Expediente N°: 38.892
Motivo: Divorcio.
Sentencia número: 53 -2025.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YAISINIO JESÚS GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.913.324, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: WENDYS JOSEFINA RIVERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.303.795, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

ENTRADA: Veintiocho (28) de Febrero del dos mil veintitrés (2023).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente que en fecha 28 de Febrero de 2023, se dictó auto, dándole entrada, e instó a la parte demandante a informar mediante diligencia los número de teléfono y correo electrónico de la parte demandante, como también de los apoderados que tuviera.-

Luego, en fecha 17 de Marzo de 2023, el ciudadano YAISINIO JESÚS GIRALDO, ya identificado, asistido por el Profesional del Derecho ALBERTO RIOS HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 220.588, informó mediante diligencia los números telefónicos y correos de las partes y del abogado.-

Posteriormente, en fecha 20 de Marzo de 2023, éste Tribunal admitió la presente causa, y se emplazó a las partes a comparecer por ante este Juzgado en el lapso respectivo a fin de llevar a cabo los actos requeridos en el presente proceso.
Seguidamente, en fecha 27 de Marzo de 2023, el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 220.588, consignó las copias simples, a fin de que fueran librados los recaudos de citación respectivos y entregó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.
Después, en fecha 30 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal para informó que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la Citación de la parte demandada. En la misma fecha anterior, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fue librada la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-
Asimismo en fecha 11 de Abril de 2023, Agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-
De seguidas, en fecha 04 de Mayo de 2023, el alguacil natural de este tribunal, expuso, que a pesar de muchos intentos para practicar la citación de la parte demandada, ciudadana WENDY RIVERA, ya identificada, no logró ser atendido por nadie, es por lo que consignó la boleta de notificación a las actas, por cuanto le fue imposible practicar la misma.-
Posterior a ello, en fecha 11 de Mayo de 2023, el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO RIOS HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 220.588, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es por ello, que en fecha 12 de Mayo de 2023, éste Tribunal dictó auto ordenando la citación por medio de carteles de la parte demandada, ciudadana WENDY RIVERA, ya identificada, de conformidad con lo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha anterior, la secretaria de este tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación a la parte demandada.-
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la última actuación jurídica de la parte demandante fue en fecha 11 de Marzo de 2023, donde solicito la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es claro para esta Juzgadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación del escrito, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecutó algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO seguido por el ciudadano YAISINIO JESÚS GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.513.472, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia en contra de la ciudadana WENDYS JOSEFINA RIVERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.303.795, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ADYESSKA MOROCOIMA.



En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.892 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Sentencia Nº: 53-2025
Exp Nº: 38.892
ZBO/NFS/aal