapoderada judicial de la Cooperativa “LOS HIJOS DEL COMANDANTE SUPREMO”, presentó diligencia consignando instrumento de poder original y una copia fotostática simple, para su certificación ad effectum videndi; asimismo, solicito expedir por secretaria cómputo desde el siete (07) de enero de dos mil veinte (2020), hasta el despacho del día treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), a los fines de verificar la perención de la instancia, (Pieza Principal folios 119 al 123).
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio SANELIZ CAROLINA BONILLA, ya identificada, mediante el cual consignó consignando instrumento de poder original y una copia fotostática simple, para su certificación ad effectum videndi; asimismo, solicitó la practica de la citación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio público, y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y copias certificadas; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 124 al 129 Pieza Principal).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante auto este tribunal provee lo solicitado por la abogada RAQUEL BRICEÑO, ya identificada, y ordena expedir por secretaria el cómputo de días de despacho desde el día siete (07) de enero, hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), (Folios 130 y 131 de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, deja constancia que se realizó entrega de oficio número 003-2020, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con su respectivo acuse de recibo; en esta misma fecha, se ordenó agregar en actas del expediente, (Folios 132 al 133 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia que se realizó entrega de boleta de notificación, dirigida al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como consta en acuse de recibo que consigna en actas; en esta misma fecha, se ordenó agregar a las actas, (Folios 134 al 135 Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia que se realizó entrega de oficio número 002-2020, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con su respectivo acuse de recibo; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas, (Folios 136 al 137 de la Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito presentado por la abogada SANELIZ CAROLINA BONILLA, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A”, antes descrita, donde solicita la emisión del cartel de emplazamiento, (Folio 138 de la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto provee conforme a lo solicitado y ordena librar Cartel de Emplazamiento; siendo entregado a la solicitante mediante nota de secretaria con su respectivo acuse de recibo en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, (Folios 139 al 141 de la Pieza Principal).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la abogada DAILYN FERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A.”, mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento; en esta misma fecha se ordenó el desglose del referido cartel y se agregó la página seis (06) del diario Últimas Noticias a las actas que conforman el expediente, (Folios 142 al 144 de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se ordenó agregar a las actas escrito presentado por la abogada SANELIZ CAROLINA BONILLA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A, mediante el cual solicitó sea designado un Defensor Público Agrario que represente y defienda los derechos e intereses de los terceros notificados en vía administrativa; todo lo cual, se agregó a las actas en la misma fecha, (Folios 145 y 146 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con la finalidad de que designen un Defensor Público Agrario, que defienda los derechos e intereses de los terceros interesados en la presente causa, (Folios 147 y 148 Pieza Principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, deja constancia que se realizó entrega de oficio número 087-2021, dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, tal como consta en acuse de recibo; todo lo cual, se ordenó agregar en actas, (Folios 149 y 150 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por la abogada SANELIZ CAROLINA BONILLA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A, mediante el cual ratificó la solicitud de designación de un Defensor Público Agrario que represente y defienda los derechos e intereses de los terceros interesados o notificados en vía administrativa; asimismo, consigno copia simple de documento poder, presentando el original para la certificación ad effectum videndi, en la misma fecha se agregó a las actas, (Folios 151 al 155 de la Pieza principal).
En fecha primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante auto este Tribunal ordenó ratificar en todo su contenido el oficio número 087-2021 y oficiar nuevamente a la Coordinación de la Unidad de la defensa Pública del estado Zulia; en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró oficio número 038-2022, (Folios 156 al 157 de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, hace contar que se realizó entrega de oficio número 038-2022, dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, tal como consta en acuse de recibo que consigna en actas; todo lo cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 158 y 159 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, ya identificada, ratificando la solicitud de designación de un Defensor Público Agrario que represente y defienda los derechos e intereses de los Terceros Interesados en la presente causa, en esta misma fecha se ordenó agregar en las actas, (Folios 160 y 161 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, ratificó en todo su contenido los oficios 087-2021 y 038-2022, y ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libró oficio número 097-2022, (Folios 162 al 163 de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, deja constancia que realizó entrega de oficio número 097-2022, dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, tal como consta en acuse de recibo que consignó en actas; se ordenó agregar a las actas, (Folios 164 y 165 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la abogada DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, ya identificada, donde solicitó se ratifique el oficio dirigido a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, (Folios 166 al 168 de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, ya identificada, donde consigna emolumentos necesarios a fin de que sea entregado el oficio correspondiente a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, (Folio 169 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, deja constancia que se hizo entrega del oficio número 179-2022, dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con su respectivo acuse de recibo, todo lo cual, se ordenó agregar a las actas, (Folios 170 al 171 de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la abogada DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, ya identificada, presentó diligencia donde solicitó se ratifique el oficio dirigido a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, (Folio 172 al 174 de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordena la ratificación en todo su contenido de los oficios 087-2021, 038-2022, 097-2022 y 179-2022 dirigido a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio número 152-2023. (Pieza Principal folios 173 al 174).
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ, ya identificada, donde sustituye poder a, la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GAMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-23.861.327, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.129; en la misma fecha diligenció consignando emolumentos para la entrega del oficio dirigido a la Coordinación Agraria y ratifica el interés jurídico procesal de su representada, (Folio 175 y 176 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, deja constancia que hizo entrega del oficio número 152-2023, dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, tal como consta en acuse de recibo; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas, (Folios 177 al 178 de la Pieza Principal).
En esa misma fecha, se recibió oficio número 071, fechado el seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proveniente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual informa que no tienen la cualidad, ni autorización para asistir, representar y defender sociedades mercantiles, salvo cuando una norma legal, de manera excepcional, la máxima autoridad de esta Defensa Pública lo considere; en la misma fecha agregó a las actas del expediente, (Folios 179 al 180 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio WILISA GÁMEZ MENDOZA, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa de la nueva juez, (Folio 181 de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Jueza Provisoria emitió auto razonado, mediante el cual, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar mediante oficio al Instituto nacional de Tierras, a la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional, y a la Procuraduría General de la República; en la misma fecha se dejó constancia que ha sido testada y enmendada la foliatura desde el número ciento veinte (120) al número ciento ochenta y tres (183), (Folios 182 al 184 de la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio WILISA GÁMEZ MENDOZA, anteriormente identificada, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para que sean practicadas las notificaciones correspondientes; en esta misma fecha, mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado Superior, hace constar que recibió emolumentos para la práctica de notificaciones, por parte de la abogada antes mencionada; asimismo se ordenó agregar en las actas del expediente, (Folios 185 y 186 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio WILISA GÁMEZ MENDOZA, actuando con el carácter ya descrito, mediante la cual, ratificó su interés en el presente juicio y consignó los emolumentos necesarios para que sean practicadas las notificaciones correspondientes; en esta misma fecha, mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado Superior dejó constancia de haber recibió emolumentos, (Folios 187 y 188 de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del oficio número JAS-059-2024, dirigido a la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público del estado Zulia, tal como consta del acuse de recibo; siendo agregada a las actas en la misma fecha, (Folios 189 y 190 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la abogada WILISA GÁMEZ MENDOZA, actuando con el carácter ya descrito, donde solicita se libre despacho de comisión al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se efectúen las notificaciones al Procurador General de la República y el presidente del Instituto Nacional de Tierras; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, (Folios 191 y 192 de la Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del oficio número JAS-151-2024, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la oficina de envíos privados MRW, Nª21230, tal como consta en acuse de recibo que consignó en actas; todo lo cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 193 al 195 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se hace constar mediante nota suscrita que, fue testada y enmendada la foliatura desde el número ciento ochenta y nueve (189), al folio ciento noventa y cinco (195) ambos inclusive, (Folio 196 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada MAYILYN NIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.494.038, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.182.632, mediante la cual consignó Instrumento Poder que la acredita como apodera judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en esta misma fecha mediante nota suscrita por la secretaria adscrita a este Juzgado Superior, se certifica que el siguiente anexo fue consignado por la abogada antes descrita, y que fue confrontado con su original, (Folios 197 al 202 de la Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante exposición suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, dejó constancia que se retiró de la empresa MRW Nº 24130 de la ciudad de Maracaibo, un sobre que fue enviado desde la ciudad de Caracas (Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), para lo cual consignó tracking de empresa MRW número 01482413000234; en la misma fecha, se agregó a las actas resultas de la comisión número 2024-3593 debidamente cumplida por el juzgado antes mencionado, (Folios 203 al 214 de la Pieza Principal).
