Número de Expediente: 38.861
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Sentencia número: 065-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: CRUZ ALCIDES MELEAN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.715.723, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MINI MARKET M&VP, C.A.”, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-41241743-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2018, bajo el N°70, Tomo 80-A, Cuarto Trimestre y domiciliada en la Avenida Occidental entre Calles Las Flores y Progreso Local Nro. 1, Urbanización Concordia, Parroquia Carmen Herrera, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ENTRADA: Dos (02) de Agosto del año dos mil veintidós (2022).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de 09 de Agosto del año 2022, se le dio entrada a la presente demanda y se le instó a la parte accionante a consignar mediante diligencia original o copia certificada de los documentos acompañados al libelo de la demanda.
En fecha 10 de Agosto del año 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la Sociedad Mercantil MINI MARKET M&VP, C.A., ya identificada, en la persona de su representante la ciudadana VANESSA PAOLA HIJONOSA LUGO, titular de la cédula de identidad número V.-27.135.361, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 22 de Septiembre del año 2022, el Abogado MANUEL EDUARDO DÍAZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.981, Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copia de los recaudos pertinentes.
Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre del año 2022, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.
También, en fecha 30 de Septiembre del año 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado MANUEL EDUARDO DÍAZ VELÁSQUEZ, ya identificado, hizo constar que ha provisto los medios de transporte suficientes para impulsar la boleta de citación. Igualmente, en la misma fecha el mencionado Abogado sustituyó poder apud acta que riela en actas del proceso, reservándose su ejercicio, en el abogado JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.327. En la misma fecha anterior, el Alguacil dejó constancia que le fueron suministrados los medios de transporte necesarios para practicar la citación.
Luego, en fecha 14 de Noviembre del año 2022, el Alguacil de este juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso sobre la citación de la parte demandada y por cuanto le fue imposible practicar la misma, consignó boleta de citación. En la misma fecha se agregó a las actas.
Es por lo cual que, en fecha 12 de Diciembre del año 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado MANUEL EDUARDO DÍAZ VELÁSQUEZ, ya identificado, solicitó al tribunal practicar la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Entonces, en fecha 13 de Diciembre del año 2022, se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de carteles, publicándose los mismos en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y QUÉ PASA, con los intervalos de ley. En la misma fecha se libraron.
Posteriormente, en fecha 20 de Septiembre del año 2023, la parte demandada, asistido por el Abogado MANUEL EDUARDO DÍAZ, ya identificado, consignó carteles de notificación publicados en los periódicos indicados por este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 02 de Octubre del año 2023, el Abogado JOSÉ RAMÓN MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.327, representando a la parte demandante en la presente causa, presentando reforma parcial del libelo en los términos y capítulos mencionados en la diligencia consignada.
Asimismo, mediante auto de fecha 05 de Octubre del año 2023, el Tribunal instó a la parte demandante a indicar la moneda de mayor valor.
De lo cual, por diligencia de fecha 11 de Octubre del año 2023, el Abogado JOSÉ RAMÓN MELEAN, ya identificado, representando a la parte demandante en la presente causa, indicando lo peticionado por éste Juzgado.
Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2023, éste Tribunal procedió a resolver sobre lo conducente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
La Suscrita Secretaria en fecha 31 de Octubre del año 2023, dejó constancia que en fecha 30 de Octubre de 2023 se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de colocar en la puerta principal del inmueble el cartel de citación librado en la presente causa.
Por lo cual, en fecha 28 de Noviembre del año 2023, el Abogado JOSÉ RAMÓN MELEAN, ya identificado, representando a la parte demandante en la presente causa, solicitó se designara defensor judicial ad-litem, con la finalidad de cumplir con las etapas del proceso.
En razón de ello, por auto de fecha 29 de Noviembre del año 2023, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, a quien se ordenó comparecer por ante este Despacho a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En fecha 30 de Enero del año 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso sobre la notificación del Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada. En la misma fecha anterior, se dejó constancia de su consignación y se agregó a las actas.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero del año 2024, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.
En fecha 26 de Marzo del año 2025, la Juez Suplente de éste Juzgado. Dra. MARLYN GODOY DELGADO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, y observando que desde la fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, inpreabogado número 12.454, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, manifestó la aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley. Ahora bien, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa aceptación y juramentación, por lo tanto, se puede observar que la parte demandante, la cual, en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano CRUZ ALCIDES MELEAN ROSARIO, en contra de la Sociedad Mercantil MINI MARKET M&VP, C.A., plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MARLYN GODOY DELGADO.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la (s) nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.861 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Sentencia Nº: 065-2025.-
Exp Nº: 38861
ZB/NF/LGM.-
|