Exp. 13.791




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación que interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número: 10.296, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN se incoare por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: V- 1.668.346, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de sus intereses, y, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO; en contra de la ciudadana IDA JOSEFINA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.157.936, del mismo domicilio.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Órgano Superior procede a dictar sentencia previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de regulación de Número: 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida del Expediente Número: 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez, consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que fueren remitidas ante esta Superioridad, se desprende lo siguiente:
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana IDA JOSEFINA CHACÍN, parte demandada en este juicio, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio BENGER EDUARDO WONG MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 310.842, consignó escrito de contestación a la demanda por medio del cual reconvino en todos y cada uno de los términos de la misma; a saber:
(…Omissis…)
“(…) Estando dentro del lapso que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus herederos, los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, y sus comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda y especialmente en lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto Ciudadana Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETRO DE METROS CUADRADOS (240,46 M2) aproximadamente; en el cual se encuentra una construcción destinada para vivienda familiar signada con el No. 19C-30 (antes 110-5), sita en el Barrio San Sebastián, Avenida 50 entre avenida 19C y calle 126B, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra alinderada así: NORTE: Vías Públicas, con Avenida 19-C y Avenida 50; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado con inmueble marcado con el No. 125C-18; ESTE: Vía Pública, Avenida 50; y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble marcado con el No. S/N; según Plano de Mensura que se acompaña a este acuerdo para que forme parte integrante del mismo, a los fines de los establecido en el parágrafo único del artículo 39 y el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual aparece en nombre de la SUCESIÓN DE VICENTE PARRA VALBUENA Y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO(…) como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando en sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y conforme al petitorio de la misma convengo a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se trasladan, atribuyen y consolidan en mí propiedad de las áreas de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de Convenimiento, y determinado e identificado en los planos de mensuras. Pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en Acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este Convenimiento y le dé el carácter expediente, previa expedición de copia certificada (…)”.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, haciendo uso de sus potestades oficiosas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la integración del litisconsorcio activo necesario, y, en consecuencia, ordena la citación de los coherederos que allí se mencionan:
(…Omissis…)
“(…) Primero: que el ciudadano Juan Parra Duarte actúa en el presente proceso en defensa de sus propios derechos como heredero ad- intestato -sic- de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIA ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA y así mismo actúa invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de su coheredero CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrino del causante, por ser hijo de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (…).
(…Omissis…)
De todo lo anterior, se desprende que quien pretenda actuar en juicio en representación de una persona y cuyo propósito de dicha actuación sea convenir, transigir y desistir sobre los derechos de disposición que le asisten a dicha persona no basta con el simple hecho de la consignación en juicio de un documento poder sino que en anuencia de ello, el mencionado instrumento debe contener de forma expresa la facultad de poder convenir, desistir y transigir sobre los derechos de disposición que le asisten a la persona a quien alega representar.
Conforme a todo lo antes indicado se evidencia que en forma tácita el actor advirtió al Tribunal la existencia de un litis consorcio activo necesario en virtud de que el referido ciudadano JUAN PARRA DUARTE manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de su coheredero CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE , NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO como sobrino del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, lo que hace configurar lo establecido en el artículo 168 del Código del Civil, por la existencia de una comunidad de bienes hereditarios, de ahí la necesidad de configurarse el litis consorcio activo necesario, inminentemente relacionado con la falta de cualidad o legitimación de la causa (…).
(…Omissis…)
De todo lo antes indicado, se evidencia que se pone de relieve que la correcta constitución del litisconsorcio activo necesario, interesa al orden público, por lo que esta Jueza debe de oficio ordenar la integración del litisconsorcio necesario del cual fuere avisado y demostrado en las actas procesales, en virtud de lo cual este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de su facultad correctiva ordena la Citación de los coherederos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRANTES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, COMO PARTE INTEGRANTE DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO OBLIGATORIO, para que dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones indiquen lo que crean conducente en relación a la autocomposición procesales realizada por la ciudadana IDA JOSEFINA CHACÍN, quien alude su intención de hacerse de la propiedad de la extensión de terreno (…) o en su defecto el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, podrá consignar poder de administración y disposición por parte de los referidos coherederos (…)”.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, actuando en nombre propio y representación de sus intereses, presentó escrito por medio del cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), parcialmente transcrita.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A quo, una vez visto el escrito que antecede, oye la apelación de un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena expedir copia certificada de los folios indicados posteriormente por la parte accionante.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente recurso ordinario.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Ad quem, dictó auto por medio del cual se le dio entrada a la presente causa.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, actuando con el carácter que se le atribuye en actas, encontrándose en la oportunidad correspondiente para hacerlo, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Ahora bien, Ciudadana Jueza de Alzada, mi condición de heredero me pertenece por la cuota parte de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y por ser heredero testamentario en su totalidad de mis tíos el Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, tal como lo establecen los testamentos de los antes Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA. Tomando notas, al día de hoy la mayoría de los antes nombrados sobrinos del de cujus se encuentran fallecidos y otros renuentes a no saber nada de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, como lo han dicho y manifestado, que estos hatos (terrenos) fueron invadidos hace más de cincuenta (50) años, y no se encuentran en capacidad de costear emolumentos para costar gastos de la sucesión, en virtud de que son personas muy mayores, y viven de pensiones que otorga el Gobierno Nacional.
(…) en referencia a las otras existentes sucesiones existe un abandono de hecho de las mismas por cuanto tienes -sic- más de sesenta (60) años que no aparecen y donde sus apoderados desde un principio dieron sus manifestaciones de no saber nada de las mismas por órdenes de sus poderdantes, concluyendo entonces que la propietaria es la comunidad y YO, como comunero represento a la misma, ni siquiera mis comuneros ó coherederos me pueden desconocer ese carácter, mucho menos el Órgano jurisdiccional, ya que la representación en juicio no es de Orden Público (…)
(…Omissis…)
Luego de hacer los análisis referidos, la Juez desintegra el Litis Consorcio Activo necesario que al alegar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quedo integrad al momento de interponer la demanda, desconociéndome la representación que alegue en el libelo de demanda, produciendo una reposición indebida al mandar a que se cite a mis coherederos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATE DE JESÚS PARRA MELEAN, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, e inclusive al causante VICENTE PARRA VALBUENA, donde se le cita?, los otros coherederos que tienen más de CINCUENTA AÑOS (50) AÑOS, que no se sabe de ellos y otros que no serían ubicables. Esta decisión es violatoria al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, tanto para mí, como para mis representados, y la conviniente; violando el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el convenimiento le pone fin al Litigio, señalándole la conducta que debe cumplir, que no es otra que la de “HOMOLOGAR” dicho convenimiento”.

