Exp. 13.773




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA JEREZ MERCHAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, que se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN fuere incoado por la Sociedad Mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1989, anotado bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero de los libros de registros llevados ante la misma oficina, debidamente representada por su Presidente, ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.194.207, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2021, bajo el número 20, Folio 61, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2021; en contra del ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.171.066, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda de Reivindicación previamente incoada por la parte demandante del presente juicio.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión a la demanda propuesta por la parte demandante, la cual se ha fundamentado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, es una edificación construida en los años ochenta (80), por la sociedad mercantil C.A., Urbanizadora internacional, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 26-10-1973, bajo el número 93, Tomo 11A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicha edificación proyectada en cuatro (4) etapas y ciento cuarenta y siete (147) locales de diferentes formas y tamaños, se encuentra ubicada entre las calles 100 (Avenida Libertador) y 101, y Avenidas 14A y 15 (Avenida Las Delicias) de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y constituida en su propio terreno, el cual fue determinado, en el plano de mensura inscrito en la oficina de catastro municipal del municipio Maracaibo, bajo el número RM75.04.025, el cual posee una SUPERFICIE DE QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (15.33.034 MTS 2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con calle 100 (Avenida Libertador); Sur: Colinda con el Mercado Periférico Las Playitas; intermedia vía publica sin nomenclatura; Este: Con el Mercado Minorista Las Pulgas y por el Oeste: Colinda con la Avenida 15 (Las Delicias).
Conforme al Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, fue declarado el documento de Condominio Plaza Lago por los propietarios del inmueble para ser enajenados locales, siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el número 5, protocolo 1, tomo 9, constituyendo el estatuto regulador, contentivo de los requisitos exigidos conforme al citado artículo agregado a la presente en copia fotostática constante de varios folios útiles marcado con la letra “B”.
La Edificación y Construcción del Centro Comercial fue proyectada y diseñada para ser construida en etapas e igualmente para ser operada, en cuanto al régimen de condominio se refiere.
Este Centro Comercial posee un depósito para basura en el plano este de la edificación, con avenida delicias, justo de la parte baja donde comienza la rampa para subir los vehículos al estacionamiento en la parte superior del Centro Comercial y es el caso Ciudadano Juez que desde que asumió la actual Junta de Condominio del Centro Comercial, se encontró con una situación bastante crítica y es que dicho cuarto de basura fue invadido y se ocupa irregularmente y está siendo utilizado por el ciudadano VÍCTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.171.066, alegando que es arrendatario por un contrato verbal, según él, con un condominio, pero no hay ninguna evidencia que demuestre dicho contrato, ni con quien lo realizo. Como esta área tenía que estar abierta para dejar entrar y sacar la basura el se metió, colocó una mesa, y se adueñó del área hasta el punto que le coloca candado, y solo el abre y cierra el portón grande que cubre la entrada. El mencionado Ciudadano antes identificado, utiliza nuestro cuarto de basura para guardarle las carretillas a los buhoneros del mercado, las mesas a los que cambian dólares por bolívares o pesos, vende agua, refrescos, nata y queso, en condiciones de insalubridad total y sin ser propietario, está lucrándose con este cuarto de basura que es necesario para el mantenimiento del centro comercial, pues la basura esta por todas partes, pues no puede ser guardada en ese espacio.
Lo que aquí describo puede ser constatado en inspección judicial, realizada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21-07-2023, en la cual consigno agregada a la presente, constante de 65 folios. Allí se muestra que el ciudadano VÍCTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, antes identificado, utiliza dicho espacio propiedad del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, apoderándose sin ningún derecho o titulo del local destinado a colocar la basura del Centro Comercial, obteniendo provecho ilícito y obrando de mala fe, e impidiéndole a los propietarios de los locales ejercer sus derechos a la propiedad.
En varias oportunidades hemos tratado de que el Ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, nos haga entrega del local voluntariamente a lo que se ha negado, se comporta violento cuando algún miembro de la Directiva del Condominio se acerca a hablar con él, como se puede constatar en la inspección Judicial, el mismo señala que en dicho local funcionan varias empresas de maletín, y se encuentra ocupando la totalidad del inmueble, sin permiso, ni autorización de los propietarios, persistiendo en la perturbación de la posesión, que nosotros los propietarios veníamos ejerciendo sobre dicho inmueble en cuestión, dedicándose a la explotación comercial, percibiendo ganancias y frutos para el.
Como consecuencia de lo antes expuesto, hemos visto frustradas todas las diligencias pendientes a recuperar el inmueble motivo de esta controversia, lo cual nos coloca en una situación vulnerable y vista esta circunstancia no nos queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial la cual usted representa. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre y representación, con el carácter ya expresado del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, quien representa a todos los propietarios del Centro Comercial, ya identificado, la cual se debe considerar actúa en representación de la totalidad de los Co-Propietarios del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, Oficina del Condominio Centro Comercial Plaza Lago para solicitar la Tutela Efectiva y Jurídica de nuestros derechos y garantías legales y constitucionales, establecidas en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 DEL Código Civil Venezolano Vigente, en este acto al Ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.171.066, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para que convenga en la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, objeto de esta demanda y que dicho inmueble que él ocupa, es de la exclusiva propiedad del Centro Comercial Plaza Lago, y en consecuencia está obligado a devolverlo sin plazo alguno de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano o en caso contrario sea condenado por este tribunal a ello. (…)”
(…Omissis…)

