Exp. 12.977


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DEAPELACIÓN planteado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil quince (2015) y ratificada en fecha de siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA,inscrito en el Inpreabogado bajo elNo.121.219; ejercido el mismo en contra de la decisión que fuere emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil Quince (2015),la cual resuelve la demanda que surgiere con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, que fuere incoado por el ciudadano MARIO ELOY GUTIERREZ MACIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.155, contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAIBO, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el doce (12) de diciembre del año 1952, bajo el N°211, reformada posteriormente en fecha once (11) de octubre de 1998, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, bajo el N°40, Tomo 69-A, y el ciudadano PASTOR JOSE LISCANO CHIRINOS,venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.297.588,ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída enambos efectos, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al juicio que por Daños y Perjuicios se incoare por la parte demandante, la cual se fundamentó bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…)En fecha (07) de Agosto de 2005, fui intervenido quirúrgicamente por el Médico Cirujano Pastor Liscano Chirinos, en el Centro Médico POLICLINICA MARACAIBO en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por padecer de una Hernia Discal en la Columna Vertebral, permaneciendo recluido en dicha clínica hasta el día 09-08-2005; posteriormente el día 14-08-2005, el Dr, Pastor Lis-cano, me retiro los puntos de la operación, según se evidencia en el Informe Medico de Egreso de fecha 14 de Agosto de 2005, expedido por el Dr,pastor Liscano, en la tarde de ese día 14-08-05, le hice saber al Medico, que la herida había separado un poco, que estaba supurando un liquido mal oliente y de mal aspecto físico, a lo cual me dijo que eso era normal, luego a los dieciocho (18) días de haberme retirado los puntos regrese a la consulta , el día 25-08-2005, en silla de ruedas, con un fuerte dolor en el área operada y ese día de la consulta, me coloco un tratamiento para el dolor, según se evidencia del récipe medico que se anexa al presente escrito,(…)
(…)En vista que mi salud no mejoraba, y lo dicho y afirmado por el médico tratante que examino la resonancia y realizo la intervención quirúrgica y de lo manifestado que me había infectado en el quirófano, el Dr. Pastor Liscano me remitió en fecha 08-09-2005, al infectologo: FRANCISCO JAVIER AROCHA SANDOVAL, mayor de edad, venezolano, Medico Infectologo, titular de la cedula de identidad No. V-7.709.263 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en la Policlínica Maracaibo, para hacerme una Limpieza Quirúrgica, pues los exámenes de rutina arrojaron como resultado que estaba infectado en un OCHENTA POR CIENTO (80%) y ese mismo día de la consulta fui intervenido de Urgencia (…)
(…Omissis…)
“(…) Ciudadano Juez, debido a la infección adquirida en el Quirófano, y la falta de capacidad del médico tratante, donde se me ha causado DAÑOS Y PERJUI-CIOS (DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE), DAÑO MORAL Y LE-SION CORPORAL, los cuales en ningún momento me ha sido indemnizados, al no tener respuestas sobre dichos reclamos, es por lo que paso a determinar a continuación el monto de los mismos, a los fines de que me sea indemnizados, así:
1°).- LUCRO CESANTE: Vale decir lo que he dejado de percibir y que podría devengar durante la vida útil que me queda, la cual se puede cuantificar como periodo de mi ejercicio de actividad productiva y laboral que tengo actualmente es decir para la fecha en que me operaron tenía 39 años de edad y actualmente tengo 45 años de edad, ya que el promedio de vida útil del venezolano según estadísticas es de aproximadamente de 72 años. En este orden de ideas, el salario devengado por mí para el momento en que fui operado era de la cantidad de: cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs.498, oo) semanales, de acuerdo al contrato petrolero, hoy en día es de ocho-cientos treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs.832,99), que es el monto actual representado por dicha cantidad, al haberse efectuado la INDEXACION respectiva, desde aquella fecha, hasta el día de hoy.- Por dicho concepto, reclamo a los demandados la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 236.616,00) (…)”

(…Omissis…)

“(…) Por manera de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, vengo a reclamar en este acto, por el múltiple dolor sufrido, de las múltiples intervenciones quirúrgicas realizadas y los tratamientos de rehabilitación, el Trauma Psicológico sufrido durante todos los años en que he permanecido en tratamiento y las secuelas que aún permanecen en mi cuerpo producto de tanto sufrimiento, que me imposibilitan llevar una vida normal, sana, sin poder hacer los (sic) mismo que hacía antes, con deformaciones en la columna y deterioro paulatino de esta, es que vengo a estimar prudencialmente por concepto de LESION CORPORAL en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 600.000,oo), y por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,oo).
Todos los conceptos antes expresados, ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLI-VARES CON 33/100 (Bs 1.770325,33).(…)”

Ciudadano juez, inútiles como han sido todas las gestiones realiza-das por la víaextrajudicial, para poder obtener tanto del médico tratante Dr. Pastor Liscano, como de la Policlínica Maracaibo, C.A., donde fui intervenido, el pago de los Daños y Perjuicios antes de terminados en el presente libelo de demanda, es por lo que vengo en esta acto a demandar solidariamente, como real y efectivamente demando en toda forma de derecho y por DAÑOS y PERJUICIOS (DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE), LESION CORPORAL Y DAÑO MORAL, a la Sociedad Mercantil Policlínica Maracaibo C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primeo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la XVII circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Diciembre de 1952, bajo el No. 211, paginas de la 225 a la 230, actualmente llevado por el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Expediente No: No.1509 de ese registro y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solidariamente al Dr. Pastor Liscano Burgos, mayor de edad, venezolano, Médico Cirujano, titula r de la cedula de identidad No: V-5.297.588, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en cancelarme las siguientes cantidades: A).-TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 333.709,33), por concepto de Prestaciones Sociales y de-mas Derechos Laborales, dejados de percibir durante todo el tiempo de mi incapacidad y que me pudieran corresponder por todo ese tiempo, conforme a lo antes de-terminado en este mismo libelo.-

B).- DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs. 236.616,oo), por concepto de Salarios dejados de percibir durante todo el tiempo de mi incapacidad, antes determinados en este mismo libelo, como LUCRO CESANTE.-

C).- SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de LESIONES CORPORALES sufrida con las intervenciones realizadas, las cuales causaron mi incapacidad permanente, como quedo determinado antes en este libelo.-

D).- SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) por concepto de DAÑO MORAL, como quedo determinado antes en el presente libelo de demanda, todos los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 1.770.325, 33)y E).- Los salarios causados desde el día 01 de Agosto del 2.011, hasta el día 01 de Agosto del 2.038,fecha en la cual cumpliría los 72 años de edad, establecidos como la edad probable del venezolano,(…)

En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio Pedro García Gibiani, inscrito en el Inpreabogado número 14.800, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, reforma el libelo de demanda.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio Ciro Ernesto González Flores, HernánFernández Labarca y Stephany Liscano Poliszuk, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.393,37.634 y 170.632, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano Pastor José Liscano Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.297.588, introdujeron escrito de contestación, en el cual manifestaron los siguientes alegatos:

“(…Omissis…)
(…) en vez de dar contestación formal a la demanda procedemos en este caso a oponer en nombre y representación de nuestro poderdante, las siguientes cuestiones previas (…)
(…) por incompetencia del juez, por cuanto se demanda conceptos de carácter laboral, por ante la jurisdicción civil, conceptos estos que se deben reclamar por ante la jurisdicción Laboral, (…)
(…) por cuanto el actor demando por ante los Tribunales del Trabajo de esta jurisdicción del Estado Zulia todos y cada uno de los mismos conceptos que demanda en este libelo por ante este Tribunal Civil, (…)”


En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio Icsen Darío Chacin Hernández y María Teresa Ramírez de Finol, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.301 y 10, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad MercantilPoliclínica Maracaibo, Compañía Anónima, contestaron la demanda incoada contra su cliente indicando lo siguiente:

“(…Omissis…)
(…) El demandante incluye en sus pretensiones dentro de un mismo libelo conceptos, daños y derechos que son de distinta materia como son: los daños Morales, los daños corporales y los daños y perjuicios (materia civil) con concepto laborales (materia laboral); por lo que ha ocasionado una INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL CIVIL. Este indebido hecho procesal cuya postulación inicia la actividad jurisdiccional, ocasiona un caos procesal, cuando el demandante pretende en un mismo proceso que se le resarzan los daños morales, los daños corporales y los daños y perjuicios que le ocasionaron los demandados con su SUPUESTO proceder negligente respecto de la operación de la cual fue objeto, al SUPUESTAMENTE causarle una infección y enfermedad (osteomielitis) que lo llevo a una incapacidad permanente, junto con el pago por los conceptos y derechos laborales (prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales) que considera le corresponden por haberlos dejado de percibir al quedar incapacitado permanentemente. De allí que la continuación de este proceso bajo la competencia Civil, se estarían violentando los preceptos legales y judiciales sobre la materia de la competencia. (…)”.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio Pedro GarcíaGuibiani, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de observaciones.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,se pronunció sobre la cuestione previas declarándola sin lugar.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), los apoderados judiciales del ciudadano Pastor José Liscano Chirinos, solicitando la REGULACION DE COMPETENCIA, en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que estando dentro del plazo establecido en el artículo 69 del código de procedimientoCivil, acudimos ante este Tribunal a Solicitar e Interponer el presente Recurso de REGULACION DE LA COMPETENCIA, de la presente causa, solicitamos que la misma sea admitida y sustanciada conforme a la ley. (…)”

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), los apoderados de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia sobre la cuestión previa interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Pastor José Liscano Chirinos, declarándola sin lugar y condenándolo en costas procesales.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), los apoderados judiciales de la parte demandada y la codemandada, dan contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), los apoderados judiciales de la parte demandada y la codemandada, consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) la parte codemandada, la abogada en ejercicio, Luisa Thais RamírezCarroz, quien es representante judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica Maracaibo C.A, consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Mi representada (…) no cuenta con cualidad pasiva para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano Mario Gutiérrez, por no existir relación laboral entre el accionante y la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo C.A.
(…Omissis…)
De una simple lectura del libelo de la demanda, en los extractos transcritos textualmente se evidencia que el demandante tiene como pretensión en este proceso civil el que mi representada convenga en pagarle de acuerdo a su pedimento “Prestaciones Sociales y de mas derechos laborales” así como también “Salarios dejados de percibir”, ante el pedimento, con arreglo a lo cual se aspira se condene al pago a mi representada, deviene forzoso señalar que solo puede deberle prestaciones sociales y conceptos laborales así como salarios quien ostente la condición de patrono del ciudadano Mario Gutiérrez, quien nunca ha prestado servicios ni es parte de la nomina de los trabajadores que conforman el equipo de trabajo de mi representada, en consecuencia no siendo trabajador de mi representado materialmente es imposible el que pueda deberle los conceptos de naturaleza laboral por él reclamados, pues niego absolutamente que el accionante sea trabajador de mi representada y mi representada por vía de consecuencia lógica su patrono, razón por la cual expresa y formalmente le opongo la falta de cualidad pasiva en relación a dichos conceptos.
(…) si bien es cierto en el texto del libelo de la demanda se aduce y se invocan hechos que atienden a un reclamo de una demanda por daños y perjuicios, los cuales son efectivamente de naturaleza civil, no es menos cierto y resalta a la vista que las pretensiones formuladas por el demandante pretenden en sede civil el pago de conceptos de naturaleza laboral, obsérvese que pide el que mi representada sea condenada al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales (…)
(…Omissis…)
(…) es forzoso concluir, que en el presente caso, la parte actora no logro demostrar ninguna de las afirmaciones a las imputaciones de un daño y perjuicios (Daño material y lucro cesante), lesión corporal y daño moral por parte de mi representada ni tampoco existe prueba alguna de comprometer la responsabilidad profesional del Dr. Pastor Lizcano, quien obro diligentemente ante las patologías presentadas por el paciente (…) como centro de salud no tiene ni arte ni parte ni vinculación alguna con el demandante, y así solicito sea declarado por este tribunal, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva”.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) el Tribunal a quo dictó sentencia con base en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) resulta claro para esta juzgadora la necesaria demostración del hecho ilícito del cual derivan los daños y perjuicios y el daño moral reclamado y, en consecuencia, la obligación de indemnización pretendida; en este sentido a criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no logró demostrar en el transcurso del proceso la correlación, causa y efecto con relación a la infección intrahospitalaria señalada como adquirida en el acto quirúrgico de fecha siete (07) de agosto de 2005, así como la determinación de sus existencia y conocimiento inmediato a la cirugía por el médico tratante, y con ello su negligencia en cuanto a la tardanza en la realización de los exámenes médicos, a fin de diagnosticar y tratar la osteomielitis sufrida por el demandante.
Bajo esta óptica, observa esta sentenciadora que si bien conforme a criterio jurisprudencial, el juez está facultado para fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su juicio subjetivo, no es menos cierto que, en primer lugar, debe determinar la existencia del hecho generador de la eventual indemnización. Así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, como en el presente caso, debe necesariamente traer a las actas de todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez.
Así, puede decirse que constituye un elemento esencial que para que se pueda concebir el daño moral como tal, es que este derive de un hecho ilícito, y no de si existe daño o afección psíquica, sociológica o sentimental alguna, toda vez que ese tipo de daño está sujeto a la subjetividad de un ilícito que ha provocado su afección (…)
(…) esta juzgadora a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a proferir en la presente causa observa que en la presente causa, se constata que la parte demandante tal y como se estableciera en líneas anteriores, no logró realizar una actividad probatoria idónea para llevar a esta juzgadora a la convicción de la existencia del hecho ilícito por parte de los codemandados en el proceso, de modo que, siendo la comprobación del hecho ilícito el eje generador del daño moral alegado por el ciudadano Mario Gutiérrez (…) es por lo que esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación del daño moral en la presente causa (…)
Este Tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tiene las partes de sustentar con pruebas fehacientes el derecho reclamado, de igual forma y por cuanto de la norma supra transcrita se desprende la potestad que tiene el juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logró demostrar a este tribunal el hecho ilícito y el daño ocasionado, es por lo que resulta forzoso para este órgano de justicia declarar Sin Lugar la acción que por Daños y Perjuicios y Daño Moral incoara el ciudadano Mario Eloy Gutiérrez Macías (…)”.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) esta Superioridad le dio entrada al presente expediente.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la codemandada, Sociedad Mercantil Policlínica Maracaibo C.A., presentó escrito de informe con base en los siguientes argumentos;
“(…Omissis…)
(…) en los extractos transcritos textualmente se evidencia que el demandante tiene como pretensión en este proceso civil el que mi representada convenga en pagarle de acuerdo a su pedimento ‘Prestaciones Sociales y de mas derechos laborales’ así como también ‘salarios dejados por percibir’, ante tal pedimento, con arreglo la cual se aspira se condene al pago de mi representada, deviene forzoso señalar que solo puede deberle prestaciones sociales y conceptos laborales así como salarios quien ostente la condición de patrono del ciudadano Mario Gutiérrez, quien nunca ha prestado servicios ni es parte de la nomina de los trabajadores que conforman el equipo de trabajo de mi representada, en consecuencia no siendo trabajador de mi representada materialmente es imposible el que pueda deberle los conceptos de naturaleza laboral por él reclamados, pues niego absolutamente que el accionante sea trabajador de mi representada y mi representada por vía de consecuencia lógica su patrono, razón por la cual expresa y formalmente le opongo la falta de cualidad pasiva en relación a dichos conceptos.
(…) adicionalmente el hecho que se pretende hacer compatibles pretensiones que se excluyen en procedimientos de conformidad con lo previsto en la ley, lo que acarea en consecuencia una denuncia formal de Inepta Acumulación de pretensiones, al pretender que este órgano jurisdiccional se pronuncie por una parte a unos supuestos Daños y perjuicios y por otra en relación al pago de prestaciones sociales y derechos laborales, así como también salarios dejados de percibir e igualmente salarios que se causen hasta el 01 de agosto de 2038, lo que acarea que esta Tribunal debe determinar la inadmisibilidad de la presente demanda por Inepta Acumulación de pretensiones (…)
(…Omissis…)
(…) Por todo lo expuesto, ciudadana Juez, es forzoso concluir, que en el presente caso, la parte actora no logro demostrar ninguna de las afirmaciones a las imputaciones de un Daño y Perjuicios (Daño Material y Lucro Cesante), Lesión Corporal y Daño Moral por parte de mi representada ni tampoco existe prueba alguna de comprometer la responsabilidad profesional del Dr. Pastor Lizcano, quien obro diligentemente ante las patologías presentadas por el paciente, adviértanse de Perogrullo que el Dr. Pasto Lizcano obra como medico atendiendo a un paciente que sufría de una patología que no llego en buen estado de salud y que como todo ser humano es posible que padezca las enfermedades que son propias de sus edad, así como también el que haya padecido o padezca una enfermedad sin que esto sea imputable ni sea causante de la misma su médico tratante, peor lo que es más obvio y determinante en la presente causa no existe ninguna prueba de experticia médica que determine la relación de causalidad entre los padecimiento o patologías sufridas por el ciudadano Mario Gutiérrez, y las actuaciones profesionales o actos médicos realizados por el ciudadano Pasto Lizcano, no baste con demostrar la existencia de un padecimiento físico al que se le quiere atribuir la calificación del daño, el daño debe provenir de un sujeto activo generador del mismo, entre el daño y el sujeto activo generador del mismo debe existir un vinculo o relación de causalidad, que haga nacer la responsabilidad por parte del sujeto activo generador del mismo (…) adviértase además que todas las pruebas promovidas a excepción de las testimoniales fueron debidamente impugnadas por carecer de valor probatorio, así como también por no haber sido ratificadas por la parte actora en el desarrollo del proceso, lo que nos permite arribar a la conclusión de que no existen elementos probatorios capaces de acreditar responsabilidad alguna no solo por las actuaciones realizadas por el Dr. Pastor Lizcano, obrando como medico independiente sino también por el hecho que Policlínica Maracaibo C.A., como centro de salud no tiene ni arte ni parte ni vinculación alguna con el demandante (…)”.

