Exp. 13.798
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.995, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA A LA POSESIÓN fuere incoada por la ciudadana ARELIS PETIT CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ y NICOLÁS ENRIQUE SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.379.847, V-13.879.592 y V-27.998.616, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se emita pronunciamiento sobre la Admisión de la querella; y consecuentemente, se declaró INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Posesoria por cuanto el despojo se materializó con ocasión a una actuación judicial revestida de legalidad.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos para decidir sobre la Querella Interdictal Restitutoria; este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se admitió la demanda propuesta por la parte actora, la cual se fundamentó en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
Soy legítima poseedora y propietaria de un inmueble constituido por: A) Un inmueble formado por una parcela de terreno marcada con el Nº 6 y una casa-quinta sobre ella edificada, señalada con la siglas 13B-65 del Conjunto Residencial “Residencias Villa Dorada”, situado en la avenida 13B entre calles 34B y 35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (518,06 mtrs2) (…), y a ésta corresponde un porcentaje de condominio de 16,66%, sobre área vendible del Conjunto Residencial Villa Dorada, cuyo documento de Parcelamiento está protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del estado Zulia, en fecha ocho (8) de julio de 1998, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 02, Protocolo 1º de los libros llevados por dicho Registro.- B) Una zona de terreno de forma triangular con las mejoras existentes en él, ubicada en el sector Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (291,65 mtrs2) (…). El cual me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 2020, quedando inscrito bajo el Nº 2020.81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 (…) de cuya posesión fui despojada de manera arbitraria, además soy sujeto de protección de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto No. 8.190, establecido en el artículo No. 2 de la referida Ley como se desprende del particular SEGUNDO del acta de Inspección ocular realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (…).
Ciudadano Juez, establecí mi residencia conjuntamente con mi hijo de ocho (8) años de edad, en el inmueble formado por la parcela de terreno marcada con el nº 6 y la Casa-quinta sobre ella edificada, señalada son las siglas 13B-65 del Conjunto Residencial “Residencias Villa Dorada”, situado en la avenida 13Benre calles 34B y 35 (…), el cual vengo poseyendo como dueña y poseedora legitima desde que lo adquirí, en fecha trece (13) de marzo de 2020, habiendo sido esta una posesión “pacífica, continua, pública, permanente, no interrumpida, no equivoca, con ánimo de poseedora y propietaria” durante un (1) año y cuatro (4) meses, antes del despojo arbitrario y cuatro (4) meses más después que fui designada como SECUESTRATARIA el inmueble, hasta que fui desalojada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la vista de todos, en la actividad posesoria desplegada siempre he actuado como única poseedora y dueña, en el mencionado inmueble, donde he sido vista por mis vecinas, tal como consta en Constancia de Residencia, de fecha 21 de Octubre de 2021, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…).
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha veintinueve (29) de julio de 2021, alrededor de las 5:00 p.m., se presentaron los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ…, y su hijo DREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ,…, junto con cuatro funcionarios policiales (tres hombres y una mujer), comandados por la oficina Mirian materan, quien fue la única que se identifico como oficial de polimaracaibo, teléfono: 0424-6517959, a desalojarme arbitrariamente bajo amenaza de detención, sin importar que estaba junto a mi hijo menor de ocho (08) años, estos funcionarios decían tener la orden verbal de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de Maracaibo, Abog. Mariangelis Aranque Diaz, ya que nunca presentaron nada escrito.
Una vez fui desalojada y despojada de las llaves de la casa, dejando todas mis pertenencias dentro del inmueble, impidiéndome con esa acción desarrollar las actividades propias de mi hoja y los de mi hijo, como bañarme, dormir, preparar la comida, lavar, planchar y salir a trabajar el próximo día. Estas personas no me permitieron entrar a mi casa por mis cosas personales y yo tuve que irme a casa de un vecino en el mismo conjunto residencial…”.
