Exp. 13.803
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, actuando en representación de la parte actora del presente juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra la Sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO fuere incoado por el ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.788.663, domiciliado en el Reino de España; en contra de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.845.285, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la demanda incoada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó Sentencia declarando INADMISIBLE la demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
De lo antes transcrito ut-supra en relación a lo solicitado por la parte demandante, se observa, esta Instancia, que la parte acumula en un solo proceso, una pretensión de Nulidad de Documento que se tramita por las reglas del procedimiento ordinario estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, con el pago de costas que involucra costos y la condenatoria de los honorarios profesionales, los cuales dependiendo a la naturaleza de los (sic) las actividades realizadas por el abogado se tramitará conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, en cuyo caso si son extrajudiciales se ventilan por el procedimiento breve y sin son judiciales mediante incidencia. ASÍ SE DETERMINA.
(…Omissis…)
Por lo que, dentro del presente caso estamos en presencia de una inepta acumulación de procesos, al ser acumulado pretensiones propias del procedimiento ordinario con una pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales, donde el mismo se encuentra regido por normativas procedimentales distintas a las pre ordenadas para el procedimiento ordinario incoada por la parte demandante (NULIDAD DE DOCUMENTO), resultando la misma en una inadmisibilidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, quien hoy Juzga declara (…) INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.788.663, en contra de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.845.285, todo de conformidad con o preceptuado en los artículos 78 y 341 del código de Procedimiento Civil.”
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia ejerciendo el recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado A-Quo; la cual es oída en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en ambos efectos.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes ante esta Superioridad, formulando los siguientes alegatos con respecto a la interposición del presente recurso ordinario de apelación, a saber:
“(…Omissis…)
(…) mi representado en ningún momento ejerció, ni mucho menos acumuló, una pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales. En tal sentido, no existe en el libelo de demanda lo siguiente:
• Fundamentos de derecho de la pretensión de honorarios profesionales.
• Fundamentos de hecho de la pretensión de honorarios profesionales.
• Estimación de una cantidad de dinero por honorarios profesionales.
Evidentemente el juzgado a quo desconoce por completo la institución procesal de la inepta acumulación de pretensiones, y resulta más preocupante aún, que desconozca el contenido normativo de una norma procesal común, como lo es el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).
Resulta claro que el fallo impugnado mediante el recurso de apelación ejercido por ésta representación judicial, fue dictado en franco desconocimiento de la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al caso concreto, por lo que consideramos que la juez a quo cometió un error de derecho inexcusable, que se delata suficientemente mediante el presente escrito.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a la Sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA que por NULIDAD DE DOCUMENTO fue incoada.
Principalmente, se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia, y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
Asimismo, y en lo que a la admisibilidad respecta, el legislador contempla razones por las cuales el tribunal de la causa pueda dictar auto decisorio mediante el cual fundamente razones por las cuales la demanda incoada no es admisible, a saber:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De lo anterior se desprende que, si bien las personas tienen la posibilidad y el derecho de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión sobre la cual se dirima la controversia preexistente; la misma debe estar constituida de conformidad a aquellos requisitos exigidos para su validez legal. Entonces, el libelo de demanda no sólo deberá contener elementos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, no podrá ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; ya que, en caso contrario, la demanda será inadmisible.
En consonancia con lo ut supra referido, se considera necesario para esta Juzgado Superior Segundo analizar el contenido de escrito libelar al que se refiere, ello a fines de lograr establecer si la demanda fuere o no admisible. A tales efectos, y en lo que a la pretensión respecta, se evidencia de su contenido lo siguiente:
(…Omissis…)
En mérito de los hechos y razones expuestas con antelación, procedemos a demandar a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, anteriormente identificada, para que convenga en:
• La nulidad del contrato de mandato autenticado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, ante la Notaria Pública de San Bárbara del Zulia, anotado con el número 50 Tomo 11, Folios 160 hasta 163.
• La nulidad de todas las actuaciones realizadas por cualquiera de los mandatarios en ejecución del referido mandato, tomando como fundamento la teoría del efecto cascada desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00531, de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, en el expediente número AA20-C-2016-000523-A.