Consta en actas que la parte demandada, rindió contestación a la demanda instaurada en base a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Me pregunto ciudadana Juez de que manera está demostrado que las abogadas MARIA ISRAEL UZCATEGUI JEREZ y LUZ MARINA JEREZ MERCHAN del condominio del Centro Comercial Plaza Lago demostraron que mi defendido es un INVASOR y que es culpable si no hay ninguna prueba de la verdadera responsabilidad, en l proceso debería de decir los verdaderos responsables de estos hechos o es que pretende que con decir mentiras como las que dicen en la DEMANDA interpuesta por las ciudadanas MARIA ISRAEL UZCATEGUI y LUZ MARINA JEREZ MERCHAN abogadas del condominio del Centro Comercial Plaza Lago sacaran pruebas de donde no hay violando el dicho proceso en que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez en fecha 12 de enero del 2008, se celebro contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, entre mi defendido ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIERZ-sic- y la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, representada por ese año como presidente el ciudadano JAIME WILSON GIRALDO, SOBRE UN gran deposito el cual se encuentra ubicado en el Cuerpo 3°. Nivel Planta Bajo en el Angulo del Centro Comercial Plaza Lago, después en marzo del 2013 empezaron los problemas de que la Junta de condominio del Centro Comercial Plaza Lago no estaba aceptando los pagos los canon de arrendamiento del 2013, se le solicito a los tribunales competentes una autorización para realizar los pagos y dichos pagos los canon de arrendamiento se consignan en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N°474, DESDE EL 2013. Consigno copia de la solicitud que se realizo ante el tribunal y copia simple del escrito a la consignación de los recibos de pago de arrendamiento del canon…”.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, no es el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ el que le ha causado dañosa la Junta de Condominio del Centro comercial Plaza Lago, es la junta de condominio del Centro Comercial Plaza Lago, la que lea causado grandes perdidas y daños perjudicando donde ya tiene años que le quitaron los servicios públicos causándole grabes-sic- daños incitando al odio a la violencia y ya cusa ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CAUSA PENAL N°6C-32380-23. Donde se trata del conflicto que ha generado la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago por el mismo bote de basura que en horas de la madrugada se la echan en el frente del local donde trabaja el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIERZ-sic- tapándole completamente la Santamaria.
(…Omissis…)”.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), las abogadas en ejercicio MARÍA ISRAEL UZCATEGUI JEREZ y LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, suficientemente identificada en actas, consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, ut supra identificado, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HERNÁN ENRIQUE INCIARTE ROMER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 200.996, actuando con el carácter de parte demandada consignó.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo, dictó sentencia declarando la INADMISIÓN de la demanda por Reivindicación, basando su decisión en las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“(…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta Juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí decidirá, considera necesario, en principio realizar un analizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudencia relacionados con la figura jurídica de la reivindicación.
Según los autores Planiol y Ripert, en su obra “Derecho Civil” (1945), la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.
La reivindicación, es definida por José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma. (…)”
…Omissis…
“(…) En base a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar, que la parte actora del presente juicio, tiene la carga probatoria de acreditar fehacientemente, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la sentencia No. 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, donde se establecieron los siguientes requisitos:
“a) Que le actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (…)”
…Omissis…
“(…) De lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia 532 de fecha once (11) de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET ratifica la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestra que el demandante tiene la propiedad y que el demandado está en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posea el demandando.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación, a fin de satisfacer su pretensión, como también explica el fallo Nº 341, de fecha 27 de abril del 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como quedo asentado en líneas pretéritas. (…)
…Omissis…
“(…) De lo anterior citado, se colige que en aquellos casos, cuando medie entre el propietario de la cosa, cuyo bien desea reivindicar, y el poseedor de la misma, una relación arrendaticia preexistente, la acción conducente no es la reivindicación, ya que para eso el ordenamiento jurídico positivo prevé las acciones propias para cada caso en concreto, por lo tanto tal relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, todo lo cual la hace inadmisible.
Delimitado lo anterior, se evidencia que de las pruebas aportadas, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa sobre el inmueble objeto del litigio, todo lo cual, hace concluir en quien decide, que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, referida a la falta de derecho del demandado de poseer la cosa. Así se determina.
En virtud de ello, este Tribunal visto que el thema decidendum de la acción de reivindicación, y demostrado la posesión precaria de la parte demandada, así como en estricta sujeción al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República sobre el tema plantead, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, en contra del ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, todos antes identificados; en consecuencia, se desecha la presente demanda. Así se decide. (…)”
…Omissis…

En fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha catorce (14) de agosto del mismo año.
En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente asunto, en ambos efectos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y curso de Ley por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio MARÍA ISRAEL UZCATEGUI JEREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de informes alegando lo siguiente:
…Omissis…
“(…) En fecha 17 de noviembre de 2023, se admitió la demanda que por reivindicación de propiedad intentó nuestra representada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, contra el Ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, ambas partes suficientemente identificadas, cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, el alguacil de dicho Tribunal, dejó constancia de haber citado al ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, ampliamente identificado, quien firmó la boleta de citación.
En fecha 15 de diciembre de 2023, la parte demandada presentó al Tribunal un escrito en el que dice que es la contestación de la demanda, contestación que no reúne ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y desconociendo el procedimiento civil, hace “oposición” a la acusación. En ningún momento – en el mencionado escrito – rechaza y/o contradice en todo o en parte los términos de la demanda, si conviene en ella y sus razones, defensas o excepciones perentorias. Establece el artículo 361 del Código Adjetivo Civil “en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar.
El demandado se presentó aceptando expresamente los hechos narrados en el libelo, que nuestra representada es propietaria del inmueble que se reivindica en la presente causa, que se encuentra ocupando dicho inmueble sin tener un documento que lo acredite como propietario. En el mencionado escrito que señalan como contestación de la demanda, en el petitorio reconoce que viene ocupando dicho inmueble desde el día 12 de enero de 2008, sin cualidad, pues nunca presentó en juicio ningún documento que es arrendatario, y las copias que presentó no lo hizo en la oportunidad legal para ello.
En fecha 06 de febrero de 2024, la demandante presentó escrito de pruebas siendo agregada al expediente el 08 de febrero de 2024, y admitida el 19 de febrero de 2024. el apoderado judicial de la parte demandada consignó extemporáneamente por tardía el escrito de pruebas, es decir, no presentó pruebas en el presente juicio, no contradijo los fundamentos de los hechos de manda y, sin embargo, el tribunal abrió la causa a pruebas. El demandado de autos nunca acreditó sus alegaciones, no probó nada en juicio a fin de que el juez pronunciara su decisión de conformidad con las pruebas verificadas.
Dentro del proceso, por eso a la prueba se le define desde el punto de vista común “es demostrar o acreditar la efectividad de un hecho”. Una de las condiciones de los medios probatorios es la oportunidad, debe hacerse uso del medio de prueba oportunamente, dentro de los plazos que la ley señala. El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura del lapso probatorio, y así en su articulado el Código de Procedimiento Civil señala: el artículo 398 el término para la admisión de las pruebas, el artículo 400 la evacuación de las pruebas, el 399 establece los casos de no aperturar del lapso probatorio, en donde pudiera encontrarse el demandado “cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo…” ni siquiera presentó los documentos fundamentales para presentar su condición o cualidad del demandado para sostener el juicio.
El demandando no aportó prueba alguna que evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento, considerando hechos no demostrados el juez en su decisión ignoró por completo las pruebas de mi representada. El ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO, no tiene la cualidad de arrendatario, la sentencia reconoce en su contenido que el apoderado de la parte demandada consignó extemporáneamente por tardío el escrito de pruebas y el tribunal lo desestimó del debate probatorio.
Todas nuestras pruebas con valor probatorio por fidedignas y sin embargo no se admite la demanda. El demandado alega en su defensa que esta en posesión del inmueble, pero no prueba la cualidad o el titulo que le permite sentirse dueño.
Establece el artículo 548 del Código Civil, la acción por reivindicación encuentra en este artículo su fundamento legal que establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
Siendo su primer requisito la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso. La acción reivindicatoria supone, tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detención posesoria de la cosa, porque quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción adquisitiva. Sostiene el maestro Kummerolla “La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere aun cuando el demandado asuma una actitud purante pasiva en el curso del proceso” (…)”
…Omissis…
“(…) El Tribunal considera cubierto el primer requisito toda vez que existe un título de propiedad debidamente protocolizado oponible a terceros que no fue impugnado por la parte demandada. En dicha sentencia acepta el demandado se encuentra en posesión de la cosa, probado en autos.
La falta de derecho del demandado a poseer la cosa. El ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO, no demostró en el transcurso de la causa, su derecho de propiedad sobre el inmueble. No posee el inmueble con justo titulo (Sentencia Nº 17 de fecha 16-01-2014. caso María Francisca Aponte contra Alirio Husbano, exp 13.473) “En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo titulo, el problema es que si el demandado posee con justo titulo procede igualmente la demandada y no se declara inadmisible.
No existe en la presenta [SIC] causa una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria. El demandado no tiene ningún titulo que lo haga compatible con los derechos de propiedad que tiene mi representada. Nunca se evidenció en actas que existe un contrato entre las partes, por lo tanto, se cumple el requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho del demandado a poseer la cosa. (…)”
…Omissis…

