Exp. 13.802
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, actuando en representación de la parte actora del presente juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra la Sentencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO fuere incoado por el ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.788.663, domiciliado en el Reino de España; en contra de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.535.266, domiciliada en los estados unidos de Norteamérica; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la demanda incoada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó Sentencia declarando INADMISIBLE la demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Sobre la base expuesta, esta operadora de justicia de la revisión de la demanda incoada, pero sin prejuzgar sobre el fondo de lo tratado observa que se aspira la nulidad de un instrumento poder que fue otorgado por una persona jurídica la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., a través de quien dijo actuar en su representación (órgano administrador), quien dice fungir con el cargo de Director-Gerente, por lo cual, debe entenderse que la presente demanda debe estar dirigida contra la referida persona jurídica y no la persona natural que se señala en la demanda, en razón de lo cual, mal podría este tribunal admitir una pretensión carente de un presupuesto procesal para la validez de un juicio como lo es la legitimación o cualidad pasiva. Así se observa.
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, (…) se declara (…) INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO fuere incoado por RIGO JOSE URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.788.663, domiciliado en el Reino de España; en contra de ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.535.266.”
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia ejerciendo el recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado A-Quo; la cual es oída en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en ambos efectos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Yosmary Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., consigna escrito de Informes en oportunidad legalmente establecida. Sin embargo, evidencia esta Superioridad que, en tanto el escrito al que se refiere se consigna en representación de sociedad mercantil que no configura parte en el juicio incoado, se desestima su valoración.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a la Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva emitida en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA que por NULIDAD DE DOCUMENTO fue incoada. En razón a ello, se realizan las consideraciones siguientes para el pronunciamiento de la presente decisión.
Como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, el legislador plantea la posibilidad de que las partes sobre las cuales repose relación jurídica preexistente, puedan acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer las pretensiones a las que hubieren lugar; todo ello con miras a la obtención de justicia mediante la resolución de conflictos. Tal es el caso en que, será la parte demandante quien consigne escrito libelar sobre el cual repose fundamentos de hecho y de derecho, así como elementos probatorios que confirmen la legitimación activa que posea; los cuales coadyuven a la determinación del interés jurídico – actual en incoar el juicio al que se refiera.
A este respecto, el tribunal de la causa tiene la obligación de dictar medio comunicacional sobre el cual se haga manifiesta la posibilidad de admitir la demanda y el procedimiento que debe ser llevado a cabo para dirimir la controversia; y en caso contrario, dictar auto fundado sobre el cual se exprese razón por la cual la demanda se considera inadmisible. Por ello, y para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, por cuanto el saneamiento evita dilación del juicio del que se trate; protegiendo a su vez, la aplicabilidad de disposiciones legales y el orden público. Tal es el caso en que, evidencia esta Superioridad que, la Inadmisión de la que se trata ha sido declarada por el tribunal a-quo con ocasión a la presunta falta de cualidad activa de la parte demandante como elemento sustancial necesario para la admisión de la misma; y por tanto, se analizan las siguientes consideraciones.
Inicialmente, se entiende que, para que se considere debidamente instaurado un juicio, se debe configurar conforme a derecho la litis, y ello implica como elemento inicial, el reconocimiento de quien posee legitimación activa y pasiva para actuar en el proceso que ha sido incoado. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 118 de fecha 23 de abril del 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, se indica lo siguiente conforme a la legitimación:
“(…Omissis…)
(…) la legitimación ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores (…)”.
Entonces, y de conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se desprende distinción entre la legitimatio ad causam y la legitimatio ad procesum. Esta última, alude a la idea de que, toda persona tiene cualidad de intervenir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que se adecua a la controversia que se ha suscitado conforme a determinada relación jurídica que le antecede; y por ende, la legitimación del proceso se refiere a un principio genérico, incluso accesorio a la aplicabilidad del derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por el contrario, y cuando se refiere a la legitimatio ad causam, se refiere a la cualidad que tuviere la parte de intervenir en determinado juicio, bien fuere como parte actora o demandada; en tanto posee interés jurídico actual que se circunscribe a determinada controversia, y lo hace titular de derechos y obligaciones que le atañen con respecto a la relación jurídica de la que se trata.
Lo anteriormente establecido coadyuva al tribunal de la causa, a que fuere determinable el interés jurídico actual que tuviere la parte actora de incoar la demanda respectiva por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para solventar la controversia de la cual se trate; y a su vez, verificable la cualidad pasiva del demandado, por cuanto se considera necesaria la determinación de la persona a la cual se le reclama el derecho atribuible. Estos elementos son los que, en principio, configuran la litis; puesto que al reconocer la legitimidad de las partes que involucran determinado vínculo jurídico, los mismos tienen la cualidad activa y pasiva de intervenir por ante el tribunal de la causa a fines de que se establecieren sus alegatos, y promovieren medios probatorios necesarios. Dicho en otras palabras, la legitimación de la causa es la que le permite a las partes ser reconocidas como intervinientes en juicio, y consecuente a ello, capaces de ejercer defensas y alegatos que correspondiesen.
Del mismo modo, se indica que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 890 de fecha 25 de octubre de 2016, hace alusión y reitero al contenido explanado en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 258 de fecha 20 de junio de 2011; en la cual se establece:
“(…) la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa (…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, se indica lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador (…)”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales ut para referidos se entiende que, la legitimación de las partes configura requisito imprescindible para la debida instauración del juicio del que se trate, puesto que, será ello lo que determine las personas sobre las cuales se reconoce relación jurídica determinada, que vincula el interés jurídico – actual de la causa incoada por ante los órganos jurisdiccionales. De este modo, se entiende que, dada la relevancia del asunto, la falta de cualidad (bien fuere activa o pasiva) interesa al orden público; y por tanto, podrá ser referida por el tribunal sin necesidad de que fuere alegada por las partes, puesto que su carencia afecta directamente a la debida instauración de la litis, y como consecuencia, vulneración al derecho del debido proceso consagrado en la constitución nacional.
Por ende, destaca este Juzgado Superior Segundo que, la presente demanda surge con ocasión a pretensión de Nulidad de Contrato de Mandato y de todas las actuaciones que nacieren como consecuencia del mismo; la cual ha sido incoada en contra de la ciudadana ALIRA ROMERO DE URDANETA, quien ha sido identificada como Administradora de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A. Sin embargo, se hace manifiesto que, la nulidad de documento que se pretende por la parte actora opera únicamente con respecto a las actuaciones que derivasen del ejercicio de la persona jurídica a la que se refiere, llámese Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A; lo cual permite abducir a esta Superioridad que la persona natural a la que se refiere, no debe ser entendida como parte material del procedimiento incoado ni como parte en el juicio; puesto que ha sido identificada e involucrada al juicio como directora de persona jurídica sobre la cual recaería eventualmente el interés –jurídico actual a la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, y en lo que al escrito libelar respecta, evidencia este Juzgado Superior Segundo la existencia de diversas pretensiones sobre las cuales se invoca la actividad del órgano jurisdiccional; a saber:
“(…Omissis…)
En mérito de los hechos y razones expuestas con antelación, procedemos a demandar a la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, anteriormente identificada, para que convenga en:
• La nulidad del contrato de mandato autenticado ante la Notaria Pública de San Bárbara del Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, anotado con el número 52 Tomo 14, Folios 156 hasta 158.
• La nulidad de todas las actuaciones realizadas por cualquiera de los mandatarios en ejecución del referido mandato, tomando como fundamento la teoría del efecto cascada desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00531, de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, en el expediente número AA20-C-2016-000523-A.
(…Omissis…)
Pido al Tribunal reciba la presente demanda, le dé entrada y la admita conforme a derecho. Por último, solicito la condenatoria en Honorarios Profesionales y Costos Procesales que se causen, en virtud de la impetración de la presente acción y del proceso que ellas dan lugar”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, de conformidad con el extracto previamente citado del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte demandante, se desprende que, se intenta la demanda referida a fines de que fuere declarada la Nulidad de documentos referidos, y a su vez, pretende la condenatoria de honorarios profesionales del abogado en ejercicio, así como las costas procesales a las que hubiere lugar. Por ello, se determina que, al incoar Nulidad de Documento y Pago de Honorarios Profesionales se evidencia la existencia de dos (2) pretensiones diferentes, dado que, la exigencia de Costas Procesales surge a consecuencia del curso del juicio; acumulando así, dos (02) pretensiones diferentes.
En este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, Tomo II. Teoría General del Proceso” (2003; pág. 121) determina que la Acumulación de Pretensiones “es el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. Y complementario a ello, el Código de Procedimiento Civil contempla:
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por ende, y dada su naturaleza, la acumulación de pretensiones configura un acto procesal mediante el cual se acumulan distintas pretensiones conexas, bien por el objeto, sujeto o título para que sean examinados en un solo proceso y, puedan decidirse en una misma sentencia, en resguardo de la economía y celeridad procesal; actuación esta, que pudiere surgir inclusive en la interposición de la demanda, siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para su procedencia. En consecuencia de lo anterior, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente, pudiendo ser únicamente acumulables, aquellas pretensiones que resulten afines en razón de la materia que se discute, o cuyo conocimiento corresponda al mismo Tribunal, o bien que su tramitación corresponda por un mismo procedimiento; ya que, en contravención a lo dispuesto por la referida ley adjetiva civil, se reconoce la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, siendo esta materia de estricto orden público.
Para el caso que respecta, entiende este Juzgado Superior que, la exigencia de honorarios profesionales por parte del abogado que represente a la parte de la cual se trate, deberá ser ventilada mediante procedimiento especial de conformidad a supuestos legales contenidos en la norma jurídica venezolana, haciendo exigible aquello contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, mediante la cual remite a la aplicabilidad de lo preceptuado en el capítulo del Procedimiento Breve contenido en el Código de Procedimiento Civil. Caso contrario de la interposición de Nulidad de Documento, ya que la pretensión referida se dilucida conforme al contenido de disposiciones aplicables para la prosecución del Procedimiento Civil Ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
Lo precedente conlleva a determinar de manera conclusiva que, en la oportunidad de presentar su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó es aspirar servirse de los efectos de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos diferentes; en tanto solicita la nulidad de documento, conjuntamente con la pretensión de cobro por Honorarios Profesionales; las cuales configuran pretensiones distintas revestidas de naturaleza jurídica opuesta, tramitadas a su vez, por procedimientos diferentes, llámese procedimiento civil ordinario y procedimiento breve, respectivamente. En razón a lo anterior, y en tanto se evidencia la incompatibilidad de los procedimientos que deben ser sustanciados para resolver las pretensiones a las que hubiere lugar, entiende este Juzgado Superior Segundo la presencia de Inepta Acumulación de Pretensiones; y por ende, la Inadmisibilidad de la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, CONFIRMAR dicha sentencia con fundamentación diferente, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO fuere incoado por el ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.788.663, domiciliado en el Reino de España; en contra de ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.535.266, domiciliada en los estados unidos de Norteamérica; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, actuando en representación de la parte actora del presente juicio; contra sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la aludida sentencia dictada por TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025); y, en consecuencia:
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la apoderada judicial del ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, parte actora del presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-027-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.
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