Exp. 13792

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Apelación que efectúa el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de el auto decisorio dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda, en el proceso que fuere incoado que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que fue incoada por el ciudadano BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V.- 6.746.627, V.- 10.444.396, V.- 14.522.238 y V-5.841.328, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 44, Tomo 22-A.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda, instaurada por la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, en representación de los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR, INES MARIA SALAZAR, JORGE ELIECER SALAZAR y GUILLERMO SALAZAR.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó la Reposición de la Causa conforme a lo establecido en el artículo No. 206 del Código de Procedimiento Civil.
“(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, solicito en este acto la reposición de la causa que cursa por ante este Tribunal identificada con el Nº 15386, por violación de normas de carácter constitucional y legal, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que asisten a mis representadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, plenamente identificada en actas (…).
(…)Dicha solicitud de reposición la solicito amparado en los deberes, facultades y obligaciones que tienen los jueces conforme a los artículos 12,15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que, tal y como consta en el expediente, la referida causa ya fue objeto de una reposición por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, expediente identificado con el numero 59.364, que actualmente cursa por ante este tribunal con el numero 15.386, al estado de citar nuevamente a las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, por cuanto, las citaciones no fueron realizadas en el domicilio de mis poderdantes tal y como lo establece el capitulo IV, De Las Citaciones y Notificaciones, artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, la dirección indicada por la apoderada judicial de los demandantes fue la siguiente: calle 77 (avenida 5 de Julio) Nº 3D-71, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección que no es ni la morada, ni la habitación, ni la oficina, ni el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o el lugar donde se encuentran las ciudadanas(…).
(…) Por el contrario, esa dirección se encuentra señalada en un contrato de alquiler supuestamente suscrito por la sociedad mercantil DICOSA, representada en ese acto supuestamente por el ciudadano Benjamín Salazar Dau, fallecido y la sociedad mercantil Proyector Publicitarios de Occidente, C.A., representada por el ciudadano Benjamin Salazar Alvarado, parte demandante en el presente caso y donde a decir de la propia exposición del alguacil del Tribunal Segundo funciona la referida empresa, por lo que es imposible realizar la citación de mis representadas en la dirección aportada por la apoderada judicial de los demandantes.
Por todas las razones antes expuestas, al no ser la dirección indicada por la apoderada judicial de los demandantes las de mis representadas, no se ha podido materializar y/o agotar su citación personal tal y como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez realizada la reposición de la causa, la apoderada judicial de los demandante nuevamente indica la misma dirección objeto de la reposición de la causa por parte del Tribunal Segundo de Primero Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde además funciona una empresa propiedad del demandante tal y como fue expuesto por el ciudadano alguacil del referido Tribunal Segundo y el contrato de alquiler consignado por las apoderada judicial del demandante, por lo que, no pudieron estar apercibidas mis defendidas del juicio instaurado en su contra, razón por la cual debe reponerse nuevamente la causa, ya que de no hacerlo, se estaría violando el derecho que tienen mis representadas a la defensa, al debido proceso, y el derecho a adoptar en tiempo oportuno las correspondientes defensas de sus derechos e intereses constitucionales y legales(…).
(…)Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva reponer la causa al estado de contestación de la demanda, en virtud de que al consignar el referido poder me estaría dando notificado en nombre de mis representadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, y en consecuencia se deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones posteriores al estado de citación de mis representadas demandadas en la presente causa y así poder ejercer la defensa y los recursos que a bien tenga esta representación a interponer a favor de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ(…).

En fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto decisorio declarando lo siguiente:

“(…Omissis…).
El abogado en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, en carácter de apoderado judicial de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, antes identificadas, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, expuso lo siguiente:
“Dicha solicitud de reposición la solicito amparado en los deberes, facultades y obligaciones que tienen los jueces conforme a los artículos 12,15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que, tal y como consta en el expediente, la referida causa ya fue objeto de una reposición por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente identificado con el numero 59.364, que actualmente cursa por ante este tribunal con el 15.386, al estado de citar nuevamente a las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, por cuanto, las citaciones no fueron realizadas en el domicilio de mis poderdantes tal y como lo establece el Capitulo IV, de las citaciones y notificaciones , artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, la dirección indicada por la apoderada judicial de los demandantes fue la siguiente: calle 77 (avenida 5 de julio) Nº 3D-71, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección que no es ni la morada, ni la habitación, ni la oficina, ni el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o el lugar donde se encuentran las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, por el contrario esa dirección se encuentra señaladas en un contrato de alquiler supuestamente suscrito por las sociedad mercantil DICOSA, representada en ese acto supuestamente por el ciudadano Benjamín Salazar Dau, fallecido y la sociedad mercantil Proyector Publicitarios de Occidente, C.A., representada por el ciudadano Benjamín Salazar Alvarado, parte demandante en el presente caso y donde a decir de la propia exposición del alguacil del Tribunal Segundo funciona la referida empresa, por lo que es imposible realizar la citación de mis representadas en la dirección aportada por la apoderada judicial de los demandantes(…).
“(…Omissis…).
“Ante ello, el Alguacil del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso el día veintitrés (23) de noviembre de 2022, que al trasladarse a la dirección indicada, a fin de practicar la citación de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINAEANGEL SALAZAR VASQUEZ, fue atendido por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, quien le informo que las ciudadanas no se encontraban, por lo cual consigno en actas las boletas y recaudos de citación.
Posterior a ello, la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito de fecha nueve (09) de mayo de 2023, denuncio irregularidades en la citación de sus representados, alegando que en el lugar indicado por la parte actora, opera una empresa ajena al juicio en cuestión, asimismo, adujo que esa no es la dirección de sus representadas, por lo cual mal puede apercibirlas en la misma (…).
“(…Omissis…)
“Anudando a ello, advierte quien decide, que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, de fecha primero (1º) de abril de 2024, señalo que haciendo las investigaciones, se traslado a la calle 77 (Avenida 5 de Julio), entre avenidas 3F y 3G edificio Alcázar Suites, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se entrevisto con un ciudadano quien se identifico como vigilante del edificio, manifestándole que dichas ciudadanas estaban en el exterior, circunstancias la cual concuerda con el lugar de expedición del documento poder consignado en actas, el día veintiséis (26) de junio de 2024, en la cual se observa que fue en la República de Colombia(…).
“(…Omissis…)
“ En el caso de autos, este Tribunal observa, tal como fue denunciado por la representación judicial de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en la primera oportunidad que compareció al proceso, que en el tramite de la citación de dichas ciudadanas, se verificaron vicios causales de nulidad, ya que primeramente se agotó ante este Juzgado la citación personal en la misma dirección, cuyo vicio ya había sido previamente declarado por el Juez de instancia; aunado a esto, quien decide advirtió que tales codemandadas se encuentran fuera del país, conforme a lo alegado por la defensora ad-litem designada por este Juzgado y el lugar de expedición del documento poder consignado mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2024; por lo que el tramite conducente en estos casos, era el agotamiento de la citación del no presente, establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior y considerando que ciertamente se verificaron vicios en la citación de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, esta Sustanciadora como directora del proceso y en aras de garantizar su derecho a la defensa y a la protección de sus garantías constitucionales, considera procedente declarar LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de la contestación de la demanda, en virtud de que el acto comunicacional de la citación alcanzo su finalidad con el escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2024. Así se determina.
Por las consideraciones procedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, y vista situación advertida en la presente causa, la cual violenta normas de orden publico, como lo es, el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 del Texto Constitucional, y siendo que el caso sub examine se subsume dentro de los casos de nulidad por quebrantamiento de normas de orden publico que prevé los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Sustanciadora declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda, otorgándosele a la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes de la presente decisión, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3 :30 p.m.). Así se decide
En virtud de ello, se deja sin efecto los actos procesales materializados con posterioridad al escrito de fecha primero (1º) de abril de 2024, haciéndosele saber a las partes, que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, debe continuar cumpliendo sus funciones como defensora ad-litem de las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR C.A., en virtud que el documento poder consignado con el escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, solo surte efectos a fin de verificar la representación judicial de las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL ALAZAR VASQUEZ, ya que fue otorgado en su propio nombre; no obstante siendo que dichas ciudadanas son las personas en quienes se debe verificar la citación de las empresas antes señaladas, y tomando en consideración que dichas codemandadas a través de la consignación del documento poder ante singularizado, tiene pleno conocimiento de la existencia del presente proceso, considera quien decide que se hace innecesario y contrario a la celeridad y economía procesal, ordenar la citación de las empresas codemandadas, ya que el fin del acto comunicacional de la citación fue alcanzado en el presente proceso. Así se determina (…).
(...) PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda, otorgándosele a la parte demandada el lapso de (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes de la presente decisión, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entres las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); todo con ocasión al juicio de NULIDAD DE ACA DE ASAMBLEA, que siguen los ciudadanos BENJAMIN ANGEL, INES MARIA SALAZAR ALVARADO, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO Y GUILLERMO SALAZAR DAU, en contra de la sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), e INVERSIONES SALAZAR, C.A., así como en contra de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su propio nombre y en su condición de accionistas de las mencionadas empresas, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO los actos procesales materializados con posterioridad al escrito de fecha primero (1º) de abril de 2024, haciéndosele saber a las partes, que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, debe continuar cumpliendo sus funciones como defensora as-litem de las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR, C.A., antes identificadas. (…).