Vistos los argumentos precedentemente citas, y encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado de las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto a conocer en la presente causa emana de la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); decisión a través de la cual se ordenó la INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, y en consecuencia, la citación de los coherederos CLAUDIO RAFAEL PARRA MELEAN, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, HAYDEE SENAIDA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, como parte integrante del litis consorcio activo necesario y obligatorio.
Entonces, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y con base a los siguientes criterios:
El proceso judicial conforma una secuencia de actos organizados temporalmente que tienden a obtener un fin, que es justamente, la resolución de un conflicto de intereses contrapuestos entre partes mediante la decisión de un Juez. Así, podemos afirmar que la sentencia, como acto jurisdiccional por excelencia, es la consecución de la actividad procesal realizadas por las mismas partes intervinientes, componiendo la litis en efecto de cosa juzgada a través de una decisión expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, con determinación de la cosa u objeto sobre lo que recaiga la decisión.
Basta recordar que, como forma de terminación del proceso, constituye un modo de heterocomposición, partiendo, por supuesto, de que se trata de aquel acto realizado por un tercero imparcial que no es parte del litigio en cuestión. No obstante a ello, existen otros diversos modos y situaciones que ponen fin al mismo, tratándose en estos casos de verdaderas manifestaciones de la voluntad de las partes, denominados como la autocomposición, como modo anormal de terminación del proceso. Algunos de ellos son bilaterales como la transacción y la conciliación, y otros son unilaterales como el desistimiento o el convenimiento.
Lo anterior, conlleva necesariamente ha explorar brevemente la figura del convenimiento, llamado también en otras legislaciones como allanamiento a la demanda. En tal sentido, en el artículo 263 del Código de Procedimiento vigente, se señala que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de la siguiente manera:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su clásica obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, Tomo II. Teoría General del Proceso” (2003; pág. 356), al estudiar el tema de los modos unilaterales de auto composición procesal nos enseña que el convenimiento se define como: “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000613, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), Expediente número 02-242, determinó que el convenimiento, entre otras cosas, constituye una declaración unilateral del demandado por medio de la cual reconoce todos los términos y condiciones sobre los cuales se basa la referida controversia, a saber;
(…Omissis…)
“(…) el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

Justamente, de las definiciones precedentemente transcritas, podemos fácilmente deducir que las formas de auto composición procesal de carácter unilateral, entre ellas, el convenimiento, configuran métodos sobre el cual alguna de la partes abandona su intención de continuar con la prosecución del proceso, en tanto aceptan lo alegado por su adversario, y pudieren llegar a un acuerdo extrajudicial. Ahora bien, como todo acto jurídico esta sometido al cumplimiento de ciertas condiciones para que pueda darse por consumado, según lo dispone el artículo 263 eiusdem, y, que podemos enumerar de la siguiente manera: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que los sujetos necesitan de facultades expresas, y, a su vez, capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, lo que jurídicamente hablando, se traduce en actos de disposición. Condición que ha sido establecida en el artículo 136 conjuntamente con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; normativas que divergen significativamente entre sí;
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Condición que, además, ha sido establecida por nuestra Máxima Instancia Civil en sentencia número RC.00031, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), Expediente número 03-430, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche; doctrina que necesariamente debe ser acogida por cada uno de los Jueces que conformamos esta sede jurisdiccional, en casos análogos, con el objeto de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 de la ley adjetiva civil; y, en tal sentido;
(…Omissis…)
“(…) cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular”.