(…Omissis…)
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Nicolas Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.998.616, presentó escrito de oposición a la demanda instaurada, en base a los siguientes términos:
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual declaró improcedente la oposición formulada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Nicolas Alvarez, ejerció recurso de apelación en contra del prenombrado auto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de sea fijado nuevamente el monto de la garantía o caución.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de aclaratoria, en misma fecha, dictó auto fijando como garantía la cantidad de ciento veinte mil bolívares digitales (Bs.120.000,00).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Paola Montiel, inscrita en el Inpreabogado con el N°171.973, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolas Enrique Suarez, en la cual impugnó la constitución de la garantía otorgada por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Ovelio Salón, en representación de la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Ángel Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolas Enrique Suarez, en el cual alegó la prejudicialidad de la presente causa.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual decretó la restitución del inmueble objeto de este Juicio, a su vez, ordenó librar despacho de comisión, y dictó auto en el cual declaró inadmisible la impugnación ejercida por el demandado, y en relación a la prejudicialidad alegada, indicó que la oportunidad del demandado para oponerse, y dar contestación a la demandada, es al segundo día de despacho siguiente a la citación, manifestando que para dicha fecha aun no le ha nacido al querellado el lapso para dar contestación a la presente demanda.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. AILIN CÁRECES, actuando con el carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito mediante el cual se inhibe de la causa con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto ordenando remitir legajo de copias certificadas con ocasión a la inhibición previamente planteada.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el expediente proveniente de la URDD, y por tanto, emite auto en el cual indica que la causa continuará su curso en el estado en el que se encontrare.
En la misma fecha, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emitió Oficio signado bajo el No. S2-164-2022 dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando que se declaró Con Lugar la inhibición propuesta.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Juez Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA planteó inhibición fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenando mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), remisión de legajo de copias certificadas a la URDD para su distribución.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió el expediente con ocasión a la inhibición propuesta previamente.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emitió Oficio signado bajo el No. 28-2023, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando que la inhibición previamente planteada ha sido declarada Con Lugar por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publico sentencia declarando:
“(…Omissis…)
Este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con to dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se requiere forzosamente DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso, incluyendo el auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2022. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarada como ha sido la reposición de la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA DE LA POSESION, realizando las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
(...) es deber de esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en la causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
Esta Juzgadora en atención a lo antes alegado por la querellante de autos, citado ut supra, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoció de manera primogénitamente del procedimiento de querella Interdictal Restitutoria de la posesión instaurado por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, ampliamente identificada en actas, en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ Y FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.379.847 y V-13.879.592, respectivamente y en el que el ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.203.551se hizo parte en el juicio como tercero, en la causa signada con el N 15.247, nomenclatura interna del Juzgado la cual fue terminada en virtud de la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora, expediente que se encuentra en el archivo de este Tribunal.
(...Omissis...)
Esta Juzgadora considera importante destacar varios aspectos pertinentes que se desprenden de las actuaciones antes citadas y transcriptas que corroboran los alegatos de la parte querellante ciudadana ARELIS PETIT; 1.- Que la desposesión se produjo en virtud de una decisión de un Tribunal que ordenó la restitución de la posesión al ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ. 2.- Que la actuación judicial fue realizada por el Tribunal Comisionado y se cumplió como consecuencia de una decisión emanada producto del desistimiento expresado por ella en otra causa que se llevó por ante un Órgano Jurisdiccional.
(...Omissis...)
Como se ha dejado establecido en el discurrir de la presente decisión que cuando ocurre la desposesión de un inmueble en cumplimiento de una orden emanada por un Tribunal de la Republica, estas actuaciones judiciales están revestidas de legalidad por lo que no pueden ser consideradas actos violentos ni un hecho que pueda revertirse a través de una querella interdictal restitutoria dada su improcedencia.
Por lo que la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN demandante de autos, tiene otras acciones que le permiten la ley y la Constitución para instaurar por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes conforme a los procedimientos pautados en el Código de Procedimiento Civil, que no pueden ser sustituidos por el interdicto.
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas, así como de los argumentos antes explanados considera esta Juzgadora, que la presente Querella restitutoria de la Posesión, incoada por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, es improcedente por cuanto de las actas se evidencia que los actos y hechos que constituyendo una desposesión no pueden considerarse como actos de despojo contra la poseedora, aun tratándose de bienes inmuebles, por cuanto se pudo constatar que fue realizado por un Tribunal Comisionado en el cumplimiento de una medida judicial dictada por un Juzgado Comitente, por lo que la vía interdictal resulta improcedente. Así se declara.