En fecha trece (13) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual APELÒ de la Decisión Interlocutoria proferida por el Juzgado A-Quo en fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Interlocutoria.

En fecha siete (07) de Febrero del dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada consignó escrito de informes en el cual expone que:
“(…Omissis…)
Ahora bien, una vez recibida la causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia nuevamente se practican las citaciones en la misma dirección objeto de la primera reposición de la causa, sino que por el contrario fueron realizadas en uno de los inmuebles donde funcionaba la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), pero que además fue recibida por uno de los demandantes que se encuentra ocupando el inmueble bajo el pretexto de un contrato de arrendamiento que fue consignado por ellos mismo como documentales agregadas a la demanda, por lo que, al no ser la dirección indicada por la demandante la de mis representadas, no se había podido materializar y/o agotar su citación personal tal y como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez realizada la reposición de la causa, la demandante nuevamente indico la misma dirección objeto de la reposición de la causa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde además funciona una empresa propiedad del demandante tal y como fue mis defendidas del juicio instaurado en su contra, se solicito nuevamente la reposición de la causa, como efectivamente lo hizo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que de no hacerlo, se estaría violando nuevamente el derecho que tienen mis representadas a la defensa, al debido proceso, por lo que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno la reposición de la causa al estado de citación.
En virtud de esta decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual repone la causa al estado de citar nuevamente a las demandadas, la abogada de los demandantes ejerció Recurso de Apelación, por lo que le correspondió conocer a este Tribunal Superior y correspondiendo presentar informes el día de hoy, en los cuales solicito ratifique la decisión del Tribunal Cuarto de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que reponen la causa al estado de citar nuevamente a la demandadas y así pido se declare.
Ahora bien, en segundo lugar, debo indicar a este Tribunal, que al momento de la interposición de la demanda y de las documentales acompañadas con la misma, se evidencia con claridad meridional que la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevension Social del Abogado con el numero 95.148, señala ser apoderada judicial de los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARIA SALAZAR ALVADARO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, plenamente identificados (…).