En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito por ante esta Superioridad.

IV
DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

• Copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de propietarios correspondiente al Centro Comercial Plaza Lago, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), registrada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), inscrita bajo el N°20, folio 61, en el cual se evidencia quienes fungen como representante del Centro Comercial Plaza Lago C.A.
• Copia certificada de P.C.A. No. 0849001, en razón del documento presentado por ante la Notaria pública de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 03, Tomo 103, en el cual se destaca la propiedad que ostenta el Centro Comercial Plaza Lago sobre un bien inmueble ubicado en la Intersección de la Avenida Libertador, y la prolongación Sur de la Avenida Las Delicias (av. 15), en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de quince mil trescientos treinta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (15.333,34 M2) y está delimitado al norte con la calle 100, sur, con el mercado periférico las playitas, por el este, el mercado de minoristas las pulgas, intermedia avenida 14ª; y por el oeste la avenida 15, documento que data de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N°05, Protocolo 1°, Tomo 9°.
• Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa Compañía Anonima Urbanizadora Internacional, de fecha veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), presentado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N°2, del protocolo N°1
• Copia Certificada de Documento presentado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, presentado por el ciudadano Francisco Oviedo, quedando registrado bajo el N°25, protocolo 1°.
• Copia siempre de la solicitud N°3774, de la nomenclatura particular llevada por el archivo del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de inspección judicial extra litem, solicitada por el Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, a los fines de que se lleva a cabo la misma en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la calle 100, con prolongación avenida 15, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.