En la misma fecha la parte demandante consignó escrito de informes alegando los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) dicha sentencia manifiesta que las pruebas aportadas por la demandada Policlínica Maracaibo, quedan desechadas. No aporto nada que le favorezca. Existe un vicio que amerita la reposición de la causa a dictar nueva sentencia condenando a la parte demandada Policlínica Maracaibo, a cancelarle a mi mandante los conceptos especificados en el libelo de la demanda (…) el objeto de la apelación está dirigida a impugnar dicha sentencia por cuanto mi mandante si logro demostrar la responsabilidad del médico tratante en cuanto al diagnostico tardío de la infección sufrida y la falta de tratamiento adecuado. Si se analiza en forma precisa los documentos consignados en el libelo de la demanda como lo es el informe médico.
(…Omissis…)
(…) El juez de la causa no hace valoración precisa de las pruebas aportadas, como por ejemplo, haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, con la declaración del médico Orlando Borjas. En cuanto a la repregunta realizada por el profesional del derecho Douglas Valbuena Semprun, antes identificado, la repregunta numero Segunda: (…)”.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado Superior Segundo, por haberse consumido la totalidad del tiempo para dictar sentencia, difirió la misma por treinta (30) días el lapso para el dictamen de la misma.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la parte demandante consignó escrito por ante esta superioridad solicitando se dictase correspondiente fallo del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento de la juez para conocer de la sentencia.
En fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento de la juez para conocer de la sentencia.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento de la juez para conocer de la sentencia.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitó el avocamiento de la juez para conocer de la sentencia.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la Jueza Ismelda Rincón Ocando, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la parte codemandada, Sociedad Mercantil Policlínica Maracaibo C.A., consignó diligencia por ante esta superioridad, solicitando declarar perención de la instancia porque no se ha hecho ningún acto procesal por parte del Tribunal, ni impulso alguno de la parte.
IV
DE LAS PRUEBAS

