Expediente Número 38.859.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia número: 057- 2.025.
ZRBO/NFS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE
DEMANDANTE: El profesional del Derecho abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.174.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadana IVONNE MARGARITA RODRÍGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.171.427, domiciliada en el Conjunto residencial Ángel, casa número 04, situada en la Avenida Intercomunal, esquina callejón 94, Sector Delicias Viejas de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOSMARY RODRIGUEZ y TOMAS FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 109.562 y 107.092 respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
ADMISIÓN: Veintiséis (26) de Julio del año 2022.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inicia el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 27 de Julio del año 2022, dando entrada a la demanda, ordenando formar pieza y numerarse para pronunciarse sobre la admisibilidad por auto separado. Es por ello, que en fecha 27 de Julio del mismo año, se dictó auto admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenando la intimación de la parte demandada para que comparezca dentro de los 10 días hables de despacho siguientes a que conste en actas su intimación para el pago correspondiente. En dicho termino, podrían acogerse al derecho de retasa. En consecuencia, en fecha 03 de Agosto del año 2022, se libraron los recaudos de intimación.
Por otra parte, en fecha 21 de Septiembre del año 2022, el Alguacil dejó expresa constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación correspondiente, y en la misma fecha, se trasladó a la dirección indicada y no pudo practicarla debido a que no se encontraba la demandada. No obstante, en fecha 17 de Octubre del año 2022, el Alguacil consignó los recaudos de la parte demandada para ser agregados a las actas, en virtud que intentó llevar a efecto la citación correspondiente en fechas 15/10/2022 y 17/10/2022 y no pudo encontrar a nadie. Por lo tanto, en fecha 20 de Octubre del año 2022, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles de citación, por lo cual, en fecha 21 de Octubre de ese mismo año, el Tribunal dictó auto donde se ordenó la citación cartelaria con su publicación en los diarios Qué Pasa y Últimas Noticias.
En fecha 27 de Octubre del año 2022, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, reformó la demanda y corrigió el error material cometido en el número de cédula de la ciudadana IVONNE RODRÍGUEZ. Es por eso, que en fecha 28 de Octubre del año 2022, se dictó nuevo auto ordenando la citación cartelaria con su publicación en los diarios Qué Pasa y Últimas Noticias, dejando sin efecto el auto de fecha 21/10/2022. En la misma fecha, se libraron los carteles de citación.
Luego, en fecha 23 de Noviembre del año 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo cuanto a lugar en derecho la reforma establecida por la parte actora, también se ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas su intimación para el pago correspondiente. En dicho término, podrían acogerse al derecho de retasa. Por otra parte, se ordenó la citación cartelaria con su publicación en los diarios Qué Pasa y Últimas Noticias dejando sin efecto el auto de fecha 21/10/2022, y se libraron los recaudos de citación en fecha 30 de Noviembre del año 2022.
Seguidamente, en fecha 02 de Diciembre del año 2022, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, dejó constancia le entrego los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para gestionar lo conducente, y es por ello, que en fecha 05 de Diciembre del año 2022, el Alguacil expone en actas haberlos recibidos. En consecuencia, el Alguacil en fecha 20 de Diciembre del mismo año, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora para llevar a efecto la citación de la parte demandante en fechas 12/12/2022, 15/12/2022 y 19/12/2022, respectivamente, siendo éstas visitas infructuosas debido a que no pudo encontrar a dicha ciudadana.
Asimismo, en fecha 20 de Diciembre del año 2022, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación, por lo cual, en fecha 21 de Octubre de ese mismo año, el Tribunal dictó auto donde se ordenó la citación cartelaria con su publicación en los diarios Qué Pasa y El Regional del Zulia. En la misma fecha, se libraron los carteles.
Además, en fecha 16 de Enero del año 2023, la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que fijó cartel de citación en el domicilio correspondiente de la ciudadana IVONNE RODRÍGUEZ, identificada en autos. de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto, en fecha 07 de Noviembre del año 2023, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, identificado en autos, consignó los ejemplares de los diarios Qué Pasa y El Regional del Zulia, y en la misma fecha, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a las actas las páginas de dichos diarios donde aparezcan publicados los carteles correspondientes, a lo cual se le dio cumplimiento.
En fecha 04 de Diciembre del año 2023, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, solicitó se designe un defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que en fecha 07 de Diciembre del mismo año, el Tribunal dictó auto designando al Profesional del Derecho, Abogado ISMAEL FERMÍN, inscrito en el inpreabogado con número 63.981, a quien se ordenó comparecer previa notificación para la aceptación o excusa del cargo, librándose la boleta de notificación correspondiente. Luego, en fecha 14 de Diciembre del año 2023, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ISMAEL FERMÍN, ya identificado, no obstante, en fecha 19 de Diciembre del año 2023, dicho abogado se excusó del cargo.
Por consiguiente, en fecha 12 de Enero del año 2024, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, solicitó nuevamente se designe un defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que en fecha 15 de Enero del año 2024, el Tribunal dictó auto designando al Profesional del Derecho, Abogado CARLOS RIERA, inscrito en el inpreabogado con número 53.659, a quien se ordenó comparecer previa notificación para la aceptación o excusa del cargo, librándose la boleta de notificación correspondiente. Después, en fecha 1 de Abril del año 2024, la parte actora solicitó nuevamente el nombramiento de un Defensor Ad-Litem en virtud de no haber podido llegar a un acuerdo con los honorarios del Abogado CARLOS RIERA, ya identificado.
