REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2025.
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.503.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. R.I.F. J-50013235-2 representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO como director, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.726.322, sociedad debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 170, tomo 8-A RM315 del año 2020.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil COMERCIAL ELI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 37-A, representada por los ciudadanos ELI RAMON FUENMAYOR y EYENIRA ROSA GONZALEZ DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.591.747 y V-16.188.417, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de diciembre de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
DE LA TRANSACCION.
Visto el escrito suscrito de manera conjunta por los abogados en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ y JUAN CARLOS AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.376 y 52.098, el primero de ellos actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., anteriormente identificada, y el segundo de ellos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELI, C.A., antes identificada, mediante el cual presentaron transacción ante este Juzgado la cual quedo suscrita en los siguientes términos:
“… convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los siguientes conceptos mencionados en la clausula segunda de esta transacción la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (USD 19.757,29), equivalentes a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.312.476,77), de conformidad con la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, es por lo que, una vez verificado en el portal oficial del banco central de Venezuela, se constato que la moneda a utilizar a modo referencial corresponde al euro (€), cotizándose SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 66,43); siendo la tasa de mayor valor publicada para el veinticinco (25) de febrero de 2025. Las partes hacen constar expresamente que dicha tasa referencial se estableció solo a los efectos de dar cumplimiento a la normativa del banco central de Venezuela, ya que las partes acordaron el pago de la cantidad arriba acordada de la siguiente manera: La primera cuota: pagada se realizo por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 4.700,00), de los cuales LA DEMANDADA entrego a LA DEMANDANTE la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 2.500,00) en efectivo, en moneda extranjera… y la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 2.200,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.139.040,00) a la cuenta Banesco cuyo titular es LA DEMANDANTE, según se evidencia de comprobante de fecha 21 de febrero de 2025, signado con el Nº 3525026496, los cuales recibió LA DEMANDANTE a su entera satisfacción. La segunda cuota: Por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 7.000,00) cuyo pago será realizado el día 15 de marzo de 2025, los cuales se entregaran en moneda extranjera. La tercera cuota: Sera por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 2.685,76) cuyo pago será realizado el día 15 de abril de 2025. La cuarta cuota: Sera por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 2.685,76) cuyo pago será realizado el día 15 de mayo de 2025. La quinta cuota: Sera por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 2.685,76) cuyo pago será realizado el día 15 de junio de 2025… La tercera, cuarta y quinta cuota serán pagadas por transferencias en bolívares atendiendo al valor del dólar según la tasa oficial del banco central de Venezuela vigente para la fecha de efectiva de pago, de conformidad con la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023. QUINTA: Las partes convienen en que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada la cual se evidencia en el pieza de medidas de la presente causa, se mantenga hasta tanto LA DEMANDADA cumpla con el pago de las cuotas aquí establecidas. En consecuencia una vez verificados los pagos acordados este honorable procederá a suspender la medida decretada. SEXTA: Las partes acuerdan que cada una de ellas pagara los honorarios profesionales de sus apoderados y/o abogados contratados. También cada una de las partes asumirá los gastos propios y/o derivados del presente juicio, en los términos de la presente transacción. SEPTIMA: FINIQUITO TOTAL. LA DEMANDANTE Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., declara estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA DEMANDADA Sociedad Mercantil COMERCIAL ELI, C.A., asimismo con los conceptos que esta misma abarca a los fines de evitar un proceso judicial entre ambas, por lo que nada queda ha deberle la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELI, C.A., por los conceptos anteriormente identificados, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle con ocasión al procedimiento de cobro de bolívares. En consecuencia, ambas partes de un mutuo y común acuerdo solicitamos de este Tribunal se sirva de homologar el presente convenio transaccional. Asimismo solicitamos no se otorgue carácter de cosa juzgada ni se cierre definitivamente la presente causa y ni tampoco se ordene el archivo del expediente, hasta tanto sea verificado el cumplimiento total del presente el acuerdo aquí plasmado. OCTAVA: Ambas partes aceptan los términos y condiciones pactados en el presente acuerdo transaccional de manera amistosa y voluntaria, pero queda entendido que en el caso de incumplimiento por la parte DEMANDADA a la homologación dictada por este digno Tribunal se deberá continuar con el proceso idóneo así como todas las reclamaciones a que hubiere lugar producto del incumplimiento de pago de la deuda principal y del cumplimiento del presente acuerdo.”
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN.
Ahora bien, colige esta Jurisdicente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Artículo 1.716.- “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.
Artículo 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)…omissis… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa para transigir y la disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho todo lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudentemente este Órgano Jurisdiccional determinar lo siguiente: El presente caso se trata de un Procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Asimismo, por cuanto resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es el Cobro de Bolívares por intimación, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.
Bajo este contexto, manifestada la voluntad de aceptación por ambas partes intervinientes en el proceso, y verificado como fueron en los documentos poder, el primero de ellos otorgado por la parte actora en la presente causa INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. representada por el ciudadanos TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 30.726.322, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, a la abogada en ejercicio INGRID YOANA MENDEZ CARTAGENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.533, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, bajo el Numero 44, Tomo 74, folios 153 hasta 155, la cual posteriormente sustituyo poder a nombre de la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 46.376, el cual quedo autenticado ante la Notaria Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Numero 32, Tomo 80, Folios 119 hasta 121, en el cual se verifica la condición de representación judicial de la parte actora en la presente causa. Asimismo, del poder apud-acta que riela en el folio útil numero setenta y tres (73) otorgado por la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL ELI, C.A., suficientemente identificada, representada por su presidente el ciudadano ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.591.747, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgado a los abogados en ejercicio FERNANDO SANCHEZ CARDOZO y JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.098 y 140.669, por lo que, se verifica la condición de apoderados judiciales de la parte actora, los cuales poseen la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, esta Operadora de Justicia en consecuencia concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción judicial celebrada en esta causa, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes el día veinticinco (25) de febrero de 2025 en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
Asimismo, y conforme a lo solicitado por ambas partes, este Juzgado en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de otorgar el carácter de cosa Juzgada y ordenar el archivo del expediente, hasta la constancia y verificación de las actas, del cumplimiento total de la presente transacción. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes en la presente causa, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intento la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A. R.I.F. J-50013235-2 representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO como director, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.726.322, sociedad debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 170, tomo 8-A RM315 del año 2020, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 37-A, representada por los ciudadanos ELI RAMON FUENMAYOR y EYENIRA ROSA GONZALEZ DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.591.747 y V-16.188.417, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por los fundamentos ut supra señalados.
SEGUNDO: Este Juzgado se abstiene de otorgar el carácter de cosa Juzgada y ordenar el archivo del expediente, hasta la constancia y verificación de las actas, del cumplimiento total de la presente transacción.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.503.-
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