Expediente Número 37.840
Motivo: Declaración de Concubinato
Número: 063-2.025
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS IBRAHIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-2.155.028, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado con número 34.954.-
DEMANDADOS: Ciudadanos DOUGLAS ANTONIO GARCÍA REVEROL, LEONARDO RAFAEL GARCÍA REVEROL, JAVIER JOSE MONTIEL REVEROL y GABRIEL IBRAHIN MONTIEL REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-15.973,117 V-17.820.094, V-7.966.716 y V-11.890.920 respectivamente, domiciliado el primero de los citados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y los tres últimos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ENTRADA: 26 de Mayo del año 2.015.-
MOTIVO: Declaración de Concubinato.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que el ciudadano DOUGLAS IBRAHIN GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-2.155.028 con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954 demandó por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO GARCIA REVEROL, LEONARDO RAFAEL GARCIA REVEROL, JAVIER JOSE MONTIEL REVEROL y GABRIEL IBRAHIN MONTIEL REVEROL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-15.973.117, V-17.820.094. V-7.966.716 y V-11.890.920 respectivamente, domiciliado el primero de los citados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y los tres últimos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana NORA JOSEFINA REVEROL DE GARCIA quien era venezolana, titular de la cédula de identidad con número V-3.638.599, que inició en el mes de Abril de 1977 hasta el día 11 de Abril de 2009, fecha en la cual falleció.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplazo a los co-demandados DOUGLAS ANTONIO GARCIA REVEROL, LEONARDO RAFAEL GARCIA REVEROL, JAVIER JOSE MONTIEL REVEROL, GABRIEL IBRAHIN MONTIEL REVEROL, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, más un día como término de distancia, a los fines de contestación la demanda. Ordenó publicar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Vigente.
En diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2.015, el demandante confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, inpreabogado con número 34.954.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2.015, el Abogado DARÍO GÓMEZ, consignó las copias simples requeridas en el auto de admisión a los fines de practicar la citación de los co-demandados.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2.015, DOGULAS GARCIA, asistido por el Abogado JOSE ROMERO, se dio por citado en la presente causa.
En fecha treinta (30) de Julio de 2015, el Abogado DARIO GOMEZ, consignó un ejemplar del Diario Panorama, en donde parece publicado el Edicto ordenado en autos; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dicho periódico dejando en actas la pagina en donde aparece publicado el Edicto.
En fecha once (11) de Febrero de 2016, el Alguacil agregó a las actas los recibos de citaciones firmados por Gabriel Montiel, Leonardo García; y con esta misma fecha dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del co-demandado JAVIER MONTIEL.
En diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2.016, el Abogado DARIO GOMEZ, solicita se practique la citación del co-demandado JAVIER MONTIEL por vía cartelaria; posteriormente, por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.016, el Tribunal ordenó dicha citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2.016, el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado DARIO GOMEZ, consignó ejemplar de los diarios Panorama y El Regional en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados dejando en actas las paginas en donde aparece publicados los carteles de citación; posteriormente, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se designe defensor judicial al co-demanado Javier Montiel; por auto de fecha seis (06) de Julio del mismo año, el Tribunal designo como defensor judicial a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar, quien en su oportunidad correspondiente se dio por notificada y prestó el juramento de Ley.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.016, el Abogado DARIO GOMEZ, solicito se libren los recaudos de citación a la defensor judicial designada; por lo que, el Tribunal por auto de fecha 19/10/2016, ordenó emplazarla para todos los actos del proceso.
Así las cosas, en fecha 08 de Noviembre del año 2.016, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de veintiséis (26) de Mayo de 2015; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.-
Por otra parte, en fecha 21 de Febrero del año 2.021, el Tribunal dictó auto donde la Jueza Suplente, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación de sentencia, para que luego en fechas 04 de Mayo del año 2.022, 12 de Mayo del año 2.022 y el 16 de Marzo del año 2.023, el Alguacil de este Despacho, agregara dichas Boletas de Notificación a las astas por falta de impulso procesal.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.
Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de recibida la diligencia de fecha 03 de Noviembre del año 2.016, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido más Un año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de Nueve (09) años en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano DOUGLAS IBRAHIN GARCÍA, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO GARCÍA REVEROL, LEONARDO RAFAEL GARCÍA REVEROL, JAVIER JOSE MONTIEL REVEROL y GABRIEL IBRAHIN MONTIEL REVEROL plenamente identificados en actas.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 37.840, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 063-2.025.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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