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal deja constancia que, en esta misma fecha, se da inicio al lapso de suspensión de treinta (30) días conforme artículo 109 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, (Folio 215 de la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, suficientemente identificada, mediante la cual ratifica el interés en el proceso y solicita la continuación del proceso, (Folio 216 de la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto razonado, dejó constancia de que, el presente caso se encuentra en la etapa de suspensión por los treinta (30) días que establece el artículo 109 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y que una vez fenecido continuara con el decurso del proceso, dando así respuesta a la diligencia presentada por la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), (Folio 217 de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal dejó constancia que en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comenzó a transcurrir los ocho (08) días que se le conceden como término de distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, luego de transcurrido los ocho (08) días antes señalados, al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, (Folio 218 de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante nota suscrita por la secretaria adscrita a este Juzgado Superior hace constar que, en fecha nueve (09) de octubre del año de dos mil veinticuatro (2024), venció el lapso de los ocho (08) días continuos por término de distancia, (Folio 219 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto establece que, visto que transcurrió el lapso de suspensión de diez (10) días de despacho como dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal dejó constancia que, comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, que dispone el artículo 90 del código de Procedimiento Civil como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 220 de la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal dejó constancia que, transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho, que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y dio inicio al lapso de Oposición de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 221 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal observa que, en el auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia del inicio del lapso de oposición de conformidad con el artículo 163 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el cual, no se tomó en cuenta el término de la distancia ocho (08) días que se le conceden al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República; es por lo que, este juzgado deja sin efecto el auto antes mencionado y en su lugar aclara que, a partir del día cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), comenzó a transcurrir el término de la distancia de ocho (08) días continuos, los cuales culminaron el día doce (12) del mismo mes y año; iniciándose así el lapso de oposición de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 163 eiusdem, el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), (Folio 222 de la Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se dejó constancia que, comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para la promoción de pruebas, conforme lo establece el artículo 169 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en esta misma fecha, mediante nota suscrita por la secretaria adscrita a este Juzgado Superior, se hace constar que, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, ya identificada, actuando con el carácter ya descrito, conjuntamente con anexos; y, se procedió a su resguardo para su publicación en su oportunidad procesal, (Folios 223 y 224 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante nota suscrita de secretaría, se hace contar que fue publicado el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cuatro (04) de diciembre del presente año, por la abogada WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, suficientemente identificada en actas, (Folios 225 al 236 de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó decisión bajo el N° 1309, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, (Folios 237 al 239 de la Pieza Principal).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado acuerda fijar Audiencia Oral de Informe, para el tercer (3er) día de despacho, (Folio 240 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar a la Audiencia Oral de Informe, en la cual se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia del Instituto Nacional de Tierras; asimismo, tuvo el derecho de palabra la abogada WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, ya identificada, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la causa estará en estado de sentencia, la cual será dictada por este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, cuya acta corre inserta a las actas procesales, (Folio 241 de la Pieza Principal).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante nota suscrita por la secretaria adscrita a este Juzgado, es consignada a las actas la transcripción de la exposición realizada por la parte recurrente en la Audiencia Oral de Informes, (Folios 242 al 243 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informe presentado por el abogado BENITO VALENCILLOS, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derecho y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público; en esta misma fecha, se dio por recibido y se ordenó agregar en actas, (Folios 244 al 255 de la Pieza Principal), del mismo se desprende:
“… (…) La actuación del Ministerio Publico en el caso como nos ocupa, su participación la realiza de una manera auténtica como parte de la relación procesal, pues ni actúa como coadyuvante ni como opositor de ninguna de las pretensiones involucradas en la controversia, antes bien, asume un papel intermedio entre el Juez y las partes, o loque (sic) es lo mismo, de TERCERO DE BUENA FE.
Puesto que el Ministerio Público, no actúa movido por los interese privados de las partes, sino por el interés general que este llamado a tutelar y representar, de allí que su intervención no sustituye o desplaza procesalmente el ejercicio de los derechos y acciones que corresponde a los o las particulares o a otros funcionarios de acuerdo con la Constitución y la ley, de una u otra manera explica el porqué no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno.
En este orden de ideas, surge la inquietud en determinar la oportunidad para consignar el Informe Fiscal o Informe del Ministerio Público, concluyente dentro los juicios de nulidad y en tal virtud, se impone efectuar algunas precisiones en torno a su tratamiento legislativo, a través de tiempo y para lo cual resulta propio retomar lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, en que establece el artículo 116 establecía, que el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del Cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si este no hubiera iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia.
Ahora bien, el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se permite la consignación de Informes y por ende la participación del Ministerio Público.
De la lectura concordara de las normas ut supra indicadas, se evidencia que no existe dentro de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, limitación legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación de informes de parte del Fiscal designado ante el orden Contencioso Administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según lo ha sostenido así la propia jurisprudencia (VID. Sentencia SPD Nº 0199 del 12-12-2007), tomando en cuenta quienes son las verdaderas partes del proceso y la parte de buena fé [sic] dentro del mismo.