De conformidad con lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional concluye, que la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION incoada por la ciudadana ARELIS PETIT CHACIN en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ Y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ plenamente identificados, no cumple con los requisitos de admisibilidad, por cuanto esta no es procedente cuando el despojo o la desposesión es materializada en virtud de una actuación judicial que se encuentra revestida de legalidad como lo es el MANDAMIENTO DE EJECUCION DE RESTITUCION DE LA POSESION del ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ cumplida por un Tribunal Comisionado, y siendo que la ley le garantiza la vía expedita de la oposición a la ejecución de la medida, para preservar el goce y disfrute pacifico del inmueble, frente a los supuestos actos cometidos por la parte querellada, calificados como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, es por lo que, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que la pretensión de la parte querellante va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como en contra de lo que postula la normativa legal que rige la materia, por lo que dicha acción interdictal debe ser declarada inadmisible, por cuanto la desposesión o el despojo alegado por la parte querellante se materializo por una actuación judicial. Así se Decide.”.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Francisco Humbria, inscrito en el Inpreabogado con el N°55995 presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación propuesto.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada por ante esta superioridad, fijando oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Francisco Humbria, inscrito en el Inpreabogado con el N°55.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, arguyendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) en la referida demanda se manifestó que anterior a la acción judicial que se estaba ejerciendo se había incoado una querella interdictal en contra de los mismos demandados en esta causa. Se expresó además que en esa anterior acción judicial se decretó la restitución provisional por lo que la demandante fue puesta en posesión del inmueble; sin embargo, dicha acción judicial fue desistida por mi representada, por lo que el tribunal que estaba conociendo de la causa homologó el desistimiento y ordenó que se pusiera en posesión a los demandados, producto del desistimiento.
Esta narrativa forma parte de los hechos explanados en el libelo de demanda, haciendo un recuento de la acción judicial incoada con anterioridad para demostrar que los demandados en este juicio se encuentran en posesión del inmueble por haber sido restituidos en la posesión del mismo como consecuencia del desistimiento.
En este contexto se planeta nuevamente la querella interdictal restitutoria en contra de los mismos ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ Y FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ, y no contra del Tribunal que ordeno su restitución en la acción judicial desistida ni en contra del tribunal de municipio ordinario ejecutor de medidas y por esta razón pasamos a fundamentar el presente recurso de apelación denunciando los vicios contenidos en la sentencia.
(…Omissis…)
En la presente causa podemos observar que la juez de la sentencia apelada utilizó como argumento para reponer la causa y declarar inadmisible la demanda en el hecho de que la demandante intento la querella interdictal en contra de una medida judicial.
(…Omissis…)
Fíjese ciudadano Juez, como la sentenciadora tergiversa inexplicablemente los alegatos de la demandante explanados en el libelo de la demanda, pues lo que se hace es un recuento de lo acontecido en la acción restitutoria que fue desasistida, pero en el mismo libelo de demanda se manifiesta, expresamente, que la acción está dirigida en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ Y FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ por el acto de despojo realizado por estos ciudadanos EL VEINTINUVE -sic- de julio de 2021, es decir, no se ejerce la querella restitutoria en contra del acto del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia que acordó poner en posesión a los demandados en virtud del desistimiento de la primera querella interdictal posesión que se ejecutó por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete de abril de 2022.
De una lectura detallada de los motivos de la sentencia que aquí se recurre se puede evidenciar que la juez incurre en la incongruencia de la sentencia y no se atiene a lo alegado en el libelo de la demanda que expresamente manifiesta que la querella es incoada en contra del acto de despojo de 29 de julio de 2021 y no como erradamente establece la sentenciadora expresar que dicha acción se ejerce en contra de una decisión judicial, incurriendo además en el primer caso del falso supuesto, establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues le “ATRIBUYO A INSTRUMENTOS O ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENE””.
En este caso le atribuyo al libelo de la demanda menciones que no contiene que en ningún momento fue incoada la querella en contra de las actuaciones del tribunal que puso en posesión del inmueble a los demandados el siete de abril de 2022, sino en contra de del despojo como hechos dicho ocurrido el 29 de julio de 2021”.
