Expediente número: 38.124
MOTIVO: DIVORCIO.-
Sentencia número: 058-2025.
ZB/NF/CAV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MILTON CESAR ROYERO BARRAGA, colombiano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 79.773.697, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: XIOMARA COROMOTO PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.834.692, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de Abril del año dos mil Dieciséis (2016).-

RELACIÓN DE ACTAS


En fecha Cinco 05 de Abril del 2016, presente por sus firmantes, se le da entrada, vista la anterior demanda se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, se remplaza a las partes, MILTON CESAR ROYERO BARRAGAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-79.773.697, Domiciliado en el Municipio santa rita del Estado Zulia, y XIOMARA COROMOTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular e la cedula de identidad numero V-7.834.692, Domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. para que comparezcan ante este tribunal..

Seguido en fecha 11 de Abril del 2016, el ciudadano MILTON CESAR ROYERO BARRAGAN, asistido por la abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.727.447, inscrita en el inpreabogado N° 49.331, confiere poder especial apud acta, amplo y suficiente cuanto en derecho se requiera a la abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, ya identificada anterior mente.
En las misa fecha consigna copias simples del libelo de la demanda con el auto de admisión de la misma..

Por lo tanto en fecha Dos 02 de Mayo del 2016, la abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, informa al tribunal que hizo entrega al alguacil de este despacho de lo emolumentos a los fines de que practique la notificación de la parte demandante XIOMARA COROMOTO PAREDES..


En fecha Trece 13 del 2016, AL CIUDADANO FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTEIO PUBLIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que en el juicio de DIVORCIO seguidor por MILTON CESAR ROYERO BARRAGAN, en contra de la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES, anterior mente identificados, se ha ordenado notificarlos para que compadezcan ante este despacho..


Entonces en fecha Veintitrés 23 de Marzo del 2017, el ciudadano JESUS RINCON ROJAS, actuando con el carácter de alguacil natural de este tribunal, en fecha 20 de octubre del 2016, 27 de enero del 2017, y 24 de febrero del 2017, se traslado a la siguiente dirección: Barrio Punto Fijo, Avenida principal, casa S/N a 100 metros de la parada de los caritos nueva Cabimas, con el fin de practicar la citación de la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES, en dicha dirección no fue atendido por nadie.


Por lo cual en fecha Veintisiete 27 de Marzo del 2017,la abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, apoderada judicial del ciudadano MIKLTON CESAR ROYERO BARRAGA, vista la exposición del ciudadano Alguacil Natural de este Despacho, solicita a este Tribunal la notificación cartelaria de la parte demandada XIOMARA COROMOTO PAREDES.


Seguido en fecha Veinticuatro 24 de Abril del 2017, el ciudadano MILTON CESAR ROYERO BARRAGA, asistida por la abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, consigna en este acto ejemplares de PANORAMA y REGIONAL del Zulia donde aparece publicado el cartel ordenado por este tribunal a los efectos de que se desglose y se agregue al expediente.


Entonces en fecha Quince 15 de Mayo del 2017, en fecha 10 de Mayo del 2017, se fija un cartel de citación para la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES a la siguiente dirección: Barrio Punto Fijo, Avenida principal, casa S/N a 100 metros de la parada de los caritos nueva Cabimas, del Estado Zulia, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el Articulo 223 del cogido de procedimiento civil.


Por lo cual en fecha Trece 13 de Junio del 2017, la abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, solicita al Tribunal sea nombrada defensora AD LITEM, a la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES, ya que se cumplirá con lo establecido en el Articulo 223 del código de procedimientos civil.


En fecha Catorce 14 de Junio del 2017, vista la diligencia que antecede, la abogada NERYS RAMIREZ, inscrita en el inprabogado N° 49.331, actuando como apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual solicita la designación de Defensor Judicial para la parte demandada en el presente Juicio.


Por lo tanto en fecha Dos 02 de Agosto del 2017, a la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, abogadas en ejercicio inscrita en el npreabogado bajo el numero 20.519, que en el Juicio de DIVORCIO seguido por MILTON CESAR ROYERO BARRAGAN, este tribunal por auto de esta misma fecha la designo defensor Judicial de la parte demandada ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES..