Junto con el escrito libelar consignado por la representación judicial del ciudadano MARIO ELOY GUTIERREZ MACIAS, parte demandante del presente juicio; solicitando el pago de los daños y perjuicios correspondiente a la responsabilidad civil de los codemandados, y la indexación o corrección monetaria de lo reclamado, es por lo que acompaña los siguientes medios probatorios:
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 031113, de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Serie Roja, Seria Blanca y Hemograma del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio treinta (30) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 019521, de fecha once (11) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Proteína C Reactiva del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio treinta (30) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 019484, de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la TP/TPT del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio treinta y uno (31) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 005031, de fecha tres (03) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a Serología del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio treinta y uno (31) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 029479, de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Química Sanguínea del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio treinta y dos (32) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 031163, de fecha once (11) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Serie Roja del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio treinta y dos (32) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 029480, de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Química Sanguínea del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio treinta y tres (33) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe de Resultados realizado en la Unidad de Diagnóstico Microbiológico Dr. Huberto Fernández Morán, de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cinco (2005). Documento incorporado según consta en folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Examen realizado por la Unidad de Rayos X de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cinco (2005). Documento incorporado según consta en folio treinta y cinco (35) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Egreso de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, mediante el cual expone que el paciente necesita reposo domiciliario por un mes. Documento incorporado según consta en folio treinta y seis (36) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Egreso de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, mediante el cual expone que el paciente presenta lunbociática de fuerte intensidad y ordena tratamiento intravenoso por una semana. Documento incorporado según consta en folio treinta y siete (37) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Egreso de fecha doce (12) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, mediante el cual expone que al paciente se le diagnostico osteomilitis, y en fecha ocho (08) de Septiembre del mismo año se le realizó una limpieza quirúrgica, actualmente se encuentra hospitalizado con tratamiento para hongos por insectología. Documento incorporado según consta en folio treinta y ocho (38) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Egreso de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, mediante el cual expone que el paciente muestra mejoría en los exámenes de laboratorio y necesita reposo domiciliario por un mes. Documento incorporado según consta en folio treinta y ocho (39) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Egreso de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, mediante el cual expone que el paciente requiere reposo domiciliario por un mes. Documento incorporado según consta en folio cuarenta (40) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Egreso de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, mediante el cual expone que el paciente requiere reposo domiciliario por un mes. Documento incorporado según consta en folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Resumen Médico de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) Agosto de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRINOS. Documento incorporado según consta en folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Examen Cardiovascular Preoperatorio de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRINOS, mediante el cual expone antecedentes familiares, antecedentes personales, expediente fisico y diagnóstico. Documento incorporado según consta en folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Examen realizado por la Unidad de Rayos X de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005). Documento incorporado según consta en folio treinta y cuatro (44) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Egreso de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, mediante el cual expone que al paciente en fecha siete (07) de Agosto de año en curso se le realizó tratamiento neuroquirúrgico evolucionando satisfactoriamente. Documento incorporado según consta en folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 029107, de fecha seis (06) de Agosto de dos mil cinco (2005) referente a la Química Sanguínea del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 004970, de fecha seis (06) de Agosto de dos mil cinco (2005) referente a Serología del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 019154, de fecha seis (06) de Agosto de dos mil cinco (2005) referente al HIV del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 030750, de fecha seis (06) de Agosto de dos mil cinco (2005) referente a la Serie Roja del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Examen de Biopsia de fecha seis (06) de Agosto de dos mil cinco (2005), expedido por la Dra. M. Delgado de Fox, constante de diagnostico y exámenes microscópicos. Documento incorporado según consta en folios del cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Récipe Médico de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRINOS, mediante el cual expone que el paciente evoluciona satisfactoriamente. Documento incorporado según consta en folio cincuenta (50) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Nota de Enfermeras de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día trece (13) de Septiembre del mismo año, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2005 hasta el día dieciséis (16) de Setiembre del referido año, y de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2005 hasta el día diecinueve (19) de Septiembre del año precedente, constante de reporte de enfermería. Documento incorporado según consta en folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), folio setenta y ocho (78) y folio noventa y uno (91) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Comprobante de Liquidación de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006), expedido por la empresa Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA), constante de descripción de conceptos y deducciones cancelados por incapacidad permanente. Documento incorporado según consta en folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006), expedida por la empresa ELINCA C.A., desempeñando el cargo de Mecánico Instrumentista ”A”. Documento incorporado según consta en folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Cancelación de Nómina de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2006), expedida por la empresa ELINCA C.A., devengando la cantidad de trescientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve con 65/100 (Bs. 363.889,65). Documento incorporado según consta en folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Cálculo de Tarjeta de Alimentación (TEA) desde veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de Mayo de dos once (2011), con un total de sesenta y cinco mil (Bs. 65.000,00). Documento incorporado según consta en folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Cálculo de Tarjeta de Alimentación (TEA) desde veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de Mayo de dos once (2011), inclusive de periodo por vacaciones, utilidades y liquidación de prestaciones sociales, devengando un total doscientos setenta y nueve mil seiscientos veintiocho con 70/100 (Bs. 279.628,70). Documento incorporado según consta en folio cincuenta y seis (57) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Actas de Investigación Penal que cursan por ante la Fiscalía Undécima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedidas en fecha catorce (14) de Septiembre de 2011, constante de escrito solicitando copias fotostáticas, oficio N° 24-F11-1248-09, poder especial, escrito solicitando las diligencias que faltan por practicar, interrogatorio sugerido, acta de fecha 07/11/2007, oficio N° 24-F11-0544-09, oficio N° 24-F11-0991-09, oficio N° 24-F11-1369-09, entrevista de fecha 26/06/2009, oficio N° 24-F11-1996-09, acta de entrevista de fecha 01/10/2009, oficio N° 24-F11-0478-10, oficio N° 24-F11-0479-10 y oficio N° 24-F11-2790-07, en relación al Expediente N° 24-F11-2463-07. Documentos incorporados según consta en folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64), folio ciento veintisiete (127), folio doscientos uno (201), folio doscientos nueve (209) al doscientos diez (210), folio doscientos dieciséis (216), folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticuatro (224) y folio doscientos veintisiete (227) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Cancelación de Nómina de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la empresa ELINCA C.A., devengando la cantidad de trescientos setenta y uno mil ochocientos ochenta y nueve con 65/100 (Bs. 371.889,65). Documento incorporado según consta en folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Evaluación Cardiovascular de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Dr. Ángel Acosta Tapia, tipo de intervención cura de herida quirúrgica. Documento incorporado según consta en folios del sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Hoja de Tratamiento de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, constante de ordenes médicas. Documento incorporado según consta en folios del sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Hoja de Evolución de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, constante de observaciones médicas. Documento incorporado según consta en folios del setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Control de Signos Vitales de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día ventiléis (26) de Septiembre del mismo año, constante de temperatura y del tensión arterial del paciente. Documento incorporado según consta en folio setenta y seis (76) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Hoja de Evolución de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día once (11) de Septiembre del mismo año, de fecha doce (12) de Septiembre de 2005 hasta el día quince (15) de Septiembre del referido año, y de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005 hasta el día dieciocho (18) de Septiembre del año precedente, constante de observaciones médicas. Documento incorporado según consta en folio setenta y siete (77), folio en folio ciento veintiocho (128) y folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Nota de Enfermeras de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día veinticinco (25) de Septiembre del mismo año, constante de reporte de enfermería. Documento incorporado según consta en folio ochenta y uno (81) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Neurocirugía, de fecha quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006), expedido por el Dr. Pedro Álvarez B., mediante el cual expresa que el paciente fue intervenido por hernia discal lumbar presentando como complicación osteomilitis severa en el sitio de la cirugía. Documento incorporado según consta en folio ochenta y tres (83) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe de Cirugía de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual el paciente es intervenido para una limpieza quirúrgica. Documento incorporado según consta en folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Hoja de Enfermería de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), firmada por la enfermera Yaritza Molina, constante de recuperación post operatoria inmediata. Documento incorporado según consta en folio ochenta y seis (86) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Reporte de Enfermería de Pabellón de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), firmado por el Cirujano DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, Ayudante, Instrumentista y Circulante, mediante el cual expone las condiciones del paciente. Documento incorporado según consta en folio ochenta y siete (87) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Reporte de Medicamentos de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, mediante el cual expone los medicamentos suministrados por enfermería. Documento incorporado según consta en folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Nota de Enfermeras de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día veintidós (22) de Septiembre del mismo año, constante de reporte de enfermería. Documento incorporado según consta en folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Memorándum de Remisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Adolfo Pons, de fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), mediante el cual solicita evaluación fisiátrica e informar criterio en cuanto a la incapacidad del paciente. Documento incorporado según consta en folio noventa (90) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Récipe Medico de Neurología de fecha tres (03) de Abril de dos mil seis (2006), expedido por el Dr. Pedro Álvarez B., mediante el cual informa secuela neurológica que lo imposibilita para la marcha. Documento incorporado según consta en folio noventa y dos (92) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Reporte de Medicamentos de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día catorce (14) de Septiembre del mismo año, de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005 hasta el día veintiséis (26) de Septiembre del referido año, mediante el cual expone los medicamentos suministrados por enfermería. Documento incorporado según consta en folios del noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Registro Gráfico de Anestesia de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), Anestesiólogo Dr. José Lovera, mediante el cual expone la anestesia del paciente al cien porcinito (100%). Documento incorporado según consta en folio noventa y siete (97) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico para Extensión de Cobertura de la Policlínica Maracaibo, de fecha diez (10) de Septiembre de dos mil cinco (2005), Infectólogo Dr. Francisco Arocha, mediante el cual expone un diagnóstico del caso. Documento incorporado según consta en folio noventa y ocho (98) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Récipe Médico de Emergencia de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedido por el Dr. Francisco Arocha, mediante el cual expone que necesita faja lumbo-sacra. Documento incorporado según consta en folio noventa y nueve (99) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Egreso de fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedido por el DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, mediante el cual expone crisis dolorosa con proceso inflamatorio ordenando exámenes de laboratorio. Documento incorporado según consta en folio cien (100) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Indicaciones Médicas de fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedidas por el DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, mediante el cual expone que el paciente fue hospitalizado por cirugía de columna. Documento incorporado según consta en folio ciento uno (101) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedido por el Infectólogo Dr. Francisco Arocha, mediante el cual expone un diagnóstico del caso, resumen del caso, tratamiento y diagnóstico de egreso. Documento incorporado según consta en folio ciento dos (102) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Asistencia y Evaluación del Fisioterapeuta de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Dr. José Ford. Documento incorporado según consta en folio ciento cinco (105) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 031211, de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Serie Roja, Serie Blanca y Hemograma del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento nueve (109) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 019573, de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Proteína C Reactiva del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento diez (110) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 029576, de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Química Sanguínea del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento once (111) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 031309, de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Serie Roja, Serie Blanca y Hemograma del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento nueve (112) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 031256, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Serie Roja, Serie Blanca y Hemograma del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento trece (113) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 031286, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Serie Roja, Serie Blanca y Hemograma del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento catorce (114) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 031335, de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Serie Roja, Serie Blanca y Hemograma del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento quince (115) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Heces N° Control 012098, de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la examen microscópico y macroscopio, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 031375, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Serie Roja, Serie Blanca y Hemograma del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 029720, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Química Sanguínea del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de LATEX/PCR N° Control 019480, de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a muestra de sangre, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple Examen de Laboratorio N° Control 031112, de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) referente a la Serie Roja, Serie Blanca y Hemograma del paciente, efectuado en la Policlínica Maracaibo, C.A. Documento incorporado según consta en folio ciento veinte (120) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Referencia Médica del Centro Clínico La Sagrada Familia de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cinco (2005), expedida por la Dra. Meyhubel Arrieta, mediante el cual expone el resumen del caso, exámenes practicados, tratamiento recibido y diagnóstico. Documento incorporado según consta en folio ciento veinte y cinco (125) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Tabla de Control de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día diecinueve (19) de Septiembre del mismo año, expedida por el Dr. Francisco Arocha, constante de monitoreo de pulso, orina, heces y sueño del paciente. Documento incorporado según consta en folio ciento veinte y seis (126) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Indicaciones Médicas de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedidas por el DR. PASTOR LISCANO CHIRNOS, mediante el cual expone el tratamiento a seguir por el paciente y una nota en su parte in fine. Documento incorporado según consta en folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Historia Clínica de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), Médicos Tratantes Dr. Francisco Arocha y Pastor Liscano, mediante el cual expone motivo de ingreso osteomilitis vertebral requiere limpieza quirúrgica. Documento incorporado según consta en folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Orden de Admisión N° 048187 de la Policlínica Maracaibo C.A., fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), constante de autorización para efectuar tratamiento medico quirúrgico. Documento incorporado según consta en folio ciento treinta y dos (132) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de fecha diez (10) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedido por el Infectólogo Dr. Francisco Arocha, mediante el cual expone un diagnóstico del ingreso, resumen del caso, tratamiento y diagnóstico de egreso. Documento incorporado según consta en folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Tabla de Control de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, expedida por los Dr. Francisco Arocha y Pastor Liscano, constante de monitoreo de orina y heces del paciente. Documento incorporado según consta en folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Reporte de Medicamentos de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el día veintiuno (21) de Septiembre del mismo año, mediante el cual expone los medicamentos suministrados por enfermería. Documento incorporado según consta en folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Evaluaciones de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones, de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil seis (2006), expedida por el Neurocirujano Dr. Jairo Carbono R. y el Director Médico Dr. Eliut Guerra, mediante la cual expone la condición permanente del paciente. Documento incorporado según consta en folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006), expedido por el Infectólogo Dr. Francisco Arocha, mediante el cual expone que el paciente presenta radiculalgia lumbosacra persistente y sus recomendaciones. Documento incorporado según consta en folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Actas de Homologación de Acuerdo Transaccional dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2007) hasta el día diecinueve (19) de Septiembre del mismo año, y de fecha veintiuno (21) de Agosto de referido año, en relación al Expediente N° VP01-1-2007-001808 en juicio de Indemnización por Enfermedad Profesional, las cuales rielan en folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y seis (166), y en folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia simple de Constancia Médica de Prevención de Emergencia C.A., de fecha primero (01) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedida por la Dra. Esther Lugo P., mediante la cual expone el cuadro clínico del paciente, la cual riela en folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia simple de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar del Centro Clínico La Sagrada Familia, de fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005), expedido por la Radióloga Dra. Edunice Mora López, mediante el cual concluye que el paciente posee disminución del foramen de emergencia. Documento incorporado según consta en folio ciento setenta (170) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar del Centro Clínico La Sagrada Familia, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cinco (2005), expedido por el Radiólogo Dr. Eduardo Mora la Cruz, mediante el cual hallazgos y conclusiones a nivel de de la L3-l4, L4-L5 y L5-S1. Documento incorporado según consta en folio ciento setenta y uno (171) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe de Resonancia Magnética Lumbo-sacra de la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Radiólogo Dr. Gustavo Arrieta, mediante el cual expone cambios post-quirúrgicos, cambios fibro-cicatriciales e hipertrofia de facetas y cambios osteo-degenerativos en la L5-S1. Documento incorporado según consta en folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Electromiografia del Centro Médico de Occidente Dr. Julio César Mavares Fuenmayor, de fecha primero (01) de Diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Neurólogo Dr. Julio Mavares Fuenmayor, mediante la cual expone lesión radicular motora parcial moderada en la L5-S1 bilateral, con elementos de cronicidad sobre el paciente. Documento incorporado según consta en folio ciento setenta y tres (173) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Estudio de Conducción Nerviosa y Electromiografia del Centro Clínico La Sagrada Familia, de fecha quince (15) Julio de dos mil cinco (2005), mediante el cual estudio de neuroconducción sobre el paciente. Documento incorporado según consta en folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra con Gadolinio, de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Radiólogo Dr. Reinier Leendertz Faneite, mediante la cual expone cambospost-quirurgicos y control de osteomelitis al paciente. Documento incorporado según consta en folios del ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe TAC de Columna Lumbo-sacra de la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), de fecha primero (01) de Febrero de dos mil seis (2006), expedido por el Radiólogo Dr. Gustavo Arrieta, mediante el cual expone cambios de osteodiscopatía severa con ligera reducción posterior del espacio L5-S1 sobre el paciente. Documento incorporado según consta en folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Resonancia Magnética de Cerebro con Fase Vascular, de fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil seis (2006), expedida por el Radiólogo Dr. Reinier Leendertz Faneite, mediante la cual expone estudio de angio RM cerebral sin anormalidades aparentes sobre el paciente. Documento incorporado según consta en folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de la empresa Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA), expedido por el Médico Cirujano Dr. Joel Velasco V., mediante el cual expone incapacidad total y permanente del paciente para ejercer sus labores habituales. Documento incorporado según consta en folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Comunicación de la empresa Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA), de fecha doce (12) de Mayo de dos mil seis (2006), expedida por el Supervisor de Recursos Humanos ciudadano Zudigmy Hernández, mediante la cual se le diagnostica enfermedad profesional a los fines correspondientes. Documento incorporado según consta en folio ciento ochenta (180) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Récipe Médico de Emergencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedido por el Dr. Francisco Arocha, mediante el cual expone que el paciente necesita fisioterapia de rehabilitación. Documento incorporado según consta en folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Constancia Médica, de fecha siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005), expedida por el Dr. Francisco Arocha, mediante la cual expone tratamiento médico, reposo y fecha de control, la cual riela en folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia simple de Récipe Médico de la empresa Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA), de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006), mediante el cual expone limitación en miembros inferiores, el cual riela en folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Neurocirugía, de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005), expedido por el Dr. Pedro Álvarez B., mediante el cual expone que el paciente persiste con signos de inflación-infección. Documento incorporado según consta en folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de Neurocirugía, de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), expedido por el Dr. Pedro Álvarez B., mediante el cual expone que se comprueba secuela de lesión neurológica en la L5-S1 bilateral del paciente. Documento incorporado según consta en folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Orden para Exámenes, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Dr. Pedro Álvarez B., mediante la cual solicita electromiografía. Documento incorporado según consta en folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedido por el Infectólogo Dr. Francisco Arocha, mediante el cual expone un diagnóstico de ingreso, resumen del caso, tratamiento, diagnóstico de egreso, enfermedad actual y examen clínico. Documento incorporado según consta en folios del ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico del Hospital Clínico C.A., de fecha quince (15) de Julio de dos mil quince (2015), expedido por el Traumatólogo Dr. Edilberto Corredor A., mediante el cual indica que el paciente requiere reposo médico domiciliario por cuatro semanas. Documento incorporado según consta en folio ciento noventa y tres (193) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Informe Médico de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), expedido por el Infectólogo Dr. Francisco Arocha, mediante el cual expone un diagnóstico de ingreso, resumen del caso, tratamiento y diagnóstico de egreso. Documento incorporado según consta en folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Respuesta a Oficio N° 24-F11-2790-07 de la Policlínica Maracaibo C.A., de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007), expedida por el Director-Presidente Dr. José Paz Díaz, mediante la cual informa de los nombres de los ciudadanos que conforman la junta directiva para la fecha 06/08/2005 y la historia clínica del paciente, dirigida a la Fiscalía Undécima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Documento incorporado según consta en folio doscientos veintiocho (228) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Actas de Investigación Penal que cursan por ante la Sub-delegación de San Francisco del C.I.C.P.C., constante actas de identificación de denunciante, víctima o testigo de fecha 18/06/2008 y 19/06/2008, entrevista de fecha 17/06/2008, acta de entrevista de fecha 09/10/2008, en relación a la Causa N° H-329.202. Documentos incorporados según consta en folios del doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
Con respecto a los medios probatorios antes transcritos, Este juzgado superior, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0139, Expediente N°01-0302,con ponencia del Magistrado Dr, Franklin Arrieche. Donde indica que,“(…) solo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples (…)”.Verificando la validez de los documentos privados presentados por la parte actora, decide no otorgar valor probatorio y procede a desecharlos .Así se declara.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos MILAGRO BAEZ CORONA y MARIO GUITERREZ MACIAS, protocolizada por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil seis (2006), la cual riela del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia certificada de acta de Nacimiento del ciudadano MARIO GUTIERREZ BAEZ, protocolizada por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Abril de mil seis (2006), la cual riela en folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana MARIOLYS GUTIERREZ BAEZ, protocolizada por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Abril de mil seis (2006), la cual riela en folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia simple de Oficio N° 0009-2007 de Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha doce (12) de Febrero de dos mil siete (2007), expedido por el Dr. Rainiero Silva F., mediante el cual certifica evaluación médica concluyendo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Documento incorporado según consta en folio setenta y nueve (79) y folio ochenta y dos (82) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.

