Exp. 39.030
PARTICIÓN DE LA COMUINIDAD CONYUGAL.-
Sent. No. 51-2025
AAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.661.987, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.085.852, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en autos, que la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, ya identificada, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53659, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, antes identificado.
Este Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2024, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó anotarlo en el Libro Cronológico llevado por éste Juzgado. Asimismo, se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandante.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2024, la parte demandante en el presente juicio, ciudadana JHOANMARY CARVAJAL, ya identificada, asistida de su abogado, consigno las copias simples requeridas a fin de que se libraran los recaudos de citación correspondiente y de igual manera informo que le fueron entregados los emolumentos al Alguacil de este Juzgado a fin de que practicara la misma.-
En la misma fecha anterior, mediante diligencia la ciudadana JHOANMARY CARVAJAL, ya identificada, otorgó Poder Especial Apud-Acta al Abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659. Asimismo, el Alguacil Natural de este Juzgado, en la misma fecha anterior, informó al tribunal que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios a fin de practicar la citación a la parte demandada.-
Luego, en fecha 24 de Septiembre de 2024, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fue librado Recaudo de Citación a la parte demandada.-
Después, en fecha 21 de Octubre de 2024, el alguacil natural de este Juzgado expuso que citó personalmente al ciudadano JEFFERSON MORILLO, parte demandada en el presente juicio. En la misma fecha le fue presentado el recibo de citación a la secretaria de este Tribunal y en la misma fecha se agregó el mismo.-
Este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2024, dictó y publicó sentencia signada con el número 158-2024, declarando con lugar la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659, donde solicitó a este tribunal quedara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2024, en consecuencia, es por ello que en fecha 03 de Diciembre de 2024, éste tribunal dictó auto donde puso en estado de ejecución la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2024.-
Seguido a ello, en fecha 19 de Diciembre de 2024, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, estando solo presente el apoderado judicial de la parte demandante, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado, Éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, difiere el presente acto de nombramiento de partidor para el quinto día hábil de despacho siguiente a la misma hora.-
Asimismo, en fecha 10 de Enero de 2025, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, estando solo presente la ciudadana JHOANMARY CARVAJAL, asistida por su apoderado judicial, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado, Éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nombró para tal efecto al ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, a quien se ordenó notificar al tercer día a fin de la aceptación o excusa del cargo.
Posterior a ello, en fecha 14 de Enero de 2025, el Alguacil Suplente de éste Juzgado, ciudadano JESÚS MATA, expuso que Notificó personalmente al ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, antes identificado, partidor designado en la presente causa. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue entregada boleta de notificación constante de un (01) folio útil, por consignada la boleta, se agregó la misma a las actas.-
Luego, en fecha 16 de Enero de 2025, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para la juramentación del ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.174.894, este tribunal a tomarle el juramento de ley correspondiente, donde acepto el cargo de partidor recaído en su persona en el presente juicio.-
Seguidamente, en fecha 20 de Enero de 2025, el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.174.894, informó al Tribunal que en reiteradas oportunidades se intentó comunicar mediante llamada telefónica a fin de practicar la respectiva inspección, pero en ninguna de las oportunidades logro comunicarse, es por ello que solicitó al Tribunal instrucciones a seguir para poder realizar las labores inherentes al cargo asumido. En consecuencia, en fecha 21 de Enero de 2025, éste Tribunal ordenó al partidor antes mencionado, a que hiciera el avalúo respectivo conforme a los índices de precios estipulados en el mercado nacional. Asimismo, se instó al partidor designado a indicar en actas el tiempo requerido a fin de desempeñar su encargo, conforme al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, en fecha 23 de Enero de 2025, el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.174.894, informó al Tribunal que logró hacer efectiva la inspección y solicitó al Tribunal le concediera un lapso de cinco (05) días hábiles como máximo para consignar el informe correspondiente, en consecuencia, es por ello que en fecha 24 de Enero de 2025, éste tribunal vista la solicitud provee y concede el lapso estipulado por el partidor, de cinco (05) días hábiles de despacho, para la consignación del informe y resultado de la experticia.-