Ahora bien, como quiera que el convenimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, la parte demandada puede extinguir por vía excepcional el proceso, al allanarse a los términos y condiciones sobre los cuales se basa la referida controversia, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, corresponde a esta Juzgadora Superior, determinar la capacidad procesal de los ciudadanos JUAN PARRA DUARTE e IDA JOSEFINA CHACÍN, para convenir y disponer del derecho litigioso, con el ánimo de poner fin a la presente controversia.
Luego de haber escudriñado justamente las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, observa que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE actúa en nombre propio y en representación de sus intereses; y, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO. Por lo cual, podemos entrever que estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, lo que implica que la relación jurídica litigiosa ha de ser resulta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a sus integrantes los une el mismo interés jurídico, según lo dispuesto en el artículo 148 de la ley adjetiva Civil, a saber;
Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Consecuentemente a este fin, no cabe la posibilidad de que el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA importa su aprobación, lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, como homologación, en el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JUAN PARRA DUARTE e IDA JOSEFINA CHACÍN. A tales efectos, como quiera que la presente acción versa sobre el Derecho de Accesión que, en síntesis, constituye un modo de adquirir la propiedad de la cosa por medio de la cual la ciudadana IDA JOSEFINA CHACÍN pretende hacer suya la extensión de terreno objeto del presente litigio; en este caso, es un requisito sine qua non la concurrencia de todos los integrantes que conforman el litisconsorcio activo necesario, por tratarse de actos de disposición, o bien, podrá el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, consignar Poder de Administración y Disposición de cada uno de los referidos coherederos y condueños, para que los represente en este juicio. Se requiere, además, el acompañamiento de los documentos fundamentales que acrediten fehacientemente el justo títulos de herederos y copropietarios de la referida extensión de terreno. ASÍ SE DECIDE.
Es así afirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00053, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual surge un mandamiento con relación al impedimento que poseen los Jueces en homologar todos aquellos actos de auto composición procesal en los que no concurran las voluntades manifiestas de cada uno de los litisconsortes para dicho acto, a saber;
(…Omissis…)
“En efecto, al no ser válidos los actos de autocomposición procesal respecto de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, no es legalmente procedente la homologación judicial de los mismos, situación que se asimila a la que se produce cuando en la celebración del acto no concurren todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, en cuyo caso, por no estar debidamente constituido el litisconsorcio, tampoco resulta procedente la homologación (…)”.

De ello, es acertado para este Órgano Jurisdiccional en concluir que el acto de disposición hecho singularmente por el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE se extralimita de la simple administración ordinaria, excediendo no solo el interés común de la comunidad, sino, por el contrario, configuraría una afectación a los derechos de propiedad de los demás litisconsorte, constitucionalmente tutelados. Por tanto, se sostiene que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el Recurso Ordinario de Apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Justamente, resulta propicio destacar que la sentencia judicial, como principal actuación de quienes impartimos justicia, contiene una serie de fases para su efectiva formación, concluyendo con un pronunciamiento favorable o adverso al actor. Lo anterior, conduce a Juzgado Superior Segundo en la necesidad de hacer un llamado de atención al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuanto, en venideras ocasiones, garantice una exacta correspondencia en su decisión, pues de la revisión efectuada de la sentencia interlocutoria por aquel proferida en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se observa, entre otras cosas, que no contiene una parte dispositiva o resolutiva, en la cual se decida la controversia de manera expresa, positiva y precisa según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las razones esbozadas, y luego del arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al caso cognoscitivo, el cual configura este asunto, y asimismo, determinado como fue el dictamen objeto del presente recurso, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente decisión, y, en consecuencia SE RATIFICA la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual ORDENA la INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO, o en su defecto, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, consigne poder de administración y disposición por parte de los referidos coherederos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN, incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: V-1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 10.296, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de sus intereses, y, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los ciudadanos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO; en contra de la ciudadana IDA JOSEFINA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.157.936, del mismo domicilio; se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 10.296, quien actúa en nombre propio y representación de sus intereses, y, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que fuere ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria, proferida en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y, en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA la CITACIÓN de los coherederos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO quienes son PARTE DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO, o en su defecto, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, consigne poder de administración y disposición por parte de los referidos coherederos CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano pre muerto EUSEBIO PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-021-2025.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.

IRO/mapu.-