En este orden de ideas, ante el silencio de la Ley y visto que donde no distingue el legislador mal puede hacerlo el intérprete, se infiere que el Fiscal Contencioso Administrativo, puede consignar su informe mientras no se dicte sentencia definitiva, ya que el Ministerio Público interviniente o concluyente no actúa técnicamente en el proceso administrativo como verdadera parte, ni sentido formal, ni material, sino en todo caso, como un tercero garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complemente la función jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente explanado, esta Representación Fiscal se procede a emitir el correspondiente Informe en los siguientes términos: La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el número 07, tomo 31-A, de fecha 12 de diciembre de 1978, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifiesta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurre en el Vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, incumpliéndose las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, lo cual revela una decisión ilegal conforme ilegal conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Igualmente alegan que con relación a la propiedad del bien objeto del inicio del procedimiento del rescate, sobre el fundo el VERDUN, fue adquirido por la agropecuaria boca de onia S.A, antes identificada, en fecha 22 del mes de enero del año 2004, a través de documento protocolizado, ante la oficina subalterna de registro público de colon, Catatumbo, Jesús maría Semprún y francisco Javier pulgar del estado Zulia, bajo el N 35, protocolo primero, tomo tercero, dedicándose a la actividad a la actividad pecuaria, propia para la clasificación del suelo clase V, establecida en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del estado Zulia, según la clasificación de los suelos realizadas por el predio ante el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgándosele la carta de inscripción en el Registro DE Predios Nº .062305040054 de fecha 13-12-2006, así como la certificación del plano topográfico del fundo VERDUN.
Por otra parte, manifiesta que desde el año 2013 la AGROPECUARIA BOCA DE ONIA ha sido perturbada en sus actividades de producción por los miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, quienes de manera pacifica [sic] han incursionado dentro del fundo el VERDUN, al reconocerlo en acta de acuerdo 21 de marzo de 2014.
Ante los alegatos esgrimidos, esta Representación Fiscal, considera oportuno traer a colación el contenido del Artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa taxativamente que: “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas o ilegal o ilícitamente”. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficiente que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
De esta manera queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto”.
Asimismo, el numeral 20 del artículo 117 de la referida ley, dispone:
Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el trato sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.”
Los citados artículos, le confieren al Instituto Nacional de Tierras la competencia expresa para iniciar el procedimiento de rescate en dos supuestos, (i) en tierras que fuesen de su exclusiva propiedad o que estén bajo su disposición, y estén ocupadas ilegal o ilícitamente, y (ii) propiedad atribuida a un particular, que no demuestre el cumplimiento del principio del título suficiente.
Ante lo citado ut supra, se observa que la AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A, presentó durante el procedimiento administrativo los documentos públicos, de los cuales se develan que desde el día 13 de diciembre del año 2006, dicha agropecuaria se encuentra inscrita en el registro de predios, bajo el Nº062305040054, conforme al control de la Coordinación de Registro Agrario, demostrando la cadena titulativa que posee sobre el inmueble, motivo por el cual, se aprecia que dichas tierras son de origen privado y no procede el rescate dada la condición del bien, ni el otorgamiento de los títulos de adjudicación favor de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE.
En esta sintonía, es menester trtaer (sic) a colocación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en decisión Nº1.339 del 27 de octubre de 2004 (caso: Nerio Raúl Acosta Márquez), en la cual se manifiesta que ha de entenderse por ocupación ilegal o ilícita, aseverando lo siguiente:
(…)[en] la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que , tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrario la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejercer cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ellos ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano: consecuencias que están establecidas en el maco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.(…).
En virtud, de lo establecido por la normativa vigente, los propietarios privados de tierras agrícolas están obligados a presentar ante los entes públicos en los diversos supuestos que ella regula, es el “título de propiedad privada” sobre los inmuebles debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Público tal como lo exige el Código Civil y la Ley de Registro y del Notariado. Dichos títulos de propiedad de inmuebles, por lo que resulta claro que no sólo tienen un propósito informativo de la ocurrencia de tal registro, sino que además si bien el sólo registro en sí mismo no es prueba de que el título registrado es “válido,” el mismo hace fe pública y, por tanto, se debe tener como válido, salvo que se demuestre lo contrario, en juicio, mediante por ejemplo la tacha de falsedad del documento, o su nulidad.
Ahora bien, es importante para esta Representación Fiscal, acotar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el marco vigente normativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia taxativa en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 115 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las potestades que tiene el Estado en la obligación de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, en el entendido de que la producción de alimentos es de interés público, por lo que resulta menester que dichas de tierras tengan vocación agrícola.
En esta misma línea secuencial, conforme al articulado ut supra indicado, se colige, que la AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A, adquirió el predio objeto del presente acto administrativo impugnado, lo ha dedicado a las actividades agroproductiva de doble propósito de ganado vacuno, contribuyendo de esta manera con la seguridad y soberanía alimentaria de la región y la nación, razón por la cual se constata que ha mantenido su carácter licito de producción para lo cual ha sido destinada, motivo que devela que existe la vocación agraria, requisito sine cuando, establecido por la norma adjetiva.
En este mismo orden de ideas, se develan los vicios cometidos por el Órgano Administrativo, conculcando así el vicio de falso supuesto, afectando el derecho a la Defensa y al Debido Proceso contentivos en los artículos 49 y toda vez que inobservó la cadena titulativa de la AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A, como del destino de producción que posee de las tierras a favor de la producción nacional, por lo que conviene destacar que la declaración de nulidad, entendida como reflejo de la concurrencia en el acto administrativo de un vicio especialmente grave y manifiesto, produce siempre efectos ex tunc, es decir, el acto administrativo se agota en una sola operación de aplicación y se retrotraen hasta el mismo momento en que fue emanado, por lo tanto, el acto es ineficaz ab initio, por lo que es imposible que un acto declarado nulo sea creador de derechos subjetivos e intereses personales, de esta manera lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 2003 ( Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).
Concatenado al criterio anterior, cabe destacar que, en este orden de ideas, es relevante traer a colocación el criterio de la Sentencia de Juzgado superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-01-2013, Expediente AP21-R-2012-000834, con ponencia de la Dra. Mercedes Gómez Castro, en la que señaló respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:
“(…)iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.(…)”.
Tal como es de apreciarse conforme a lo establecido por el criterio pacifico y reiterado de la Sala, en lo que respecta a este tipo de vicio, el Instituto nacional de tierras (INTI), al no apreciar y valorar las pruebas consignadas por la AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A, ha incurrido en distorsión de la interpretación de los hechos de la titularidad de las tierras, lo que a todas luces vicia el acto dictado, tomando en consideración que la nulidad absoluta de los actos administrativos originan que los mismos no puedan crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación.
TÍTULO V
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare CON LUGAR del Recurso Contencioso Agrario de Nulidad interpuesto por la Agropecuaria Boca de onia S.A, en contra del acto administrativo titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.315, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”.
-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Conforme el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, propuesto ante este Juzgado Superior Agrario, conviene revisar lo pautado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.(Negrillas del Tribunal)
En el mismo contexto, sin distanciarnos del contenido normativo que antecede, debe indicarse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios asentó, lo siguiente:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de las Acciones Contenciosas Administrativas Agrarias de Nulidad, como la intentada, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así, se decide.
-V-
-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que, junto con la interposición del presente recurso, la parte accionante presentó diversos medios probatorios que corren insertos a las actas procesales, específicamente, del folio diecinueve (19) al ciento nueve (109); asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concurrió por ante el Tribunal la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, abogada en ejercicio WILISA DANIELA GAMEZ MENDOZA, antes identificada, el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), a los efectos de consignar en nombre de su representada, sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A.”, previamente descrita, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles acompañado de anexos en doscientos ocho folios (08) útiles; todos los cuales pasa esta Jurisdicente a analizar y valorar de la siguiente manera:
1. Copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA. SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 07, Tomo 31-A, de fecha doce (12) diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978). Este documento se compone una copia simple de un documento privado registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA. SOCIEDAD ANONIMA., quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria, sirve para identificar plenamente, la persona jurídica que, actúa hoy como recurrente en la presente acción. Así se declara.
2. En Copia fotostática simple de documento Poder Judicial otorgado a los abogados en ejercicios HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, LUSIANA MOUCHARFIECH PARRA, JAVIER EDUARDO RAMIREZ GOMEZ, EIDA MARGARITA PERDOMO PIRELA, SANELIZ CAROLINA BONILLA MOGOLLON, MARIA ANDREINA SOCORRO MONTIEL, DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚM, YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO y WILIZA DANIELA GAMEZ MENDOZA, ya identificados, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 29, folio 88 al 90, Tomo 117, a effectum videndi confrontado con su original por la secretaria del Tribunal, Refiere un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia certificada mediante la secretaria de este Juzgado, de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para sustentar la representación legal que ejercen los apoderados actuantes en el presente proceso judicial. Así se declara.
3. En Copia certificada de documento de Compra – Venta de la Hacienda el VERDUN, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro, bajo el número 35, Protocolo primero, Tomo Tercero, (Folios 229 al 236). Corresponde documentos públicos, por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia certificada de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirven para sustentar la compra venta del lote de terreno objeto de la presente acción, entre las partes suscribientes y así se establece.-
4. Copia fotostática simple del Cartel de Notificación Personal del Acto Administrativo emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en Sesión N°ORD-1121-19, punto de cuenta N° 12; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: ACORDAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector, San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupados por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2)(…) SEDUNDO: DECLARAR AGOTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por el directorio del este [sic] instituto en Sesión N° ORD 982-18 de fecha 25-07-2018, en deliberación del punto de cuenta N° 03 dictada sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector, San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupados por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2) (…)” (Folios 41 al 63). Corresponde un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, sirve para dar por demostrado que, el ente demandado acordó otorgar: “PRIMERO: ACORDAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector, San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupados por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2)(…) SEDUNDO: DECLARAR AGOTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por el directorio del este [sic] instituto en Sesión N° ORD 982-18 de fecha 25-07-2018, en deliberación del punto de cuenta N° 03 dictada sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector, San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupados por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2) (…); acto contra el cual recurre la actora por nulidad, con lo cual cumplió ésta, con acompañar copia simple o certificada, tal como se lo exige el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, se evidencia que, tal y como lo indica la parte hoy recurrente, la ubicación del lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se pretende y, así se observa.-
5. En copia fotostática simple de carta de inscripción en el Registro de Predios No. 062305040054, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), (Folio 64). Corresponde un documento público, de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, se tiene como exacto el texto del mismo, de conformidad con el artículo 436 eiusdem y, valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; del cual se cita: “INSCRITO EN EL REGISTRO BAJO EL N° 062305040054” 1- DATOS DEL SOLICITANTE: NOMBRE / RAZÓN SOCIAL: AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A (…) 2:- UBICACIÓN DEL PREDIO ESTADO: ZULIA, MUNICIPIO COLÓN: PARROQUIA SANTA CRUZ; SECTOR: SAN THOMAS; NOMBRE DEL PREDIO: VERDUM; DATOS DE PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO DEL PREDIO: NUMERO 35; PROTOCOLO 1°, TOMO 3° ; FECHA 22/01/2004; (…) SUPERIFICE (Ha) SEGÚN DOCUMENTO: 389 has 5500M2 SUPERFICIE (Ha) LEVANTADA: 341 Has 3837 m2: OBSERVACIONES: LOTE DE TIERRAS QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE TERRENOS EJIDOS SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO ANTE LAOFICINA SUBLATERNA DEL DISTRITO COLON BAJO EL N 19, protocolo i, folios 22-24 de fecha 20/02/1906 ( exp. 6166); DERECHOS INVOCADOS POR EL SOLICITANTE SOBRE EL PREDIO OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO: OCUPANTE: DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL SOLICITANTE: DOCUMENTO DE MEJORAS REGISTRADO (…), el cual determinó el ORIGEN EJIDO del mencionado lote de terreno, la cual adquiere según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Colón, en fecha 20 de febrero de 1.906, bajo el Nº 19 folios 22 al 24, Protocolo Primero, …”; y, sirve para sustentar, el alegato del origen ejido del lote de terreno previamente descrito y que reconoce como ocupante a la parte recurrente en el año 2004; y, así se observa.-
6. En copia fotostática simple de plano topográfico del fundo EL VERDUN, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (Folio 65), corresponde a copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende los datos de ubicación, medidas y linderos del predio denominado “VERDUN”, según el sistema de coordenadas Datum Reglen, Huso 18. Así se establece.
7. En copia fotostática simple de acta de acuerdo suscrito entre el Instituto Nacional de tierras y representante de la Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), (Folios 66 y 67). Corresponde a un documento público administrativo en copia simple, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende ACUERDO suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras y la Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante, en el cual aceptaron lo siguiente 1: Los miembros de la cooperativa manifiestan aceptar la reubicación, siempre y cuando se les dé seguridad jurídica y el lote de terreno sea productivo 2) Se es ofrece créditos por parte del estado para el desarrollo productivo de las tierras, donde serán reubicados 3) Desocuparan el lote de terreno en el momento en el que se les entregue el título de adjudicación al cual serán reubicados 4) De igual manera los miembros de la cooperativa aceptan que no serán beneficiados personas que no se ajusten a lo establecido en la Ley 5) Así mismo se designar una comisión de técnicos de diferentes instituciones, los cuales revisaran y determinarán los cultivos que han fomentado en dicha cooperativa. Así se establece.
8. En copia fotostática simple de la decisión número 739, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha primero (1°) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada en el expediente número 001062, (Folios 68 al 88). Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; el cual, sirve como corolario para fundamentar la posesión alegada por la hoy recurrente, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, así como la actividad pecuaria desplegada por ésta, en tanto que, fue decretada Medida de Protección, sobre dicha producción; lo que lleva a sustentar el alegato de la accionante, de que, se le reconoció la actividad agroproductiva de doble propósito sobre el fundo EL VERDUN; y, así se establece.
9. En copia fotostática simple de la decisión, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada en el expediente número 001062, (Folios 89 al 109). Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; el cual, sirve como corolario para fundamentar la actividad agroproductiva alegada por la hoy recurrente, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, en tanto que, fue ratificada la Medida de Protección, otorgada en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil trece (2013) sobre dicha producción; lo que lleva a sustentar el alegato de la accionante, de que, se le reconoció la actividad agroproductiva de doble propósito sobre el fundo EL VERDUN; y, así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, establecida como fue, en el punto anterior, la competencia de este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario, para conocer del presente asunto; corresponde pronunciar la decisión del recurso incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 07, Tomo 31-A; domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; ejercido en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual, riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y tres (63); y del cual se cita:
“PRIMERO: ACORDAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector, San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupados por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2)(…) SEDUNDO: DECLARAR AGOTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por el directorio del este [sic] instituto en Sesión N° ORD 982-18 de fecha 25-07-2018, en deliberación del punto de cuenta N° 03 dictada sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector, San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupados por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2) (…)”.