Este administrador de justicia, aprecia que las pruebas consignadas en copias simples y copias certificadas son documentos públicos, al no haber sido impugnadas, tachadas de falsas, ni desconocidas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 y 433del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido, es por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de Oficio N° 3933 del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), expedido por el jefe del Departamento Dr. Freddy Rincón, mediante el cual expone remisión de informe médico del paciente en relación al Expediente N° 24-F11-2463-07 que cursa por ante la Fiscalía Undécima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Documento incorporado según consta en folio doscientos once (211) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Oficio N° 9700-168-420 del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008), expedido por la Médico Forense Dra. Anne Primera, mediante el cual expone que realizó examen médico y sugiere al paciente nueva sesión de terapia de rehabilitación y disminución de peso, declaración dirigida al Jefe de la Sub-delegación de Maracaibo del C.I.C.P.C. Documento incorporado según consta en folio doscientos doce (212) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
• Copia simple de Oficio N° 97000-168-4950 del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, de fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), expedido por la Médico Forense Dr. Douglas Daal, mediante el cual expone que practicó examen médico y no se le da tiempo de curación al paciente ya que se trató de un procedimiento médico quirúrgico para corregir hernia discal, la cual tuvo complicación post-operatoria, declaración dirigida a la Fiscalía Undécima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Documento incorporado según consta en folios de los doscientos catorce (214) a los doscientos quince (215) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que fueron desmentidos por el jefe del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, así como también se evidencia contradicción en las fechas solicitadas para los informes, por lo tanto, por consiguiente, al tener relación con los hechos controvertidos, se le valor probatorio en esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Aprecia.
En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Conforme a lo indicado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ángela María Báez, Ricardo Luis Tobon Barrios, Luis René Zambrano Troconis y José Gregorio Ramírez Medina, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.101.242, 7.930.888, 7931.014 y 9.711.545.
La ciudadana Ángela María Báez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.101.242, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá estado Zulia, realizo juramento de ley ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde indico conocer de vista y trato al ciudadano Mario Eloy Gutiérrez Macias, siendo este su vecino, y por haber tenido una relación laboral con la contratista VP. Haciendo mención que el ciudadano Mario Gutiérrez efectivamente fue intervenido quirúrgicamente por padecer una hernia discal en la columna, resultando incapacitado y obligado a moverse con ayuda de muletas y bastón, lo cual le impide trabajar.
El ciudadano Ricardo Luis Tobon Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.930.888, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, realizo juramento de Ley ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando conocer de vista y traro trato al ciudadano Mario Eloy Gutiérrez Macías desde el año 1983, asegurando que era técnico instrumentista de la contratista VP hasta que sufrió el accidente. Así como también tiene conocimiento de la intervención quirúrgica realizada al ciudadano Mario Gutiérrez, la cual no le permitió reincorporarse a su trabajo, quedando obligado a moverse con ayuda de muletas y bastón, lo cual le impide trabajar.
El ciudadano Luis René Zambrano Troconis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.931.014, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, realizo juramento de Ley ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando conocer de vista y trato al ciudadano Mario Eloy Gutiérrez Macías, teniendo conocimiento que el demandante fue intervenido quirúrgicamente, y posteriormente haciendo uso de bastón y muletas por lo que no puede desempeñar sus labores.
Una vez analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, donde al momento de rendir testimonio coinciden en conocer al ciudadano Mario Gutiérrez, mencionado tener conocimiento de la intervención quirúrgica a la cual se sometió y la necesidad del uso de bastón y muletas que debía utilizar para poder movilizarse, sin embargo en los comentarios realizados por los testigos no comprueban el hecho ilícito y la responsabilidad del médico Pastor Liscano y la Sociedad Mercantil Policlínica Maracaibo, C.A. Así se establece.
Así pues, la parte demandada en este caso el ciudadano pastor Liscano de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos Luis Guillermo Paz Bracho, Gustavo Alfredo Zuleta Parra, Alek Caliman Carvallo, Leonardo Pérez Bustamante, Lilia Leal, Jennifer Rochard Gamardo, Ludonildo Lugo y Orlando Borjas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.865.958, 4.159.857, 6.746712, 11.608.517, 5.057.695, 11.060.821 y 2.874.589 respectivamente.
La ciudadana Lilia Leal Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.057.695, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que hizo el juramento ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aseguro no tener ningún impedimento para declarar, indicando que ejerce su profesión en la Policlínica Maracaibo, Policlínica Amado, Revinca, Zona Industrial II, Lago Mar Shipping, como médico cirujano general y medico ocupacional, expreso conocer al Dr. Pastor Liscano como médico de la Policlínica Maracaibo desde hace cuatro años aproximadamente, comentando que los médicos que ejercen su profesión en dicha clínica, lo hacen por medio de alquiler de consultorios.
El ciudadano Alek Caliman Carvallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.746.712, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que hizo el juramento ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aseguro no tener ningún impedimento para declarar, quien ejerce su profesión en la Policlínica Maracaibo, Hospital Adolfo Pons y en el Centro Médico Dr. José Muñoz, como médico traumatólogo, acotando que conoce al Dr. Pastor Liscano como médico en la Policlínica Maracaibo y que desarrollan sus actividades en consultorios alquilados, haciendo referencia que ningún médico tiene consultorio propio.
El ciudadano Leonardo Pérez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.608.517, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que hizo el juramento ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aseguro no tener ningún impedimento para declarar, quien ejerce su profesión en la Policlínica Maracaibo y Hospital Chiquinquira, como médico ginecólogo obstetra , indicando conocer al Dr. Pastor Liscano de vista y que ejerce como médico en la Policlínica Maracaibo en un consultorio alquilado.
El ciudadano Orlando Alfonso Borjas Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.874.589, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que hizo el juramento ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aseguro no tener ningún impedimento para declarar, señalando ser médico neurocirujano, haciendo mención sobre la osteomielitis intervertebral L5/S1, así como lo que la causa, detección y tratamientos.
Los ciudadanos Luis Guillermo Paz Bracho, Gustavo Alfredo Zuleta Parra, Jennifer Rochard Gamardo y Ludonildo Lugo, una vez que se hizo la revisión de las actas de la presente causa, de las resultas del despacho comisorio librado al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja en evidencia que no asistieron en la fecha fijada para rendir testimonio. Así se establece.
En conclusión, a los testimonios de los ciudadanos Lilia Leal Paz, Alek Caliman Carvallo, Leonardo Pérez Bustamante, Orlando Alfonso Borjas Urdaneta, todos indicaron conocer al Dr. Pastor Liscano, acotando que todos los médicos que ejercen su profesión en la Policlínica Maracaibo, sosteniendo que los consultorios son alquilados, por tanto, no se puede precisar la relación que tiene el Dr. Pastor Liscano con la Policlínica Maracaibo, C.A. Al momento de verificar los testimonios este Juzgado Superior se evidencian la falta de certeza de los hechos, no habiendo relación entre lo comentado por los testigos con la causa en curso. Por otra parte, el ciudadano Orlando Alfonso Borjas Urdaneta, realizo una explicación sobre la patología presentada por el demandante, así como sus causas y tratamientos. Así se decide.

IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Inicialmente, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa es menester que este Juzgado Superior haga mención sobre la falta de cualidad propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano pastor Liscano Chirinos y la Sociedad Mercantil Policlínica Maracaibo, C.A. Para ello traemos a colación lo dispuesto en el artículo 361 del código de procedimiento civil el cual explica lo que es la falta de cualidad, dejando por entendido que es “(…) la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”. Así mismo expuso la sentencia N° 1116 proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de septiembre de 2002, magistrado ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Expediente N° 13353:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.). es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”

Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, siendo que los sujetos que actúan en un proceso judicial, puesto que la demanda pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada, con el tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal, puesto que desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, la cual desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción, es decir se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Bajo este mismo orden de ideas expone Chiovenda, partiendo de la explicación de Loreto, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece la identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley de la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra la ley da la acción (demandado abstracto
Realizado el examen correspondiente a las actas podemos apreciar que la falta de cualidad es un aspecto importante en el procedimiento civil ya que se refiere a la falta de condiciones necesarias para que una persona pueda ser parte en el proceso. En el procedimiento existen dos tipos de cualidad que son la cualidad activa, que es la capacidad que tiene una persona para iniciar una demanda, para tener la legitimación activa, donde el demandante debe ser el titular de lo que se está reclamando y la cualidad pasiva, es la capacidad que se tiene para ser demandado, es decir que está obligado a responder por lo que se le demanda.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede entenderse de la siguiente manera; la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Lo anteriormente establecido coadyuva al tribunal de la causa, a que fuere determinable el interés jurídico actual que tuviere la parte actora de incoar la demanda respectiva por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para solventar la controversia de la cual se trate; y a su vez, verificable la cualidad pasiva del demandado, por cuanto se considera necesaria la determinación de la persona a la cual se le reclama el derecho atribuible. Estos elementos son los que, en principio, configuran la litis; puesto que al reconocer la legitimidad de las partes que involucran determinado vínculo jurídico, los mismos tienen la cualidad activa y pasiva de intervenir por ante el tribunal de la causa a fines de que se establecieren sus alegatos, y promovieren medios probatorios necesarios. Dicho en otras palabras, la legitimación de la causa es la que le permite a las partes ser reconocidas como intervinientes en juicio, y consecuente a ello, capaces de ejercer defensas y alegatos que correspondiesen.
Ahora bien, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo, opuso la falta de cualidad pasiva en la presente causa, en relación a lo mencionado es menester para este Juzgado Superior, vistas las actas procesales, considera que habiéndose realizado primero un procedimiento tramitado por ante la jurisdicción laboral en la cual se vio implicado el acciónate el ciudadano Mario Eloy Gutiérrez Macías y la Sociedad Mercantil Electricidad e instrumentación, C.A., la cual curso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en suma ello, se entiende que de la intervención quirúrgica realizada por el Médico Pastor Liscano Chirinos en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Policlínica Maracaibo, C.A. al ciudadano Mario Gutiérrez, se originó la relación jurídica extra-contractual que da pie al ejercicio de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios a favor de la parte accionante, es por ello que lógicamente sí poseen cualidad para ser parte de este juicio tanto el ciudadano Pastor Liscano Chirinos y la Sociedad Mercantil Policlínica Maracaibo, C.A..
Entonces, del contenido del escrito libelar se desprende que la presente acción de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, se encuentra incoada por el ciudadano Mario Gutiérrez, en contra del ciudadano Pastor Liscano Chirinos y el Centro Médico Policlínica Maracaibo, en razón del supuesto agravio ocasionado en razón de la intervención quirúrgica realizada, del contenido de actas se desprende que el demandante si fue atendido quirúrgicamente por el Dr. Pastor Liscano en el Centro Medico Policlínica Maracaibo, por lo tanto si existe relación jurídica entre las partes intervinientes, y en consecuencia es menester para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano Mario Eloy Gutiérrez Macias representado por los abogados en ejercicio Douglas Valbuena Semprun, Duglas Valbuena Santoyo y Pedro García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.160.072, V-3.454.763 y V-3.643.156, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 121.267, 14.219 y 14.800. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los criterios que a continuación se expondrán.
Primeramente, es conveniente traer a colación el artículo del Código Civil, que tratan sobre los daños y perjuicios, en ese sentido, según el Artículo1.185 del código civil,“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. “
En tal sentido, explica Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil Venezolano Tomo II; pág. 60) en relación a que “los daños y perjuicios” El daño es la lesión, la destrucción total o parcial del bien y perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar la cosa debido al daño, que se llama emergente, positivo porque la pérdida es efectiva en la disminución del patrimonio del lesionado. El perjuicio se llama lucro cesante pues el patrimonio del lesionado no aumenta o no se incrementa o no obtiene beneficios debido al daño…”.
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia, exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, lo cual debe ser debidamente probado por la parte reclamante. (…)(Subrayado de esta Superioridad).

A esto se debe mencionar el criterio de la Sala de Casación Civilen la Sentencia de fecha de fecha 03-05-2017 Expediente Nro. 16-568, Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba, explana:
“(…Omissis…)
“(…) Esa conducta preexistente se deduce del contexto del art 1185 del Código Civil; y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia. En tal sentido es pertinente analizar en primer término, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios materiales por hecho ilícito contenido en el art 1.185 del Condigo Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado. (…)”

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, este Juzgado Superior al momento de realizar el estudio de las actas se evidencia que la parte actora, el ciudadano Mario Eloy Gutiérrez Macías al momento de fundamentar la demanda por daños y perjuicios interpuesta en contra del ciudadano Pastor Liscano Chirinos y la Sociedad Mercantil Policlínica Maracaibo, C.A., no logró demostrar el hecho ilícito por el cual se le causa el daño al momento de la intervención quirúrgica, Así se Establece.

Por otro lado, el Código Civil en su artículo 1.196, nos define el daño moral como:“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Igualmente, explica Calvo Baca, E. (Ídem; pág. 863), en relación a que “el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo Premium doloris se reclama “(…) lo que es susceptible de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, que es el ilícito en sí mismo, o sea las circunstancias de hecho que lo originan y, ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fueron interno, subjetivo de la persona”. Asimismo, deja por entendido la jurisprudencia nacional, pues explana la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 340 de fecha 31 de Octubre de 2000, dejando por entendido que “de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador (…)”. (Subrayado de esta Superioridad).

En consecuencia, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), expediente N° 18-315, Ponente Dra. Marisela Godoy Estaba, indica que:
“(…Omissis…)
(…) de lo anterior se tiene que, el daño moral por su compleja naturaleza, no es susceptible de apreciar mediante un cálculo exacto, esto debido a su difícil comprobación, lo que quiere decir, que las pruebas promovidas para verificar su procedencia han de ser específicas, para así junto con el criterio del Juez poder apreciar con exactitud la ocurrencia del daño moral. (…)”
Complementario a lo anterior, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, siempre que la parte demandante alegue la ocurrencia de un hecho, deberá probarlo mediante la consignación de algún medio que otorgue veracidad al juez. Para ello, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2004), en su obra: “La Pruebas en el Derecho Venezolano”, indica lo siguiente:
“(…) El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos las partes, llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan (…).
En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante, entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes (…)”.

De esta forma, determina esta Jurisdicente, que la parte demandante es quien tiene la carga de la prueba de los hechos o argumentos realizados para desvirtuar el incumplimiento de sus obligaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.
De manera complementaria, conforme a criterio de Rivera Morales (2004) hace mención expresa de lo atinente a la carga probatoria, estableciendo:
“(…) En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante, entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Entonces, de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentes se destaca que, si bien la carga probatoria supone un presupuesto procesal en el cual se ven enmarcadas las partes intervinientes del proceso; el fin último que persigue es que, el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de todo aquello que se alega en las respectivas pretensiones, y que, por su parte, cada uno de estos elementos reposen en el expediente que corresponda. En otras palabras, la carga probatoria se configura siempre que se aleguen nuevos hechos al juicio respectivo; bien sean hechos nuevos, extintivos e incluso, modificativos de la pretensión que se incoare. Por ende, existe la inversión de la carga probatoria; dado que, al existir contradicción en alguno o todos los términos en los cuales se basa la controversia, cada presupuesto nuevo deberá ser cotejado con instrumento probatorio respectivo.

Entonces, de lo establecido precedentemente se entiende que, el legislador en razón del contenido del articulo 1185 del Código Civil, impone que, al ser cometido un hecho ilícito, quien se verifique como responsable tendrá la obligación a repararlo; ello con ocasión a la intención de restablecer la situación jurídica infringida del agraviado. Dicho en otras palabras, la pretensión que por indemnización por daños y perjuicios se interpusiere, supone la intención que contempla el legislador de que, aquel que perjudique de una forma u otra a la persona sobre la cual se establece un vínculo jurídico generador de una obligación, está en la obligación de responder sobre éste. La indemnización por daños y perjuicios está impuesta por los daños ocasionados en sí mismos, o a su vez, por el retardo del cumplimiento de la obligación que previamente haya sido impuesta por las partes contratantes.
Del acervo probatorio y del contenido de actas, se evidencia que el ciudadano Mario Gutiérrez, parte actora en el presente asunto, presentó una patología al momento de ser ingresado en el centro hospitalario, ocasionada en su ejercicio laboral, el cual posteriormente fue dado de alta al encontrarse en plenas condiciones, y posteriormente con una patología adicional, la cual manifiesta el demandado que no se encuentra vinculada con el acto quirúrgico de fecha siete (07) de agosto de 2005, hecho el cual el demandante no logro desvirtuar, es decir, a través de las pruebas incorporadas al proceso, la parte actora no logro demostrar la existencia del supuesto hecho ilícito, y que por ende que la infección intrahospitalario fuese adquirida en realidad por el acto quirúrgico celebrado en fecha siete (07) de agosto de 2005, y mucho menos demostró que el ciudadano Pastor Liscano se encontraba en conocimiento de la existencia de la misma, y por ende realizar el diagnostico correspondiente a la osteomielitis de la cual padece la parte actora; por otro lado, del informe expedido por la medicatura forense, se constata que la infección contraída por el ciudadano Mario Gutiérrez, no puede ser atribuida a algún tipo de negligencia de la parte demandada, y que la misma se haya ocasionado de manera intrahospitalaria, por consiguiente es menester declarar IMPROCEDENTE la demanda de daños y perjuicios incoada. Así se Decide.
En relación al Daño Moral, en cuanto a su significado, explica Ossorio, M. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2000; pág. 45, Editorial Heliasta S.R.L.) que el daño moral (definido en su obra como agravio moral) “consiste en el desmedro sufrido en los bienes extramatrimoniales, que cuentan con protección jurídica; y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. El agravio moral tanto puede proceder de un acto ilícito civil como de uno criminal; y, en cualquier supuesto, la responsabilidad de indemnización del daño causado corresponde al agraviante.”.

Consecuentemente, es necesario, además, traer a colación lo explicado por Calvo Baca, E. (2009, Código de Procedimiento Civil Venezolano; pág. 863), en relación a que “el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo Premium doloris se reclama (…) lo que es susceptible de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, que es el ilícito en sí mismo, o sea las circunstancias de hecho que lo originan y, ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fueron interno, subjetivo de la persona”. Asimismo, deja por entendido la jurisprudencia nacional, pues explana la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 340 de fecha 31 de octubre de 2000, dejando por entendido que “de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador (…)”. (Subrayado de esta Superioridad).

