REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2025.-
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO: 15.350.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.114, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 13.572, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder Apud-Acta otorgado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.322, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio TOMAS VILORIA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.901, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según poder Apud-Acta otorgado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023.
MOTIVO: Reconocimiento de firma de documento.-
FECHA DE ADMISIÓN: diecisiete (17) de marzo de 2023.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha diez (10) de marzo de 2023, se recibió expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles, demanda que por Reconocimiento de firma de documento sigue el ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, en contra de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, anteriormente identificados. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado, se dio entrada a la presente demanda, asignándosele nomenclatura interna, asimismo se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de marzo de 2023, la parte demandante solicitó se comisionara al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, este Juzgado ordenó librar despacho de comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines solicitados.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, la parte actora otorgo poder Apud Acta a los profesionales del derecho BELKY GIL ALDANA y HENRY LEÓN VILLALOBOS. De igual forma, solicitó se designara como correo especial a la abogada BELKY GIL ALDANA, a los fines del traslado del despacho de comisión librado en la presente causa. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Juzgado designó como correo especial a la profesional del derecho BELKY GIL ALDANA.

En fecha once (11) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó los oficios signados bajo los Nos. 0085-2023 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023; 0080-2023 de fecha veintidós (22) de marzo de 2023; y 0065-2023, de fecha diez (10) de abril de 2023. En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, por medio de auto emanado de este Juzgado se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación de la ciudadana RITA ELENA DE MAS Y RUBI, publicados en los diarios La Verdad de fecha veintiuno (21) de abril de 2023 y Versión Final de fecha veinticinco (25) de abril de 2023. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara como correo especial al ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, a los fines del traslado del cartel librado a la parte demandada, de igual forma, solicitó se comisionara al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se traslade a fijar el cartel.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, este Juzgado comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines solicitados.

En fecha quince (15) de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó los oficios signados bajo los Nos. 0130-2023 de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, y 094-2023 de fecha doce (12) de mayo de 2023.

En fecha doce (12) de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor Ad-litem a la parte demandada. Seguidamente en fecha trece (13) de junio de 2023, este Juzgado designando al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE como defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa, y ordenando su notificación. Seguidamente, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la notificación del defensor ad-litem siendo la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada en fecha diecinueve (19) de junio de 2023. Consecutivamente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación del defensor Ad-litem. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, este Juzgado ordeno librar las boletas de citación. Dándose por citado en fecha treinta (30) de junio de 2023, según exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado.

En fecha primero (01) de agosto de 2023, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación de demanda y cuestiones previas. Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa planteada por el defensor Ad-litem.

En fecha catorce (14) de agosto de 2023, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En esa misma fecha, la parte consignó duplicado de documento privado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, la parte actora promovió prueba testimonial de los ciudadanos ANGEL ROBERTO CANADELL BERNAL y SAID HELIEZER CHAVEZ MONTIEL. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, este Juzgado admitió la prueba promovida por la parte actora, y comisionó al ORGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó oficio signado bajo el No. 0248-2023, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023. En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos y se ordenó oficiar al departamento del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) y notificar a los expertos designados por el Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandante consignó oficio signado bajo el No. 0259-2023, de fecha veinte (20) de septiembre de 2023. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el alguacil natural de este juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la notificación del experto designado siendo la misma infructuosa consignando la referida boleta sin firmar. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa solicito la designación de un nuevo experto en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, este Juzgado designo como nuevo experto al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se recibió despacho de comisión, signado con el N° 5888-2023, proveniente del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó los oficios signados bajo los Nos. 0265-2023 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, y 24-FS-2677-2023 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de octubre de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitó se ratificara el oficio signado bajo el No. 0259-2023. Posteriormente en fecha seis (06) de octubre de 2023, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la oficina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

En fecha once (11) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó recibido del oficio signado bajo el No. 0282-2023, de fecha seis (06) de octubre de 2023.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se ratificara el oficio signado bajo el No. 0282-2023. Consecutivamente en fecha veinte (20) de octubre de 2023, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la oficina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la parte demandada otorgo poder Apud Acta al profesional del derecho TOMAS VILORIA.

En fecha dos (02) de noviembre de 2023, la apoderada de la parte actora solicitó se ratificara el oficio signado bajo el No. 0301-2023. Seguidamente en fecha tres (03) de noviembre de 2023, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la oficina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

En fecha seis (06) de noviembre de 2023, la apoderada de la parte actora consignó recibido del oficio signado bajo el No. 0314-2023.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, este Juzgado ordeno la apertura de la indecencia del beneficio de justicia gratuita.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la nulidad absoluta del contrato de compra venta señalado en las actas del presente expediente. Seguidamente en fecha quince (15) de diciembre de 2023, este Tribunal por medio de auto concluyó en resolver lo solicitado al momento de dictar la sentencia correspondiente.

En fecha trece (13) de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado decidiera sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el apoderado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha tres (03) de abril de 2024, este Juzgado mediante resolución declaró IMPROCEDENTE el anuncio de impugnación del documento privado presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa; asimismo, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

En fecha cinco (05) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal y solicitó se notificara a la parte demandada. Seguidamente, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haber librado las boletas de notificación en fecha ocho (08) de abril de 2024.

En fecha diez (10) de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada ciudadana RITA ELENA GONZALEZ MAS Y RUBI y/o en la persona de su apoderado judicial. Seguidamente, en fecha once (11) de abril de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada de autos.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó cartel de notificación publicado en fecha dieciocho (18) de abril de 2024.

En fecha siete (07) de junio de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse consignado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Seguidamente en fecha trece (13) de junio de 2024, este Juzgado ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora; en esa misma fecha fueron agregadas. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, este Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de julio de 2024, se recibió despacho de comisión proveniente del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diez (10) de julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron a este Tribunal se procediera a dictar sentencia atendiendo a la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocara al conocimiento de la causa. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, la M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, la apoderada de la parte demandante mediante diligencia escrita solicitó dictar sentencia en la presente causa. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, este Juzgado dicto auto de diferimiento para el pronunciamiento de la sentencia de merito en la presente causa.
II
DE LOS LÌMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en la presente causa, ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.114, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por los profesionales del derecho BELKY GIL ALDANA y HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 13.572, respectivamente, de este mismo domicilio, presentó escrito de demanda el cual quedó establecido en los siguientes términos:

Alega la parte demandante haber suscrito documento de compraventa privado, anexado en original a las actas de este expediente con la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.322, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, señalando: “En dicho documento la mencionada ciudadana me otorgó en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una vivienda Tipo 75-01-01 destinada para habitación familiar, ubicada en la Carretera vía El Mojan, Casa Nro. 25-831, Comunidad de Las Cruces, San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, construida sobre una extensión de terreno Municipal de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA METROS UADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (330,25Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Linda con Vía Publica y mide Trece Metros con Setenta y Siete Centímetros (13,77 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Yaneth Josefina Cárdenas Méndez y medie Veinticinco Metros (25 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Neris Josefina LabarcaVilchez y mide Doce Metros con Sesenta y Cinco centímetros (12,65 Mts) y OESTE: Linda con via publica y mide veinticinco metros (25 Mts)…”.

De igual forma indicó “Dicha venta privadafue pactada por un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 320.000,00), para el día Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2014, los cuales fueron cancelados en su totalidad, en los términos contenidos en el documento privado que se acompaña y cuyo contenido forma parte de esta solicitud. Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a), por cuanto la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, ya identificada, muy a pesar de haberse conversado en varias oportunidades con ella para que me otorgue la venta mediante documento público a través de su protocolización todas mis diligencias hasta hoy han resultado infructuosas negándose a otorgar el respectivo documento”.

En este orden de ideas, la parte demandante fundamentó su derecho de conformidad a lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, para que reconozca o niegue en su contenido y firma el documento privado que presentó firmado por ella, y de no lograrse de forma voluntaria, se proceda a la determinación de autenticidad de firma mediante prueba de experticia grafotécnica; la cual se encuentra fundamentada en los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil, y de igual forma, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicito la declaración con lugar de la presente acción estimando la demanda por la cantidad de OCHO MIL DOLARES (USD 8.000,00), equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 193.360,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Resolución 19-05-01 de fecha dos (02) de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó y contradijo el documento privado suscrito por el ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, antes identificado, en su contenido y firma; asimismo tacho incidentalmente el documento privado y alegó cuestiones previas.

Asimismo, la parte demandada en la presente causa, ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.322, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio TOMAS VILORIA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.901, de mismo domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda, de manera anticipada, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

Manifiesta la parte demanda lo siguiente “Acudo muy respetuosamente ante su Competente Autoridad Ciudadana Juez para SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, que presenta el Ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.114.114. Dicho Documento de fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2014, todo esto conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y demás legislación de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de los hechos y con el fundamento en el derecho que señalare dentro del presente escrito por haberse vulnerado sus derechos, bajo el Engaño e intereses legítimos, vulnerando consigo la Buena Fe y de los terceros interesados”.

En primer lugar alega la parte demandada que a principios del mes de noviembre se presento la ciudadana LILIANA JAQUELIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.768.407,…Omissis…, manifestando que quería adquirir la casa, y luego de conversaciones decidió venderle la casa, por la cantidad de 315 mil bolívares; no es hasta el dieciocho (18) de noviembre de 2013, estando en presencia de la ciudadana MARYORIS RAMIREZ CARDENAS,…Omissis…, posteriormente le manifestó a la ciudadana LILIANA cuando podrían dirigir a la Notaria o al Registro para la firma del documento a su nombre, el cual le manifestó que le diera un tiempo para poder hacerlo, en vista de dicha situación acudieron al Consejo Comunal de su Barrio, a los fines de dejar constancia de la venta de propiedad.

Alega la parte demanda que el ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA,…Omissis…, quien era su compañero sentimental de la señora LILIANA MENDEZ, se apareció el 14 o 15 de diciembre de 2021, con un documento en mano, que supuestamente había autorizado la señora LILIANA, acudió a firmarle en fecha sábado 18 de diciembre del año 2021, producto de la amistad no leyó el referido documento, haciendo de su conocimiento que ella le había firmado un documento a través del Consejo Comunal “las Cruces” a la ciudadana LILIANA MENDEZ.

Asimismo, alego que dicha compra venta, es nulo de toda nulidad, irrita e ilegal, ya que, carece de legalidad jurídica, por los siguientes errores legales, conforme al código civil y al código de procedimiento civil. En este sentido, alego como primer acto que procede la nulidad, es que el ciudadano MARVIN MARTINEZ MOYA, manifiesta que en fecha 05 de noviembre de 2014, se firmo el contrato de compra venta siendo esto falso de toda falsedad, ya que el mismo lo firmo la ciudadana RITA GONZALEZ, bajo engaño, y solo en fecha 18 de diciembre del año 2021, actuando de mala fe; segundo acto para que proceda la nulidad, manifiesta que le entrego a la ciudadana RITA GONZALEZ, una cantidad de dinero, específicamente, Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), lo cual es falso de toda falsedad, ya que, el ciudadano antes mencionado bajo engaño y dolo, nunca le entrego el dinero a la ciudadana RITA GONZALEZ, actuando de mala fe y a los principios legales.

De igual forma, alego que en función de lo antes expuesto ataco y desconoció como legal el documento privado, presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano MARVIN MARTINEZ MOYA, de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, en donde la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ, le firma y coloca sus huellas, mediante engaño y simulación del presente acto jurídico, ratificando la cualidad a la ciudadana LILIANA MENDEZ, por ser la misma propietaria legitima del inmueble objeto del presente proceso.

En consecuencia y bajo lo argumentos antes alegados solicito se declare con lugar la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta, en donde dicha compra se realizo con engaño, coacción y la simulación; declare suficientemente como propietaria a la ciudadana LILIANA MENDEZ y por ultimo sea condenado el ciudadano MARVIN MARTINEZ MOYA, al pago de la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos ($5000.00) o su equivalente en bolívares soberanos, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, por todos los daños y perjuicios causados, así como por actuar de mala fe, contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y pretender usurpar derechos como propietario de dicho bien inmueble que se originen y deriven por motivo de dicha pretensión.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, parte demandante en la presente causa.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, parte demandada en la presente causa.

En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000979, se indicó:

“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”

Ahora bien esta Jurisdicente observa, tales copias fotostáticas se corresponden con las personas integrantes de la relación procesal, y como dichas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional –Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados; a su vez, pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTO PRIVADO:

• Original del documento privado de venta, suscrito por la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, antes identificada, y el ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014.

Al respecto debe advertir esta Juzgadora que el mismo constituye un documento privado suscrito entre las partes no reconocido, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al ser objeto de impugnación o desconocimiento como en el presente caso planteado, esta Jurisdicente se abstiene de pronunciarse en relación a su valoración hasta el momento de dictar la motivación para decidir a los fines de lograr un esclarecimiento de los hechos y derechos desplegados por las partes intervinientes procesales. ASI SE ESTABLCE.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• Promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, en su escrito de promoción de pruebas, a los ciudadanos SAID HELIEZER CHAVEZ MONTIEL, ERNESTO JOSE MORALES RODRIGUEZ, ANGEL ALBERTO CANADELL BERNAL y HUGO RICARDO MATOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.615.073, V-7.769.808, V-9.789.299 y V-15.053.090, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de julio de 2024, se agregaron a las actas las resultas de la comisión signada con el No. 1547-2024, proveniente del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conferida para la evacuación de los testigos, y declararon sobre los siguientes hechos:

SAID HELIEZER CHAVEZ MONTIEL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.615.073, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de sesenta y uno (61) años de edad, quien manifestó haber asistido todo con relación a la compraventa de un inmueble, indicó que el documento que le entregó el señor Marvin a la señora Rita, se encontraba impreso por ambos lados; asimismo indicó que el señor Marvin le entregó una cantidad de dinero a la señora Rita, luego de haberlo leído lo firmó y colocó sus huellas; de igual forma, afirmó que eso fue a finales de 2014, en un poblado o sector llamado Las Cruces, vía hacia el Mojan.

ERNESTO JOSE MORALES RODRIGUEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.769.808, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de cincienta y ocho (58) años de edad, quien declaró haber asistido para ser testigo de una compraventa de un inmueble, indicó que el documento que le entregó el señor Marvin a la señora Rita, se encontraba impreso y sin firmas; asimismo indicó que el señor Marvin le entregó dinero a la señora Rita, esta lo contó y estuvo de acuerdo, luego firmaron el documento; de igual forma, afirmó que la fecha aproximada en la que presenció el negocio de compraventa fue en noviembre de 2014, en las casitas que están en Mara.

HUGO RICARDO MATOS GONZALEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.090, domiciliado en esta ciudad y municipio privado Maracaibo del estado Zulia, de cuarenta y dos (42) años de edad, quien declaró haber asistido porque fue testigo de la compraventa, indicó que el documento que le entregó el señor Marvin a la señora Rita, se encontraba impreso por ambos lados y sin firmar; asimismo indicó que el señor Marvin le entregó un dinero a la señora Rita, luego de haber quedado conforme y leído el documento, entregó el dinero y lo contó conforme; de igual forma, afirmó presenciar el negocio de compraventa a finales de 2014, en noviembre, en el sector Las Cruces, en las casas rurales.

Con respecto a la declaración de los testigos SAID HELIEZER CHAVEZ MONTIEL, ERNESTO JOSE MORALES RODRIGUEZ y HUGO RICARDO MATOS GONZALEZ, observa esta Juzgadora que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

En virtud de lo cual no se los otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la evacuación del testigo ANGEL ALBERTO CANADELL BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.299, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fue declarado DESIERTO el acto por cuanto no asistió, en consecuencia se DESECHA del debate probatorio, al no constar las resultas del testigo referido de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia fotostática de documento emitido por el SERVCIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL el cual hace mención de crédito concedido a los ciudadanos ANIBAL A. MASYRUBY y RITA GONZALEZ DE MASYRUBY, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.43.600, 00).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LILIANA JAQUELIN MENDEZ.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARYORIS HELEANA RAMIREZ CARDENAS.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, parte demandada en la presente causa.
• Copia fotostática de denuncia presentada por la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI ante la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARA, en fecha nueve (09) de agosto de 2023.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

• Copia fotostática de constancia de Propiedad emitida por el Concejo Comunal “viviendas las cruces”, en el cual, hace constar que la Sra. Rita González, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.709.322, le vendió su propiedad o inmueble a la Sra. Liliana Méndez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.768.407, el día 18 del mes de noviembre del año 2013, la propiedad está ubicada en el Sector Las Viviendas N° de casa: N° 25-831. Asimismo se aprecia de la referida constancia el anexo de las copia de la cedula de los testigos en el cual solamente se encuentra legible la de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, siendo ilegible las de los demás testigos que suscriben la misma.
• Copia fotostática de constancia de Propiedad emitida por el Concejo Comunal “viviendas las cruces”, en el cual deja constar de los inconvenientes presentados. Asimismo anexo al referido documento se evidencia la recolección de datos y firmas de distintos ciudadanos.
• Copia fotostática de la constancia emitida por el Concejo Comunal “viviendas las cruces”, en el cual el ciudadano JANCER BARNIQUE,YENNIREE PIRELA y CARLOS CHAVEZ, conocen de vista y trato a la ciudadana LILIANA JAQUELIN MENDEZ.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, Nro. 003, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que: “(…)los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.

Corolario de lo anterior y luego del análisis jurisprudencial, concluye esta Jurisdicente que dichas constancias al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales), ostenta el carácter de Documento Público Administrativo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, en este sentido, se constata y evidencia que la constancias de propiedades emitidas por el consejo comunal carece de legalidad por cuanto no es el órgano competente a los fines de otorgar la veracidad o propiedad de bienes inmueble; en consecuencia quien hoy decide las mismas se DESECHAN del debate probatorio; y por último, en relación a la constancia donde los miembros del consejo dejan constancia que conocen de vista y trato a la ciudadana LILIANA MENDEZ, quien hoy valora determina que la referida nada a de aportar al presente proceso, en consecuencia se DESECHA la misma. ASI SE VALORA.

DOCUMENTO PRIVADO:

• Copia fotostática del documento de venta, suscrito por la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, antes identificada, y el ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014.

Al respecto en esta categoría de pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa es de apreciar que las mismas se encuentran promovida por la parte actora en original, en este mismo sentido, quien hoy Juzga se abstiene de pronunciarse en relación a su valoración hasta el momento de dictar la motivación para decidir a los fines de lograr un esclarecimientos de los hechos y derechos desplegados por las partes intervinientes procesales.ASÍ SE ESTABLECE.


IV

PUNTO PREVIO DE LA CONFESIÓN FICTA
ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente antes de dictar sentencia definitiva en la presente causa, destaca el hecho de que la parte actora en la presente causa, alego la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se trae a colación lo referido:

“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.

Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:

“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).

La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el Jurisdicente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:

“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.

Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta.

Ahora bien, analizado los presupuestos anteriores, relativos a la confesión ficta, esta Jurisdicente destaca el hecho que el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, en fecha primero (01) de agosto de 2023, procedió a lo siguiente: “…siendo la oportunidad de dar contestación a la presente demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ha incoado el Ciudadano Marvin Javier Martínez, contra mi representada la ciudadana Rita Elena González de Mas y Rubí, quien es mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-7.709.322, y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia; procedo a negarlo en su contenido y firma…”.

La Sala de Casación Civil en sentencia No. 081 de fecha catorce (14) de febrero de 2006, estableció que es: “…válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demando cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.

Corolario de lo anterior, quien decide hoy determina inefectivamente lo alegado por la parte actora en la presente causa, en el sentido de la confesión de la parte demandada; ya que, no solamente se evidencia el escrito de contestación de la demanda del defensor ad-litem, sino también, el escrito presentado por el abogado en ejercicio TOMAS VILORIA MOLINA, actuando como apoderado Apud-Acta de la parte demandada en la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, donde se evidencia el despliegue de defensa que le asiste a la parte. En consecuencia, quien hoy decide, determina la IMPROCEDENCIA de la Confesión Ficta alegada por la parte actora en la presente causa, ya que, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece como primer presupuesto la no contestación a la demanda, caso en el cual no es aplicable en la presente causa, así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, asimismo, analizados los alegatos y medios probatorios controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, y en tal sentido se precisa realizar las siguientes consideraciones:

La normativa que rige el reconocimiento de instrumentos se encuentra prevista en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, los cuales establecen que:

“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”

“…Artículo 1364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”


En tal sentido, resulta fundamental destacar la importancia del cotejo como prueba fundamental para el juicio de reconocimiento de firma de un documento privado simple, y así, ha dispuesto el legislador patrio que la prueba de cotejo debe ser el medio idóneo y eficaz.

Todo esto con relación a la negativa del demandado en el reconocimiento tanto de la firma o el contenido de un documento privado en el momento de la contestación de la demanda, por ser el cotejo un instrumento científico, comprobable y verificable mediante el cual se puede demostrar la coincidencia de la firma del documento objeto del litigio; en sincronía de la rúbrica del sujeto a quien se le exige dicho reconocimiento, y sólo de manera accesoria o supletoria se pueda promover la prueba testimonial.

En este orden de idea la prueba de cotejo surge como el medio idóneo, cuando la parte demanda niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla de acuerdo con el artículo 1.365 de Código Civil; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que le corresponde a la parte que produjo el documento de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos:

“negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

En este sentido, se contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado el criterio jurisprudencial bajo las consideraciones doctrinales expuesta por tratadista Jesús Enrique Cabrera Romero, en la cual expresa que:

“Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales…”.

En este sentido, la parte actora obvió o desconoció la carga probatoria de promover como prueba principal el cotejo como lo dispone la Ley Adjetiva en su artículo 445, en este sentido se puede evidenciar de las actas procesales del presente juicio que la parte actora no dispuso de este medio de prueba para lograr hacer valer su pretensión, asimismo, se evidencia del escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2023, en el cual la parte actora en la presente causa indico lo siguiente: “…esa exposición confusa y contradictoria pone a la parte demandante en estado de indefensión…”. Es de acotar a la parte actora que tiene el deber de ejercer y desplegar los medios probatorios tendientes a demostrar las situaciones de hecho y de derecho que le asistan con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los mismos, logrando de esta forma una sentencia a favor o en contra dependiendo si es parte actora o demandada. Se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…omissis… (negritas de este Juzgado).

Asimismo, queda claro que el legislador impone la carga procesal de probar la autenticidad de la firma y por ende el contenido del documento, ya que, se busca obtener el reconocimiento como instrumento público, en el supuesto de que la parte demandada se negara a reconocer la firma de un documento privado. En consecuencia, al obtener mediante el cotejo la certeza de que la firma es del demandado lograr oponer frente a la parte demandada y respecto de terceros, que dicho documento tenga la misma fuerza probatoria que un instrumento público.

De igual forma, el documento fundante de la pretensión, el cual la parte actora promueve en su escrito libelar como documento privado de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el cual, manifiesta, estar suscrito por la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, parte demandada en la presente causa. Asimismo, se constata el desconocimiento realizado tanto del defensor ad-litem en la presente causa, en escrito de fecha primero (01) de agosto de 2023; como de igual forma, es de apreciar del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, TOMAS VILORIA MOLINA, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023. En evidencia de dicha situación quien hoy juzga al encontrarse el mismo desconocido era obligación, al verse invertida la carga probatoria, de la parte actora el despliegue de los elementos probatorios con el fin de demostrar que la parte demandada es quien suscribe el referido documento privado.

Asimismo, se evidencia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, que la misma manifiesta haber suscrito un documento privado, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2021, el cual indica que se encuentra anexo y marcado con la letra F, no se constituye la misma en el documento referido, ya que, es copia fotostática del documento traído a las actas por la parte actora el cual hace fundante su pretensión. En este sentido, es de destacar, nuevamente la aseveración de la parte demandada en el sentido de haber suscrito un documento privado de distinta fecha al alegado por la parte actora, por cuanto una vez más, es imprescindible en este tipo de procesos la prueba de cotejo, por ser esta la prueba madre en estos casos.

En este sentido, se observa un ineficaz proceder probatorio de la parte actora, por cuanto su medio probatorio para lograr el objetivo buscado en este tipo de acción es el cotejo, y con relación a la supletoriedad de la prueba de testigos, respecto de la prueba pericial, el Dr. Alberto José La Roche en su libro Anotaciones de Derecho Procesal Civil (2006) expresa que:
“Debe distinguirse -aún cuando ambas son pruebas periciales- aquellas experticias reguladas por nuestra legislación en procedimientos especiales: la experticia grafotécnica en desconocimiento de instrumentos privados, la experticia en materia de cotejo de instrumentos producido en copias fotostáticas, en razón de que en estos instrumentos las regla de ordenación de la prueba son diferentes, siendo la labor de los peritos también técnica o especializada.-
Se fundamenta en el hecho de que el Juez no pueda conocer un hecho por su propios medios, bien sea porque no esté al alcance de sus facultades sensoriales o sea porque su sentido y características requiera de conocimientos técnicos que solamente suministran disciplinas ajenas al campo jurídico, debiendo en estos casos acudir al auxilio de personas con conocimientos especializados sobre la materia, quienes son los expertos.-”

De esta forma podemos interpretar que la negación o reconocimiento del documento privado o público, al analizar dos perspectivas diferentes, así se observa en primer lugar con la preparación de la vía ejecutiva, en la cual el citado otorgante, al asistir al acto de reconocimiento puede tachar la firma o su contenido que aparece en el impresa en el documento ante el Juez o Notario en el cual se pidiera el reconocimiento de concordancia con el artículo 631 de la Ley Adjetiva; y la segunda perspectiva tiene dos procederes, proponer la tacha de instrumento privado incidental y la segunda proponerla por vía principal siendo el cotejo el medio resolutorio de donde el juzgador tome los motivo de su convicción. Como lo establece el Dr. Alberto José La Roche en su libro Anotaciones de Derecho Procesal Civil:
“Los hechos que se subsumen en las causales de tacha del instrumento privado técnicamente se reducen a cuatro, siendo caracterizante la falla de intervención del funcionario público, por tratarse de un instrumento privado y están referidas a la falsificación de las firmas de los otorgantes, sin que pueda extenderse a la del funcionario dado que este no interviene en dicho otorgamiento: a la escrituración maliciosa e ignorada del otorgante sobre firma en blanco y alteración ulterior del texto escrito y firmado. Es de advertir que la parte puede postular su tacha contra el documento privado reconocido o tenido como reconocido cuando se incurre en los motivos previstos en el Artículo 130 del Código Civil, y en este caso tendrá que acudir a la vía procedimental de tacha de instrumento público, en razón de que el Legislador le confiere a estos documentos reconocidos el mismo efecto que el de los instrumentos públicos (Articulo 1363 del Código Civil), quedando vedada la vía de impugnarlo por tacha de instrumento privado.
La tacha del documento privado reconocido o tenido por reconocido, debe analizarse desde dos perspectivas diferentes: a).- La primera se contrae a la preparación de la vía ejecutiva, por lo tanto citado el otorgante, al concurrir al acto de reconocimiento podrá tachar la firma como aparece estampada en el documento ante el Tribunal o Notario donde se pida el reconocimiento provocado y en este caso se está frente a un anuncio de la tacha y de ser competente el Tribuna! deberá formalizar la anunciada en su oportunidad, de no serlo, conforme al Artículo 631 del texto procesal, se pasarán los autos al Tribunal que sea competente para que en este prosiga el procedimiento de tacha; b).- La segunda tiene dos conductas procesales previstas por ley al tachante: o propone la tacha por vía principal o la propone por vía incidental, cuando se pretenda hacer valer el instrumento privado en un proceso diferente. En esta primera hipótesis, la experticia sustanciada será determinante para el Juez a los efectos de establecer si la firma estampada e impugnada es apócrifa o auténtica.-”

En consecuencia la regla general sobre la carga procesal de la prueba en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, se desprende de la posibilidad que tiene el demandado de afirmar o negar la pretensión del actor, en tanto que el silencio tiene el mismo efecto que la admisión o reconocimiento de la firma, y el desconocimiento de la misma traslada la carga a la parte actora, es decir incumbe la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas buscan, en virtud de todo lo cual por cuanto la parte demandante no aportó suficientes elementos de prueba para atribuir la firma y el contenido del documento cuyo reconocimiento pretende a la parte demandada, se debe declarar sin lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

En relación al escrito presentado por el abogado en ejercicio TOMAS VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, se evidencia que el referido ataca por Nulidad el referido documento privado de fecha cinco (05) de noviembre de 2014. En este sentido, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.

Ahora bien, de la anterior transcripción se desprende la posibilidad que tiene la parte demandada en curso de un proceso, intentar la mutua petición o reconvenir, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2002, mediante sentencia N°65, expediente N°88-283, el cual estableció: “…otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal…”.

Partiendo de lo anterior es carga de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut-supra transcrito, en el caso de que lo crea pertinente reconvenir en el proceso, por las acciones que supone que le asisten, siempre y cuando no recaiga en lo preceptuado en el artículo 78 de la referida norma adjetiva civil, pudiendo ser declarada inadmisible la misma por contravenir lo dispuesto en ella. En este sentido, en el escrito presentado por la parte demandada se verifica que no reconviene por Nulidad de Documento Privado ni por Daños y Perjuicios, a pesar de que ambos procedimientos, al igual que el del juicio principal por Reconocimiento de Documento Privado, todos son ordinarios los cuales no contravienen lo preceptuado por el articulo in comento, pero no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte demandada obvio en su redacción haber reconvenido, aun mas, al estar instaurado un proceso de reconocimiento de firma de documento privado, quien hoy Juzga considera inoficioso algún pronunciamiento en relación a la Nulidad o Daños y Perjuicios alegados en su escrito, ya que, si la parte de creer que le asista alguna acción relacionada debe intentar la misma por un procedimiento autónomo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Confesión Ficta alegada por los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRRY LEON VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.159 y 13.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Firma de Documento Privado, incoada por el ciudadano MARVIN JAVIER MARTINEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.114, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia representado por los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.159 y 13.572, en contra de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.322, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO:SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.350