(…Omissis…)
Pido al Tribunal reciba la presente demanda, le dé entrada y la admita conforme a derecho. Por último, solicito la condenatoria en Honorarios Profesionales y Costos Procesales que se causen, en virtud de la impetración de la presente acción y del proceso que ellas dan lugar”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, de conformidad con el extracto previamente citado del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte demandante, se desprende que, se intenta la demanda referida a fines de que fuere declarada la Nulidad de documentos referidos, y a su vez, pretende la condenatoria de honorarios profesionales del abogado en ejercicio, así como las costas procesales a las que hubiere lugar. Tal es el caso en que, se considera de vital relevancia la valoración de la naturaleza jurídica que reviste a cada una de las pretensiones de las cuales se hace referencia.
Primeramente, se entiende que, si bien las partes poseen autonomía de voluntad de las partes para poder celebrar contrato que rija condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelvan los derechos y obligaciones que les fueren inherentes a las partes; éstos deben cumplir con requisitos impuestos por el legislador para su legalidad. Entonces, indica el Código Civil venezolano en su artículo 1.141 que, las condiciones necesarias para la existencia de un contrato la configuran: el consentimiento de las partes, que el objeto sobre el cual verse pueda ser materia de contrato, y que la causa sea lícita. Por su parte, y complementario a lo previamente referido, el 1.143 y siguientes del Código Civil también establecen que, sobre un contrato se debe encontrar inmersa: 1) la capacidad de las partes contratantes, 2) ausencia de vicios en el consentimiento que fuere brindado por las partes al momento de suscribir relación contractual, 3) el objeto de la contratación referida, y, 4) la causa del contrato en cuestión. Todos estos elementos descritos previamente son los que permiten reconocer la existencia de relación contractual, y por tanto, los efectos que genera con su validación. Tal es el caso en que, el legislador consagra:
Artículo 1.142 del Código Civil. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Por consiguiente, se entiende que, un contrato podrá ser anulado por incumplir con los presupuestos exigidos por el legislador para que la relación contractual se tenga por legalmente válida; y dependiendo el elemento que se encontrare vulnerado, la nulidad puede ser absoluta o relativa, eliminando total o parcialmente los efectos que pudiere generar la relación contractual en sí misma. Dada su naturaleza, la pretensión que por nulidad de documento se incoare, será tramitada mediante la aplicabilidad de los presupuestos referidos al procedimiento civil ordinario que se tipifica en el Código Civil Venezolano. Así se decide.
Por otro lado, y en lo que a los honorarios profesionales respecta, entiende esta Superioridad que, la misma consiste en pretensión que fuere incoada por el abogado en ejercicio que previamente ha representado a una persona en procedimiento judicial o extrajudicial, la cual no ha cancelado los honorarios exigidos como contraprestación a servicios profesionales brindados en ámbito jurídico, y por ello, la obligación se encuentra de plazo vencido. Dicho en otras palabras, el cobro de los honorarios profesionales alude a pretensión que puede ser exigible únicamente por el abogado que previamente ha representado a una persona, que a su vez, se niega al pago del trabajo que hiciere a su favor en oportunidad precedente. Entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se emitió sentencia Nº 539 de fecha 17 se septiembre de 2003, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa (...)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
En consonancia con el criterio jurisprudencial previamente referido, se entiende que, la pretensión sobre la cual se invoca el cobro de honorarios profesionales, se ventila como juicio autónomo, ello independientemente de que se interponga como incidencia en el juicio principal, o como demanda autónoma en sí misma. Por ello, concluye este Juzgado Superior Segundo que, la exigencia de honorarios profesionales por parte del abogado que represente a la parte de la cual se trate, deberá ser ventilada mediante procedimiento especial de conformidad a supuestos legales contenidos en la norma jurídica venezolana, haciendo exigible aquello contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, mediante la cual remite a la aplicabilidad de lo preceptuado en el capítulo del Procedimiento Breve contenido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, y en lo que a las Costas Procesales se refiere, estima este Juzgado Superior Segundo que, las mismas se conciben como compensación garantizada por la legislación a la parte que ha resultado vencedora en el proceso que fuere incoado por ante los órganos jurisdiccionales; surgiendo a su vez, como consecuencia del ejercicio de una pretensión por ante el aparato judicial. A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 403 de fecha 11 de julio del 2013, bajo ponencia del Magistrado Isbelia Pérez, se indica lo siguiente:
“(…Omissis…)
En otro sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.
Estas a su vez, están clasificadas en procesales y personales, las primeras corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado, y las segundas representan los pagos de honorarios de abogados (…)”.
De modo tal que, las costas procesales serán exigibles al culminar al juicio que fuere incoado y tramitado por ante el órgano jurisdiccional, y nace como forma sobre la cual se pretenda subsanar o resarcir a la parte vencedora del desgaste del aparato jurisdiccional y múltiples erogaciones dinerarias que efectuare como consecuencia de la prosecución del proceso; en tanto ha sido obligado previamente a litigar. Entonces, y de conformidad con lo ut supra referido, se entiende que, las costas procesales no constituyen pretensión en sí misma, sino que, por el contrario, configuran consecuencia jurídica que pudiere emanar de la culminación de juicio respectivo, y por tanto, carece de procedimiento por el cual deba tramitarse. Así se establece.
No obstante, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, al incoar Nulidad de Documento y Pago de Honorarios Profesionales se evidencia la existencia de dos (2) pretensiones diferentes, dado que, la exigencia de Costas Procesales surge a consecuencia del curso del juicio. En este sentido, es pertinente para quien aquí decide explicar que la figura jurídica de la Acumulación de Pretensiones, que según explica Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, Tomo II. Teoría General del Proceso” (2003; pág. 121) “es el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. Por ende, el Código de Procedimiento Civil, se contempla que la acumulación puede realizarse desde el inicio del proceso, esto es, de forma conjunta con el escrito libelar que presenta el actor. Cónsono con lo expuesto, el artículo 77 de la Ley Adjetiva Civil, prevé la esencia misma de la acumulación; a saber:
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
De la lectura del texto cuya transcripción antecede, se determina que, por su naturaleza, la acumulación de pretensiones configura un acto procesal mediante el cual se acumulan distintas pretensiones conexas, bien por el objeto, sujeto o título para que sean examinados en un solo proceso y, puedan decidirse en una misma sentencia, en resguardo de la economía y celeridad procesal. Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), Expediente número AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, y, en sintonía con previsto en el Código de Procedimiento Civil, será necesario verificar si la acumulación se ajusta a derecho, pues, en virtud de tal exigencia, en el referido cuerpo normativo se contemplan tres supuestos en los que se prohíbe la acumulación: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; 2) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Por tales consideraciones, es fácil advertir que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, implicaría la Inepta Acumulación de Pretensiones; lo que constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intente ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado, en caso de que las mismas se propusieran en escrito libelar. En efecto, en el Código de Procedimiento Civil se contempla lo siguiente:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por ende, y en consecuencia a lo previamente indicado en criterio legal y jurisprudencial ut supra referido, se observa de las actas que conforman el expediente en curso que, en la oportunidad de presentar su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora estructuró erróneamente su demanda al solicitar la nulidad de documento, conjuntamente con la pretensión de cobro por Honorarios Profesionales; dado que, configuran pretensiones distintas revestidas de naturaleza jurídica opuesta, tramitadas a su vez, por procedimientos diferentes, llámese procedimiento civil ordinario y procedimiento breve, respectivamente. En razón a lo anterior, y en tanto se evidencia la incompatibilidad de los procedimientos que deben ser sustanciados para resolver las pretensiones a las que hubiere lugar, entiende este Juzgado Superior Segundo la presencia de Inepta Acumulación de Pretensiones; y por ende, Inadmisible la demanda propuesta. Así se determina.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, CONFIRMAR dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO fuere incoado por el ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.788.663, domiciliado en el Reino de España; en contra de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.845.285, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, actuando en representación de la parte actora del presente juicio; contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025); y en consecuencia:
TERCERO: Se declara la INADMISIÓN de la demanda propuesta por la apoderada judicial del ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, parte actora del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-028-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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