En misma fecha, la abogada en ejercicio Isabel Azuaje, inscrita en el Inpreabogado con el N°300.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) de los extractos transcritos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se puede observar que el criterio sentado por la ciudadana Jueza, es el conducente en derecho, motivado al hecho que una vez se hizo el análisis profundizado de todo el recorrido de la causa se pueden observar las irregularidades que se cometieron en la presente querella en contra de mi apoderado, por lo que loa justado en derecho es la sentencia publicada.
En el particular III de la sentencia apelada, es cuando la ciudadana Jueza de Primera instancia, inadmite la demanda presentada por querella interdictal restitutoria de la posesión, al delatar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, por cuanto esta no es procedente cuando el despajo -sic- o la desposesión es materializada en virtud de una actuación judicial, que se encuentra revestida de legalidad como lo es el mandamiento de ejecución de restitución de la posesión.”.
En fecha once (11) de marzo de la abogada en ejercicio Isabel Azuaje, inscrita en el Inpreabogado con el N°300.976, actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones en base a los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, es importante hacer de su conocimiento que la Querellante, basa su solicitud sobre falsos supuestos, partiendo desde el documento de compra venta del inmueble objeto de este Juicio, pues la misma aduce que fue compradora y dicha venta es simulada, venta que realiza el ciudadano Carlos Burgos, como apoderada de la ciudadana Mirian Leal, a la ciudadana Arelis Petit, pero dicha venta jamás se perfecciono ya que jamás existió el pago de la cosa vendida y mucho menos existió la entrega material del inmueble, pues dicho inmueble ya había sido vendido al ciudadano Arturo Álvarez, y que el mismo venia detentando la posesión del inmueble, desde aquel momento que se le hace la venta del inmueble a plazos, y se le hace la entrega del inmueble en el 2.016, posteriormente es cuando el ciudadanos Carlos Burgos, comienza a manifestarle al ciudadano Arturo Álvarez, que el precio de la causa había variado que ya no eran los doscientos mil dólares americanos que se había pactado entre la partes sino que el precio actual eran la cantidad de TRESCIETNOS MIL DOLARES AMERICANOS, sorpresa para todo el mundo es cuando aparece la ciudadana ARELIS PETIT, alegando ser la nueva propietaria del inmueble, y manifestando que el precio actual de la venta era de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS, y que en lo sucesivo tenían que hablar con ella por ser la nueva propietaria del inmueble, es por lo que el ciudadano ARTURO ALVAREZ, presenta formal denuncia penal en contra de ARELIS PTIT, CARLOS BURGOS Y MIRIAN LEAL, denuncia esta que está en fase de juicio oral y público por el delito de estafa.
Ciudadana Jueza, de la venta fraudulenta que hizo el ciudadano CARLOS BURGOS a la ciudadana ARELIS PETIT, jamás se perfecciono ya que nunca se dio el pago, y tampoco la entrega material del inmueble, y peor aun los ciudadanos que participan en esa venta son concubinos, porque hacen vida marital en la misma casa y los mismo procrearon un hijo.
La querella presentada ante el tribunal de primera instancia, la misma fue basa en el falso supuesto de que la querellante venia poseyendo de manera pacifica el inmueble, y que dicha posesión pacifica fue perturbada por mi representado, pues dicha solicitud se basa en falsos supuestos ya que la ciudadana Arelis Petit, jamás había poseído el inmueble en cuestión, pues erróneamente así lo plantearon y se dio como cierto tal aseveración, al extremo que dicha querella fue admitida, posterior a ello se presentaros varias oposición al tribunal de instancia, y es hasta que el tribunal cuarto de primera instancia según decisión, anotada bajo el numero 14, y asiento diario numero 11, de fecha 25/11/2024…, pues es evidente que dicha querella fue mal planteada por la parte actora, pues simplemente quieren sorprender en su buena fe, a los administradores de justicia, tratando de plantear una querella sobre falsos supuestos, y al no ser complacidos como ellos lo esperaban desisten de su acción, entonces mal se puede plantear nuevamente dicha querella restitutoria de la posesión, sin mencionar que la posesión del inmueble, actualmente la detenta mi representado por una orden judicial que deviene de una acción incoada por los apelante y desistida por ella misma.”.
Encontrándose el presente juicio en la etapa procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en el presente asunto, se realiza bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en la cual declara la reposición de la causa y posteriormente la inadmisión de la demanda de querella interdictal instaurada. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
Primeramente, es importante hacer mención a la reposición decretada por el Juzgado A Quo, el cual repuso al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda, es necesario verificar si es lo que corresponde realizarse en la presente causa, debido a que bien establece la jurisprudencia del Máximo Tribunal que no se deben realizar reposiciones inútiles, para ello se trae a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para el estudio de la misma:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 178 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), Exp. Nº 98-278, Ponente Magistrada Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual declara:
“(…Omissis…)
El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término, no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Del análisis de la Ley y Jurisprudencia anteriormente expuesta, se concluye que los actos realizados en un proceso llevan un fin, un objetivo, sin embargo, en ocasiones existen actuaciones que no cumplen a cabalidad con todo lo establecido por la ley, es lo que conlleva a esta Juzgadora a realizar un análisis en el caso en estudio. Si bien es cierto que la Ley y la Jurisprudencia establecen que los actos que tengan algún error deben ser nulos mientras que ese error se base en una formalidad esencial para su validez, puesto que aquellos actos que se encuentren inmersos en error pero hayan cumplido el fin o el objetivo propuesto no podrán ser nulos debido a que los Jueces deben procurar la estabilidad y celeridad del proceso, es decir, para que realizar una reposición si el fin ya está logrado, es lo bien llamado Reposición Inútil.
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Del contenido de la sentencia recurrida, el Juzgado A Quo, al momento de indicar los motivos para la declaratoria de la reposición, la misma fue vaga, exigua, ya que únicamente se limitó a esbozar una serie de normas y criterios jurisprudenciales, sin precisar que formalidad sustancial conllevó a la declaratoria de una reposición, y posteriormente a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones generadas en el presente juicio, lo cual manifiestamente resulta en una reposición inútil, ya que del contenido de actas no se evidencia la existencia de alguna violación a una norma sustancial del proceso que conlleve a la nulidad de los actos realizados en la presente causa.
Ahora bien, se ha de recalcar igualmente que la recurrida, declaró la inadmisión de la demanda incoada, en base al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, indicando que no es procedente cuando el despojo o la desposesión es materializada en virtud de una actuación judicial que se encuentra revestida de legalidad, como lo es el mandamiento de ejecución de restitución de la posesión.
Es importante recalcar que independientemente de la pretensión que se ejerza, el Juez entonces, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantiza la admisibilidad del escrito libelar interpuesto por la parte demandante, a su vez, contentivo de la pretensión respectiva. Conforme al instrumento normativo ut supra mencionado, se indica:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En atención a lo anteriormente esbozado, el escrito libelar interpuesto como acto primigenio para dar inicio al proceso, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a elementos que garantizan la prosecución del proceso, siendo que el cumplimiento de ellos implica otorgar determinación, autonomía y singularidad al caso en concreto. Toda vez que fuere posible distinguir la cualidad de las partes, el hecho y el derecho que se reclama mediante la incorporación de los instrumentos respectivos, el Juez está en la obligación de evaluar la admisión de la demanda.
Por su parte, la demanda será admitida siempre que no fuere contraria al orden público, buenas costumbres o a la Ley en sí misma; entendiéndose a su vez, que, en caso contrario, la inadmisión deberá encontrarse fundamentada por parte del Juez; siendo manifestada mediante auto decisorio como pronunciamiento de voluntad del jurisdicente. La misma surte efecto de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, puesto que, a pesar de no resolver el fondo del asunto, produce inmediatamente la imposibilidad de continuar con el curso del proceso; y siendo que se trata de una decisión que pudiere ocasionarle un gravamen a alguna de las partes por no resolver el fondo del asunto debatido, la misma podrá ser objeto de apelación bajo los términos que la propia Ley establezca; inclusive, en ambos efectos.