Pues bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”; siendo aplicable para la materia agraria, el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, así se establece. –
Observa esta Jurisdicente que, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, durante el lapso para la oposición el ente agrario, ni ningún tercero se presentó a dar contestación o hacer oposición a lo planteado por el recurrente; no obstante, la confesión ficta no opera contra los entes estatales agrarios, considerándose, por el contrario como contradicho el recurso en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es del tenor siguiente:
“La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”.
Asimismo, durante el lapso probatorio, el ente agrario, ni ningún tercero promovió, ni evacúo pruebas, tal como se indicó anteriormente; no obstante, el recurrente, tanto con su recurso, como durante la promoción pruebas y, consignó pruebas instrumentales, las cuales serán valoradas posteriormente. También se debe señalar que, en la oportunidad de la audiencia oral de informes la accionante persistió en su petición de que se anule el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), en sesión número ORD-1121-19, punto de cuenta No. 12, mediante el cual acordó el RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el sector San Thomas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón de estado Zulia, y, así se establece.-
Aunado a ello, el ente agrario, no cumplió con la consignación del expediente o los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para lo cual, resulta oportuno, traer a colación el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, según el cual, la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina, es una presunción favorable a la pretensión del administrado, y en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente, para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta; así, en decisión N° 01724 del ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), (caso: AdministradoraDanoral, C.A.), la aludida Sala, estableció:
“Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.”.
El criterio parcialmente transcrito, lleva implícita la exigencia para el juez contencioso, de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, a pesar de la ausencia de expediente administrativo en el expediente judicial; no obstante, ello no implica que, tal decisión deba ser ineludiblemente favorable al actor, ante esta omisión por parte de la Administración, toda vez que, esto dependerá de la actividad procesal que haya desplegado en juicio la parte actora.
En efecto, si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo, constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional, puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa, por los entes administrativos agrarios, dicho expediente, no constituye la única prueba con la que, cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; por tanto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también, tiene la carga de llevar a los autos, las pruebas que, sustentan su pretensión; de ello se colige que, en modo alguno el juez con competencia en materia agraria, está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad. (Ver al efecto sentencia de esta Sala de Casación Social N° 00941 de fecha 10 de octubre de 2016, caso: Agropecuaria Lucero Guárico C.A.), y, así se establece. -
En ese orden de ideas, resulta necesario, citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, expresa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Negrilla de este Tribunal).
En el marco constitucional, del parcialmente transcrito artículo 49, de la Constitución, refleja, el contenido y alcance del derecho a un debido proceso, integrado por un conjunto de garantías que, amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan, la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso, sin dilaciones indebidas y, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos; en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les limita en cuanto a la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que, debe exceder del marco de la legalidad, para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que, en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa por el ente agrario, al cual le fue atribuido por ley las facultades para actuar, en tal sede cumpliendo en todas sus fases el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no del acto dictado objeto del presente recurso en cuanto a las facultades del Instituto Nacional de Tierras para dictar los actos, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en los artículos 115, numeral 18 del artículo 117 y numeral 6 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables…”
“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.
Artículo 128: Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
(…)
6. Sustanciar los expedientes administrativos de los procedimientos de rescates de tierras ordenados por el Directorio”.
Adicionalmente, la referida Ley, en su Título II, denominado, “DE LA AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LAS TIERRAS”, Capítulo VII “Del Procedimiento de Rescate”, artículos del 82 al 96, desarrolla el procedimiento administrativo que, debe aplicar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de emitir dichos actos, de los cuales vale citar:
“…Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto.
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas
definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.
Artículo 83: Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación de uso agrícola de dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad o bien autorizar la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de que éste realice el correspondiente rescate.
Artículo 84: El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.
Artículo 85: Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley. La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
El procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.
Artículo 86: A los efectos de esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrícola, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrícola susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras”.
Del contenido de la norma y jurisprudencia transcrita, se aprecia que, es competencia exclusiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia del rescate de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios;, así se establece. –
Ahora bien, el recurrente arguye en su escrito libelar específicamente en el particular decimo lo siguiente “El haber iniciado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras y anticipar, que terminara acordando el rescate sobre el fundo agropecuario “EL VERDUN”, el cual es propiedad de mi representada, obviando las inscripciones documentales sobre la propiedad asentadas en el Registro Inmobiliario, no habiéndose apreciado y valorado las razones que le asistía a mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, ni los documentos o títulos suficiente que demostraban sus derechos, que fueron presentados en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), ante la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado (sic) Zulia, los cuales se dictan en el Acto Administrativo impugnado (…)”. (Negrillas del recurrente).
A tenor de ello, vale destacar lo que a Propiedad Agraria refiere y para ello, se ha pronunciado claramente la Sala de Casación Social, al respecto, vale citar la sentencia Nro. con Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, de fecha 21 de mayo de 2024, que explica y diferencia lo que es la propiedad agraria a la propiedad civil, como sigue:
“…Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”.
La legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad, desde la perspectiva civil y agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título suficiente”. Por un lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos: ….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa....
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil, caso: Mirna Yasmira Leal Márquezy otros contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno). [Resaltado de este Tribunal].
Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo título, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo título, en virtud que puede ocurrir que dicho título carezca del debido tracto de consecutividad, no tenga una legitima tradición legal, como lo determinada el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental que está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título”, prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”.
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente: “…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria. Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria…”. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Al respecto, vale citar el contenido del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona. h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.
Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional”. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado Superior).
Adicionalmente, artículo 82 eiusdem dispone:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad.
Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN)
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos debe constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicación de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como su recompensa por su participación en la guerra de la independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto construía una transferencia del derecho de propiedad sobre los terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura del Merced, por Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.” (Negrilla de este Tribunal).
No obstante, el artículo 115 de la referida Ley establece: “…El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables...”.
En atención al citado articulado, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola cuyo régimen de distribución se encuentra claramente discriminado en el referido artículo 2, y de conformidad con el artículo 82, todo aquel que se subrogue la propiedad privada de la tierra con vocación de uso agrícola, deberá demostrarlo con cadena titulativa consecutiva y perfecta, bajo las premisas de dicha normativa, a los fines de poder ostentar un “título suficiente” de propiedad agraria y así se establece.-
Todo ello, representa el correcto orden jurídico dispuesto por el Legislador desde la creación y entrada de nuestra Carta magna del año 1999, una visión social y democrática del uso de la tierra con vocación agrícola, que además de incentivar el trabajo productivo, de valorar y beneficiar al campesino y campesina venezolano en el ejercicio de tan valiosa labor, busca proteger y salvaguardar la biodiversidad y el ambiente, velando siempre por la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nacional, como garantía constitucional y así se establece.-
En base a todos los planteamientos doctrinales, jurisprudenciales y normativos explanados, esta Jurisdicente pretende demostrar no solo la determinada Autonomía del Derecho Agrario sino además el fondo humano y social que destaca de la misma, que la distingue determinantemente del derecho civil ya que superpone el interés colectivo frente a los intereses privados, forma parte del orden público, y un interés supremo del Estado, como garante de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.