De seguidas, en fecha 30 de Enero de 2025, el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.174.894, solicitó al Tribunal le concediera un lapso de cinco (05) días hábiles como máximo para consignar el informe correspondiente, en virtud que presentó problemas de salud, en consecuencia, es por ello que en fecha 04 de Febrero de 2025, éste tribunal vista la solicitud provee y concede el lapso estipulado por el partidor, de cinco (05) días hábiles de Despacho, para la consignación del informe y resultado de la experticia.-
Luego, en fecha 06 de Febrero de 2025, el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.174.894, presentó escrito donde consignó informe de avaluó y de partición de la comunidad y recibo de pago por honorarios profesionales, constante de 22 folios útiles.-
Ahora bien, en fecha 10 de Febrero de 2025, éste Tribunal dictó auto donde acordó fijar fecha para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, al tercer día hábil de despacho siguiente y se ordenó notificar a las partes por las vías telemáticas.-
El Alguacil Natural de éste Juzgado, en fecha 11 de Febrero de 2025, expuso que el día 10 de Enero de 2025, que notificó al Profesional del derecho CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53659, mediante los medios telemáticos (llamada telefónica), asimismo, notificó al ciudadano JEFFERSON MORILLO, mediante medios telemáticos (llamada telefónica), los cuales fueron informados sobre un acto conciliatorio a efectuarse el día 13 de Febrero de 2025.-
Ahora bien, en fecha 13 de Febrero de 2025, día señalado para llevar a efecto a la audiencia preeliminar, estando presente ambas partes, se instó a las partes para llegar a un convenimiento, asimismo, solicitaron al Tribunal se homologue dicho convenimiento.
II
MOTIVACION
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Sustrayendo del convenimiento celebrado en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2025, en la cual comparecieron la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, titular de la cédula de identidad número V-13.661.987, asistida por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659 e igualmente estando la parte demandada, ciudadano JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, titular de la cédula de identidad número V-20.085.852, asistido por el Profesional del Derecho OSWALDO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 164.932 lo siguiente:
…“ Seguidamente la ciudadana Juez, los instó a conciliar las diferencias, dándole el derecho a la palabra a cada parte, en este estado el tribunal una vez escuchadas las exposiciones de los intervinientes. Con respecto al bien mueble objeto del presente litigio a través del avalúo y partición realizado por el experto designado y juramentado por este Tribunal, Ingeniero JOSÉ ALBERTO NUÑEZ RODRÍGUEZ, Avaluador Número 4115, en la presente causa es de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (9.557,36 USD), lo que a la fecha del avalúo representaba la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 568.285, 40) según la tasa de cambio oficial emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Y la cantidad que le corresponde a cada comunero es de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS (USD 4.778,68) y/o en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 284.142,70) que corresponde al 50% de cada comunero del valor total del mueble objeto de este litigio. Asimismo, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200,00) correspondientes al 50% del valor de los honorarios profesionales de la experticia realizada en esta causa. En este estado el ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, titular de la cédula de identidad con número V-20.085.852, estando debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio OSWALDO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado con número 164.932, manifestó haber traído la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS (USD 4.778,68) mas cien dólares americanos (100$) de los Honorarios de la experticia en bolívares, los cuales loas tiene disponibles en su cuenta bancaria, faltándole solo 100$ correspondientes a la experticia. Igualmente, se encuentra presente la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, titular de la cédula de identidad con número V-13.661.987, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el inpreabogado con el número 53.659, la cual manifiesta que de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS (USD 4.778,68) que corresponde al 50% de cada comunero del valor total del bien mueble objeto de este litigio menos el 50% del valor de los honorarios profesionales de la experticia realizada en esta causa, trae la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 4.500,00) en efectivo en billetes de cien dólares cada uno; restándole solo la cantidad de SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 78,68) los cuales manifiesta tenerlos en su cuenta bancaria y estar dispuesta a transferírselos al ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, antes identificado, a la cuenta bancaria que este disponga a la tasa del día de hoy del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) Luego de estas exposiciones cada una de ella fueron discutidas, y ambas partes llegaron al acuerdo o convenimiento de forma voluntaria, libre de presión o coacción alguna de que el VEHICULO bien mueble objeto de este litigio quedaría en plena posesión y propiedad de la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, titular de la cédula de identidad con número V-13.661.987, y el ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, titular de la cédula de identidad con número V-20.085.852, acepta la propuesta de la ciudadana antes mencionada, tanto del dinero en efectivo como del pago que le realizaría por medio de un pago móvil con número de referencia 002288992974. En este