Exp. 13785
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024) por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.643, ratificado en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de NULIDAD DE ASIENTO REGRISTRAL, fuere incoado por el ciudadano TITO ANTONIO SUÁREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.924, parte actora del presente juicio; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de mil quince (2015), bajo el N° 11, Tomo 80-A RMI, Expediente No. 483-6542 debidamente representada por su Presidente el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.519; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara que han cambiado las circunstancias de hecho que se manejaron a la fecha del decreto de las medidas innominadas, por lo que verifica ajustado a derecho la suspensión consiguiente.
Apelada dicha decisión y oída a un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal a-quo dicta auto aperturando cuaderno separado para pronunciarse de la solicitud de medida incoada por el ciudadano TITO ANTONIO SUÁREZ MANZANO up supra identificado, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) 1.- Que como Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se Prohíba a la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Diciembre de 2.015, bajo el No. 11, Tomo 80-A RMI, Expediente No. 483.6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.847.519, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la referida firma mercantil, a presentarse en eventos públicos o privados en cualquier Ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre comercial manejada por mi mandante, haciéndole la notificación respectiva a dicha Sociedad Mercantil en la persona de su representante legal, ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, (…)
2.- Que Ordene a la demandada, así como a todas las emisoras radiales abstenerse de colocar, temas musicales en donde se identifique a la agrupación infractora “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.”, a excepción de mi representada, que es la propietaria de la marca y denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO. (…) Solicito se oficie a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente, quién agrupa las emisoras de radio del país y se emita un oficio general para el resto de las emisoras radiales que no están inscritas en la referida Cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión Venevisión, Televen, Teves, Globovisión, Niños Cantores Televisión (Canal 11 del Zulia), Aventura TV, Tele Color, Coquivacoa Televisión, y a todos los demás canales de la televisión regional y nacional; (…) en la misma forma a los medios impresos del país, tales como Diario Panorama, La Verdad, Versión Final, Que Pasa, El Regional del Zulia, entre otros; a objeto de que notifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la agrupación (…) y a la vez, hacer de su conocimiento que la denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO le fue concedida a mi mandante por el organismo competente; y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo esta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos.
3.- Para garantizar la efectividad de la medida, solicito que; de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, se libre un Cartel para su publicación en la prensa escrita de circulación regional y nacional, específicamente La Verdad y El Nacional, por medio del cual se informe del contenido de la medida cautelar dictada por este honorable Tribunal, (…) y se haga saber de la ilicitud derivada de producir de producir, comercializar, en general hacer actos de comercio a la demandada.
4.- Solicito al Tribunal igualmente, se sirva Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el sentido que le participe a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que abstengan de inscribir cualquier compañía o firma personal donde aparezca el nombre CARDENALES DEL ÉXITO. (…)
5.- SOLICITO de este Tribunal, se sirva decretar la medida Innominada de Prohibición de Innovar, Modificar y/o Cambiar la situación Regional de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.”, (…) en el sentido de que se OFICIE al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de registrar, insertar o alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, sobrevenidos al recibo de la notificación, el estado de los asientos protocolares mercantiles, (…)
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito complemento de las medidas cautelares innominadas, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) como se diría en buen derecho, ante la existencia del expediente No. 483-6542, referente a la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.”, (…) que es un registro mercantil posterior a la existencia de la forma mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, constituida por mi mandante (…)nos lleva a señalar desde el punto de vista jurídico que una empresa que nace con anterioridad a otra, da como resultado, que esa empresa es la legítima legalmente para desempeñar las funciones de conformidad a su objeto social, como es la explotación de la actividad folclórica de la Gaita Zuliana, (…) basta con identificar el registro mercantil de la demandada, para señalar que efectivamente es de data recién, y la marca CARDENALES DEL ÉXITO, nació cuando muchos de nosotros ni siquiera había nacido, (…) relacionado al Periculum In Mora, tenemos que señalar, (…) la legalidad establecida en el Código de Comercio, que prohíbe registrar una empresa con el mismo nombre y objeto, que otra previamente registrada por múltiples factores, y que lamentablemente, el SAREN al tener un deficiente sistema de redes, permite que las Notarías y Registros cometan estas anomalías en forma inexplicable, y es precisamente, el motivo para acudir a la vía Jurisdiccional para resolver o revertir esta ilegalidad, que lleva a la usurpación de la marca que nació con anterioridad, (…) es inconcebible, que la demandada de autos, este contratando en nombre de la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO, cuto titular del nombre y marca comercial está registrada según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro de Propiedad Industrial, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 26 de Marzo del año 1.963, quedando asentado en el libro de registro de denominaciones comerciales bajo el Tomo XI, página No. 197, y según consta del certificado de Registro No. 110.176-F, con fecha 12/9/84, y señalado como marca comercial No. 3965-81, y con el signo distintivo impreso en la gráfica del certificado, emanado por el antiguo Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología, Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, (…) la usurpación de la marca que involucra un grave daño a su patrimonio, tanto en lo económico, como en lo cultural, por las presentaciones ilegales y delictuales en las que está incurriendo la Sociedad Mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., (…) ganando inclusive prebendas de reconocimiento que no le pertenecen, (…) ha obstruido y confundido al público gaitero, que hablan en la calle, de cómo es posible que existan varios CARDENALES DEL ÉXITO; y es precisamente, esta jurisdicción a la cual acudimos, la que pueda frenar mediante el Derecho de las Medidas Cautelares Innominadas Solicitadas esta ilegalidad, tan es así, que sigue presente el temor inminente de que realmente quede ilusorio el fallo a sus favor, (…) trayendo como consecuencia, que siga la situación tal cual está hoy en día, que no es otra, que usurpar la marca comercial de mi representado y con ello, el detrimento del patrimonio de mi representado, causándole graves daños, y por ende el de su familia, y demás integrantes de la agrupación gaitera, (…) anexo a este escrito mercadas con las letras A, B, C y D, notas de prensa donde consta tanto lo explanado en el escrito libelar como lo indicado en este escrito, donde indican que mi representado desde hace muchos años tiene la marca y denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO y como Edgar Luzardo solo era un invitado de la agrupación gaitera; además de cómo el señor Edgar Luzardo hace una usurpación de marca y denominación comercial al referirse como propietario de Los Cardenales del Éxito, asumiendo la titularidad del mismo, cuando no lo es, (…)”
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal a-quo dicta sentencia decretando las medidas cautelares innominadas solicitadas, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las medidas cautelares que el operador de justicia puede decretar, sin embargo, también plantea la posibilidad del decreto de cualquier otro tipo de providencia cautelar que resulte adecuada, que es lo que conoce como medidas innominadas, pero bajo el cumplimiento de determinados requisitos (…)
(…Omissis…)
(…) corresponde entonces demostrar la presunción del buen derecho, el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo y el peligro de daño inminente, no sólo con argumentaciones fácticas, sino con pruebas que sustenten o apoyen la solicitud, con ele fin de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y de verosimilitud, no de certeza, (…)
De esta manera, la parte demandante con el objetivo de acreditar el primer requisito, como es la presunción del buen derecho (fumusbonis iuris), señaló: 1. acta de constitutiva de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2015, bajo el N° 11, tomo 80ª (sic), según expediente N° 483.6542; 2. Documento de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 1980, anotado bajo el N° 1622, tomo 3 y protocolizado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1980, bajo el N° 240, tomo 2b. 3. Documento de la Oficina de Registro de Propiedad Industrial de Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 1963, quedando anotado bajo el tomo IX, página N° 197, Certificado de Registro N° 110.176-F, de fecha 12 de septiembre de 1984.
En cuanto a los documentos mencionados y señalados por la parte solicitante, considera esta Superioridad que, siendo los mismos pruebas documentales, deben ser apreciados en lo que respecta a lo pretendido por la parte accionante en esta oportunidad, que es decreto de las medidas preventivas; del contenido de los mismos se desprende la verosimilitud o la presunción del derecho alegado en este juicio, cubriendo con ello, lo relacionado al primer de los requisitos (…)
(…) el peligro en la mora (periculum in mora), referido a la simple posibilidad de que el solicitante de la medida pueda sufrir algún perjuicio por las acciones del demandado, y el tercero referente al peligro de daño (periculum in damni) inminente de causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, observa quien decide, que fue consignados al escrito de medidas, impresiones de notas de prensa mercadas con las letras A,B, C y D, (…)
(…) se observa expresamente que se indica los 60 años de la agrupación marabina “LOS CARDENALES DEL ÉXITO, y se redactó textualmente “…su propietario Edgar Luzardo…”, por lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que quedan demostrados el peligro en la mora, pues tales acciones constituyen actividades llevadas a cabo por la parte demandada, que en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda intentada, menoscabaría su supuesto derecho alegado o invocado en este juicio.
Por lo tanto, las acciones antes discriminadas, en criterio de quien suscribe, igualmente denotan que se está en presencia de en peligro inminente de causar lesiones graves de difícil reparación a los derechos del autor y relacionados con este juicio; en tal sentido, con base a los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Jurisdicente que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la ley para el decreto de medidas innominadas solicitadas en este proceso, (…)
(…Omissis…)”
Posteriormente, en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal a-quo dictó auto a los fines de ejecutar el primer particular de las medidas, efectuando la notificación del demandado de autos, en la persona de su presidente el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las medidas cautelares, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) a todo evento, niego rechazo y contradigo total los alegatos y fundamentos esbozados por la parte solicitante en sede cautelar, por falsos y carentes de rigor jurídico procesal, como la integridad del decreto de las medidas cautelares decretadas en fecha 16 de noviembre de 2023, mediante providencia signada con el No. 067-2023, (…)
(…Omissis…)
Si bien es cierto que, por lo más mínimo y exiguo, logró desarrollar una parca idea sobre el periculum in mora y el fomusbonis iuris, no es menos cierto que omitió totalmente lo referido al periculum in damni. Esto (sic) omisión debió haber sido advertida por el Tribunal con la consecuencia de negar el decreto de las medidas cautelares innominadas en cambio de suplir los alegatos de la parte solicitante.
Además de ello, trae como sustento probatorio en sede cautelar impresiones de portales web, sin señalar la dirección web o link del cual emana tal información para certificar al menos su fuente, y siendo el caso que este Tribunal, reprochablemente, lo reconoció en su pleno valor probatorio (…)
(…Omissis…)
De esta manera, este Tribunal debió considerar que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y el si mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo para ello el deber de verificar mediante una experticia como sucede con las pruebas libres.
(…Omissis…)
Así las cosas, mal pudo esta Administradora de Justicia tener fe en la veracidad de estas impresiones de publicaciones emanadas de portales web sin respetar los criterios del Magno Tribunal de la República, razón ésta por la cual solicito sean levantadas las medidas cautelares decretadas, emitiendo los oficios correspondientes a las entidades públicas, privadas y de comunicación social que señaló el demandante.
(…Omissis…)
(…) el ciudadano TITO SUÁREZ MANZANO carece totalmente de derechos de propiedad sobre el nombre CARDENALES DEL ÉXITO
De esta manera, el demandante ha traído al proceso un Certificado de Registro de marca comercial (Logo), emitido por el otrora Ministerio de Fomento, mediante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, Registro No. 110.176-F, el cual es de fecha 12 de septiembre de 1984 (Folio 15, pieza principal), y además, otro Certificado de Registro de Denominación Comercial, emitido por el mismo extinto Ministerio y de igual Dirección, Registro No. 18.431-D, de fecha 17 de septiembre de 1984 (Folio 16, pieza principal) cuyo titular de ambos es el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ MANZANO, (…)
(…) se observa que la presunta cesión de derechos efectuada por el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ MANZANO a favor del ciudadano TITO SUÁREZ MANZANO, mediante escritura notariada, es un primer lugar, se hace con señalamiento a un Certificado de Registro de Marca de fecha 26 de marzo de 1963, siendo que, para la fecha de tal cesión, a saber, el 15 de septiembre de 1980, dicho registro se encontraba vencido conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Propiedad Industrial, (…)
En un segundo lugar, ¿Cómo explica el demandante que, habiendo obtenido los derechos de la denominación comercial, presenta ante esta instancia judicial dos Certificados de Registro de Marca posteriores a dicha cesión donde el titular de (sic) continúa siendo el mismo cedente, ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ MANZANO?
Y, en un tercer lugar, mal pudo este Tribunal considerar que dicha cesión es válida meramente porque se encuentra notariada cuando para esta sea valedera, se debió cumplir con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, (…)
Este déficit en la titularidad del derecho que arteramente se atribuye el demandante ES UN HECHO QUE DE SU PLENO CONOCIMIENTO, Y QUE DOLOSAMENTE A OMITIDO A (sic) ESTE TRIBUNAL, (…)
(…Omissis…)
Aunado a ello, mi representada si posee derechos de propiedad sobre la marca CARDENALES DEL ÉXITO, según se evidencia en la solicitud de registro de marca por ante Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), No. 004084, de fecha 12 de mayo de 2022, además de la orden de publicación ordenada mediante resolución No. 1052, de fecha 06 de septiembre de 2022, emitida por el ente anteriormente referido, (…)
Quedando evidente que el ciudadano TITO SUÁREZ MANZANO no tiene título, ni derechos y mucho menos interés en lo que respecta a CARDENALES DEL ÉXITO, (…)
(…) uno de los fundamentos jurídicos que trae a colación el demandante, esto es, el precepto contenido en el artículo 28 del Código de Comercio, cuyo texto reza:
(…Omissis…)
(…) el título “2. De la firma” del Código de Comercio, igualmente su texto, a la luz de la hermenéutica jurídica, se refiere a firmas unipersonales y no a sociedades mercantiles; (…)
Así pues, es claro como el actor procura inducir al error a este Órgano Judicial al alegar que su firma unipersonal lleva por razón social “CARDENALES DEL ÉXITO”, cuando lo cierto es, en acuerdo a lo que establece el artículo 26 del Código de Comercio, que esta lleva por razón social “TITO SUÁREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P.”, lo cual se observa en el folio 11 de la pieza principal del presente expediente, a los fines de atribuirse un nombre comercial que nunca le ha pertenecido.
Aplicando la norma anteriormente citada, (…) el mismo legislador recomienda que para distinguirse se debe agregar alguna otra palabra, sin declarar su nulidad.
Ahora bien, el demándate ha señalado como actitud ilícita del Registro Mercantil correspondiente el haber permitido sea inscrita y protocolizada el acta constitutiva-estatutaria mi representada, sociedad mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A. siendo la situación que en su sistema jamás a generar (sic) alerta o similitudpor (sic) cuanto el ciudadano TITO SUÁREZ MANZANOmediante (sic) su firma unipersonal se declaró comerciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, quien para diferenciarse del resto le agregó el enunciado “(CARDENALES DEL ÉXITO)”
(…Omissis…)”
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Ciertamente, luego de analizados los argumentos de oposición expuestos en el escrito de fecha 12 de enero de 2024, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ, (…) esta Sentenciadora, hace saber que durante esta incidencia cautelar no le está dado determinar la procedencia o no de la pretensión reclamada en este juicio de nulidad de asiento registral, o emitir opinión sobre los argumentos que son propios del tema objeto que se debate en este asunto, ya que, como ha quedado claro durante el desarrollo de esta resolución, el juez sólo puede efectuar un juicio de verosimilitud y de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia o no del decreto de medidas, de acuerdo a las alegaciones y los medios de pruebas suministrados. Y así se determina.
Asimismo, luego hacer un análisis pormenorizado del decreto de medidas emitido en fecha 17 de noviembre de 2023, concatenado a los argumentos expuestos en el escrito de oposición, considera quien suscribe, que los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referentes al periculum in mora, fumusboni (sic) iuris y al periculum in damni, se encuentran debidamente cumplidosde (sic) manera concurrente, (…)”
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), por medio de escrito el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la resolución de fecha veintiséis (26) de Enero de 2024.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio ANALIDES LUZARDO POLANCO, actuando en representación de la parte demandada, consigna escrito de invocando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación ejercida en fecha veintinueve (29) de Enero del año en cuestión, y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en un solo efecto.
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dictó auto por el que aclara que las figuras procesales que devienen del poder cautelar se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, ampliamente representado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, consigna solicitud de levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta sentencia acordando la suspensión de las medidas cautelares decretadas, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) es importante dejar que las medidas decretadas se circunscriben a la prohibición de uso de un nombre o denominación relacionado con las partes involucradas en este proceso en curso, bien sea en presentaciones o eventos públicos, privados, en cualquier parte del país, y al leer detalladamente la resolución del decreto de las medidas de manera completa e íntegra, se puede ver expresamente que se le participó a los medios de comunicación, en el caso de temas musicales, promociones, presentaciones personales –refiriéndonos a ambas partes de este juicio-, (…) cada parte podía hacer sus eventos bajo los límites de la misma resolución de medidas en cuestión, aunado a ello, frente a la resolución de medidas la parte demandada ejerció oposición de manera oportuna y sólo efectuó observaciones a los requisitos de procedencia de las mimas (sic) a su decir, no estaban cubiertos los requisitos que señala la ley (…) la parte demandada en el escrito que da motivo a esta resolución, plantea aspectos y argumentos totalmente diferentes (…) como hacer mención a los derechos de los trabajadores o empleados a su cargo, que vienen siendo terceros ajenos al proceso, y que pudieran verse afectados de acuerdo a los dichos de la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal con el fin supremo de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes y de cualquier ciudadano de la República que puede verse afectado en sus derechos e intereses constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo el derecho fundamental al proceso una garantía, donde los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, (…) esta Jurisdicente observando que han cambiado las circunstancias de hecho que se manejaron en el presente asunto, (…) ACUERDA LA SUSPENSIÓN de las MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS (…)”
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de diligencia la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.
En fecha quince (15) de Noviembre de dos veinticuatro (2024), por medio de diligencia la abogada NORA BRACHO MONZANT, ratificó el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a-quo.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en un solo efecto.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte accionante, consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) la suspensión de las medidas cautelares que fueron decretadas en su favor, alegando en primer termino, por parte de la demandada que esta medida impedía el desarrollo cultural y artístico zuliano, (…) Es innegable Ciudadana Juez, que la Gaita Tradicional Venezolana y su Diversidad es considerada Patrimonio de Interés Cultural y Artístico Nacional, solo que si esta agrupación musical tenia el impedimento de presentarse con el nombre de Conjunto Cardenales del Éxito, porque existe una causa ventilada por Nulidad de Asiento Registral ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estad (sic) Zulia, y que existían medidas preventivas innominadas que se lo impedían, ha debido hacerlo bajo la denominación de otro nombre y con ello seguir promulgando este genero musical innegable de nuestro folklore.
Así mismo, alegó la parte demandada como segundo término (…) Esta alegación realizada por la parte demandada para que levantaran la medida es inverosímil, ya que con lo que ganan como compensación salarial los trabajadores gaiteros por la explotación de su actividad laboral durante los últimos meses del año, no les compensa su estabilidad económica ni la de sus hogares y su familia durante todo el año, ya que estos deberían tener sus propios trabajos que los sustenten durante todo el año, (…)
Ciudadana Jueza de alzada, el rol de las medidas cautelares cuando se solicitan y el juez las decreta es una manera de garantizar que el fallo dictado no quede ilusorio, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de ley y se acompañen elementos o medios de prueba que constituyan presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama y en este caso en particular, la Jueza de la causa consideró ante los medios de pruebas presentados oportunamente en nombre de mi representado TITO SUÁREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO) F.P,. de que existían circunstancias dadas para decretar las medidas cautelares pretendidas, ya que había un hecho importante que es la utilización de un nombre que no les pertenece y se esta solicitando la Nulidad de Asiento Registral del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Conjunto Cardenales del Éxito, C.A. (…)
Alega la parte demandada en su escrito en quinto término, que insisten en indicar que no existe el fumus bonis iuris por cuanto no se verificó el titulo fundamental del cual presuntamente se desprende los derechos de marca de la denominación comercial Cardenales del Éxito, (…) esto es falso, ya que en el momento oportuno que se solicitó las medidas cautelares estaba y aún lo esta dado el Fomus (sic) Bonis Iuris y se presentaron elementos de hecho y derecho fundados en el mismo y siendo que la firma unipersonal de mi representado TITO SUÁREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO) F.P., quien nació mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 15 de Septiembre de 1.980, (…) y que la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Diciembre de 2.015, bajo el No. 11, Tomo 80-A RMI, Expediente No. 483-6542, es la que viola lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercial, que expresa textualmente lo siguiente: (…) porque la firma unipersonal de mi representado fue inscrita antes (…)
Así pues Ciudadana Jueza, no hay transgresión alguna de los artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citados por la parte demandada en su escrito de Solicitud de levantamiento o revocatoria de las medidas, ya que mi representado tiene el legítimo interés jurídico. (…)
Además, ciudadana Juez Superior, acontecieron una serie de circunstancias en el pedimento de la suspensión de las medidas cautelares, (…) Alo que quiero referirme con esta sucesión de hechos, es que a pesar de Jurar la parte demandada la urgencia del caso y se habilitara el tiempo necesario todo se efectuó de manera muy rápida, que solo en cuestión de dos días entre el 05 y 07 de Noviembre de 2024, con los argumentos que fueron esgrimidos por la parte demandada y que a mi parecer no debieron tomarse en consideración, debido a que por lo que plantee en este escrito no estaban dados los argumentos diferentes que dicen presentó la parte demandada para que se suspendiera la medida cautelar decretada; así pues, tengo que indicar que cuando se solicitó igualmente las medias cautelares también se pidió como parte demandante en el juicio la urgencia del caso y se tomaron varias (sic) días para su consideración y que se cumplieran todos los requisitos exigidos por la Ley (…) porque no se hizo lo mismo en este caso.
(…) la Juez de la causa al otorgar en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada no son los correctos por no ser procedentes y que las circunstancias en el devenir del juicio no habían cambiado, pues con ello esta perjudicando a mi representado, (…) Además, de que la Juez de la Causa no puede revocar su propia decisión, ya que solo lo puede hacer el Tribunal Superior, y la Juez donde se ventila el presente proceso ha debido solicitar a la parte demandada los recaudos exigidos por la ley para suspensión de las medidas cautelares; ya que solo se pueden suspender las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Tercero de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, (…)
(…) SOLICITO, en nombre de mi representado, emita a su consideración ponderada y apegada a derecho, la decisión de REVOCAR la resolución de fecha 06 de Noviembre de 2024, (…)”
En fecha catorce (14) de Enero del dos mil veinticinco (2025), el apoderado ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, consigna escrito de copias certificadas, por ser este un tema de orden público constitucional.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil veinticinco (2025), quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, el abogado ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, consigna por medio de escrito certificado electrónico de registro de marca signado con el No. S082930.
IV
DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar consignado por la representación judicial del ciudadano TITO SUÁREZ MANZANO parte demandante del presente juicio; solicitando en este acto decretar y ordenar la ejecución de las medidas cautelares innominadas enumeradas, acompaña los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de Nota de Prensa publicado por El Primer Portal Gaitero Nuestra Gaita. com 2002-2016 de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil trece (2013), que en la sección noticias titulado Cardenales del Éxito y sus amigos promocionan la transmisión en la radio de cardenales del éxito de Tito Suárez y sus amigos, a través de la señal de Aventura 91.3 FM de Maracaibo, la cual riela en folio seis (06) de la pieza de medida del presente expediente.
• Copia simple de Nota de Prensa publicado por El Regional del Zulia de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), contentiva de la sección de farándula titulada Los Cardenales del Éxito cumplen 60 años, encabezada por una foto de los integrantes del grupo gaitero, la cual riela en folio siete (07) de la pieza de medida del presente expediente.
• Copia simple de Nota de Prensa publicado por el Otilca Radio de la Empresa Web con Música de Venezuela para el Mundo, noticia titulada 60 años de Los Cardenales del Éxito, celebrando la historia cantada de esta agrupación y la decisión de mudarse por el mes Diciembre a Caracas en palabras de quien se afirma su propietario el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, la cual riela del folio ocho (08) al nueve (09) de la pieza de medida del presente expediente.
Constata esta alzada que las probáticas agregadas son instrumentos que no revisten el carácter de documentos públicos o privados, son contenido informativo de sitios web que, por su naturaleza meramente noticiosa y comunicacional, carecen de eficacia probatoria, es por lo que esta Superioridad desecha la prueba in comento. Así se aprecia.
En el lapso de oposición a las medidas preventivas, la representación judicial del ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, parte demandada del presente juicio; consigna escrito por el que niega, rechaza y contradice a todo evento los alegatos esbozados en sede cautelar, acompañando los siguientes medios probatorios a objeto de probar la falsedad que los envuelve:
• Copia certificada de Sentencia anotada bajo el No. S2-010-201 que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014), en relación al Expediente N° 12.269, la cual riela del folio cuarenta y tres (53) al setenta y seis (76) de la pieza medida del presente expediente.
• Copia certificada de Sentencia que cursa por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015), en relación al Expediente N° AA20-C-2015-000057, la cual riela del folio setenta y siete (77) al ciento cinco (105) de la pieza medida del presente expediente.
• Copia fotostática de Solicitud de Registro de Signos Distintivos No. 004084 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, de fecha doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022), Trámite No. 313556, Referencia No. 32659, distinguiendo los datos del signo y el tipo de servicio de la Sociedad Mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A., la cual riela en folio ciento seis (106) de la pieza de medida del presente expediente.
Las pruebas esgrimidas constituyen fuerza pública en apego a las solemnidades exigidas, las cuales no han sido impugnadas, ni tachadas de falsas por la parte adversaria, es por lo que en arreglo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente les otorga completo valor. Así se aprecia.
• Copia fotostática del Boletín de Publicación en Prensa de las Solicitudes de Marcas Comerciales autorizado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, de fecha seis (06) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), Resolución N°1052, entre las que resalta LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A., inscrita bajo el No. 2022-004084 el día doce (12) de Mayo del año precedente, en clase No. 41, describiendo la etiqueta de la marca, el cual riela del folio ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza medida del presente expediente.
El instrumento suministrado adquiere fe pública frente a las partes como respecto de terceros, que la ley fija publicar y se tendrá como fidedigno salvo prueba en contrario, esto en sujeción del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que se valora positivamente. Así se aprecia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado a-quo establece que las potestades jurisdiccionales no deben recaer en la esfera de quienes no integran la controversia, ejemplo de ello son los trabajadores o empleados de la Sociedad Mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO, C.A. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones.
Antes de que este jurisdicente se adentre en los planteamientos jurídicos que introducen a la litis es importante partir de la conceptualización más general, es por lo que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Págs. 514, 515, 516 y 519, profundizando en cuanto a lo que es una medida preventiva, sus requisitos de admisibilidad y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que concierne a las providencias innominadas:
“(…) En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
(…) lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
(…Omissis…)”
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, (…) La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
(…Omissis…)
La Doctrina Nacional agrega además como requisito para su procedencia, que debe existir un juicio pendiente. (…)
Por último, se exige que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
(…Omissis…)
2. Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
(…Omissis…)
4. Sumariedad. La que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
(…Omissis…)
Medidas cautelares innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.
(…Omissis…)”
De igual modo el Texto Código de Procedimiento Civil, Autores Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, Editorial Librería Alvaronora C.A., (Caracas 2013), Pág. 439, empleando extracto de sentencia N° 265 de fecha 01 de marzo de 2001, Expediente 01-0065, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que en presencia de cualquier solicitud cautelar lo principal es analizar que se encuentren llenos los supuestos normativos señalados:
“(…) Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el Juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.”.
Es menester traer a colación la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, en este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”.
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se han de considerar diferentes características propias de las medidas cautelares, conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
Los doctrinarios, Podetti, Goldschmidt y Couture, consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
Asimismo, se debe considerar que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta.
En otro orden de ideas, el autor Gutiérrez de Cabiedes, en su obra perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar, pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. El jurista Calamandrei, por su parte en su obra Providencias Cautelares, se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia N° 347 del 31 de mayo de 2017, expediente nro. 16-178, caso: Álvaro de Armas contra Ricardo de Armas).
De tal manera, las medidas cautelares poseen como característica variabilidad o mutabilidad, cuya característica se encuentra referida al hecho de que, en principio, las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa Juzgada, y por lo tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2003), signada con el N°640, en el expediente N°02-3105, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, decidió lo siguiente:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”.
Por lo cual, visto como fuere el contenido del decreto cautelar, el cual prohibió a la Sociedad Mercantil “Conjunto Cardenales del Éxito C.A., representada por el ciudadano Edgar Alfonso Luzardo, en su carácter de presidente, a presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, y en todo lo que se relacione con el nombre CARDENALES DEL ÉXITO, en razón de lo peticionado por la parte actora, ciudadano Tito Suarez Manzano, en juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoare, el ciudadano ut supra mencionado en contra la Sociedad Mercantil Conjunto los Cardenales del Éxito C.A., lo cual impide el libre desenvolvimiento de dicha sociedad mercantil no encontrándose afectada únicamente la persona jurídica como parte demandada, sino también las personas naturales que conforman y ejercen labores en la misma, encontrándose dicha medida limita el ejercicio del derecho al trabajo de los integrantes que conforman dicha agrupación, impidiendo el libre desenvolvimiento del derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”. (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de las características de la mutabilidad, las medidas cautelares se encuentran impedidas de erigirse como providencias plenamente firmes, lo cual involucra la susceptibilidad de las mismas a ser variadas por el acontecimiento de una situación fáctica diferente al momento en el cual se realizó su decreto.
De lo anterior se deduce que las medidas cautelares pueden ser modificadas en aquellos casos en que cambien las circunstancias para las cuales se dictaron o se negaron. Ello depende de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por cuanto, ante un cambio en la situación inicial, la norma no prohíbe que el juez reconsidere su pronunciamiento cautelar.
Lo anterior se apoya en el hecho de que, en relación con su posible revisión, los pronunciamientos sobre medidas cautelares se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y es por ello que las sentencias interlocutorias mediante las cuales se decida acerca de una medida preventiva, son susceptibles de ser revisados sus requisitos cuantas veces hayan cambiado las condiciones que originen su otorgamiento o su negatoria.
En efecto, cuando el legislador afirma que el tribunal podrá decretar medidas en cualquier estado y grado de la causa, se refiere, desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez de la ejecución para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que en ningún caso se establezca de manera expresa la prohibición de solicitar la medida más de una vez, ya que este derecho de las partes no está circunstanciado a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias u otro aspecto.
Esta alzada comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, y al caso de marras, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia, no obstante a ello, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo que, la medida innominada decretada vulnera derechos mas allá de los inmiscuidos por las partes en el proceso de Nulidad.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta conducente, para este oficio jurisdiccional RATIFICAR la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y por consiguiente, se ordena el LEVANTAMIENTO de la tutela cautelar y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGRISTRAL, incoado por el ciudadano TITO ANTONIO SUÁREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.924; en contra de la Sociedad Mercantil Conjunto Los Cardenales del Éxito C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de mil quince (2015), bajo el N° 11, Tomo 80-A RMI, Expediente No. 483-6542 debidamente representada por su Presidente el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.519; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT; contra la sentencia interlocutoria del seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, practíquese la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-027-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-
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