Exp. 13.787

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, parte demandante en el presente asunto, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓNse incoare por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.439, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.274; ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual se admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda previamente incoada.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual se designa defensor ad-litem.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por el cual promueve cuestiones previas.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito con documento poder anexo, sobre el cual se ratifican las actuaciones que se hubieren ejercido previamente por su persona y co-apoderado en el expediente en curso.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, sobre la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, atinente a lo contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda; y a su vez, reconviene sobre la demanda propuesta.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto sobre el cual admite la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En la misma fecha, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto decisorio por el cual se pronuncia conforme a lo indicado por la parte demandada en fecha ocho (08) de noviembre del año en curso.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante-reconviniente, consigna al expediente escrito de contestación a la reconvención planteada en su contra.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante-reconviniente, consigna escrito sobre el cual solicita la reposición de la causa por desorden procesal y nulidad de las actuaciones.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial de la parte demandante, consigna al expediente en curso escrito por el cual indica que el proceso en curso se encuentra inmerso en desorden procesal y retardo judicial.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que ordena oficiar a este Juzgado Superior para que informare si las apelaciones conocidas por esta Superioridad se encuentran definitivamente firmes.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto declarando el desistimiento tácito de la tercería invocada.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito en el cual solicita nuevamente la reposición de la causa para el restablecimiento del orden procesal, el cual se fundamenta en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) es entonces que, a partir de la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, o sea, a partir del 28/09/2023 que comienzan a transcurrir los veinte días de despacho para dar oportuna contestación a la demanda (artículo 343 del CPC), lapso el cual transcurrió entre el día 29 de septiembre del año 2023 y el día 02 de noviembre del año 2023, ambos inclusive. Así pues, el día 25 de octubre de 2023, de manera oportunidad, dentro del lapso de Ley y cumpliendo con su deber, el Defensor Ad Litem LUIS CHACHIN NADER, da contestación a la demanda. Hasta ese momento, fase o etapa del proceso todo a transcurrido dentro de la normativa y cumpliéndose con el debido proceso, pero es a partir de la siguiente actuación hecha por la irrita representación de la parte demandada, que se da inicio a una serie de violaciones al debido proceso tanto por parte del Tribunal como de la representación de la parte demandada, las cuales NO FUERON NI HA SIDO CORREGIDAS POR LA JUZGADORA (…).
(…Omissis…)
(…) como consecuencia de lo decidido por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, DEBE EL TRIBUNAL REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, considerando que el lapso de promoción feneció o concluyó el 23 de noviembre del año 2023, declarando nulas por tener su origen en un acto nulo o por extemporáneas todas las actuaciones de las partes y del tribunal a partir del día 30 de noviembre del 2023.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la Improcedencia de la Reposición de la Causa propuesta; por lo cual, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la que manifiesta su voluntad de acogerse a su derecho de apelar de la decisión previamente proferida.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta auto oyendo la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto de entrada al expediente en curso.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, contentivo de los siguientes alegatos atinentes al ejercicio de recurso de apelación incoado, a saber:
“(…Omissis…)
(…) este Juzgado de Alzada REVOCÓ los efectos del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual, no solamente consideró válidas las írritas actuaciones realizadas por un tercero ajeno a la causa, sino que declaró tempestiva la contestación del apoderado judicial de la parte demandada, y sus actuaciones subsiguientes.
Lo anterior reviste una particular importancia, ciudadana Juez Superior, debido a que, con baso en la decisión citada por esta Alzada, y citada ut supra, en fecha once (11) de noviembre de 2024, en nombre de mi representado, solicité nuevamente al Juzgado a quo declarara EXTEMPORÁNEA por tardía la contestación a la demanda realizada por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE, antes identificado, en virtud de la declaratoria de NULIDAD de su escrito de cuestiones previas, así como la decisión del Juzgado de la causa respecto a estas. Sin embargo, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, el Juzgado a quo dictó resolución número 163-2024, NEGANDO la solicitud realizada.
(…Omissis…)
(…) el Juzgado de primer grado, lejos de darle cumplimiento a dicho fallo, decidió en su lugar, ignorarlo, declarando válidas y tempestivas las actuaciones realizadas por la contraparte, aun cuando, por efectos de la ya tantas veces mencionada sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la oposición de cuestiones previas, que fue realizada en el día diecinueve (19) del lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, fue declarada NULA, con la consecuente NULIDAD de la contradicción a las cuestiones previas, y de la decisión que resolvió sobre éstas, lo que significa que, tampoco puede tener cabida el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda al que se contrae el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento, lo que necesariamente significa que, la contestación presentada por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, así como cualquier otra actuación subsecuente realizada por éste (entiéndase promoción de pruebas), son claramente EXTEMPORÁNEAS POR TARDÍAS. Y así pido sea declarado.
(…Omissis…)
Así pues, ciudadana Juez Superior, de conformidad con todo lo expuesto, es ineludible colegir que, el Juzgado de primer grado yerra fatalmente al pretender declarar válidas y tempestivas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, subsiguientes a la sentencia resolviendo la incidencia de cuestiones previas, siendo que, por ministerio de este Juzgado de Alzada, dicha incidencia fue anulada en su totalidad, por lo que, al negarse a dar cumplimiento por los mismos motivos que dieron origen a la revocatoria de su decisión no solo violentó la garantía de la cosa juzgada, sino que incurrió en DESACATO y consecuentemente DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dicto auto de diferimiento.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se requirió computo de días de despachos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio N°058-2025, en el cual el Juzgado a quo, remitió computo.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la decisión a proferir se vincula a recurso de apelación ejercido en contra de sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; decisión ésta en la que se declara Improcedente la Reposición de la Causa planteada por el apoderado judicial de la parte demandante. Siendo este el caso, esta Superioridad considera necesario analizar lo siguiente:
En caso de que surgiere controversia que no pudiere ser solventada vía extrajudicial, las partes que se encuentren involucradas conforme a relación jurídica previamente establecida; tienen la posibilidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer vale la pretensión que corresponda, y que a su vez, sea capaz de hacer cumplir los derechos y obligaciones que le sean inherentes. Tal es el caso en que, para que fuere conservado en todo caso el orden procesal, el Juez será el principal garante de la preservación de las formas procesales, ello en tanto se concibe como director del juicio al que se refiera; regulando así, incluso el proceder de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, y todo ello se contempla en el Código de Procedimiento Civil, cuando el legislador dispone:
Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Entonces, de lo ut supra referido se desprende que, el Juez se encarga de ser el principal garante de la obtención de justicia, por tanto se concibe como mediador entre las partes, conocedor del derecho aplicable, y por ende, figura institucional que rige el proceder conforme a preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes al caso en concreto. Por su parte, su actuar debe estar direccionado a la obtención de justicia conforme a los elementos probatorios que se encuentren en el expediente bajo su estudio, decidiendo de forma imparcial; tomando en cuenta inclusive, las máximas de experiencia.
Lo precedente indica que, las decisiones que fueren proferidas por el juez de la causa aluden a intención de que fuere resuelta la causa que se interpusiere por ante los órganos jurisdiccionales; resguardando la aplicabilidad de aquello que imponga la ley, buenas costumbres y el orden público. Cuando alguno de estos elementos se han visto vulnerados en el transcurso del juicio respectivo, el Juez tendrá la obligación de actuar en beneficio del derecho al debido proceso, con miras al resguardo de la debida prosecución del proceso. Tal es el caso en el que, el legislador plantea solución jurídica cuando se evidenciare alteración en el curso del juicio, la cual alude a la Reposición de la Causa.
De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.
Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Tal es el caso en que, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, de las actas que componen el expediente en curso se desprende que la parte actora-recurrente, manifiesta la necesidad de que se decretare la Reposición de la Causa, ello en tanto el juicio incoado se encuentra revestido de desorden procesal. Por tanto, se analiza el contenido emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia bajo el Magistrado Jesús Cabrera Romero, conforme sentencia dictada bajo el No. 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, donde define el desorden procesal y sus consecuencias, a saber:
“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta con la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ende, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido se desprende que, el desorden procesal se entiende a su vez, como la subversión procesal; lo cual se vincula a la alteración sustancial de las formas procesales; que producen como consecuencia, el impedimento de la prosecución del juicio conforme disposiciones de derecho impuestas por el legislador y la jurisprudencia a la que se refiere. Dicho en otras palabras, la subversión procesal genera en sí misma, acto de violación al debido proceso, en tanto es capaz de generar estado de incertidumbre entre las partes, lo cual dificulta la gestión del órgano jurisdiccional; y consecuentemente, la obtención de justicia.
De cualquier manera, siempre y cuando fuere determinada la ocurrencia de desorden procesal en tanto se manifieste dentro de las actas que conforman el expediente alteración sustancial en los actos procesales que la componen, generando así violación a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; será necesaria la declaratoria de nulidad de los actos que se encontraren viciados. Bajo este esquema, se considera de vital relevancia que el proceso al que se refiere se sanee de cualquier defecto que pudiere incidir negativamente en la obtención de justicia, y por ello, se requiera del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por su parte, indica la parte actora-recurrente, que en el expediente donde reposan las actuaciones de juicio que por Cumplimiento de Contrato de Partición se incoare por el ciudadano Alejandro Sabatini en contra de la ciudadana Elena Sabatini, existe desorden procesal ocasionado por la declaración de nulidad de los actos procesales que fueren llevados a cabo por abogado en ejercicio que no contare con poder suficiente para representar a la parte demandada, lo cual generó incertidumbre sobre el lapso procesal en el que se encontraren actualmente, puesto que no se decretó la Reposición de la Causa. Entonces, aclara este Juzgado Superior Segundo que, conforme criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en sentencia dictada en fecha 30 de abril del año 2009, bajo el No 231, se aclara lo siguiente:
“(…) Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (...)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

De conformidad con el criterio jurisprudencial previamente esbozado se especifica que, toda vez que exista violación de alguna forma sustancial del juicio, que a su vez genere, el quebrantamiento de las formas procesales y consecuentemente, la alteración al orden público en sí mismo, puesto que se afecta directamente el cumplimiento de principios procesales y constitucionales, se está ante la presencia de causal por la cual debe ser decretada la reposición de la causa. Por ende, y de acuerdo con lo ut supra indicado, expresa este Juzgado Superior Segundo que, ante la incertidumbre evidenciada con ocasión al decreto de nulidad de actos procesales previamente proferidos, y a su vez, generador de subversión procesal y estado de indefensión de las partes por desconocer la etapa procesal subsiguiente, considera esta Superioridad, necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida que afecta el debido proceso y el orden público.
A su vez, es importante destacar por este Juzgado la errada interpretación que realizase el Juzgado A Quo del contenido de la sentencia dictada por esta superioridad en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), signada con el N°S2-009-2024, decisión en la cual se indicó la nulidad de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, con el poder conferido por una sociedad mercantil que no forma parte del presente juicio, y a su vez se indicó en su parte motiva lo siguiente:
“Por ende, y en razón a lo anteriormente descrito, esta Superioridad identifica que únicamente se toman por válidas las actuaciones subsiguientes a la consignación en el expediente de documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de enero de 2023, mediante el cual la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, parte demandada del presente juicio, le confiere carácter de apoderados judiciales a los ciudadanos JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISITAM AVILA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.335 y 126.706 respectivamente; a fines de que los mismos actuasen en su nombre y representación, designando a su vez, las facultades que le fueren inherentes”.

De tal manera como se desprende del auto apelado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró que dicha validez implicó que las actuaciones realizadas con posterioridad por la parte demandada eran válidas, y por consiguiente sustanció la contestación a la demanda y la reconvención propuesta, no obstante, como se indicó pretéritamente, el Juzgado A Quo, interpretó erradamente y se extendió más allá de lo expresado por este Juzgado en la decisión anteriormente citada, ya que dicha validez a la cual se hace referencia, se encontraba estrictamente relacionada en que las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio Juan Pablo Márquez Sansone, en representación de la ciudadana Elena Sabatini de Borin, son válidas dado que fueron ejercidas con la debida representación judicial, en contravención a las realizadas por dicho profesional del derecho en base al poder conferido en su persona por la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A,
En consonancia a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°0000337, emanada en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), indicó lo siguiente:
"(...) los lapsos procesales son los canales o los medios que aseguran la buena marcha del procedimiento; por lo tanto, no se trata de formalismos inútiles; son, por el contrario, los modos en que las partes pueden exponer sus particulares puntos de vista, para lo que contarán con los mismos instrumentos, durante el mismo tiempo y bajo los mismos parámetros. Por ello, es de relevante importancia que el procedimiento vaya avanzando, y las fases ya cumplidas se vayan, a su vez, sellando para ambas partes, sin que ninguna pueda realizarla a capricho ni la defensa de sus derechos ni el ofrecimiento de pruebas decisivas, salvo contadas excepciones, puede enervar el principio de la preclusión de los lapsos (...).".

Siguiendo el contenido de la jurisprudencia ut supra mencionada, en relación a las actuaciones que fueron realizadas con la debida representación, no le eran dadas a ser anuladas por este Juzgado, no obstante dicha validez como se indicó únicamente hace referencia a ello, que las actuaciones fueron realizadas con la debida representación, pero en ningún caso dicha validez implicó que tales actuaciones, como la contestación, la reconvención y subsiguientes fueron realizadas en la oportunidad procesal correspondiente en la cual han de ser realizadas, hecho el cual tenía que verificar el Juzgado A Quo, vislumbrando si las mismas cuentan con la temporaneidad de la etapa procesal en la cual prevé el legislador para realizar tales actuaciones.
Del contenido de marras, en razón del estadio procesal de la presente causa, como indicó el Juzgado A Quo, el lapso para contestar la demanda feneció en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y de tal manera lo procedente en derecho es proseguir con la sustanciación del juicio, en la etapa procesal subsiguiente en razón de la declaratoria de nulidad de la cuestión previa invocada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), correspondiendo a la prosecución del proceso en el lapso para que las partes puedan promover las pruebas que consideren, y no como erróneamente realizó el Tribunal de la causa en tramitar el proceso de las cuestiones previas, en otorgarle nuevamente a la parte demandada un lapso de cinco (05) días para contestar la demanda, como consecuencia de la interposición de las cuestiones previas, cuando en primer lugar, tal actuación en la cual se realizó tal alegato fue declarado nulo, lo que generó una subversión procesal y un superposición de los lapsos procesales, y por ello, se repone la causa al estado en que se encontrare previo a la subversión procesal, es decir como se aprecia del cómputo de los días de despachos remitidos por el Juzgado A Quo, al día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que correspondió al día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), debiendo de emitir pronunciamiento el Juzgado A Quo, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, quedando sin efecto las actuaciones subsiguientes ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a lo contenido en las actas, determinado como fue SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por ante el tribunal a-quo; resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN se incoare por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.439, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.274; ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia; se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto; el cual fue ejercido en contra de la decisión proferida en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); y, en consecuencia:
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se dictare auto de admisión de pruebas, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-023-2025.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS

IRO/ngat.-