Ahora bien, atendiendo a los fundamentos del recurrente para atacar la validez del acto administrativo objeto del presente recurso, clasificados en la fundamentación de hechos y de derecho en que sustenta su escrito recursivo, se observa de su planteamiento “PRIMERO” que, el acto administrativo que hoy recurre es definitivo, y efectivamente, del dispositivo de dicho acto administrativo se observa que, acuerda el “RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO” por lo que refiere el acto conclusivo del procedimiento de Rescate de Tierras, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente sus artículos del 82 al 94 y el corresponde una atribución y competencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y así se establece.-
En su particular “SEGUNDO: El Instituto Nacional de tierras, al dictar su Acto Administrativo que da inicio al Procedimiento de Rescate Conclusivo de Tierras Autónomo cuestionando totalmente mediante este recurso, apreció y calificó erradamente los hechos y el derecho que los fundamenta, con relación a la propiedad del bien objeto del inicio del Procedimiento de Rescate , sobre el fundo agropecuario “EL VERDUN”, fue adquirido por mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A” ya identificada, en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004),a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº. 35, protocolo Primero, Tomo Tercero…”; en este punto, debe esta Jurisdicente resaltar el análisis previamente establecido, en cuanto a la PROPIEDAD AGRARIA, y en el cual las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son sumamente claras en el sentido de que, es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el ente encargado de la administración de las mismas, y “…tiene el derecho de rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente…” (art. 82 LTDA), no obstante, el referido artículo también contempla claramente que, todo aquel que se subrogue el carácter de propietario debe demostrar una cadena titulativa perfecta y atales fines, establece lo que se consideran legalmente desprendimientos válidos de la Nación Venezolana; por lo tanto, en pleno apego a lo legalmente establecido, iniciado el Procedimiento de Rescate de Tierras por el ente competente que no es otro que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como el es caso, todo aquel que pretenda atribuirse la cualidad de PROPIETARIO de tierras con vocación agrícola, debe presentar y demostrar ante el referido ente, tal requerimiento, vale resaltar, cadena titulativa de secuencia perfecta desde el punto en que se consolidó el desprendimiento valido de las tierras por parte de la Nación Venezolana; de lo contrario cualquier alegato de PROPIEDAD que no cumpla tal requerimiento legal, resulta infundado e |insuficiente y así se establece.-
En el particular TERCERO, expresa la recurrente que, la ubicación del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo impugnado, a los fines de sustentar la competencia de este Tribunal Superior, todo lo cual fue debidamente analizado y motivado en la determinación de la competencia en la presente decisión y así se establece. -
Seguidamente, en su particular CUARTO, desarrolla la legitimidad de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.” antes descrita, para instaurar el presente recurso de nulidad, para lo que, es necesario destacar que, conforme al contenido del acto se señala a la misma, como presunto propietario y/o ocupante, y en ese sentido fue incluso notificado del acto en cuestión, tal y como consta de la boleta con su acuse de recibo que consta en las actas, específicamente del folio cuarenta y uno (41) al sesenta y tres (63); por lo que se encuentra demostrada su legitimidad para actuar; no obstante, en cuanto a su planteamiento “…va en detrimento de su derecho de propiedad…”, cualidad esta que debe ser demostrada conforme a lo establecido legal y jurisprudencialmente y así se establece.-
En el particular QUINTO, la parte recurrente expone: “…Mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, desde que adquirió el predio objeto del presente Acto Administrativo impugnado, lo ha dedicado a las actividades agroproductivas de doble propósito de ganado vacuno, contribuyendo de esta manera con la seguridad y soberanía alimentaria de la región y la nación”; adicionalmente, en el particular SEXTO, manifiesta “…mi representada AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, está en estricta consonancia con la idea constitucional de seguridad y soberanía alimentaria, cual es la de disposición de alimentos en cantidad y calidad suficientes. Para el desarrollo de las actividades agroproductivas, mi representada había divido el fundo en potreros, sembrado pasto de diferentes especies, adquirido maquinarias y equipos, construido la infraestructura para el mejor manejo del rebaño y el mayor aprovechamiento de la tierra. En general, adquirió los equipos y ha trabajado el predio de manera que se obtuviera la mayor producción posible, siempre apegados a la normativa vigente. Asimismo, mi representada se encuentra inscrita desde el año 2006, en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras”; ante tales alegatos, de los medios probatorios consignados se observa que, la parte recurrente trajo a las actas copias de medida autónoma de protección a la producción decretada por este Juzgado en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) y ratificada en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en favor de su representada y sobre la actividad productiva desplegada para esa fecha en el lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se pretende; sin, embargo, también se observa de las actas, consignado por la parte recurrente, la Notificación del acto en cuestión, de cuyo contenido se constatan los hechos y desarrollo administrativo por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para la declaratoria del mismo, donde se evidencia que, la práctica de Inspección Técnica realizada por el instituto, fue en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por lo tanto la presunta productividad y/o desarrollo agroproductivo objeto de las medidas de protección dictadas por este Juzgado, datan a más de cuatro (04) años del inicio del procedimiento por rescate de tierras; por lo tanto, tal decisión cautelar cautelar autónoma, no sustenta ni fundamenta el alegato de productividad de la recurrente, para el momento en que el instituto competente, realizó la inspección técnica con motivo de la denuncia que se hiciera de tierras ociosas, como parte además de sus atribuciones y competencias establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se establece.-
Siguiendo el orden, en el particular SÉPTIMO, expone la recurrente “…Desde el año 2013 mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, ya identificada, ha sido perturbada en sus actividades de producción, por los miembros de la ASICIACIÓN COOPERATIVA “ LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE”, quienes de manera no pacifica han incursionado dentro del Fundo “El Verdun”, tal como ellos mismos lo reconocieron de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, al suscribir el Acta de Acuerdo de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), que riela al folio ciento sesenta y cinco (165), en el expediente Nº001062 del Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, de la cual es firmante quien otrora fuera Presidente del INTI, Ing. Eduardo Linares, se puede evidenciar que tanto el INTI como los ocupantes reconocen el derecho de propiedad del Fundo “El Verdun” en un tercero, la existencia de semovientes propiedad de mi representada, “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, cito: “manifiestan que ellos estuvieron dentro de la Bolívar por un tiempo de tres meses, se salieron, t se ubicaron dentro del predio denominado Verdun desde hace seis meses”… “se les informo de la medida de desalojo en el fundo ut supra”… tanto así que el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, expediente Nº001062, otorgó a mi representada, “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.” Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola Animal en fecha primero (1º) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), existiendo para ese momento 906 semovientes, la cual se anexa en copia fotostática simple marcada con la letra “H”, constate de veintiún (21) folios útiles, y que además fue ratificada, en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), la cual se anexa en copia fotostática simple marcada con la letra “I”, constante de veintiún (21) folios útiles, sobre una masa de ganado para ese entonces de 564 semovientes, reconociéndose la actividad agroproductiva de doble propósito sobre el Fundo “El Verdun”, así como el uso del hierro propiedad de mi representada”; al respecto, vale destacar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla las acciones contenciosas a los fines de debatir y hacer valer los pretendidos derechos, no obstante, no se evidencia de actas ninguna acción en cuestión, solo se observa la medida cautelar autónoma de protección a la producción que hace referencia, la cual no constituye vía para dilucidar los conflictos que alega, sino que, son vía expeditas y especiales para la protección de la producción y así ha de resaltarse. Por otra parte, debe esta Jurisdicente señalar que solo a través del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley es que puede demostrarse el carácter de propietario, de conformidad con el artículo 82 de la referida Ley, y así se establece. -
De seguidas, su planteamiento identificado como el particular OCTAVO, refiere al ya tratado y valorado señalamiento de medida cautelar de protección a la producción desplegada en un momento determinado (2013-2014), sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se pretende, la cual, como ya se estableció son vías especialísimas que tienen un fin claro que es proteger la producción (ciclos biológicos) constatados para el momento; pero lo misma, no puede ser utilizada para la solución de conflictos que deben ser ventilados mediante el procedimiento ordinario, y así se establece.-
En particular NOVENO, manifiesta la representación de la parte recurrente que, fue notificada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), del inicio del procedimiento de rescate de tierras, vale destacar, cuatro (04) años después de la ut supra citada medida cautelar, y manifiesta además que concurrió en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, a establecer las “…razones que le asistían a mi representada agregándose los documentos o títulos suficientes que demostraban sus derechos…”, al respecto, observa esta Jurisdicente que, de la boleta de notificación del acto administrativo en cuestión que si bien, como lo alega la recurrente acudió ante la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia en la referida fecha, se destaca que los medios probatorios consignados fueron: “1- Escrito de consignación de recaudos… 2- Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, C.A… 3- Copia simple del poder autenticado. 4-Copia simple de documento de adquisición de las Mejoras y Bienhechurías. 5- Copia simple de Registro Agrario. 6-Copia simple de Acta de Acuerdo. 7. Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola animal de fecha 11-08-2014. 8- Copia simple de ratificación de la Medida Autónoma de Protección a la Producción… 9- Copia Simple de Boleta de Notificación emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 10- Copia simple de documento del hierro. 11- Copia simple de inventario de animales desde el 2010 al 2018. 12-Copia simple de certificado nacional de vacunación emitido por el INSAI. 13- Copia simple de Acta de Inspección Salud Ambiental Integral. 14- Copia simple de denuncias presentadas ante la fiscalía… 15- Copia simple de Notificación emitida por el Juzgado Superior de la Circunscripción judicial del estado Zulia. 16- Copia simple de Inspección Judicial en ocasión de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola Animal…”; en este punto, resulta necesario aclarar Titulo Suficiente lo ostenta quién de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presente una cadena titulativa consecutiva y perfecta, es decir que demuestre una tradición legal desde que se configure el desprendimiento válido de la Nación Venezolana, lo cual no se demuestra en modo alguno de los medios probatorios presentados en vía administrativa, ni ante este órgano jurisdiccional y así se declara.
Luego, en el particular DÉCIMO se lee “…El haber iniciado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras y anticipar, que terminara acordando el rescate sobre el fundo agropecuario “EL VERDUN”, el cual es propiedad de mi representada, obviando las inscripciones documentales sobre la propiedad asentadas en el Registro Inmobiliario, no habiéndose apreciado y valorado las razones que le asistía a mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.”, ni los documentos o títulos suficiente que demostraban sus derechos, que fueron presentados en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), ante la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado (sic) Zulia, los cuales se dictan en el Acto Administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad…”, debe aclarar que no se constata en modo alguno, ni de sus alegatos ni de los medios presentados en vía administrativa ni en esta vía judicial los documentos o títulos que define como suficientes para demostrar la propiedad del lote de terreno objeto del acto administrativo, cuya nulidad persigue y así se declara.-
Siguiendo este particular, anuncia una serie de vicios del acto administrativo en cuestión y arguye: “…Desviación de poder y de procedimiento: … al considerar que los terrenos objeto del presente procedimiento son del Dominio Público y no propiedad de particulares, lo procedente hubiera sido que intentara la acción judicial dirigida a obtener una sentencia que, al quedar definitivamente firme, pueda servir de título que acredite la supuesta propiedad pública sobre tales tierras, siendo sólo a partir de entonces cuando podría acudirse al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para lograr el Rescate de Tierras…”; ante tal alegato, debe esta Jurisdicente una vez más aclarar que, todo aquel que se atribuya la cualidad de propietario debe, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario demostrar una cadena titulativa consecutiva y perfecta desde que se configuró el desprendimiento válido de la Nación Venezolana, lo cual no se constata del contenido del acto recurrido, que corre inserto a las actas procesales, por lo que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), actuó en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley, como ente administrador de las mismas, y por lo tanto, no se demuestra en modo alguno que haya incurrido en el invocado vicio de desviación de poder y de procedimiento y así se declara.-
Sigue la representación de la parte recurrente, manifestando la “…incompetencia manifiesta por usurpación de funciones… El Acto Administrativo que aquí se impugna fue dictado usurpando funciones y con evidente incompetencia manifiesta. La Administración Pública no es la rama del Poder Público que tenga atribuciones para declarar algún terreno como de Dominio Público, baldío, o que pertenezca a cualquier entidad de carácter público nacional, no está facultada para declarar por su voluntad unilateral que es de su propiedad, en ausencia de la titularidad documental y decisión judicial, pues esa potestad es atribuida, de manera exclusiva y excluyente , a los Tribunales de República…”, al respecto, la Ley es clara en el sentido de que:
“Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario. d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes. Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional”.
(…)
Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.
(…)
Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas. 9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos”
En base a la clara y precisa determinación de las atribuciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), previamente citadas se constata que, en el caso in comento el referido ente apertura, sustancia y decide un procedimiento de rescate de tierras para el cual se encuentra plenamente facultado por la Ley y conforme a los medios probatorios consignados no demuestra en modo alguno el vicio de incompetencia manifiesta alegado y así se declara. –
Insiste la recurrente en un vicio de incompetencia, en este caso por “…la existencia del requisito previo de transferencia de propiedad o disposición de las presuntas tierras baldías…” para lo cual, el ya citado artículo 2 de la supra citada Ley denota la afectación por parte de ese ente de todas la tierra con vocación agrícola, por lo que debe ser igualmente desechado el infundado vicio y así se declara.-
Siguiendo el desarrollo de sus alegatos, en el que denominó particular DÉCIMO PRIMERO denuncia “…como violado e infringido por el Director Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el acto supra identificado, las disposiciones contenidas en los artículos 1 (por violación al principio de legalidad administrativa), 9 (por falta de motivación en el acto administrativo), 18 numeral 5 (por falta de “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes…”), todos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; y los Derechos de Seguridad Constitucional, artículo 25 (por violación a los derechos consagrados en la Constitución). Artículo 49 (derecho al debido proceso y derecho a la defensa), artículo b112 ( derecho a la libertad de empresa) por no permitirle a mi representada dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, artículo 115 ( derecho a la propiedad) por desconocer del derecho de propiedad de mi representada “AGROPECUARIA BOCA ONIA, S.A.”, sobre el lote de terreno de cual es propietaria, por cuanto al acordar el Rescate de Tierras Total, sobre el predio denominado Verdun, y asimismo instar a la regularización de dicho lote, le están violando sus derechos constitucionales y causando un daño irreparable a mi representada “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A.” todos los anteriormente citados artículos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; ante tales alegatos, debe destacar esta Jurisdicente que, del contenido de la boleta de notificación consignada por la parte recurrente, donde se desarrollan los hechos y procedimiento administrativo llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), donde además participó la recurrente, consignando medios probatorios que estimó pertinentes, aun cuando no resultaron suficientes, por no ajustarse a los requerimientos de la norma para demostrar la cualidad de propietaria que se atribuye, y así se desprende de las actas; por la tanto, el referido ente actúo dentro del marco de las atribuciones y competencias establecidas por la norma; más aún la parte recurrente no logró demostrar ante este órgano jurisdiccional ni la propiedad que se atribuye ni las violaciones planteadas y así se declara-
El particular DÉCIMO SEGUNDO, en continuidad con los alegatos de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, alegando violación al principio de legalidad administrativa han quedado suficientemente desestimados con el desarrollo de la presente decisión por cuanto, la representación de la arte recurrente no demostró el carácter de propietario ni el origen privado de las tierras, conforme a lo que dispone el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en su escrito insistentemente pretende le sea reconocido un derecho no probado, ni en vía administrativa ni ante esta instancia jurisdiccional; por lo que, debe esta Jurisdicente declarar infundada tal violación y así se declara.-
Los particulares DÉCIMO TERCERO al VIGÉSIMO OCTAVO, giran en torno al alegado derecho de propiedad que la parte recurrente no logró demostrar en vía administrativa y tampoco ante esta instancia judicial; y establecidas claramente las atribuciones y competencias del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) como administrador de todas las tierras con vocación agrícola; la parte recurrente no logró demostrar en modo alguno las violaciones y vicios en los que basa sus planteamientos y los medios probatorios consignados, no demuestra cualidad de propietario y no demuestran actividad productiva para el momento en el que se inició el procedimiento de rescate (2018); no obstante, manifestó la presunta perturbación por terceros para el año 2014, pero no instauró acción procesal alguna, a los fines de hacer valer adecuadamente y ante un juicio ordinario los derechos pretendidos; ya que la medida de protección a la producción decretada y ratificada a su favor (2013-2014), es una acción cautelar especialísima que solo busca la protección de la producción y no constituye el medio para hacer valer derechos que deben ser dilucidados en un juicio ordinario, además de que la misma, data de cuatro (04) años antes al inicio del acto administrativo (2018) cuyo acto conclusivo hoy se pretende exigir su nulidad, cuya pretensión resulta completamente infundada e improcedente y, así se declara.
Adicionalmente, observa esta Juzgadora que, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), acude ante este Despacho Judicial, el abogado BENITO VALENCILLOS, en su condición de Fiscal Agrario Nonagésimo Séptimo Nacional de Derecho y Garantías Constitucionales, Contencioso, Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público a los fines de presentar escrito mediante el cual asume una actuación como tercero de buena fe y arguye que, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), “…al no apreciar y valorar las pruebas consignadas por la AGROPECUARIA BOCA DE ONIA S.A. ha incurrido en distorsión de la interpretación de los hechos de la titularidad de las tierras, lo que a todas las luces vicia el acto dictado…”; argumento que, en fundamento a los suficientes sustentos legales y jurisprudenciales esgrimidos en la presente decisión, debe esta Jurisdicente desestimar, toda vez, que, la parte recurrente no demostró en modo alguno, ni la cualidad de propietario, ni el origen privado de las tierras que se atribuye como propias, ni el desarrollo productivo para el momento en que fue aperturado. el acto administrativo referido al rescate de tierras ociosas, entendiéndose que, los medios consignados no resultaron suficientes para demostrar los alegatos de violaciones y/o vicios anunciados contra el respectivo acto administrativo y así se declara:-
Declarada como infundadas e improcedentes las denuncias y vicios argumentados por la abogada en ejercicio SANELIZ CAROLINA BONILLA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.096.358, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.523, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha doce (12) diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 07, Tomo 31-A; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1121-19, punto de cuenta N° 12; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: ACORDAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector: San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupado por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de de [sic] TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SEIS METROS (341 ha con 4076 m2)(…) SEDUNDO: DECLARAR AGOTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por el directorio del este [sic] Instituto en Sesión N° ORD 982-18 de fecha 25-07-2018, en deliberación del punto de cuenta N° 03 dictada sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector: San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terreno ocupado por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2) (…)”; conforme a los planteamientos esgrimidos, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, antes descrita, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1121-19, punto de cuenta N° 12; en consecuencia, se declara FIRME el referido acto y así se decide-
-VII-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por la abogada en ejercicio SANELIZ CAROLINA BONILLA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.096.358, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.523, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha doce (12) diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 07, Tomo 31-A; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I N T I), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1121-19, punto de cuenta N° 12; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: ACORDAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector: San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupado por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de de [sic] TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SEIS METROS (341 ha con 4076 m2)(…) SEDUNDO: DECLARAR AGOTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por el directorio del este [sic] Instituto en Sesión N° ORD 982-18 de fecha 25-07-2018, en deliberación del punto de cuenta N° 03 dictada sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector: San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terreno ocupado por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2) (…)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por la abogada en ejercicio SANELIZ CAROLINA BONILLA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.096.358, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.523, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BOCA DE ONIA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha doce (12) diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 07, Tomo 31-A; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1121-19, punto de cuenta N° 12; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: ACORDAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector: San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupado por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de de [sic] TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SEIS METROS (341 ha con 4076 m2)(…) SEDUNDO: DECLARAR AGOTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por el directorio del este [sic] Instituto en Sesión N° ORD 982-18 de fecha 25-07-2018, en deliberación del punto de cuenta N° 03 dictada sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector: San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terreno ocupado por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2) (…)”.
TERCERO: Derivado del particular anterior, se declara FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en Sesión N° ORD-1121-19, punto de cuenta N° 12; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: ACORDAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector: San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Terreno Ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terrenos ocupado por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de de [sic] TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SEIS METROS (341 ha con 4076 m2)(…) SEDUNDO: DECLARAR AGOTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por el directorio del este [sic] Instituto en Sesión N° ORD 982-18 de fecha 25-07-2018, en deliberación del punto de cuenta N° 03 dictada sobre el predio denominado “VERDUN”, ubicado en el Sector: San Thomas, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio: Colón del estado Zulia, con los linderos particulares Norte: Terreno ocupado por Hacienda Santo Thomas, Sur: Terreno ocupado por Hacienda el Repelón, Este: Terreno ocupado por Haciendo [sic] Palmira Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Isabel, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO MIL SETENTA Y SESIS METROS (341 ha con 4076 m2) (…)”.
CUARTO: SE ORDENA participar la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la primera parte del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, el diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 213 ° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó bajo el Nº1318, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
EXPEDIENTE Nº 1383
|