estado la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, titular de la cédula de identidad con número V-13.661.987, le hace entrega al ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET en presencia del Tribunal y de todos los asistentes de este acto, de 45 billetes en dólares con una denominación de 100$ cada uno, lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500,00) de inmediato el tribunal procede a revisar los mismos, y procede a tomarle la fotografía, donde se aprecia los seriales de cada uno, los cuales se dan aquí por reproducidos; dichas fotografías están contentivas en cinco (05) folios útiles. Una vez realizadas las impresiones fotográficas, el Tribunal coloca en las manos del ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, antes identificado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 4.500,00) en efectivo. Asimismo, la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, antes identificada en presencia del tribunal, procedió a realizar la transferencia desde su móvil celular 0424-6730100 al ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, a través de un pago móvil con número de referencia 002288992974, por la cantidad de SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 78,68). Del mismo modo, el ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, ACEPTA en todos y cada uno de sus partes el dinero recibido, tanto efectivo en dólares como en transferencia bancaria, lo que hace un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS (USD 4.578,68) y estar satisfecho en recibir el 50% del valor del bien mueble objeto de la presente controversia. El Tribunal deja expresa constancia que las características del vehículo son las siguientes: PLACA: A40BE3A, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2013, MODELO: SILVERADO /4X2 CS T/A, seria de carrocería: N/A, serial del motor: 1DG305104, COLOR: NEGRO, USO: CARGA, y los mismos se desprenden del certificado de registro de vehículo número 8ZCNCREN1DG305104-8-1 de fecha 20 de Noviembre del año 2019, el cual corre inserto en actas en el folio 10. Por otro lado, el Tribunal ordena agregar a las actas los cinco (05) folios contentivas a la cantidad en efectivo entregadas, así como un (01) folio útil de capture de pantalla contentivo de la transferencia realizada. AGREGUESE. En este estado, de conformidad con lo antes expuesto, el bien mueble objeto del presente litigio, anteriormente identificado, queda en plena posesión y propiedad de la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, antes identificada, y el ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, le hace entrega de las llaves del vehículo y del original del certificado de registro de vehículo, ya mencionado, es decir, la parte demandante, desde ya en este mismo acto, hace posesión de este bien mueble, comprometiéndose a realizar con la mayor prontitud del caso, la documentación legal pertinente para dicho traspaso. Ambas partes, le solicitan al tribunal homologue el carácter de cosa juzgada al presente convenimiento y se le expidan dos copias certificadas del mismo. Ante este pedimento este Tribunal se pronunciara sobre la homologación de dicho convenimiento y sobre las copias certificadas por auto separado. En Consecuencia, se da por terminado el presente acto siendo las Once de la mañana (11:00am)…”
De lo antes expuesto y vista la transacción planteada, el bien mueble objeto del presente litigio, anteriormente identificado, queda en plena posesión y propiedad de la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, antes identificada, y el ciudadano JEFFERSON JOSE MORILLO LACRET, le hace entrega de las llaves del vehículo y del original del certificado de registro de vehículo, ya mencionado, es decir, la parte demandante, desde ya en este mismo acto, hace posesión de este bien mueble, comprometiéndose a realizar con la mayor prontitud del caso, la documentación legal pertinente para dicho traspaso. Ambas partes, le solicitan al tribunal homologue el carácter de cosa juzgada al presente convenimiento y se le expidan dos copias certificadas del mismo
Así las cosas, y visto que ambas partes solicitaron la homologación de la transacción efectuada, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y es el caso, que vista el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por la cual se llegó a un convenimiento entre las partes, donde la parte demandante ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, ya identificada, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS RIERA, y la parte demandada, ciudadano JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio OSWALDO NAVARRO, todos plenamente identificados, aceptaron el convenimiento expresado en la presente causa, ASÍ SE CONSIDERA.-
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes; se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por las partes en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana JHOANMARY CAROLINA CARVAJAL CORREDOR, en contra del ciudadano JEFFERSON JOSÉ MORILLO LACRET, ambos anteriormente identificados, y se da el carácter por COSA JUZGADA.-
- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.-
- Se ordena expedir las Copias certificadas del acto conciliatorio y de la sentencia que homologa el mismo.-
- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADYESSKA MOROCOIMA.
En la misma fecha, siendo doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.) se publico la anterior Sentencia en el expediente 39.030 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADYESSKA MOROCOIMA.
Sentencia Nº: 51-2025
Exp Nº: 39.030
ZB/NF/aal
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