“(…Omissis…)
De manera que, de una simple lectura de tal instrumento poder, puede confirmar que a pesar que se le dieron facultades a la apoderada para que represente al ciudadano JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, este poder solo puede ser valido para operaciones de carácter civil y mercantil en lo que respecto a la administración y disposición de los bienes del poderdante, no pudiendo extenderse a asuntos jurisdiccionales, pese a que el poder tiene erróneamente facultades de representación de carácter judicial, todo ello en virtud de la evidente falta de postulación de la apoderada para representar al identificado codemandante en juicio, por no ser abogada.(...).
“(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, se puede concluir ciudadana juez, que la situación jurídica infringida es insubsanable, ya que de ningún modo se puede salvar la imposibilidad jurídica del poder judicial sustituido que deviene de un contrato de mandato cuyo objeto es ilícito de conformidad con lo que preceptúa el articulo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Así entonces, cuando verifique este honorable tribunal superior que la ciudadana ADRIANA GUADALUPE EICHNER EICHNER, al pretender ilegalmente sustituir el poder que le fue conferido por el ciudadano JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, a la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, por documento autenticado por la Notaria Publica de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.33, Tomo 34, Folios 102 al 104, del 31 de agosto de 2022, devenido del poder de administración y disposición apostillado y protocolizado con su respectiva traducción, en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Folio 9, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2022;(...).
“(…Omissis…)
No menos importante es el hecho, de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tal defecto es INSUBSANBLE, debido a la falta de capacidad de postulación de quienes ilegalmente pretendieron sustituir los poderes con facultades judiciales a un abogado, conllevando a una falta de representación , ocasiona ineludiblemente la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA, de conformidad con lo ordenado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio, siendo a su vez defectuosa e ilegal la sustitución del poder por el apoderado quien no es abogado a un profesional del derecho y así pido sea declarado por este Tribunal Superior.
Sustentado en las Consideraciones antes expuestas, le solicito ciudadana juez superior, que tomando en cuenta que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que tal defecto es insubsanable, por vía de consecuencia le solicito declare LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por contrariar las sustituciones de los poderes verificados en autos, los criterios reiterados y pacíficos del Tribunal Supremo de Justicia , y los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por ello, siendo contraria al orden publico, tal como lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda es INDAMISIBLE, y así le solicito sea declarada(..).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a lo recurrido, es decir, en relación al auto en el cual el Tribunal A Quo, ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, otorgando un lapso de 20 días de despacho siguientes, una vez, conste en actas la últimas de las notificaciones correspondientes, es menester pretéritamente esbozar lo indicado por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la facultad con la cual la parte actora incoa el presente proceso.
Se introdujo formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado con el N°95.148, interpuso formal demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, actuando en representación de los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAR ALVARADO, INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-6.746.627, V-10.444.396, V-14.522.238 y V-5.841.328, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., representada por las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-6.803.325 y V-19.392.644.
Se aprecia en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, documento poder conferido por los ciudadanos Benjamín Ángel Salazar Alvarado e Inés María Salazar, ut supra identificados, actuando en nombre propio y como accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar Alvarado C.A., confirieron PODER GENERAL amplio y suficiente a los profesionales del derecho Yajaira Landaeta de Salas y Luis Bastidas de León.
Se aprecia en el folio cuarenta y uno (41), que la ciudadana Adriana Guadalupe Eichner Eichner, titular de la cédula de identidad N°V-7.886.783, actuando en representación del ciudadano Jorge Eliecer Salazar Alvarado, sustituyo el poder que le fuere conferido a los abogados en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas y Luis Bastidas de León; ahora bien, riela en actas que el prenombrado ciudadano Jorge Eliecer Salazar y Ana Carolina López, otorgaron documento poder general de administración y disposición de bienes, a la ciudadana Adriana Guadalupe Eichner, siendo esta última la que sustituyo el poder a la abogada que incoa el presente juicio.
Se aprecia en el folio sesenta y uno (61), que la ciudadana INES MARIA SALAZAR DE EICHNER, titular de la cédula de identidad N°V-10.444.396, actuando en representación de los ciudadanos Maricela Josefina Nava de Salazar y Guillermo Salazar Dau, sustituyo el poder que le fuere conferido a las profesionales del derecho Yajaira Landaeta de Salas y Luis Bastidas de León; ahora bien, riela en actas que de los prenombrados ciudadanos Guillermo Salazar Dau y Marisela Josefina de Salazar, otorgaron documento poder general de administración y disposición a la ciudadana Ines Maria, y que esta última con dicho poder realizó sustitución a través de la cual se instauro el presente proceso.
Para el caso de marras es determinante, en principio, conceptualizar lo que se entiende por capacidad procesal, es por ello que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 168, desarrolla:
“(…) Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisprudenciales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
(…Omissis…)”

Es doctrina imperante en el derecho procesal y presupuesto procesal por excelencia, que los individuos llamados a instaurar el contradictorio, como sujeto activo y pasivo ostenten legitimación ad-procesum, basada en la existencia de un interés jurídico y la titularidad que lo acompaña, es la condición idónea de las personas para ser parte en un procedimiento judicial, materializado en la relación que tiene la persona con el objeto del juicio. Sin embargo, la existencia de un interés no confiere por si solo legitimación, que en ausencia de ésta el juicio no tendría reconocimiento ni valor formal en defensa de la tutela de los derechos demandados, constituyendo el petitorio y la litis.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado para cumplir con los actos procesales descritos en el, lo que entabla la disyuntiva de si quien obra en nombre y representación de la parte demandante, lo hace en sujeción de las potestades atribuidas por el sujeto activo, en virtud a esto la sentencia N° 383 de fecha 15 de noviembre de 2000, Expediente 00-235, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 01703 de fecha 20 de julio de 2000, Expediente 13165, emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aclararan:

“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”. Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)”

“(…) lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”

En derivación, el apoderado que vaya a representar judicialmente a su poderdante ya sea parte actora en la causa o la parte accionada, gozará amplia y suficiente de las atribuciones que en derecho se adjudiquen los abogados en el libre ejercicio de su profesión para ejecutar las actuaciones procesales pertinentes en protección de los derechos y garantías de su defendido. ASÍ SE ESTABLECE.

Es conveniente para este Jurisdicente desentrañar la fundamentación legal en materia de mandatos judiciales, tema que envuelve la controversia en cuestión, en resultado el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 190 y 192, brinda:

“(…) El poder debe ser conferido por persona capaz, es decir, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o un abogado; el instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. (…)
(…Omissis…)
(…) En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
(…) De allí la división en poder general, (…) y poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases.
(…Omissis…)”
En completa interpretación de lo up supra transcrito se infiere que el poder judicial es aquel donde interactúan dos figuras del derecho, el poderdante y apoderado judicial. El primero sin limitación alguna para obrar y velando por sus legítimos derechos, concede poder general o especial a uno o varios abogados para que con estos se desenvuelva el proceso, facultándolos expresamente a los deberes y reclamaciones contenidos en el documento efectuado.
Inicialmente, se entiende que toda vez que las partes tienen la intención de incoar un juicio a fines de solventar la controversia a la que se refiere, se requiere del cumplimiento de exigencias impuestas por la ley para que fueren admisibles y procedentes. Tal es el caso en que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica que se deben establecer no sólo la identificación de las partes intervinientes en juicio, sino que, a su vez, deberá establecer el objeto de la pretensión a la que se refiera, acompañado de los documentos fundantes a los que hubiere lugar. Dadas las exigencias impuestas, las partes deberán contar con legitimación activa y pasiva, y, además, poseer debida representación judicial que será ejercida por un abogado. Ello hace alusión a la aplicabilidad del Ius Postulandi, donde el doctrinario Devis Echandia, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda edición, establece lo siguiente:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”.

Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, pagina 39, establece:
“…de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulacion (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta una capacidad meramente formal exigida no por razones naturales ni lógicas sino técnicas, para asegurar el proceso a su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba -como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes representantes o asistentes de la parte…”

Entonces, de los criterios doctrinales anteriormente descritos se desprende que, el Ius Postulandi configura la capacidad que posee una persona de actuar en beneficio de los intereses de la persona a la que representa; ello a fines de garantizar la aplicabilidad de los principios y garantías constitucionales que rigen la prosecución del proceso en sí mismo. De este modo se entiende que, la participación de quien obre en representación de otro, radica en la necesidad de que existiere amparo de contenido legal y jurisprudencial que dirige el curso de un proceso en sí mismo, ello en atención de los amplios conocimientos que posee en materia técnica-jurídica; que, a su vez, garantiza la igualdad y equidad procesal. Por ello, se determina que el Ius Postulandi recae únicamente sobre los abogados, dado que son éstos quienes poseen las herramientas necesarias para actuar ante los órganos jurisdiccionales y hacer valer las pretensiones que se reclaman en nombre e interés de su representado.
Tal es el caso que, reconoce el jurisdicente la necesidad de que el apoderado judicial no se extralimitare de las funciones que le fueren conferidas; y por ello, sus facultades necesariamente deberán ser plasmadas mediante el otorgamiento de un poder, y así lo establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, se dicta sentencia No. 0031, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, mediante la cual se dispone el siguiente criterio:
“(…) la Sala reiteradamente ha indicado (…) que el Art. 150 del CPC es de orden público, por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, si que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (…) Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.