De lo anterior se desprende que, para la admisión del Interdicto Restitutorio interpuesto, deberá existir la concurrencia del cumplimiento de: 1) los Requisitos de ADMISIBILIDAD contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, 2) los Requisitos de PROCEDENCIA estipulados en los artículos: 783 del Código Civil y 669 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, los primeros atienden a elementos de forma que deberán encontrarse presentes al momento de consignar el escrito libelar, sin necesidad de solicitar en una nueva oportunidad procesal la depuración del proceso mediante la incorporación de cuestiones previas; y los segundos, corresponden a los requisitos de procedencia o caracteres que se encuentran directamente relacionados con el fondo del asunto debatido.
Visto de esta forma, y en cuanto a la admisibilidad se refiere, en el extenso de la presente decisión se ha expresado en reiteradas ocasiones, que se considera necesario el cumplimiento estricto de los requisitos planteados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso que respecta, considera esta Superioridad hacer énfasis en lo referido a la fundamentación de hecho y de derecho de la cual debe encontrarse revestido el libelo de demanda. Por ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 584 de fecha 07 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz se aclara:
“(…) la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio”.
Entonces, de lo descrito precedentemente se desprende que, dentro del escrito libelar se debe plantear suficiente fundamentación de hecho y derecho de lo que se aspira conseguir mediante la interposición del juicio respectivo, sin que fuere necesaria la especificación cada una de las disposiciones normativas que atañen al caso en concreto, por aplicación del Principio Iura Novit Curia. Sin embargo, se considera necesario que quien ejerciere la representación judicial de la parte demandante, establezca de manera suficientemente clara, la pretensión que mejor se adecue y subsuma en los hechos que han sido planteados en la demanda incoada, ya que será esta, la que permitirá al jurisdicente el conocimiento veraz de los hechos, y la correcta aplicación de derecho que corresponda.
Con respecto a este punto la parte demandada impugnó el decreto provisional decretado, por lo que es menester invocar los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.”
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Desprendiéndose de las normas ut supra mencionadas que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En consecuencia, se desprende del contenido de actas que la parte querellante género en base al material probatorio acompañado al escrito libelar suficiente presunción para la restitución provisional del bien inmueble objeto de litigio, actuando el Juzgado A Quo apegado a derecho al ser procedente el referido decreto provisional.
La parte querellada alegó la falta del agotamiento de la vía administrativa, no facultando a la parte querellante para el ejercicio de la presente acción judicial, ante tal alegato, este Juzgado Superior procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia N° RC.000629, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la aplicación en juicio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estatuyendo lo siguiente:
“Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles -solo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
Aplicando estas consideraciones al caso en estudio, resulta claro que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que el juicio cuyo objeto principal era el cobro de unos honorarios profesionales, no generaba la obligación de agotar la vía administrativa estipulada en el decreto.
Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Recurso de Interpretación Exp. 2012-0000712, se ha pronunciado respecto al ámbito de aplicación del decreto indicando:
“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar…”.
De tal manera, que le asiste la razón al formalizante en cuanto el juzgador de instancia equivocó la aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé una situación de hecho y procedimientos no aplicables al caso de autos. Lo cual hace procedente la presente denuncia. Así se decide”.
De lo asentado en la sentencia anteriormente indicada, se desprende, que el referido decreto es aplicable en el sentido de que los juicios se deben iniciar, sustanciar y decidir hasta llegar al estado de ejecución de sentencia, donde se suspenderán hasta tanto se apliquen las normas previstas en dicho Decreto Ley, es decir el mismo es aplicable cuando la persona a ser desocupada del bien inmueble objeto de vivienda principal ostenta la posesión legitima, circunstancia la cual se ventila en el caso de marras, puesto que la presente acción versa sobre acción interdictal restitutoria la cual se encuentra dirigida a determinar quien ostenta la posesión legitima del bien inmueble objeto del presente litigio, siendo el material probatorio incorporado por las partes el que permita determinar si la querellante o la querellada gozan de la posesión legitima del bien inmueble, hecho el cual será esclarecido de forma precisa y definitiva al momento del pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Concretamente, el interdicto restitutorio se trata de un mecanismo judicial idóneo dispuesto a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien está desarrollado en una primera fase en el artículo 699 del citado Código adjetivo, en cuyo texto prevé que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario ( ) , pero en el caso que el interesado manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante .
La segunda fase prevista en el artículo 701 del citado instrumento jurídico prevé, que una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho (8) días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.
Cabe precisar que, sobre la naturaleza jurídica del procedimiento antes descrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas ocasiones, lo siguiente:
( ) Ahora bien, observa la Sala que la decisión y el auto presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.
En este sentido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
( omissis )
Asimismo, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece:
( omissis )
De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
Asimismo, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, para presentar los argumentos que estimara necesarios dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
En este orden de ideas, estima la Sala que, en el presente caso, el accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de impugnar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, que declaró sin lugar la objeción de la fianza presentada por el querellante, así como tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aún así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma trascrita (sic) supra.
Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.
En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara . (Vid., sentencia N 641 dictada el 28 de abril de 2005).
El anterior criterio es claro e inequívoco al expresar que la querella interdictal se rige por las pautas que les son propias y que están establecidas en la sección relativa a los interdictos posesorios, siendo que no le son aplicables las normas que regulan las medidas preventivas que se otorgan en los juicios ordinarios y, en particular, aquellas incidencias tales como la oposición e impugnación, ya que para objetar cualquier decisión que se pretenda lesiva en dicho procedimiento, se prevé una articulación probatoria que garantiza el derecho a la defensa del interesado.
Precisamente en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la de secuestro pueden ser decretadas antes de la citación del querellado, y luego de dictada está previsto lo necesario para garantizarla; de esta manera, el legislador asegura el ejercicio del derecho a la defensa pues prevé el inicio de una articulación probatoria, en la que, precisamente, quien se sienta afectado por el decreto puede exponer y probar sus argumentos contra la medida y, en general, contra la querella instaurada. (Cfr., sentencia N 1222 dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2003).
En efecto, por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
De esta manera, la parte que se siente afectada por el decreto de la medida de secuestro contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone del lapso probatorio ante descritos, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
Indicado como fuere anteriormente el procedimiento por el cual se ha de llevar la querella interdictal restitutoria, en el caso de marras, se evidencia que, con la declaratoria de nulidad de las actuaciones, se dejó sin efecto la admisión de la demanda, y por ende anulo el decreto provisional dictado en primer lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ende, el Juzgado A Quo, yerra en el estudio del contenido de actas al considerar que la querella interdictal restitutoria incoada es en base al mandamiento de ejecución de restitución de la posesión que se realizó al momento de que la ciudadana Arelis Petit desistió de la demanda primigenia, y que por ende es inadmisible la demanda, cuando lo cierto es que al momento de que la ciudadana ut supra mencionada, en su condición de parte demandante al momento de presentar el desistimiento de la primera demanda de interdicto restitutorio incoada fue en relación al procedimiento y no de la pretensión y que el tribunal al homologar devolvió todo a la situación jurídica en cómo se encontraba antes de presentar la demanda, y por ende, no resulta improcedente porque la situación original lesiva alegada por la querellante sigue latente, en base a los hechos que surgieron con anterioridad a la actuación judicial que restituyó la posesión al ciudadano Nicolás Suarez, plenamente identificado en actas.
De tal manera, sin lugar a dudas la presente causa no es una querella contra ninguna medida judicial, sino que ciertamente corresponde en contra de los querellados por los hechos narrados por el actor concerniente al alegato del despojo ocurrido en 2021, por lo tanto, es improcedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado A Quo. Así se Decide.
Conforme a las razones esbozadas, y luego del arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al caso cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo, determinado como fue el dictamen objeto del presente recurso, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la presente decisión, y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024); a través de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y, en consecuencia, INADMISIBLE la DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO fuere propuesta. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA A LA POSESIÓN fuere incoada por la ciudadana ARELIS PETIT CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ y NICOLÁS ENRIQUE SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.379.847, V-13.879.592 y V-27.998.616, respectivamente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.995, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en el estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la sentencia revocada en el presente fallo.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-033-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
Exp. 13798.
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