Número de Expediente: 37.838
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Sentencia número: 064-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YSOLIDA MARÍA GARCÍA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.891.601., domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V.-10.396.664, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
ENTRADA: veintiuno (21) de Mayo del año dos mil quince (2015).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Este Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2015, dictó auto dándole entrada y admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, asimismo, se emplazo al demandado de autos a fin de que compareciera ante este Juzgado para dar contestación de la demanda.-
Luego, en fecha 22 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias simples respectivas, a fin de que se practicara la citación personal de la parte demandante.-
De igual manera, en fecha 25 de Mayo de 2015, se libraron los recaudos de citación con despacho y oficio número 37.838-641-2015. Igualmente se libro el edicto respectivo.-
Asimismo, en fecha 12 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó el diario panorama, pagina 04 de fecha 12 de Junio de 2015, donde sale el edicto publicado, en consecuencia, es por ello, que en la misma fecha, este Juzgado dictó auto ordenando desglosar el periódico consignado por la parte demandante y dejar en actas el Edicto publicado en el diario Panorama, de fecha 12/06/15.-
En fecha 28 de Julio de 2015, se agregó a las actas las resultas emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
La secretaria de este Juzgado, para ese momento, en fecha 13 de Octubre de 2015, dejó constancia que le fue presentado el escrito de pruebas de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles y 13 anexos.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, la Juez Temporal de éste Juzgado, la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RIOS, se abocó al conocimiento de la presente causa y agregó a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, éste tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera: CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES, se ordenó agregar a las actas las copias certificadas consignadas. CAPITULO TERCERO: TESTIMONIALES: se comisionó suficientemente al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho.
Por otra parte, en fecha 10 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno en este acto las copias simples del escrito de pruebas a los fines que sean certificadas por la secretaria y fueran tomadas las testimoniales a través del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se libró despacho de pruebas con oficio No. 37.838-1291-15.-
Seguidamente, en fecha 30 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, sustituyo poder a nombre del ciudadano FREDY JOSÉ PAEZ URBINA, titular de la cédula de identidad número V-4.919.814.-
Luego, en fecha 05 de Febrero de 2016, la Juez Temporal de éste Juzgado, la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RIOS, se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregaron a las actas las resultas emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2016, la parte demandante presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, se dictó y publicó sentencia signada con el número 198, declarando inadmisible la demanda de declaración de concubinato interpuesta por la ciudadana YSOLIDA GARCIA, en contra de la ciudadana GLADYS DE ARMAS.-
De seguidas, en fecha 31 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia donde apeló sobre la sentencia dictada por este Tribunal.-
Asimismo, en fecha 06 de Julio de 2016, éste tribunal oye la apelación en ambos efectos y se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
La secretaria de este Juzgado, en fecha 12 de Julio de 2016, dejo constancia sobre los folios testados y se remitió el presente expediente signado con el número de oficio 37.838-627-16, constante de 130 folios útiles.-
En fecha 12 de Marzo de 2025, la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la parte demandada suscribió diligencia mediante el Profesional del Derecho LUIS HERNÁNDEZ, ya identificado, donde apelo, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes intervinientes en ese intervalo de tiempo, incluyendo hasta la fecha de la presente resolución, no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, y del cual, se deja expresa constancia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, fecha de la cual suscribió diligencia donde apelo, por ello, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido nueve (09) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YSOLIDA MARÍA GARCIA MONTILLA, en contra de la ciudadana GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA, identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los DOCE (12) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m) se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.838 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 064-2025.-
Exp Nº: 37.838
AAL
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