En inteligencia de los escritos destacados tanto por la doctrina, como por la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, se deja por establecido que el daño moral es el agravio sufrido por la persona, sobre quien recayó una actividad que configura un hecho ilícito, con lo cual, existe una obligación de resarcimiento por el daño ocasionado, toda vez que la ley sustantiva civil, establece como una de las formas de surgimiento de las obligaciones extracontractuales, la comisión del hecho ilícito, con lo cual, de todo hecho ilícito cometido, surge la obligación de pagar el daño causado por tal hecho. Igualmente, se observa que, dentro de la esfera de efectos del daño moral, el ejercicio del derecho propio, el cual tiene como finalidad la indemnización por el agravio causado, no amerita mayor probanza, pues con el simple hecho de probar la existencia del hecho generador, es decir, el hecho ilícito, el cual necesariamente debe ser conexo al daño sufrido por el agraviado, es suficiente para que el ejercicio de esta acción proceda.
Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 493, dictada en fecha 10 de julio de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se establece que:
“(…) El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial (…) que causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. (…) no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros (…)”.

En tal sentido, se debe entender que el hecho ilícito, según explica Calvo Baca, E. (ídem; pág. 871-872) es “cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal”. Justamente, cuando existe un acto, en donde impera como base generadora de mismo, cualquiera de estas causales ut supra mencionadas, y que el mismo acto genere un daño o agravio de índole moral, es decir, que atente contra el honor, la decencia, o que atenten contra la psiquis del dañado, y termine impidiendo actividades normales consagradas por el ordenamiento jurídico como el crédito, el trabajo, el ejercicio de la libertad individual, etc., se está ante un hecho ilícito.
A fines de determinar si de tales hechos emana posibilidad de exigir indemnización por Daños Morales, esta Superioridad reconoce que el legislador toma como fundamento base y norma que rige la naturaleza jurídica de la pretensión incoada en base a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 493, dictada en fecha 10 de julio de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se establece que:
“(…) El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial (…) que causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. (…) no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros (…)”.

De este modo, y conforme al criterio legal y jurisprudencial anteriormente descrito, el pago que se le otorgase al solicitante por concepto de Indemnización por Daños Morales, deben motivarse en algún daño en elemento no patrimonial. Los daños morales en si mismos, no constituyen afectación directa sobre bienes o cualquier otro elemento físico y/o material de quien aspira servirse de tal pretensión; sino que, por el contrario, pretende resarcir un daño no material en el solicitante, generalmente asociado a la psiquis y estado de ánimo de las personas, afectado por la ocurrencia de algún hecho ilícito; y en razón a ello, debe ser resarcido por quien lo generase, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Ello no excluye que el hecho ilícito que ha dado lugar a la posibilidad de exigir los daños morales a los que hubiere lugar, fueran producto de bienes patrimoniales y/o económicos del ofendido; pues en todo caso, las relaciones jurídicas patrimoniales también son susceptibles de generación de hechos ilícitos que afecten el estado de ánimo del solicitante, y consecuentemente, pretensión por daños morales. Dicho de otra manera, para el reconocimiento de actuación que produzca la necesidad de que se indemnizare al agraviado con ocasión a los daños morales, debe ser considerada la lesión en estado de ánimo y psiquis en general, que tuviere lugar o no con ocasión a la suscripción de relación jurídica patrimonial; pero que, sin embargo, no tiene por objeto el resarcir daños materiales.
En razón a lo anterior, jurisprudencia ha sido reiterada en su criterio al establecer que, dada la complejidad de su determinación y el compromiso que conlleva su declaratoria, para que el daño moral fuere procedente, deberá cumplir con una serie de requisitos. A los efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 234 de fecha 04 de mayo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández se aclara que:
“(…) ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1) La importancia del daño. 2) El grado de culpabilidad del autor. 3) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4) La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5) El alcance de la indemnización; y 6) Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral (…)”.

Por ello, y del criterio jurisprudencial referido previamente se desprende que, dada la materia a la que se refiere, siempre que se tratare de la procedencia de Indemnización por Daños Morales, será necesaria la concurrencia de requisitos impuestos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, se estima indispensable la valoración y determinación del daño que presuntamente otorgare legitimidad para solicitar indemnización; tomando en cuenta que, en tanto el mismo no se vincula a estimación pecuniaria por pérdida o afectación de elemento patrimonial, sino que, por su parte, compromete el estado mental del agraviado; es importante evaluar la importancia del daño que se hubiera producido en la psiquis de quien se trate, con ocasión a actuación u omisión devenida de quien se presume responsable.
En razón a lo anterior, el juez debe analizar la escala de sufrimientos morales proporcionado por profesional competente en la materia, con miras al establecimiento de resarcimiento justo, equitativo y proporcional al daño moral causado; justificando de manera expresa, las razones por las cuales ha estimado monto que correspondiese. De igual forma, es necesaria la determinación de responsabilidad sobre quien recae la pretensión referida, analizando el grado de culpabilidad del autor. Dicho en otras palabras, en términos generales, se determina que, el que se otorgase monto atinente a los daños morales dependerá de: 1) la ocurrencia de acto u omisión que diere lugar al daño de carácter no patrimonial; 2) la posibilidad de estimar cuantitativamente el resarcimiento del daño causado, y que a su vez, el mismo se encontrare revestido de proporcionalidad basada en la escala de los sufrimientos morales; y aunado a ello, 3) la responsabilidad que recae sobre quien ha causado el daño, dado que será éste, quien pague la indemnización por daño moral.
Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente se desprende que, por la ocurrencia del acto u omisión que presuntamente ha ocasionado el gravamen moral en el solicitante, se sustenta en las múltiples intervenciones quirúrgicas, los tratamientos de rehabilitación, y el trauma psicológico padecidos, no obstante a ello, no existió plena prueba que permitiere a esta Superioridad determinar que el origen de tales padecimientos son atribuibles a la parte demandada, en el entendido de que por una supuesta negligencia del médico tratante y del centro hospitalario en relación a una supuesta contaminación del área quirúrgica, por consiguiente resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente el daño moral solicitado por la parte actora, por cuanto no se evidencia la existencia del hecho ilícito que genera el daño, así como también debe cumplir con los requisitos que la norma subjetiva dispone, como lo son la demostración del daño moral sufrido, la relación causal entre el acto ilícito y el daño. En este caso se evidencia que el ciudadano Mario Eloy Gutiérrez Macías, al momento de probar hecho ilícito, no cumplió con los requisitos mencionados anteriormente, no logrando comprobar de forma precisa daño que le fue causado por el ciudadano Pastor Liscano Chirinos y la Sociedad Mercantil Policlínica Maracaibo, resultando de esta manera necesario declarar SIN LUGAR el daño moral solicitado. Así se establece.
Del mismo modo, en relación al Lucro Cesante, es la utilidad o beneficio que el acreedor dejo de obtener debido al incumplimiento o al hecho ilícito. A esto hacemos referencia al artículo 1.273 del Código Civil; “(…) Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado. (…).

Con respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil en Sentencia del Expediente Nro. 20-103 de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veintiuno 2021, ponente Dr. Francisco Velázquez Estévez, índico:
(…Omissis…)
“(…) El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño. Por su parte el art 1.273 del Código Civil, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor , y son la perdida que haya sufrido y la utilidad que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual el juez debe examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho. (…)”

En vista de lo establecido anteriormente, este Juzgado superior en un análisis detallado de los medios probatorios consignados por la parte demandante, donde se deja en claro las lesiones sufridas posteriores a la intervención quirúrgica, no se determina el hecho ilícito que ocasiona el daño reclamado en el libelo de la demanda, así como tampoco la culpabilidad del médico tratante y el centro hospitalario resulta improcedente el Lucro Cesante solicitado. Así se decide.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, y en tanto la concurrencia de los requisitos es necesaria para la admisibilidad de la demanda para daños y perjuicios a la que se refiera; resulta conducente, para este oficio jurisdiccional RATIFICAR la sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil quince (2015), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto,y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fuere incoada por el ciudadano MARIO ELOY GARCIA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.694.155; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA MARACAIBO, C.A. inscrita por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ciudadano PASTOR LISCANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.297.588, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO ELOY GUTIERREZ MACIAS, asistido por los abogados en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN, DUGLAS VALBUENA SANTOYO Y PEDRO GARCÍA; ejercido en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil quince (2015), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil quince (2015), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios y daño moral propuesta por el ciudadano MARIO ELOY GUTIERREZ GARCIA, previamente identificado.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-022-2025.


EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/jl/ms.-