Después, en fecha 02 de Abril del año 2024, el Tribunal dictó auto designando al Profesional del Derecho, Abogado DOUGLAS ORTIZ inscrito en el inpreabogado con número 293.314, a quien se ordenó comparecer previa notificación para la aceptación o excusa del cargo librándose la boleta de notificación correspondiente. En la misma fecha, se libró boleta de notificación. Sin embargo, en fecha 12 de Julio del año 2024, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, solicitó nuevamente el nombramiento de un Defensor Ad-Litem en virtud de no haber podido llegar a un acuerdo con los honorarios del Abogado DOUGLAS ORTIZ, ya identificado.
Por otro lado, en fecha 15 de Julio del año 2024, el Tribunal dictó auto designando al Profesional del Derecho, Abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, a quien se ordenó comparecer previa notificación para la aceptación o excusa del cargo, librándose la boleta de notificación correspondiente. En la misma fecha, se libró boleta de notificación. Asimismo, en fecha 07 de Agosto del año 2024, el Alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado EVERT ATENCIO, ya identificado, quien en fecha 09 de Agosto del mismo año, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Es por eso, que en fecha 12 de Agosto del año 2024, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, solicitó se libren los recaudos de citación para el defensor ad-litem designado.
En fecha 18 de Septiembre del año 2024, la ciudadana IVONNE RODRÍGUEZ, ya identificada, otorgó poder apud actas a los profesionales del derecho, Abogados YOSMARY RODRIGUEZ y TOMAS FERMIN, inscritos en el inpreabogado con número 109.562 y 107.092 respectivamente. En consecuencia, en fecha 02 de Octubre del año 2024, la parte demandada presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio. En fecha 03 de Octubre del mismo año, el Tribunal dictó auto abriendo la articulación probatoria de 08 días hábiles a partir de esta misma fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 03 de Octubre del año 2024, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, presentó escrito dando contestación al escrito de oposición presentado por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 11 de Octubre del año 2024, el Tribunal dictó auto en referencia al escrito de pruebas consignado con la parte demandada haciendo consideraciones de hecho y de derecho sobre la Prueba de Inspección Judicial promovida, por los cuales se negó este medio probatorio, y fecha 14 de Octubre del año 2024, el Tribunal dictó auto nuevamente donde se admite cuanto a lugar en derecho la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, fijando el 8vo día hábil de despacho siguiente para practicarla, extendiendo el lapso de evacuación por un lapso de 10 días hábiles de despacho siguientes a que finalice el lapso probatorio respectivo.
Luego, en fecha 17 de Octubre del año 2024, el Tribunal dictó auto donde se admitió cuanto a lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y para su evacuación se hizo de la siguiente manera: Documentales: se admitieron cuanto ha lugar en derecho; Informes: se admitió y se ordenó oficiar al Tribunal de Juicio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en la forma solicitada. En la misma fecha, se libró oficio número 38.859-311-2024.
En fecha 23 de Octubre del año 2024, el Tribunal dictó auto donde se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle del Traslado y constitución del Tribunal en fecha 29 de Octubre del año 2024, las 10:00 a.m., al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para llevar a efecto la inspección judicial correspondiente. En la misma fecha, se libró el oficio ordenado quedando signado con el número 38.859-320-2024.
Por otra parte, en fecha 29 de Octubre del año 2024, a las 10:00 a.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en el Juzgado de alzada para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, en el expediente número 2732-23-21, la cual se evacuó de acuerdo a los particulares requeridos por la solicitante, estando presentes en el acto las partes intervinientes en el proceso.
De seguidas, en fecha 06 de Noviembre del año 2024, el Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia que se trasladó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para hacer entrega del oficio número 38.859-311-2024, siendo entregado en fecha 05 de Noviembre del año 2024.
En fecha 07 de Noviembre del año 2024, el Tribunal dictó auto donde deja constancia que se pronunciará sobre la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en actas todas las resultas de las pruebas promovidas, y en fecha 29 de Noviembre del año 2024, el Tribunal dicta nuevamente auto donde ordena agregar a las actas el oficio número 0135-24 emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Una vez realizada la síntesis de las actas, y en vista de la reclamación que realizó el Profesional del Derecho abogado ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO a la ciudadana IVONEE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ambos identificados en actas, por concepto de honorarios profesionales sobre una serie de actuaciones de carácter judicial, procede este Tribunal a pronunciarse en FASE DECLARATIVA del procedimiento que nos ocupa, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Negrillas por el Tribunal)
De lo anterior, el referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas.
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrató los servicios y/o cliente, ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ya identificada en las actas.
Y es así, cuando se desvirtúa tal afirmación realizada por la parte intimada en esta causa, mediante escrito de oposición al decreto intimatorio presentado en fecha dos (02) de octubre del año 2024, en el cual expuso:
“…la norma rectora, establece bajo un imperativo categórico el deber de los abogados en establecer previamente con sus clientes una relación contractual por escrito de acuerdo a las previsiones del artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano…
…hecho éste, que no ocurrió en la presente causa e inevitablemente ha creado consecuencias en esa relación profesional, por cuanto no está determinado a través de unas cantidades liquidas exigibles, el monto dinerario por concepto de los presuntos honorarios profesionales adeudados, así como los elementos de tiempo modo y lugar que caracterizan el vínculo contractual , de acuerdo a la norma, porque es partir de la celebración de dicha convención, donde ambas partes de forma consensual, han podido definir, determinar, establecer y construir a través del instrumento contractual un título susceptible de ser valorado por esta Instancia…” (Negrillas, y subrayado del Tribunal)
También, la parte intimada denunció que no existe un contrato sobre honorarios previo que señale unas cantidades liquidas exigibles, el monto dinerario por concepto de los presuntos honorarios profesionales adeudados, así como los elementos de tiempo modo y lugar que caracterizan el vínculo contractual; al respecto, es oportuno, traer a colación extractos de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha de fecha 08 de enero de 2025, Exp.2759-24-17, y se pronunció sobre dicho asunto así:
“…en donde hay una disconformidad por parte del abogado hacia su cliente, en cuanto a lo que al cobro de honorarios se refiere, en especial cuando entre ellos no está establecido el monto a cobrar por concepto de honorarios o actuaciones judiciales realizadas; es por ello la razón de existencia del presente procedimiento de estimación e intimación, porque éste sirve como mecanismo para que el abogado tenga su oportunidad de estimar cada una de sus actuaciones con un monto que él considera es el adecuado y, en caso de desacuerdo con el intimado, éste último tiene el derecho de solicitar adherirse a la retasa como una última oportunidad para impugnar el monto que fije el Juzgado de la Causa…
…Además de ello es necesario aclarar que el contrato de servicios profesionales, como cualquier contrato, debe contener una serie de elementos para su realización, entre ellos el acuerdo de voluntades de las partes que lo contraen, en éste caso la ciudadana…, contrató los servicios como abogado para que ellos actuaran en función de lo peticionado, que devienen de una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales de carácter remunerativo tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En efecto, aún al no haber un acuerdo contractual, que así lo estipule, o instrumento denominado “contrato”, el abogado puede a través del procedimiento de estimación e intimación, realizar una estimación de cada una de sus actuaciones con un monto que el considere, no obstante, el intimado puede adherirse al concepto de retasa, como una última oportunidad de impugnar el monto fijado, razón de ello, no es necesariamente obligatorio que exista un instrumento contractual para ser analizado por el Juzgador, basta que sólo se requiera de los servicios del abogado para que éste actúe en función de lo peticionado por su cliente y se devengan actuaciones judiciales y/o extrajudiciales de carácter remunerativo, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados. ASÍ SE CONSIDERA.
De igual manera, es necesario que esta Juzgadora se pronuncie en atención a lo también señalado por la parte intimada al momento de interponer su escrito de oposición al decreto intimatorio, así: “…la anterior cita define los parámetros de establecimiento de honorarios en asuntos no estimables en dinero, puesto que, no sé cuenta con un monto económico que integre el valor de lo litigado, solo la prudencia, la moral, y la ética, circunstancias éstas que se problematizan en virtud de no haber suscrito contrato de honorarios alguno…De allí que, para el caso de la estimación de los honorarios en una acción como la indicada, los parámetros jurisprudenciales son quienes han definido tal actividad del abogado al momento de ponderar el valor de las actuaciones profesionales, teniendo como base,-la prudencial, la moral, la ética, la lealtad y probidad… ” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Si bien es cierto, existen asuntos no estimables en dinero, como los asuntos relativos en materia de estado y capacidad de las personas, no es menos cierto, que las acciones de las que habla la parte intimada deben estar “directamente” derivadas de ella (estado y capacidad de las personas), no “a raíz de” o “conforme a” o “derivadas de aquellas”, como es el caso de los procedimientos de tercería, nulidad de venta o partición de la comunidad hereditaria, el abogado demandante reclama remuneración por actuaciones judiciales, éstas deben ser susceptibles de una estimación e intimación de honorarios con posible consecuencia de retasa, porque así lo establece el procedimiento de intimación de honorarios judiciales, y por consiguiente y en base a ello, toda estimación conlleva la base de la prudencia, la moral, la ética, la lealtad y probidad, no obstante, el legislador fue celoso para resguardar dichos conceptos si así no se hiciere, incluyendo en el procedimiento la etapa de retasa.
De este modo, podemos observar que la naturaleza personalísima de los honorarios profesionales deriva de la contratación realizada entre el asistido o representado, y el abogado, quien pone a disposición de su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Abogados, instrumento legal el cual le da derecho a percibir honorarios por los trabajos JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES que realice, siendo que en caso de disconformidad entre él y su cliente respecto al monto de honorarios por servicios profesionales , se abre la vía judicial correspondiente.
En tal sentido, a los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto de “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:
“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”. (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, el Dr. MANUEL OSSORIO, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:
“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso. Al mismo tiempo, expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:
“..El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…”
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
El artículo 22 del Reglamento, dispone:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo, son éstas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial.
Además, ante el derecho que tiene el abogado de obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica.
Del mismo modo, el procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos; pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Por otro lado, para el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:
“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos”.
Del mismo modo, habiéndose pronunciado este Tribunal con respecto a ciertos puntos previos anteriormente destacados, manifestados por la parte intimada en el escrito de oposición al decreto intimatorio dictaminado por este Tribunal; en el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA, con Inpreabogado bajo el número 152.702, manifestó lo siguiente:
“…aunado al hecho cierto que, fue este abogado Alejandro Velásquez, quien conjuntamente con los abogados Francisco Romero, Enrique Duran y José Nava, establecieron como estrategia procesal realizar estas actuaciones por las que hoy me demanda por Honorarios Profesionales el Dr. Alejandro Velásquez, y las cuales fueron incluidas en el pago requerido durante el curso de dichos procesos, por los referidos abogados, a través de pagos de sumas dinerarias en moneda extranjera y nacional, que alcanzan la cantidad de USD $ 51.496, por lo que niego y me opongo al decreto intimatorio …con base a que estos fueron pagados suficientemente dentro de las cantidades que eran requeridas por los abogados durante el desarrollo de proceso para el cual prestaron sus servicios, donde también se encontraba involucrado el Dr. Alejandro Velásquez…
…consideramos que si bien fueron realizadas unas actuaciones profesiones en el asunto cuyo trámite se alega en el libelo, y donde se estiman las actuaciones de manera individual, se considera que es una actitud con falta de ética profesional, manifestar que se le adeuda unas cantidades exageradas, que no fueron pactadas en esos montos, y que ya fueron pagadas como se ha indicado ut supra, por tanto rechazo, y desconozco en cuanto a su monto y forma de cálculo, por una parte, y por la otra que fueron concebidas de manera unilateral, con el agravio que, habiendo los abogados Alejandro Velásquez, Francisco Romero, Enrique Duran y José Nava, quienes trabajan juntos, recibiendo el pago de honorarios por una cantidad que supera los Cincuenta Mil Dólares …y que no fueron indicados en el Libelo…” (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal)
De allí, que una vez aperturada la articulación probatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de 2024, las partes presentaron sus respectivas probanzas.
Ahora bien, es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera, se puntualiza que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Como se aprecia, lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Ahora bien, junto CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
a) Legajos de Copias debidamente certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de las actuaciones estimadas por la parte demandante, en referencia al asunto VI21-V-2019-000077 (Motivo: Nulidad de Venta), Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de las actuaciones estimadas por la parte demandante, en referencia al asunto VI21-V-2018-000266 (Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria), Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de las actuaciones estimadas por la parte demandante, en referencia al asunto VI21-V-2018-000266 (Motivo: Tercería en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria), sobre las cuales la parte demandante fundamentó el presente procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado, de carácter judicial, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal, y constituyendo un instrumento de carácter público; expedida por funcionarios competentes para ello, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
De Lo anterior, se evidencia el causal de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, en representación de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, y así como la representación acreditada por dicho abogado mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2019, bajo el número 10, Tomo 18, folios 35 al 39 de los libros respectivos, conforme se evidencia del folio nueve (09) del presente expediente.
- Copia simple de Título Universitario perteneciente al abogado Alejandro José Velásquez Luzardo, así como copia simple de designación al nombrado abogado para el cargo público como Notario Público segundo de Cabimas, estado Zulia; copia simple de la credencial expedida por el Colegio de Abogados del estado Zulia, la cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal respectiva, por la parte adversaria en este procedimiento, otorgándole a las mismas, el pleno valor probatorio, en cuanto a la capacidad procesal, formación profesional y académica para ejercer la presente acción el nombrado profesional del Derecho abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO. ASÍ SE ESTABLECE.
- DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA:
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte demandada promovió prueba de inspección judicial sobre la causa 2732-23-21, que cursaba por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez promovida fue admitida, en virtud que no es contraria a lo estipulado en la normativa, cumpliendo los requisitos legales de admisión y evacuación; evacuación que se realizó el día veintinueve (29) de Octubre del año 2024, en dicha inspección se dejó constancia de lo siguiente:
“…se procedió a revisar los captures de Pantalla de WhatsApp, en el folio 115 reposa el pago de fecha 06/01/2020 por la cantidad de 1.000.00, se verifica en la parte superior el nombre del Gripo “Equipo Ganador”, realizado a la ciudadana Lilieth Duran, luego se observa de fecha 7 de enero una manito de emoji, en el folio 116 se encuentra el capture de pantalla de conversación de whatsApp, de fecha 06/12/2019, Equipo Ganador por la cantidad de 1.000.00, a Lilieth Duran, lilipatterson@gmail.com, se lee un mensaje que dice “en un rato puedo pasar 500 más” respuesta de Francisco Abogado sticker que dice “5 estrellas papá”, en el mismo folio mencionado, en la parte inferior izquierda se identifica capture como Equipo Ganador de fecha 07/12/2019 send 700.00 a Lilieth Duran, lilipatterson@gmail.com, se lee un emoji de pulgar arriba en respuesta del Abogado Francisco y un mensaje donde se lee: “Excelente, casualmente el Dr a media tarde conversaría con la cuentahabiente para sintonizar monto con captures y ordenar el zelle del” y emojis no legibles…el Dr. Alejandro Velásquez, ya identificado, le solicita al Tribunal el derecho de palabra, …Observo al Tribunal que en las pruebas preconstituidas de Inspección donde se hace mención al término Grupo de Abogados no existe mi nombre como aceptante presunto de dicho grupo y que en la misma no se hace mención de haberse evacuado por vía de experticia tal como es su naturaleza y por otra parte, resalta en la diligencia sobre la cual se solicitó inspección que el monto recibido fue en beneficio de mis mandantes en dicho juicio y no a título personal…El Tribunal también le otorga el derecho de palabra a la Dra. Yosmary Rodríguez,…Escuchada la exposición del demandante de autos, indico al Tribunal que al folio 118 de dicha Inspección se verifica conversaciones de whatsApp igualmente realizadas entre el Abogado Alejandro Velásquez y los demandados en dicha causa, en el entendido que dicho Abogado realizó actuaciones en representación de la ciudadana Ivonne Rodríguez en contra de sus hijos, como parte de una estrategia procesal, y que efectivamente se evidencia de dichas conversaciones…”
En tal sentido, como se puede observar de lo transcrito en actas, alega la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, al promover la presente prueba de inspección judicial, que se efectuaron pagos en fechas 06/12/2019, por la cantidad de 1.000 mil dólares americanos, 07/12/2019 por la cantidad de 700 setecientos dólares americanos y 06/01/2020 por la cantidad de 1.000 mil dólares americanos, y que eran indicadas por un grupo de abogados para acreditar dichos pagos, y que el Profesional del Derecho abogado Alejandro Velásquez, reconoció un monto pagado a este grupo de abogados, en el cual pertenece o perteneció, por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, si bien es cierto a través de dicha inspección judicial, fueron señalados los pagos en referencia, no es menos cierto que de la misma, no se infiere, que hayan sido realizados exactamente por las actuaciones realizadas por el Profesional del Derecho abogado Alejandro Velásquez, y que fuesen por las actuaciones que unilateralmente el mencionado abogado realizó en representación de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, y que tasó en el libelo de la demanda, en tal sentido, el hecho de que el demandante comparta un mismo grupo de whatsApp con otros colegas litigantes, no quiere decir, que los pagos recibidos mediante constancia en dicho grupo, correspondan al servicio prestado de forma unilateral, ya que de la misma inspección se destaca que fueron realizados incluso a una cuenta perteneciente a una ciudadana de nombre LILIETH DURAN, tercero ajeno a ésta causa, mal podría considerar quien aquí decide, que sea una cuenta perteneciente al demandante de autos, o de la cual éste sea titular, que dichos pagos fueran por sus actuaciones realizadas en representación de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, o que parte del saldo pagado mediante el “grupo de abogados”, se le haya atribuido al profesional del derecho abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, porque así no se comprueba de la inspección realizada. ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente es de resaltar, que en la evacuación de la inspección judicial, el Profesional del Derecho abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, expuso que aceptó y reconoció el pago realizado en beneficio a sus mandantes, como adelanto del monto de honorarios profesionales en la causa llevada en este Tribunal bajo el número 38843 y nomenclatura del Tribunal Superior 2732-23-21; y no en nombre propio, o a título personal en la causa en mención, cuyas actas, tiene en cuenta esta sentenciadora por el principio de notoriedad judicial, por ser la Jueza que decidió sobre la misma, y en la cual emitió su veredicto, sin que pueda asociarse dicho pago allí reclamado, con el asunto que hoy nos toca conocer. ASÍ SE CONSIDERA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Constante de treinta y seis (36) folios útiles, copia simple de inspección judicial, signada S-7121, en la cual la parte solicitante se lee ISMAEL FERMÍN RAMIREZ, como apoderado judicial en nombre y representación de la ciudadana CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, ambos identificados, del cual dice la parte demandada, se acredita el pago realizado a la parte demandante, Abogado ALEJANDRO VELASQUEZ, con indicación de las cuentas en que se debía realizar las transferencias.
Al analizar esta probanza, la cual se valora tomando en cuenta que no fue impugnada en la oportunidad legal para ello por la parte adversaria, aunque fue promovido como una prueba “documental”, la misma guarda relación con una inspección judicial extra litem realizada en fecha 14 de noviembre del año 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual no tuvo control directo las partes involucradas en este litigio, no obstante, de los particulares allí evacuados, en nada atañe a los hechos que confieran en la presente causa, entre otros hechos, sólo se dejó constancia allí que el número telefónico 0414-6121171, se encuentra agregado a los contactos del dispositivo móvil que pertenece a la ciudadana CELY MARY MOLERO RODRIGUEZ, vale decir, que es un tercero ajeno a la causa que nos ocupa, y el nombre que se encuentra identificado es: Alejandro Velásquez. Además, se menciona de unos pagos efectuados mediante transferencia bancaria a un grupo de abogados, que igualmente dichas conjunciones no involucra directamente a las partes involucradas en este litigio a saber los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ e IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, por las actuaciones realizadas y que son objeto de intimación.
Ahora bien, de la anterior documental presentada por la parte promovente aplicando los medios digitales, es de recalcar, que para esta Jurisdicente, en conocimiento de nuestra normativa, como también de las nuevas tecnologías, es de reiterar que hoy en día, los medios inteligibles, como son los dispositivos (celular) inteligentes, abundan en los sistemas de comunicación que todo ciudadano tiene a su facilidad de usar en todo momento.
Siguiendo con lo anterior, observando que es una prueba presentada que hace alusión a una comunicación por medio de la Red Social “Whatsapp”, es pertinente traer a colación, lo que establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, que señalo lo siguiente:
“…Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De igual manera, expuesto lo que la normativa establece sobre los mensajes de datos, es pertinente exponer si nuestro Máximo Tribunal, hizo criterio correspondiente a la naturaleza de la prueba que la parte demandante consignó con su libelo, y observamos que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), dictó Sentencia número RC.000212, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el contenido de la referida norma (Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensaje sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que estas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equipándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que estos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquel o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueran incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que:
“…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedara satisfecho en relación con un mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…”
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el expediente Número 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto, que para la fecha en que se pronunció la Sala, no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala Nº 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señalo:
“…la Sala observa que las copias fotostática o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se consideran fidedignos y auténticos en su contenido.
(…Omisis…)
(…)Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes…”
Ahora bien, expuesto el criterio de nuestro Máximo Tribunal, y observando que lo establecido por la Sala, está en sintonía con lo presentado por la parte demandada, ya que la parte demandante al momento de su comparecencia por ante este Juzgado, en la oportunidad legal respectiva, no impugnó las fotocopias de capture de pantalla consignadas.
En tal razón, sobre los captures de pantalla, contentivos en copia simple en dicha inspección judicial consignada y que rielan a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), y de los folios del ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y ocho (158), y de los mismos observa esta Sentenciadora que no se detalla que se le haya realizado un pago directo al abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, por concepto de honorarios profesionales o que se haya mencionado una actuación específica, atinente o afín, por las cuales se demandó en la presente causa, e incluso se observa al folio (158) del expediente que si bien existe una conversación originada con el abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ y la ciudadana de nombre CELY MARY, no es menos cierto, que no se señala algo referente a cierto tipo de actuación judicial realizada a favor de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, que es la parte demandada aquí, en las causas que alegó el demandante de autos, quien actúo a favor de la referida ciudadana; ni tampoco se indica en dicha conversación pago al demandante, por concepto de honorarios profesionales, sólo se distingue un pago efectuado para ser pagados a un “alguacil”.
Por lo tanto, dicha información es muy ambigua, para esclarecer los hechos que interesa aparezcan dilucidados en este procedimiento, como lo es que efectivamente se haya realizado pago por concepto de honorarios profesionales al abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, de forma unilateral por servicios profesionales prestados a la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, por lo cual, no se le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza en razón de los hechos narrados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, sobre las probáticas consignadas en copias simples marcadas con las letras “B”, folios ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), respectivamente, las cuales contienen información en idioma inglés, lo que en aras, de este Juzgado escudriñar sobre la verdad y cuando se estime necesario para formar opinión sobre la litis, fueron traducidas a través de la aplicación de GOOGLE TRANSLATE, evidenciándose que aunque adminiculadas con otras pruebas que constan en actas, específicamente de la inspección judicial practicada, no aporta hechos relevantes al procedimiento, que sean útil para resolver la presente controversia, considerando que las impresiones marcadas con la letra “B”, sólo indican transferencias realizadas al tercero LILIETH DURAN, sin que pueda considerarse alguna relación con el pago de las actuaciones judiciales, aquí reclamadas de forma individual por el abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, en tal sentido, para ésta Operadora de Justicia dicha prueba carece de valor probatorio para la parte promovente. ASÍ SE CONSIDERA.
Con respecto a la impresión marcada con la letra “C”, que al ser traducida por este Tribunal, mediante la aplicación de GOOGLE TRANSLATE destaca esta Juzgadora que dicha información es irrelevante para este proceso, atendiendo a que es una comunicación dirigida por la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ, al BANCO PNC, por el asunto: CARTA DE SOLICITUD DE CAMBIO DE DOMICILIO, cuyo texto, en nada tiene que ver con algún tipo de pago por concepto de honorarios profesionales al demandante de autos, y que individualmente fueron tasadas por éste en el libelo de la demanda, siendo desechada la misma, por no guardar relación con los hechos debatidos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la prueba Consignada en copia simple marcada con la letra “D”, en la cual aparece reflejado una relación que contiene Titular, Mes, Cuenta, Fecha, Cantidad, Beneficiario, relativas a una serie de pagos, y tres de ellos realizados por la Ciudadana IVONNE RODRIGUEZ, a la Ciudadana LILIETH DURÁN, por ende, de la información ahí detallada no se especifica de modo alguno pago por actuación judicial profesional del abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ por prestación de servicios a la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, por las actuaciones judiciales realizadas en su defensa, y aunque constituye una copia no impugnada, su valor probatorio es nulo en la aportación de información relevante a esta causa que nos ocupa. ASÍ SE CONSIDERA.
- Copia simple marcada con la letra “E”, la cual contiene Sentencia número 103-2023, emitida por este Juzgado en la causa número 38.843, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual fue consignada por la parte demandada, para evidenciar que los abogados FRANCISCO ROMERO, ENRIQUE DURAN y ALEJANDRO VELÁSQUEZ, actúan como un grupo de abogados litigantes, y que éste último actúo en dicho caso como abogado asistente de los demandantes, ahora bien, si bien es cierto, en dicha causa (38.843), el abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ actúa en defensa de los derechos de los abogados FRANCISCO ROMERO y ENRIQUE DURAN, no es menos cierto, que dicha representación judicial en la causa referida, no tiene nada que ver con el patrocinio realizado por el abogado ALEJANDRO VELASQUEZ a la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ambos identificados, por las actuaciones judiciales que el mencionado abogado reclama a través de la presente causa, cuyas actuaciones que se tasó en el libelo es el objeto principal de la causa, y si es procedente o no el pago reclamado, he allí donde han de producirse todas las pruebas, pues el juzgador de concatenar cada una de las pruebas producidas a la hora de emitir el correspondiente fallo, razón por la cual, esta probanza de modo alguno comprueba el pago o no de lo reclamado en el libelo de la presente acción. ASÍ SE CONSIDERA.
PRUEBA DE INFORMES O PRUEBA INFORMATIVA.
La representación judicial de la parte demandada, solicitó se libre oficio al Tribunal de Juicio de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a fin de que informara a este Despacho si existe una causa por SIMULACIÓN incoada por los abogados FRANCISCO ROMERO y ENRIQUE DURAN y que se indique quien es el apoderado de los demandantes.
Del mismo modo, librado el oficio respectivo, cursa en actas, resultas del mismo, folio (186), en la cual mediante oficio el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informó a este Tribunal: “…cursa por ante este Tribunal causa signada bajo el número VI21-V-2022-000256, por motivo de SIMULACIÓN DE VENTA, seguido por los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURAN FERNANDEZ…actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CELY MARY MOLERO RODRIGUEZ y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, …y de los niños y/o adolescentes ALBERT DANIEL PEREZ MOLERO, IVANA SOFIA MOLERO VEGA y JULIETA SOFIA MOLERO VEGA…por diligencia de fecha once (11) de agosto de 2022, reservándose como profesionales del derecho y el interés propio de la causa, el ejercicio individual de las facultades inherentes a la defensa de sus propios derechos e intereses, le otorgan Poder Apud Acta suficiente a los Abogados en Ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ y ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO…”; como puede evidenciarse de dicha información suministrada, la cual no es relevante, porque se habla del patrocinio efectuado por los abogados JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ y ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO a los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURAN FERNANDEZ, mediante poder, en nada allí se menciona alguna relación de trabajo en donde figuren las partes aquí involucradas ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO e IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, en tal sentido, carece de valor probatorio la presente probanza para determinar hechos concernientes a la causa que nos ocupa. ASÍ SE CONSIDERA.
En tal sentido, siendo que la prueba ofrecida no es útil para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales situaciones y que en adición, no se consignó alguna otra prueba que establezca lo argumentado por la parte demandada, en el entendido de que si fueron causados o no los honorarios judiciales aquí reclamados, de lo cual se concluye que al no aportar nada a la presente causa, se considere la misma impertinente y que sea desechada del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, es oportuno destacar, que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, dependerá del título o causa de pedir. Así, en la reclamación de honorarios contra el mandante o cliente del abogado, la fuente de la cual deriva el derecho, es EL ACUERDO DE VOLUNTADES, sin obviar que existen diversidad de contratos, siendo, por lo tanto, de naturaleza contractual la reclamación del abogado contra el intimado, a pesar que no hayan firmado por escrito un contrato o convenio donde conste la clase de servicios y el monto de los honorarios. Entre tanto, el fundamento o causa de pedir en el caso de marras, quedan comprendidas en la reclamación, con las actuaciones útiles cumplidas por el abogado demandante, cuyo pago se pretende, como titulares de la acción directa y legitimados activos de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DETERMINA.
Por lo tanto, si bien es cierto que el Código de Ética Profesional contiene el modo en que deben actuar los Profesionales del Derecho, no es menos cierto, que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales ha sido creado a los efectos de que se reclame en juicio o por vía autónoma el derecho a cobrar honorarios profesionales, no siendo una limitante el ejercicio de la profesión el hecho de suscribir un contrato escrito, necesario u obligatorio.
En este sentido, la parte demandada alegó que no se suscribió un CONTRATO PREVIO en el cual se pueda constatar los servicios prestados y los honorarios profesionales pactados, al respecto esta Juzgadora considera que independientemente que medie contrato escrito alguno o no entre las partes, el sólo hecho de comprobarse que existen actuaciones judiciales válidamente realizadas por el profesional del derecho hoy demandante, y por acuerdo de su representada, quien fue la que contrató sus servicios, mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 06 de mayo de 2019, poder éste otorgado al Profesional del Derecho abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, anotado bajo el No. 10, Tomo 18, datos suministrados por la parte demandante y que se destacan igualmente de la copia certificada que consta en actas, consignada junto con el libelo de la demanda, folio (09) de este expediente, concatenado con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que da el derecho a la parte demandante de exigir un pago por su patrocinio en las causas señaladas en actas, entonces, se tramitará el cobro de los honorarios por actuaciones judiciales, exista o no contrato escrito celebrado entre el abogado y el cliente. ASÍ SE CONSIDERA.
Cabe decir, que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, contiene dos etapas, a saber: La Etapa Declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, caso en el cual el Tribunal debe constituirse en Retasador, a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados, etapas que han sido señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.” (Sentencia del 14/08/2008, Exp. Número 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A.)
En este sentido, es importante señalar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandadas al propio cliente o al condenado en costas. Es así, que la primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan sólo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama, entonces, esta fase se desarrolla en forma incidental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Ahora bien, habiendo señalado la parte demandada en su escrito de oposición lo siguiente:
“…por lo que niego y me opongo al decreto intimatorio por la cantidad indicada establecida en este…con base a que estos fueron pagados suficientemente dentro de las cantidades que eran requeridas por los abogados durante el desarrollo del proceso para el cual prestaron sus servicios, donde también se encontraba involucrado el Dr. Alejandro Velásquez…De allí que, la estimación de honorarios profesiones unilateralmente concebidos sin establecer parámetros claros, se considera exagerado, más aún porque le fue pagado los mismos … “ (Subrayado y cursiva por el Tribunal)
De lo anterior, se obtiene en este sentido un reconocimiento por parte de la demandada de autos, en cuanto a que fueron realizadas “actuaciones profesionales” que apoyado con las pruebas analizadas y traídas al proceso dan apoyo legal y procedente en derecho a la presente reclamación, no obstante, a que la parte demandada consideró como saldado el pago reclamado, al expresar que ya había cancelado al grupo de abogados conformado por los profesionales del derecho abogados FRANCISCO ROMERO LUJAN, ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO NAVA, Y ALEJANDRO VELÁSQUEZ, una cantidad que supera los CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (50.000 $), y desconocida la estimación e intimación expresada por la parte demandante en su libelo, sin embargo, nada en las actas probó que le favoreciera, pues, no pudo comprobar que la cancelación de dicho monto, correspondían también por las actuaciones que unilateralmente realizó la parte demandante por mandato expreso mediante poder otorgado por la parte demandada, identificado en actas.
Tampoco, pudo probar en actas, que la parte demandante perteneciera al “grupo de abogados” anteriormente nombrado, en su trabajo profesional como abogado en el caso de marras, y que este “grupo de abogados” le hubiese facultado para actuar en forma unilateral a favor de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ya identificada, bajo el mandato que mediante poder ésta le confirió al abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, ya identificado, para que la representara de forma individual; el hecho que el accionante perteneciera a un grupo de WhatsApp, donde también formaba parte los profesionales del derechos, ya mencionados, esto no conlleva a esta Jurisdicente a formarse la convicción que los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, ENRIQUE DURÁN, JOSÉ NAVA Y ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, ya identificados, trabajaban como el mismo grupo de abogados, tanto de manera profesional como patrimonialmente en el caso bajo análisis, producto de su estrategia como abogados.
Es oportuno traer a colación, que en cuanto a lo que manifiesta la parte demandada que el actor de autos, recibió pagos de honorarios por encontrarse involucrado en un equipo de trabajo con los profesionales de derecho abogados FRANCISCO ROMERO LUJAN, ENRIQUE DURAN FERNANDEZ, y JOSÉ GREGORIO NAVA, habiéndose pagado a los mismos, según su decir, una cantidad que supera los CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (50.000 $), por sus trabajos, incluyendo las actuaciones judiciales que en este proceso se reclaman, no obstante, la parte demandada a lo largo del procedimiento no comprobó haberlos cancelados unilateralmente al abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ ; ni comprobó que fue ésta la cantidad total estipulada entre cliente ciudadana IVONEE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA y el abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ por concepto de honorarios profesionales; y quien aquí decide, no considera esto como una estrategia procesal, al realizar dichas actuaciones, pues el modus operandi, propio de trabajar lo establece cada litigante, es intuito personae, y no lo puede deducir o tratar de deducir esta Sentenciadora, quien está obligada a ceñirse a lo alegado y probado en actas, y el hecho de ser estrategia procesal o no, no es materia de análisis en esta causa, sino que el verdadero embolo de esta controversia es, el derecho a percibir o no los honorarios por servicios profesionales prestados.
Ante todo este corolario, es de resaltar que en este caso es pertinente fijar un monto reclamado, que permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retasa a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. DANIEL ZAIBERT SILWKA, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y Condena en Costas”; publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, número 06, Caracas, Venezuela, 2002, página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas.
A continuación este Tribunal pasa a especificar todas y cada una de las actuaciones intimadas que la parte actora logró comprobar en actas, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, antes identificado:
EXP: V121-V-2019-00077
NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
1.- Redacción y tramitación de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 06 de mayo de 2019, poder éste otorgado al Profesional del Derecho abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, anotado bajo el No. 10, Tomo 18, de los libros respectivos
2.- Estudio, redacción y presentación de la demanda de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, admitida en fecha 29 de mayo del 2019.
3.- Escrito de reiteración de la solicitud de medida cautelar, de fecha de admisión de fecha 17 de julio del 2019.
4.- Diligencia solicitando publicación de edicto de fecha 6 de julio de 2019.
5.- Consignación de publicación de Edicto de fecha 4 de julio de 2019.
6.- Escrito de consignación de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28 de Mayo de 2021 y desistimiento de la causa de fecha 17 de septiembre de 2021, la cual fue homologada en fecha 14 de octubre de 2021, con suspensión de medida cautelar.
7.- Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, solicitando suspensión de la causa para arreglo amistoso,
EXP: U121-V-2018-000266
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
8.- Diligencia de fecha 11 de octubre de 2019, solicitando suspensión de la causa conjuntamente con otros apoderados actores y de tercería, de conversaciones para arreglo amistoso.
9.- Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, solicitando suspensión de la causa por vencimiento del lapso conjuntamente con otros apoderados actores y de tercería, solicitando suspensión de la causa por vencimiento del lapso acordado.
10.- Diligencia de fecha 13 de enero de 2020, solicitando la reanudación de la causa.
EXP: TERCERÍA V121-V-2018-000266.
11.- Estudio, redacción y presentación de escrito de tercería de fecha 15 de mayo de 2019, admitida en fecha 20 de mayo de 2019.
12.- Escrito refutando argumentos de la parte actora de fecha 18 de junio de 2019.
13.- Diligencia de fecha 4 de julio de 2019, consignando publicación de Edictos.
14.- Escrito de fecha 01 de noviembre 2021, desistiendo del procedimiento de tercería.
Asimismo, de las catorce actuaciones antes detalladas y estimadas por el actor en el libelo de demanda y realizadas por él en los procedimientos signado bajo el número: V121-V-2019-00077 Motivo: Nulidad de Venta; número U121-V-2018-000266 Motivo: Partición de Herencia; número V121-V-2018-000266 Motivo: Tercería, cuya estimación de las mismas según la petición del actor generan un monto total de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00 ), que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (495.000,00), para la fecha del 21 de julio de 2022, fecha en la cual se presentó por ante este Juzgado formalmente la presente demanda.
Por lo tanto, de una revisión de las actuaciones comprobadas, especificadas y reclamadas se aprecia fehacientemente que el intimante prestó servicios profesionales a la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, identificada en autos, con motivo de patrocinio en las causas: número V121-V-2019-00077 Motivo: Nulidad de Venta; número U121-V-2018-000266 Motivo: Partición de Herencia; número V121-V-2018-000266 Motivo: tercería, cursantes por ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.
Como igual, lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En fuerza de las anteriores consideraciones, queda demostrado los fundamentos de la presente pretensión, por consiguiente, el abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ambos ya identificados, como consecuencia de haber prestado patrocinio a la misma en la causas número V121-V-2019-00077 Motivo: Nulidad de Venta; número U121-V-2018-000266 Motivo: Partición de Herencia; número V121-V-2018-000266 Motivo: tercería, ya que la parte demandada no logró en esta etapa declarativa enervar, refutar o rebatir, la pretensión del demandante de autos y su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, incluso reconocen su trabajo profesional. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siguiendo la hermenéutica del caso que nos ocupa, es pertinente para quien aquí decide, explanar el criterio jurisprudencial extraído de la Sentencia dictada en el Expediente número AA20-C-2010-000263, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2011, así:
“…En otras palabras, la retasa, es el medio legalmente establecido para impugnar el monto intimado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante, independientemente de que sea solicitada o no esta experticia, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, que señaló que la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retaza a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo…”; y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, es así, que el monto de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho abogado ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, ya identificado, se estiman como parámetro máximo en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.198.000,00), que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (495.000,00), para la fecha del 21 de julio de 2022, fecha en la cual se presentó por ante este Juzgado formalmente la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, del profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ VELÁSUEZ LUZARDO, identificado en actas, por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, y así será determinado de manera expresa, positiva y precisa dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ VELÁSUEZ LUZARDO en contra de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ambos ya identificados, con motivo de patrocinio en las causas: número V121-V-2019-00077 Motivo: Nulidad de Venta; número U121-V-2018-000266 Motivo: Partición de Herencia; número V121-V-2018-000266 Motivo: tercería, cursantes por ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.198.000,00), que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (495.000,00), para la fecha del 21 de julio de 2022, fecha en la cual se presentó por ante este Juzgado formalmente la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente número 38.859 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 057-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 057-2025.
Expediente número: 38.859
ZBO/NF
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