La parte demandada, al momento de contestar la demanda consignó los siguientes medios probatorios:
• Copia fotostática simple de solicitud efectuada por ante los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte del ciudadano Leddy Bravo, abogado en ejercicio, quien indica que actúa en representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, con la finalidad de que se lleve a cabo la notificación de terminación de la relación arrendaticia con el ciudadano Víctor Julio Briceño; acompaño, copia fotostática simple de auto de entrada a dicha solicitud, emanado por el Juzgado Noveno de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013.
• Copia fotostática simple de Oficio N°0577, de fecha 27 de febrero de dos mil trece (2013), emanado por la Dirección Estadal Ambiental Zulia, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, Unidad Administrativa de Permisiones.
• Copia Fotostática de consignación N°474, nomenclatura correspondiente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuada por el ciudadano Víctor Julio Briceño, en condición de presidente de la Sociedad Mercantil Almacenadora e Inversiones VJ C.A., a favor del del Centro Comercial Plaza Lago.
• Copia fotostática simple de escrito presentado por el ciudadano Víctor Julio Briceño, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Almacenadora y Comercializadora Inversiones VJ C.A., en el cual manifestó que consignó la cantidad de trescientos sesenta y seis bolívares (Bs.360,00),a favor de la junta de la Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, desde el mes de marzo de 2023, hasta el mes de marzo de 2024.






V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado a-quo declara Inadmisible la demanda que por Reivindicación se incoare por las apoderadas judiciales de la parte demandante, por cuanto no se encontraban cubiertos todos los requisitos de procedencia. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Ahora bien, toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad; tales como la Propiedad. El mismo recae sobre los bienes que formen parte del patrimonio de una persona; y por ende, la legislación venezolana tiene por objeto ampararlo, y en atención a ello dispone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 lo siguiente:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

En este mismo orden de ideas el Código Civil venezolano, en su artículo 545, explana el derecho de la propiedad, expresando lo siguiente:
“Artículo 545 del Código Civil venezolano. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.

De este modo, la Propiedad, que a su vez forma parte de los Derechos Económicos consagrados constitucionalmente, tiene por objeto la protección del desarrollo económico de todo sujeto de derecho; siendo que, al promover el amparo del uso, goce, disfrute y disposición que posee toda persona sobre los bienes que forman parte de su patrimonio, y de los cuales, por vía de consecuencia obtiene titularidad, se persigue el resguardo de las atribuciones que de ellas derivan. Es entonces, la facultad concedida por el legislador de ejercer actividades sobre los bienes de los cuales posee titularidad comprobable, sin más restricciones que las establecidas en la Ley. Implica por su parte, la posibilidad de excederse de actos de mera administración, conservación y de guarda.

Con respecto a ello, es entendido que, si bien el Derecho a la Propiedad Privada debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a garantizar el Derecho de Acción o Derecho a la Defensa concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien; adjudicándole al propietario no poseedor, la posibilidad de ejercer la Pretensión Reivindicatoria, toda vez que algún tercero genere alguna actuación que limite el pleno uso, goce, disfrute y disposición del bien que forme parte de su patrimonio. En atención a lo anteriormente descrito, el Código Civil venezolano plantea en su artículo 548:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de
cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.

De ello se desprende que, para la interposición de una demanda en la cual se pretenda la Reivindicación de un bien, debe ser verificable la titularidad sobre del bien objeto de litigio. Por tanto, el Derecho de Propiedad de este debe necesariamente recaer sobre el demandante, siendo el principal supuesto donde le otorga legitimación activa para dar inicio al proceso. La Reivindicación supone, la posibilidad que tiene el propietario de determinado bien, de exigir que cesen las actuaciones devenidas de un tercero que, por su parte, afectan directamente el ejercicio pleno de la propiedad; pudiendo ser las mismas, devenidas de un despojo, e inclusive, de una posesión o tenencia ilícita. La primera de ellas alude a la intención de privar plenamente la posesión que se ejerciere sobre determinado bien, impidiendo por su parte, el uso, goce y disfrute de la cosa objeto de litigio. Por otro lado, la segunda de ellas, configura la posesión ejercida por un tercero sin previo consentimiento del propietario, o si bien no ha cumplido con los parámetros legalmente establecidos para que se generase una posesión legítima; mediante la cual se afecta directamente el ejercicio de los derechos del propietario que de su titularidad derivan.
Conforme criterio de Calvo Baca (2007), en su Código Civil Venezolano Comentado expresa:
“(…) esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo, el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore”.

Aunado a ello, el doctrinario del derecho Pert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
(…)
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…omissis…)
B) Caracteres
a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza
esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
(...omissis…)
b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.
c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…, La inercia del propietario, el no uso de la cosa por veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si –por su parte-un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.”.

De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la Reivindicación forma parte de la protección o amparo a los derechos reales, donde tiene por objeto el que le fueren restituidos los derechos y facultades que le son inherentes al titular del bien objeto de litigio, por disposición expresa de Ley; toda vez que un tercero ha ejercido alguna actuación que afecte el libre ejercicio del derecho de propiedad que recae sobre sí. Por ende, la prenombrada pretensión se dirige a preservar los intereses del propietario, y que su titularidad no se encontrare vulnerada.
Ahora bien, para la procedencia de la Pretensión Reivindicatoria, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil mencionado anteriormente, y aunado a ello, se toma en consideración lo expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, sentencia mediante la cual se expone:
“(…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario (…)”.

Tal es el caso en que, si bien se requiere de la plena verificación de la legitimación activa que debe poseer el demandante para poder proponer la demanda que tiene como fin último Reivindicar el bien objeto de litigio, éste no configura el único elemento necesario para su admisión y posterior procedencia. Se requiere entonces, la consignación de algún documento que acredite la propiedad sobre éste junto con el escrito libelar, siendo éste, el elemento fundante de la pretensión, que no sólo le otorga facultad para incoar el juicio in comento, sino que, por su parte, permite que fuere determinable el bien objeto de litigio. Aunado a ello, debe ser comprobable la ocurrencia del hecho que afecte la propiedad de quien posee titularidad de la cosa; hecho que se deriva a su vez, de la voluntad de un tercero, que le otorga legitimación pasiva para actuar en juicio, dado que el propietario no lo autoriza a ejercer actos de administración, conservación y de guarda, y por ende, no se concibe como posesión legítima.

Entonces, conforme a criterio jurisprudencial y legal anteriormente descrito, se desprende que los requisitos exigidos para la admisión (devenidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) y ulterior procedencia (a saber, artículo 548 del Código Civil) la Reivindicación que fuere propuesta por el bien objeto de litigio, deben cumplirse de forma CONCURRENTE; siendo que, la inobservancia de alguno de ellos impide la declaratoria de la Pretensión Reivindicatoria a favor de quien la incoa.
Por otra parte, esta Superioridad manifiesta la necesidad de corroborar de las actas del presente expediente, la verificación de los medios probatorios que fueren necesarios a fines garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador y el jurisdicente.





Realizadas las consideraciones que anteceden, arguye este Juzgado de Alzada traer a colación lo referido a la carga probatoria de las partes, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este orden de ideas, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, lo siguiente:



“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, expresó:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.

De los criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, anteriormente expuestos, se desprende que las partes deben aportar al proceso elementos que generen convicción acerca de los hechos alegados por ellos, siendo el caso de marras obligación de la parte demandante demostrar los requisitos de concurrencia de la acción reivindicatoria, y la carga de la parte demandada de desvirtuar los mismos.
Indicado como ha sido anteriormente los requisitos para la procedibilidad de la acción reivindicatoria, este árbitro judicial procede a analizarlos de manera separada de la siguiente manera:
1. Del Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
De un estudio de las actas que integran el presente expediente, así como también del material probatorio aportado se evidencia la configuración del derecho de propiedad de la parte demandante, el cual se constata por medio de las pruebas incorporadas, que la parte actora es propietaria de un bien inmueble denominado Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la prolongación sur de la avenida Delicias, ubicado en entre las calles 100 (avenida libertador) y 101, y avenidas 14ª y 15, de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una Superficie de quince mil trescientos treinta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (15.333.034 Mts2), siendo sus linderos los siguientes Norte: con calle 100; Sur: colinda con el mercado periférico las playitas; este con el mercado minoritario pulgas, y por el Oeste: Colinda con la avenida 15, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), denotándose tanto del referido documento, como a su vez del resto del acervo probatorio promovido por el actor, el cual pretende la reivindicación de una porción de terreno ubicada dentro de los linderos ut supra mencionados, distinguida como depósito de recolección de desechos: en el cuerpo 3A, nivel planta baja, ubicado en el ángulo del centro comercial determinado por la Avenida 15 y la vía pública intermedia entre el centro Plaza Lago y el Mercado Periférico Las Playitas, parcialmente techado por la rampa de acceso vehicular al nivel techo, de tal manera que de las documentales que fueron previamente valoradas se desprende que no hay lugar a dudas con respecto a la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble del cual se pretende la reivindicación, puesto que el mismo pertenece al Centro Comercial Plaza Lago, parte actora en el presente asunto, aunado al hecho que la parte demandada no contradijo tal supuesto. De los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que existe la titularidad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria a favor de la parte demandante. Así se Decide.
2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, se configura puesto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada indica que se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio desde el año 2009, en razón de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, aunado a ello, en el cual a su decir se estableció: “…cederle en arrendamiento por un año, un gran depósito, perteneciente a las áreas y bienes comunes del Centro Comercial, que para aquel entonces se encontraba desocupado, libre de uso y desechos (BASURA)…”. Por consiguiente en ningún momento del iter procesal la parte demandada ha negado que se encuentre en posesión del bien a reivindicar, todo lo contrario, manifiesta que se encuentra en posesión del mismo, asimismo se denota de las copias consignadas con respecto a la inspección extra judicial signada con el número de solicitud 3774-2023, efectuada a través del Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se llevó a cabo em fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), y se dejó constancia de lo siguiente: “…Acto Seguido el Tribunal Procede a notificar del objeto, traslado y constitución, del Tribunal al/la ciudadano (a) Víctor Julio Briceño Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.171.066, quien manifestó ser arrendatario del inmueble donde se encontraba constituido el tribunal…”., tal inspección fue efectuada en un inmueble ubicado en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la Calle 100, avenida libertador, con prolongación avenida 15 delicias, parroquia Chiquinquirá.

Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado, Couture, expresa, “El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una Cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.



Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

Como se puede evidenciar para que se establezca la cualidad de la parte demandada debe tener la misma una relación directa con la obligación que pretenda el demandante al cual pueda estar obligado a cumplir, debe establecerse una relación, cumpliéndose este requisito por lo que se permite determinar la existencia de la legitimación pasiva por parte de la demandada para ser parte del juicio por cuanto posee el inmueble objeto del mismo. En consecuencia, a lo explanado anteriormente estima esta superioridad la existencia del segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, así como lo establece el artículo 548 del Código Civil. Así se Decide.

3. La falta del derecho a poseer del demandado

En el iter procesal se evidencia como la parte demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en el escrito de informes, se limitó a alegar que se encuentra en posesión del bien inmueble cuya reivindicación se pretende en base a la supuesta existencia de un contrato verbal de arrendamiento, efectuado el día doce (12) de enero del año dos mil ocho (2008), entre el ciudadano Víctor Briceño y el ciudadano Jaime Wilson Giraldo, indicando que dicho ciudadano actuaba como presidente del condominio del Centro comercial Plaza Lago, ante tal alegato, la parte actora manifestó que en ningún momento ha realizado contrato de arrendamiento, desconociendo la existencia del mismo, debiendo la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente demostrar la existencia de dicho contrato, y que por ende se encontraba facultado para poseer el referido inmueble.
Por ende, del contenido de la sentencia recurrida se denota que el Juzgado A Quo, erró al considerar que la posesión ejercida por la parte demandada se encontraba sustentada en base a un contrato de arrendamiento, únicamente por consignar en copia fotostática simple la notificación judicial solicitada por la abogada en ejercicio Leddy Bravo Faria, por ante un Juzgado de Municipio, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en la cual indicó en las referidas copias que actúa en representación del condominio del centro comercial plaza lago; a su vez, consignó copia fotostática simple de Solicitud N°474, de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se denota que el ciudadano Víctor Julio Briceño, en representación de la Sociedad Mercantil Almacenadora e Inversiones VJ C.A., realizó consignación de planillas de la entidad Bancario Banco Bicentenario, correspondiente a los meses de marzo del año dos mil veintitrés (2023), al mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), tales hechos no pueden constituir plena prueba de que entre las partes intervinientes existe una relación arrendaticia, como erróneamente afirmó el Juzgado a Quo, aunado al hecho de como manifiesta la parte demandada, dicha relación arrendaticia principió en el año dos mil ocho (2008), teniendo la carga de demostrar que en efecto principio tal relación en el aludido año, aunado al hecho de su carga de demostrar que el ciudadano con el cual manifiesta que contrató se encontraba obrando en representación de la parte actora, echo el cual no fue incorporado en actas. Y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia no hacen plena prueba los alegatos, sino que los mismos deben fundamentarse o demostrarse mediante prueba, por lo que estima este Juzgado Superior la existencia del tercer requisito contemplado en el artículo 548 del Código Civil. Así se Decide.

4. Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario

Antes de proceder al análisis del presente requisito estima necesario este Juzgado Superior a remarcar que el Juzgado de la causa omitió pronunciamiento en cuanto al mismo, ya que el mismo no fue analizado para determinar su posible existencia. Por lo que este Juzgado insta al Tribuna A Quo, a ser más cauteloso en cuando al análisis de requisitos concurrentes, puesto que cada uno debe ser estudiado para su determinación.

En lo que respecta al presente requisito la Sala de Casación Civil ha indicado la forma de identificar la cosa objeto de una acción de reivindicación, en Exp. 2010-000427, mar. 17/11, M.P. Yris Armenia Peña, indicó lo siguiente:
“En los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual está condicionada la acción, el demandante debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación. Asimismo, podrá promover las pruebas tendientes a distinguir la cosa de otras de la misma especie y deberá demostrar que esa misma cosa, ya individualizada y determinada en el libelo, es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción…”

Ahora bien del contenido de actas se desprende que la parte actora promovió experticia sobre el bien inmueble objeto del litigio, la cual fue debidamente admitida y se designó a los expertos correspondientes, pero no se llevo a cabo la evacuación de la misma por falta de impulso procesal; en lo que respecta a la individualización del bien a reivindicar, en el caso de marras no es demostrado, ya que del contenido del libelo de la demanda, se denota que la parte actora señala que el bien inmueble del cual funge como propietaria, se encuentra ubicado entre las calles 100 y 101, avenida 14ª y 15 (avenida delicias), sector casco central del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, especificando los linderos que comprende la totalidad del bien inmueble, el cual abarca una superficie de quince mil trescientos treinta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (15.333.034 MTS2), es decir tales especificaciones corresponde a la totalidad del bien inmueble, no del cuerpo 3A, nivel planta baja, ubicado en el ángulo del centro comercial determinado por la Avenida 15 y la vía pública intermedia entre el centro Plaza Lago y el Mercado Periférico Las Playitas, el cual es el inmueble que la parte pretende reivindicarse, al encontrarse el mismo dentro de la parcela de terreno total, es decir, el referido cuerpo 3A, que ocupa la parte demandada, no se encuentra plenamente individualizada en sus dimensiones.
De lo anterior se denota una falta de identidad del bien inmueble objeto de la presente litis, ya que no se encuentra descrito sus dimensiones y especificaciones, y el acervo probatorio no arroja los mismos.
Sobre el respecto la Sala de casación civil Exp AA20-C-2013-000536, de fecha 09 de diciembre de 2014 , magistrada Aurides Mercedes Mora.
(…) Ahora bien, el ad quem no puede -sin contradecirse- apreciar en su fallo que la parte actora no demostró que el bien objeto de litigio es el mismo que pretende reivindicar, al señalar que “…la experticia es la prueba idónea en los juicios de reivindicación, por permitir establecer con total certeza, que el bien presuntamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, por ende, su promoción resulta ineludible para esclarecer cualquier duda que al respecto existiere en el juicio in commento…”.


Por lo que por todo lo explanado anteriormente quien aquí decide determina que la identidad de la cosa no se encuentra plenamente demostrada, es decir, no se encuentra presente en el caso de marras el último de los requisitos concurrentes contemplados en la norma sustantiva civil. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al medio probatorio, la naturaleza que integra al mismo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se CONFIRMA la misma con motivación diferente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fuere incoado por la Sociedad Mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1989, anotado bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero de los libros de registros llevados ante la misma oficina, debidamente representada por su Presidente, ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.194.207, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2021, bajo el número 20, Folio 61, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2021; en contra del ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.171.066, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Luz Marina Jerez, inscrita en el Inpreabogado con el N°38297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON MOTIVACIÓN DIFERENTE, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda que por REIVINDICACIÓN, instaurase el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, en contra del ciudadano VICTOR BRICEÑO RAMIREZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-020-2025.
EL SEC4ETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO