Exp. 13.808


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el N° TSM-041-2025, presentada por ante esta Superioridad en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), en razón del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Martínez Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado con el N°25.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.068, el cual funge como parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), que incoare en su contra por la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A., el referido recurso es interpuesto en contra del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de ejecución dictado en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado ut supra mencionado. En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
DE LA NARRATIVA

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), esta superioridad recibió distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente recurso de hecho que efectuare el abogado en ejercicio Carlos Martínez, en representación judicial de la Yaritza Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.068, ejercido en contra del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basando el recurso de hecho en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)

Ciudadano juez superior, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2025 contiene puntos esenciales no decididos en la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2025, modificando sustancialmente el fallo.
En tal sentido, en fecha 28 de octubre de 2024, quien suscribe comparecio ante el referido tribunal con el objeto de avertirle al tribunal de la causa, que la mencionada sentencia definitiva (no obstante haber sido obtenida mediante fraude procesal, sobre lo cual hemos ejercido la acción autónoma correspondiente) también se hacia radicalmente nula por ser condicional, y en consecuencia, absolutoria de la instancia, con base a que la misma no estableció el monto a pagar en la moneda de curso legal en el pasis, sino dólares americanos sin establecer la conversión de esta moneda. En consecuencia, dicha sentencia esta condicionada, a que se establezca el monto en bolívares, a lo cual tiene mi derecho mi representada de conformidad a lo establecido en el articulo 128 de la Ley del banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil establece la nulidad expresa del fallo condicionado; dice así la citada norma: “será nula la sentencia…omissis…y cuando sea condicional”, de modo pues, cuando la sentencia en su particular segundo condeno a mi representada a pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (446.066,97 USD), monto que emana de titulo ejecutivo sobre el cual recae la pretensión intentado, o su equivalente conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela, “a la fecha de ejecución del referido fallo”, hace que el fallo carezca de positividad y de precisión, que es inherente a toda sentencia.
Por ello, cuando la sentencia condena a la cantidad especificada en dólares, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial, emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de ejecución del fallo, hace evidente que la expresión utilizada por su dispositivo, indica que la sentencia no se basta a si misma, por dos razones fundamentales, y en consecuencia, para darle cumplimiento no resulta autosuficiente pues en primer lugar, al obligar al pago en dólares americanos debió establecer en el propio dispositivo del fallo el equivalente en moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares, a cuyo derecho en todo caso tiene mi representada, como antes señalamos, y es evidente entonces que impide su ejecución al no bastarse a sí misma, y en consecuencia, absuelve la instancia al no ser el fallo preciso, ni determinar con claridad el resultado de las pretensiones de las partes…”.
De modo pues, al subordinar la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, es decir, o pagar en dólares o hacer la conversión en bolívares, sin indicar cuanto es el monto exacto en esta moneda, el fallo carece de positividad y de precisión, que es inherente a toda sentencia, sometiéndola a un hecho incierto para perfeccionar el derecho declarado, haciéndola con ello inejecutable y nula de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Y en segundo lugar, porque a todo evento, esto es para el supuesto negado que el tribunal conozca en apelación del asunto, considere que la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 no esta condicionada, porque encuentre suficiente que el equivalente de la cantidad condenada en dólares americanos ordenada a pagar se pudiese efectuar al momento de la ejecución de la sentencia, cuestión que rechazamos categóricamente en el punto anterior, en ese supuesto negado, y más grave aún, dicha sentencia tampoco efectuó la debida conversión antes señalada en la etapa de ejecución del fallo, como lo había ordenado, porque la etapa procesal comienza una vez que la sentencia queda firme con el respectivo decreto, para el cumplimiento voluntario, y no en el momento de la ejecución forzosa, como ilegalmente lo ha hecho este tribunal, pretendiendo corregir el vicio que afecta la decisión definitiva dictada en este juicio.
(…Omissis…)
Por ello, señalamos que el tribunal de la causa, al momento de dictar el mandamiento de ejecución en fecha 30 de enero de 2025 pretendió ilegalmente enmendar el irreparable vicio contenido en la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2024, la cual nunca estableció el monto en bolívares de la cantidad condenada, y por ende no se bastaba a sí misma al no decidir manera precisa y positiva la acción deducida, y someter la ejecución de la decisión al calculo de una cantidad de dinero para una fecha futura, es decir, para el momento de su ejecución, lo cual tampoco cumplió a pesar de haberlo ordenado expresamente en su sentencia condicionada.
Pero resulta, que tampoco al momento de la ejecución del fallo se hizo la conversión en bolívares, que solo era posible hacerla en la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2024, porque la ejecución de la sentencia no comienza con el mandamiento de ejecución, sino con el decreto para el cumplimiento voluntario, y éste tampoco complemento la condicionada sentencia.
Por ello, yerra el a quo en el auto de fecha 24 de febrero de 2025, el cual declaró improcedente el recurso de apelación formulado por esta representación judicial en fecha 22 de febrero de 2025 contra la decisión de fecha 30 de enero de 2025, cuando señala en su parte motiva que este último auto es inapelable por tratarse de un auto de mero trámite, pues por el contrario, dicho auto causa un gravames -sic- irreparable a mi representada, pues pretende emendar el error que hace inexistente la sentencia definitiva que se ordena ejecutar mediante el mandamiento de ejecución objeto del recurso de apelación, modificando sustancialmente lo decidido, no existiendo otro mecanismo para enmendarlo que no sea a través del conocimiento de la ilegalidad de dicho auto por un órgano superior.
Por tal motivo, fundamentamos nuestra recurso de hecho a lo establecido en el numeral 3° del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los casos que pueda proponerse recurso de casación, una vez agotados los recursos ordinarios, porque el mandamiento de ejecución de fecha 30 de enero de 2025 resolvió puntos esenciales no decididos en el fallo de fecha 11 de julio de 2024, ni tampoco al momento de la ejecución de la sentencia, como ilegalmente lo había ordenado, modificando lo ejecutoriado en el decreto apelado, pretendiendo con ello darle valor jurídico a una sentencia, irreparablemente nula, por carecer de autosuficiencia, y se imposible corregir en la etapa de ejecución de sentencia…”.


En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió el presente Recurso de Hecho, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de entrada al presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso de hecho fue incoado por el abogado en ejercicio Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el N°25.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, parte demandada del juicio principal; ello motivado a la negativa de oír el recurso de apelación que fuere interpuesto en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A este respecto, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Entonces, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
Entonces, vale decir por este Juzgado Superior que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.
De lo expresado previamente, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa; el mismo para que fuere procedente deberá cumplir con una serie de requisitos. Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto.
En aquiescencia a lo anterior, este Tribunal Superior indica la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
Primeramente, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dejo por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho es el complemento la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias”
De modo que se puede inferir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, bien porque este no haya sido admitido o porque haya sido oído en un solo efecto, pudiéndose concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control para el conocimiento de las referidas situaciones.
Se hace necesario destacar que, de la negativa de oír el recurso de apelación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se realizó en base a los siguientes términos:
“Observadas y examinadas como han sido las diligencias de fechas diez (10) de febrero de 2025 y once (11) de febrero de 2025, suscritos por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.916, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló al auto de ejecución de fecha treinta (30) de enero de 2025, siento este un auto de complemento al auto de ejecución forzosa dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, que coloca en estado de ejecución el fallo proferido por este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2024, bajo el N°089-2024, esta jurisdicente para resolver observa:…
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, esa Juzgadora observa que el presente recurso de apelación que se pretende ejercer contra del auto de ejecución forzosa dictado por este Juzgado en fecha treinta (30) de enero de 2025, antes singularizado, es de mero trámite, es decir, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende NO son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación. Por los motivos antes expuestos esta jurisdicente declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ PIEDREHITA, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2025, en la presente causa.“.
Ahora bien, el presente recurso de hecho se contrae a auto mediante el cual el Tribunal a quo negó el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, estableciendo que la misma hace referencia a un auto de mero trámite.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es menester para esta superioridad, precisar si el auto dictado por el Juzgado A Quo, en fecha treinta (30) de enero de 2025, constituye un auto de mero trámite, para de tal manera precisar si es posible el ejercicio del recurso de apelación, sobre tal particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortíz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (set. 24/10/87, Reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Cónsono con la doctrina casacionista civil, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente: Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), cito:
“De un análisis detallada(sic) de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar” (Lo exaltado y subrayado del Tribunal).

En efecto, los autos de mera sustanciación (o mero trámite), son aquellas decisiones que no resuelven ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que la manera de reconocer que se está en presencia de ese tipo de decisiones, es menester la verificación del contenido que conforma la misma y la consecuencia que genera en el proceso, puesto que el únicamente el objetivo de tales providencia consiste en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso al estado de sentencia definitiva; En efecto, en sentido doctrinal, constituyen providencias interlocutorias dictadas por el juez con el fin de dar prosecución al proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, no implicando la decisión una cuestión controvertida entre las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), en cuanto a la potestad del juez de tomar decisiones en cuanto a la prosecución del proceso, estableció lo siguiente: “…lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, sin inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora es conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación.
Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al negar el recurso de apelación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión.
Puesto que contra los referidos auto la norma adjetiva civil solo se prevé lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De todo lo anterior expresado concluye este Juzgado Superior que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos: como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
El auto dictado en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 °3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
(…Omissis…)”.
Por consiguiente, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), no constituye un auto dictado en fase de ejecución que entre en la excepción prevista en la norma ut supra mencionada, puesto que el aludido auto constituye un auto de mero trámite, en aras de llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada, y por ende no es susceptible de ser objeto del recurso de apelación.
Por ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado con el N°25.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Tibisay, parte demandada en el juicio principal, en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Martínez Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado con el N°25.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.068, el cual funge como parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), que incoare en su contra por la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A., ejercido en contra del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Martínez Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado con el N°25.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, interpuesto contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-025-2025.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS












Exp. 13.808