De este modo, de la disposición jurisprudencial y legal previamente establecida, se desprende que, necesariamente las partes deben contar con representación judicial ejercida por abogado en ejercicio para poder intervenir en juicio. Ello deriva de que, si bien son la parte demandante y demandada los que poseen legitimación activa y pasiva para obrar en juicio, éstos requieren de la intervención de una persona que posea conocimientos técnico-jurídicos para que actúen en su nombre, ello con la finalidad de que la prosecución del proceso pueda ser acorde a lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, y a su vez, que se garantice la igualdad de condición a las partes intervinientes en juicio. Sin embargo, para que éstos últimos puedan obrar en juicio, deben contar con previa autorización de la parte a la cual representa, emanada de poder al que se refiera.
Los poderes constituyen un instrumento jurídico mediante el cual, el otorgante, manifiesta taxativamente las facultades que le son atribuidas al abogado en ejercicio que se encargará de representarle judicialmente en el proceso que fuere incoado; y siendo que, tal disposición es de orden público y produce los efectos que de ello derivan, las atribuciones que de los poderes devienen deben estar lo suficientemente claras, evitando así libre interpretación de las facultades que le son inherentes. Para que tengan plena validez jurídica, estos deben ser registrados, notariados u otorgados mediante actuación Apud Acta por ante el secretario del tribunal que conozca de la causa.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
A su vez, el artículo 4 de la Ley de abogados establece:
“toda persona debe utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Tal es el caso en que, la presente demanda es incoada por la Abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, inscrita en el inpreabogado con el N°95.148, en representación de los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V.- 6.746.627, V.- 10.444.396, V.- 14.522.238 y V-5.841.328, desprendiéndose del contenido de actas, que la referida profesional en derecho se encuentra plenamente facultada para instaurar el presente proceso en representación de los ciudadanos BENJAMIN SALAZAR e INES SALAZAR, ahora bien, en cuanto a la representación que se acredita de los ciudadanos JORGE SALAZAR y GUILLERMO SALAZAR, la misma es en razón de la sustitución que hicieron a su favor, en razón de los poderes general de administración y disposición que ostentaren las ciudadanas Adriana Eichner e Ines Salazar, respectivamente, las cuales no se evidencia que sean abogadas en ejercicio y por ende, no carecen de la capacidad necesaria para sustituir poder a un abogado para que defiendan los derechos e intereses de los ciudadanos Jorge Salazar y Guillermo Salazar.
De las referidas sustituciones de poder, realizadas a favor de la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas y Luis Bastidas de León, se desprenden una serie de facultades que le pudieren ser otorgadas para obrar en juicio, que, por su naturaleza, le son inherentes de manera exclusiva a quien ejerciere la abogacía, por poseer los conocimientos jurídicos fundamentales. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de expediente No. 92-249 de fecha 27 de julio de 1994; a su vez, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se aclara lo siguiente:
“(…) si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículo 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio (…)”SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.

Entonces, de lo anteriormente referido se desprende que, si bien se comprueba mediante instrumentos probatorios consignados en el expediente en curso, existencia de documento-poder General de Administración y Disposición debidamente otorgado por los ciudadanos JORGE ELIECER SALAZAR y GUILLERMO SALAZAR DAU, a los ciudadanos Adriana Eichner e Inés Salazar de Eichner, respectivamente, para que velare por sus derechos e intereses; no es menos cierto en el propio escrito libelar, la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta, indicó que actúa en representación de la parte actora, en base a las sustituciones de poder realizadas, los cuales carecen del ius postulandi para sustituir dicho poder en un abogado, ya que dicho otorgamiento ha de ser directo entre la parte material y el abogado que ejercerá su representación en juicio.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretende ejercer sustituciones para llevar a cabo actos judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece como se dijo anteriormente de esa capacidad especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo establece la ley de abogados.
A su vez, es importante acotar la decisión proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual estableció que en los casos de que una persona que no es abogado interpone una demanda en nombre de otra, tal falta de capacidad de postulación forzosamente conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Y como consecuencia, en estricto cumplimiento de lo establecido por el legislador y jurisprudencia, aquel que no sea abogado se considera carente de los suficientes conocimientos técnicos-jurídicos para que obrare en juicio en nombre de quien represente y mucho menos puede conferir poder judicial en nombre de su mandante para que represente los derechos de aquel. Tal condición no es subsanable ni siquiera con el nombramiento de un abogado en defensa de sus intereses, ya que tal acto se considera personalísimo, y en razón a ello. ASÍ SE DECIDE.
Resulta importante para esta Juzgadora, no dejar pasar por alto la oportunidad para realizarle un llamado de atención a la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado con el N°95.148, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, visto como fue el contenido del escrito libelar, se le insta en venideras actuaciones a dar cumplimiento en lo establecido en el articulo 4, ordinal primero y el articulo 5 del Código de Ética de Abogadas, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es un deber insoslayable de los intervinientes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos y alegatos de manera respetuosa con todos los intervinientes en un proceso judicial, utilizando un lenguaje adecuado, evitando realizar un lenguaje peyorativo u ofensivo.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinada de la resolución de Tribunal a-quo, resulta conducente, para este oficio jurisdiccional revocar la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación ya que más allá de la reposición de causa, es imperioso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda instaurada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que fue incoada por el ciudadano BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V.- 6.746.627, V.- 10.444.396, V.- 14.522.238 y V-5.841.328, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del Estado Zulia, bajo el número 44, Tomo 22-A., se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Alejandro Perozo, inscrito en el Inpreabogado con el N°25.331, actuando en representación de la parte actora, ejercido en contra de sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. y en derivación:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de que lo procedente en la presente causa es la INADMISIÓN de la demanda instaurada por los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, GUILLERMO SALAZAR DAU, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), al carecer la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta, de la facultad de representación necesaria para instaurar el mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-030-2025.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO