Expediente número: 39.037
MOTIVO: DIVORCIO.-
Sentencia número: 050-2025.
ZB/NF/LGM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.480.308, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DÍAZ MILANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.661.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano ASDRUBAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, ya identificado, asistido por el Abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.721, introdujo demanda por DIVORCIO, en contra de la ciudadana LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DÍAZ MILANES, ya identificada.
Seguidamente, en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), éste Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte demandante a cumplir con los preceptos de la resolución dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. 2021-000213, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022).-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido cuatro meses desde ocho (08) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual se interpuso la presente demanda y posteriormente en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), éste Juzgado le dio entrada a la misma y se instó a la parte demandante a cumplir con los preceptos de la resolución allí indicada. Ahora bien, esta Juzgadora hace constar que no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase la parte interesada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia de los supuestos que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine providenciarse del mismo.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud del demandante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, s pretendía declarar el DIVORCIO entre los ciudadanos ASDRUBAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ y LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DÍAZ MILANES, anteriormente identificados. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia sobre la admisión de la demanda, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la parte demandante, identificada en autos, ni su Abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado admita la presente demanda, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano ASDRUBAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, en contra de la ciudadana LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DÍAZ MILANES por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ADYESSKA MOROCOIMA
En la misma fecha anterior, siendo los doce meridianos (12:00 m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo 050-2025.-
La Secretaria,
ADYESSKA MOROCOIMA
Expediente número: 39.037
Sentencia número: 050-2025.
ZB/NF/LGM.-
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