Por lo cual en fecha Cuatro 04 de Agosto del 2017, presente en la sala de este tribunal la abogada ZORAIDA SANTELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.827.681 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 20.519, y de este domicilio expuso: notificada como he sido de mi nombramiento como Defensor Judicial en la presente causa, acepto el mismo, seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de ley.


En fecha Diez 10 de Agosto del 2017, la apoderada Judicial NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, vista la diligencia del día 04 de agosto del 2017, donde la abogada ZORAIDA SANTELIZ, identificada, acepto el cargo de Defensora AD-LITIM, solicita a este Tribunal si libren los recaudos a la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensora AD-LITIM de la ciudadana XOMARA COROOTO PAREDES, parte demandante.


Seguido en fecha Once 11 de Octubre del 2017, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, inpreabogado N° 28.992, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada DECLARO: he recibido del ALGUACIL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, constante de Cinco 05 folios, copia certificada del libelo de la demanda.


En fecha Dos 02 de Octubre del 2017, la suscrita secretaria accidental del tribunal hace constar que en fecha 02/10/17, le fueron consignadas las copias simples respectivas.


Por lo cual en fecha Catorce 14 de Febrero del 2018, para llevar acabo la CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente Juicio se abre el acto y se deja expresa constancia que estuvo presente la abogada NERYS RAMIREZ inpreabogado N° 49.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora


Por lo tanto en fecha Nueve 09 de Marzo del 2018, la suscrita secretaria temporal hace constar, le fue entregado escrito de promoción de pruebas de la parte actor, constante de un (01) folio útil.


Seguido en fecha Veintiuno 21 de Marzo del 2018, la suscrita secretaria temporal, hace constar que le fue entregado escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada constante de un (01) folio útil.


En fecha Cinco 05 de Abril del 2018, visto el escrito de pruebas presentado por la abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ, inpreabogado N° 49.331, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, y el escrito de pruebas presentado por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, inpreabogado N° 20.519, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, el Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva y para su evacuación.


Por lo cual en fecha Nueve 09 de Abril del 2018, la abogada NERYS RAMIREZ, consigno copias simple del escrito de promoción de pruebas, con el fin de que se remita a los Juzgados de los Municipios Ordinarios.


Por lo tanto en fecha Doce 12 de Abril del 2018, fue librado despacho de pruebas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Cabimas y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar con oficios números. 38124-133-18 y 38124-134-18, respectivamente a la parte demandante.


En fecha Dieciocho 18 de Abril del 2018, visto el Oficio N° C-8970-198, recibido por el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitud en ella contenida; en consecuencia este tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia certificada del escrito de promoción presentado por la parte demandante en el presente Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano MILTON CESAR ROYERO BARRAGA en contra de la ciudadana XIOMARA CORONOTO PAREDES.


En fecha Veintidós 22 de Enero del 2019, la abogada NERYS RAMIREZ, apoderada Judicial del ciudadano MILTON CESAR ROYERO BARRAGA, expone que desisto del presente juicio de Divorcio llenado en este tribunal.

Por lo cual en fecha Primero 01 de Febrero del 2019, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en proceso.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, posterior al Veintidós (22) de Enero del año dos mil Diecinueve (2019), fecha en la cual la parte demandante desistió de la presente demanda. Ahora bien, esta Juzgadora hace constar que no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase la parte interesada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia de los supuestos que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine providenciarse del mismo.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud del demandante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, s pretendía declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL con la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES, antes identificado. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia sobre la admisión de la demanda, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la parte demandante, identificada en autos, ni su Abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado admita la presente demanda, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano MILTON CESAR ROYERO BARRAGA, en contra de la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIAS SUAREZ










En la misma fecha anterior, siendo Las Once y Treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo 058-2025.-

LA SECRETARIA,


NORBELY FARIAS SUAREZ


Expediente número: 38.124
Sentencia número:058 -2025.
ZB/NF/CAV.-