EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4319
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el proceso con ocasión de la pretensión que por cobro de bolívares, interpusiera la profesional del Derecho María Teresa Parra Tomasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de marzo de 2007, bajo el número 29, Tomo 17-A, representación la suya que consta documentada en instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el 2 de febrero de 2018, bajo el número 16, tomo 23, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Distribuidora de Carnes del Lago, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de enero de 2015, bajo el número 27, Tomo 7-A, representada con el carácter de Presidente por el ciudadano Luis Felipe García García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 19.748.666, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien a su vez se llama a juicio a título personal y en su condición de fiador principal y solidario de la obligación.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de la parte demandada sociedad civil con forma mercantil Distribuidora de Carnes del Lago, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Luis Felipe García García, antes identificado, quien a su vez se llama a juicio a título personal y en su condición de fiador principal y solidario de la obligación,para que diera contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, más dos (2) días continuos que les fue concedido como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Consta que el alguacil temporal de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones correspondientes.
Sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Teresa Parra Tomasi, presentó diligencia mediante la cual arribó a un modo anormal de terminación del proceso, de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los dos últimos instrumentos aplicados por supletoriedad en sede especial agraria. En ese sentido, expuso que: «(…)DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa (...)»
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento requerido por la representación judicial de la parte actora, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad en sede especial agraria, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrilla del Tribunal).
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
“Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimad”.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, lo primero que constata este tribunal es que, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 16, Tomo 23, folios 48 hasta 50, el cual dispone:
(…)Yo, CARMEN RAMONA URDANETA PEREA, (…) facultada suficientemente para este otorgamiento por las cláusulas décima primera y décima segunda estatutos sociales de la compañía, expongo: Confiero Poder (sic) judicial amplio y suficiente (…), en cuanto sea necesario, en la presente solicitud a los abogados en ejercicio (…) MARIA TERESA PARRA TOMASI, (…) respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada, en todos los asuntos en los cuales sea parte o tenga interés e incluso para la defensa de derechos constitucionales por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y demás organismos administrativos públicos o privados del país. En ejercicio del presente mandato, quedan plenamente facultados los referidos apoderados, para que en su nombre y representación puedan intentar cualquier clase de demandas y reformarlas si fuere necesario: oponer y contestar cuestiones previas o reconvenciones; interponer recursos de apelación, darse por citados, notificados y emplazados en juicio; promover y evacuar pruebas; interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que le concede la Ley; incluso anunciar, formalizar y tramitar recurso de casación, el de control de legalidad; presentar toda clase de escritos o solicitudes; disponer del derecho en litigio, convenir, desistir y transigir judicial o extrajudicialmente; hacer posturas en remate; recibir cantidades de dinero, incluso cheques no endosables y otorgar los respectivos recibos o finiquitos de Ley; representar y comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad; seguir los juicios en todos sus actos, estados e incidencias; sustituir este poder, pero reservándose siempre su ejercicio de solicitar y ejercer el control de legalidad, y en general, hacer todo cuanto fuera menester para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y no taxativo(…)”. (Negrilla del Tribunal).
La profesional del Derecho María Teresa Parra Tomassi, ya identificada, se encuentra plenamente facultada para actuar en juicio en nombre de su representada y celebrar cualquier clase de contratos con los poderes más amplios de disposición. Siendo ello así y constatando adicionalmente que la relación sustancial nacida del contrato de venta y de las facturas es de carácter disponible, que la sociedad civil es parte de la relación material y procesal y su representante legal tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio, y, que en definitiva, el desistimiento del procedimiento se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevada la demandada de consentir el anormal modo de terminación del proceso.
En consecuencia, este oficio judicial agrario, consideraque se encuentran cubiertos los presupuestos de procedibilidad a los efectos de la homologación, aunado al hecho de que la actuación no lesiona los derechos, intereses, principios y valores de naturaleza colectiva y difusa que se tutelan por conducto del Derecho agrario, en razón por lo cual, debe proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°)HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto porla profesional del Derecho María Teresa Parra Tomasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de marzo de 2007, bajo el número 29, Tomo 17-A, representación la suya que consta documentada en instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el 2 de febrero de 2018, bajo el número 16, tomo 23, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Distribuidora de Carnes del Lago, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de enero de 2015, bajo el número 27, Tomo 7A 485, representada con el carácter de Presidente por el ciudadano Luis Felipe García García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 19.748.666, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien a su vez se llama a juicio a título personal y en su condición de fiador principal y solidario de la obligación; y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha, siendo las tresde la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 013-2025,y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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