REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2025.-
214° y 166°

EXPEDIENTE NRO: 15.466.-
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limita (S.R.L) en el Registro Civil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1964, bajo el No. 119, folio 575 al 578, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1988, bajo el Nro. 64, Tomo 48-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.665.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.054.673, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.567.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.840.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
FECHA DE ADMISIÓN: Diecinueve (19) de Julio de 2024.-
SENTENCIA: Definitiva.-

I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda por Resolución de Contrato intentada por la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., en contra del ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, este Juzgado mediante auto admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia mediante la cual solicitó se libraran recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, el Aguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha siete (07) de agosto de 2024, este Juzgado mediante auto modificó el auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2024 en lo referente a la reanudación de las horas de despacho.

En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Aguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber sido infructuosa de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia solicitó se practique la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y ordeno la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel citación en el domicilio procesal de la parte demandada en la presente causa.

En fecha ocho (08) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia solicitó la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha trece (13) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y procedió a designar defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha veinte (20) de enero de 2025, el Aguacil Natural de este Tribunal expuso haber notificado al defensor Ad Litem designado en el presente proceso.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el defensor Ad Litem designado en el presente proceso acepto el cargo recaído en su persona.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación del defensor Ad Litem designado en el presente proceso.

En fecha tres (03) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado ordenando se libre boleta de citación al defensor Ad Litem.

En fecha diez (10) de febrero de 2025, el Aguacil Natural de este Juzgado expuso haber practicado la citación del defensor Ad Litem.

En fecha doce (12) de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto dejo sin efecto la boleta de citación librada al defensor Ad Litem y ordeno se sirviera librar nueva boleta de citación a los fines legales consiguientes.

En fecha trece (13) de febrero de 2025, el Aguacil Natural de este Juzgado expuso haber practicado la citación del defensor Ad Litem.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el defensor Ad Litem designado en la presente causa, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el defensor Ad Litem designado, presento escrito de pruebas el cual fue agregado en misma fecha. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue agregado en misma fecha.

En fecha seis (06) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en la presente causa, la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., representada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.665, presento escrito de demanda, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

Señaló que, consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.014, contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante, la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A, en su condición de Arrendadora y el ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad numero V-5.054.673, actuando con el carácter de Arrendatario, el cual quedo anotado bajo el número 25, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Asimismo refirió que, el referido contrato de arrendamiento tuvo como objeto el siguiente bien inmueble de la propiedad de mi representada: Local distinguido con el No. PB-03, ubicado en la planta baja del Edificio Estrella, en la avenida 4 (antes Bella Vista), entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal No. 77-43, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a mi representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1964, anotado bajo el No. 77, folios 216 al 217, Protocolo Primero, Tomo 3, y documento de Mejoras debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 06 de septiembre de 1967, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 07. El referido inmueble PB-03, tiene un área de cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (58,75 mts2).

Seguidamente señaló, de acuerdo a la cláusula Segunda del referido contrato sinalagmático, el inmueble arrendado solo podrá ser utilizado por el ARRENDATARIO para oficina personal quedando prohibido a EL ARRENDATARIO darle otro destino o uso distinto.
Posteriormente indicó, en relación al canon de arrendamiento, el mismo fue pactado en la cantidad de cinco mil Bolívares mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pagaderos a partir del día primero de diciembre de 2014, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, mensualidad está, que a partir de enero de 2017, las partes acordaron en ajustar en diecisiete dólares de los Estados Unidos de América (USD. 17,00) mensuales o su equivalente en moneda local, calculado a la tasa oficial vigente al momento de realizarse cada pago, emanado del Banco Central de Venezuela, cantidad está, que desde luego, ni siquiera se aproxima a los índices inflacionarios que ha sufrido el país en estos últimos 5 años.
Asimismo señaló, en relación al término de duración del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta, se estipuló que dicho término de duración seria de un (1) año renovable, contado a partir del 01/02/2014, siendo prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, si antes del vencimiento del contrato o alguna de sus prorrogas (si las hubiere), cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento.
Así las cosas refirió, finalmente, en relación a las cláusulas más relevante que tendrán incidencia directa en la acción aquí incoada, tenemos que en la cláusula Quinta, se dejó constancia que El Arrendatario recibió el inmueble arrendado en perfecto estado de aseo, funcionamiento y conservación y de acuerdo a la cláusula Decima Segunda, debe entregarlo a La Arrendataria antes de desocuparlo solvente con los servicios públicos y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. De otro lado, se estipuló en la Cláusula Decima Cuarta: …La falta de pago de dos (2) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento en cada caso e individualmente considerado, o el incumplimiento de alguna de las clausulas del presente contrato dará causa y suficiente derecho a LA ARRENDADORA a proceder judicialmente y pedir la resolución de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a que hubiere lugar y EL ARRENDATARIO quedara obligado al pago integro de los cánones de arrendamiento pendientes de pago, que en el momento de la recepción de inmueble estuvieren en curso y todos los cánones de arrendamiento que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato…
De tal manera expuso, la Arrendataria actualmente adeuda a mi patrocinada todos los meses de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2024, a razón de diecisiete (17) dólares americanos por mes. Todo el periodo adeudado, totalizan la cantidad de noventa y un (91) meses, que multiplicados por diecisiete (17) dólares de los Estados Unidos de América (último canon mensual establecido por las partes), suman: Un Mil Quinientos Cuarenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.547,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 56.511,91) calculados a la tasa oficial de Bs. 36.53 por Dólar, de fecha 17/07/2024, emanada del Banco Central de Venezuela.
Así las cosas refirió, por lo antes expuesto es que ocurro ante este Tribunal, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como en efecto lo hago, en nombre de mi mandante, a el ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-5.054.673, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en la entre del inmueble identificado en actas, con fundamento en lo establecido en las normas citadas en el particular octavo de este escrito, en concordancia que lo establecido en la clausula tercera en su parágrafo primero del contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante, la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A, en su condición de Arrendadora y el ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS… actuando con el carácter de arrendatario, el cual quedo anotado bajo el numero 25, tomo 10, de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, los cuales fueron especificados en el particular Séptimo de este libelo, así como los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la efectiva entrega del inmueble a satisfacción de mi mandante, hasta la fecha de la entrega definitiva del mismo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.840, en su condición de defensor Ad litem del ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, antes identificado, presento escrito de contestación a la demanda, la cual quedo establecida de la siguiente manera:
Señalo, niego, rechazo y contradigo, por ser falsos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, en todos y cada uno de sus puntos.
Asimismo indicó, niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado, que la base para calcular la presunta deuda sea la cantidad de diecisiete dólares de los Estados Unidos de América ($17,00) por cuanto no hay medio probatorio alguno junto con el libelo de la demanda, que de ser una documental debió ser acompañada junto con el escrito inicial, respecto del presunto del canon de arrendamiento… se desprende de la simple observación del Contrato de Arrendamiento, que el canon establecido fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, (5.000,00) a saber, cantidad establecida en el 2014, con la normativa contractual de revisión anual de acuerdo a los índices de IPC. Es menester recalcar que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron pactadas, según el artículo 1264 del Código Civil venezolano, razón por la cual, se niega rotundamente la base del cálculo para la presunta deuda por concepto de canon de arrendamiento.
De tal manera refirió, niego, rechazo y contradigo por ser falso, que se le alude presuntamente a la demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.547,00), monto resultante del cálculo de la errada base de 17,00$ antes descrita por los años que presuntamente se alegan deber a la demandante.
Del mismo modo señalo, niego, rechazo y contradigo por ser falso, que se le adeudan por concepto de cánones de arrendamiento los meses correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, puesto que no se acompaña medio probatorio alguno del impago y así mismo de alguna gestión de cobro o comunicación como yace establecido en el contrato para la satisfacción de las obligaciones contractuales del demandado.
III.
VALORACION DE LOS MEDIOS PRUEBAS.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a realizar la valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el discurrir del presente proceso judicial, iniciando con aquellas que fueron presentadas por la parte actora, la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., representada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.665, en los cuales se encuentran los siguientes medios de prueba:
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
 Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES” (PROFUNIN), de fecha dieciocho (18) de junio de 1964, anotado bajo el Nro. 119, páginas 575 a la 587, Tomo XV, realizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en los folios quince (15) al folio veinte (20) del presente expediente.

 Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nro. 4392, de fecha diecinueve (19) de abril de 1989, inserta en los folios veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del presente expediente.

 Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil “PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES”, de fecha veinte (20) de julio de 1988, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 48-A, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta en los folios veinticuatro (24) al folio treinta (30) del presente expediente.

 Copia simple de documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de junio de 1964, anotado bajo el Nro. 77, Protocolo 1º, Tomo 03, inserto en los folios del treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) y sus vueltos, del presente expediente.

 Copia simple de documento de mejoras, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) del presente expediente.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, pues éste es el carácter que ostentan al ser autorizado por un funcionario público de conformidad con la solemnidades de ley, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas simples se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:
 Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A. en favor del ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, bajo el Nro. 25, Tomo: 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en los folios útiles del cinco (05) al trece (13) y sus vueltos, del presente expediente.

 Copia simple de documento poder de administración y judicial, otorgado por la ciudadana CECILIA RINCON URDANETA, actuando en el carácter de factor mercantil de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A. a favor de los abogados en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA y ORLANDO M. OBALLOS ROA, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo: 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en los folios útiles del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del presente expediente.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, pues éste es el carácter que ostentan al ser autorizado por un funcionario público de conformidad con la solemnidades de ley, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas simples se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
 Original de documento de certificación de recepción de pago de transacciones inmobiliarias, emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), Nro. De Certificación 74529012014307140025400505467310700, inserto en el folio útil catorce (14) del presente expediente.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración pública, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas. ASI SE VALORAN.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez realizada la valoración de los medios probatorios portados por la parte actora en la presente causa, pasa a realizar la valoración respectiva a las pruebas aportadas por el abogado en ejercicio CARLOS EDURDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 252.840, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, suficientemente identificado en actas, de la siguiente manera:
INVOCACIÓN DE MERITO FAVORABLE:
Con relación a la invocación al principio de comunidad de la prueba, infiere este Juzgado tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que por imperativo legal el Juez está en la obligación de valorar los medio de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.

IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedo trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta Juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual, en aras de una mejor compresión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar el respectivo análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura de la Resolución de Contrato, de la siguiente manera:
En materia contractual disponen los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir.”
Una vez como ha sido establecido lo anterior, es de indicar que el contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vinculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar aquella, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
Sobre los contratos, la doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el referido artículo 1.133 del Código Civil, en el cual las partes se obligan recíprocamente al cumplimiento de las obligaciones por ellas estipuladas.
El Código Civil Sustantivo, en su artículo 1.579 señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
De esta definición se desprenden sus principales características referido al carácter consensual, oneroso y paritario.
Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Si bien es cierto que, el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
Así mismo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Ahora bien, en el caso in comento se observa que la parte demandante expresa en su libelo lo siguiente:
“…la Arrendataria actualmente adeuda a mi patrocinada todos los meses de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2024, a razón de diecisiete (17) dólares americanos por mes. Todo el periodo adeudado, totalizan la cantidad de noventa y un (91) meses, que multiplicados por diecisiete (17) dólares de los Estados Unidos de América (último canon mensual establecido por las partes), suman: Un Mil Quinientos Cuarenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.547,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 56.511,91) calculados a la tasa oficial de Bs. 36.53 por Dólar, de fecha 17/07/2024, emanada del Banco Central de Venezuela.”
En este orden de ideas, se evidencia que el contrato de arrendamiento fue ciertamente celebrado entre a Sociedad de Responsabilidad Limitada PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A. en su condición de arrendadora y el ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, en su condición de arrendatario, tal y como se evidencia de los folios útiles del cinco (05) al trece (13) y sus vueltos, del presente expediente, referida al pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Ahora bien, es de resaltar por quien aquí decide, que la parte actora en la presente causa, señalo lo siguiente en su escrito libelar:
“…en relación al canon de arrendamiento, el mismo fue pactado en la cantidad de cinco mil Bolívares mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pagaderos a partir del día primero de diciembre de 2014, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, mensualidad está, que a partir de enero de 2017, las partes acordaron en ajustar en diecisiete dólares de los Estados Unidos de América (USD. 17,00) mensuales o su equivalente en moneda local, calculado a la tasa oficial vigente al momento de realizarse cada pago, emanado del Banco Central de Venezuela, cantidad está, que desde luego, ni siquiera se aproxima a los índices inflacionarios que ha sufrido el país en estos últimos 5 años.”

Alegato este, que se verifica de las actas no fue debidamente probado por la parte actora, existiendo igualmente una contradicción por el defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, de la forma siguiente:
“…niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado, que la base para calcular la presunta deuda sea la cantidad de diecisiete dólares de los Estados Unidos de América ($17,00) por cuanto no hay medio probatorio alguno junto con el libelo de la demanda, que de ser una documental debió ser acompañada junto con el escrito inicial, respecto del presunto del canon de arrendamiento… se desprende de la simple observación del Contrato de Arrendamiento, que el canon establecido fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, (5.000,00) a saber, cantidad establecida en el 2014...”
Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, le correspondía a la parte actora en la presente causa, realizar la debida comprobación de los hechos por el alegados, ante la existencia de la contradicción realizada por la parte demandada, de lo cual no se verifica de las actas prueba que haya podido causar convicción en esta Juzgadora a los fines de dilucidar la existencia de la modificación del monto del canon de arrendamiento mensual, a partir del año 2017, a la cantidad de DIECISIETE DOLARES AMERICANOS (USD 17,00). Así se establece.
Asimismo, tal y como se indico en el cuerpo de la presente decisión de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual, el legislador hace plena énfasis en que las obligaciones han de ser cumplidas tal cual y como han sido contraídas, y ante esto, resulta menester para esta Juzgadora transcribir lo indicado en la clausula tercera del referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:
“…TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), que las partes de este contrato han convenido dicha cantidad la comenzara a pagar “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagarlos por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes y así sucesivamente si operare la prorroga tacita…”

Ante ello, se extrae del contrato de arrendamiento que dicha obligación fue pactada en moneda de curso legal, no existiendo de esta forma prueba que determine la modificación del mismo, es por ello, tal y como se determina del mencionado artículo 1.264 del Código Civil, la misma ha de ser pagadera tal y como fue establecido en dicho contrato de arrendamiento, es decir, en el monto en ella establecido. Así se determina.
Asimismo, se verifica de las actas procesales que el defensor Ad-Litem de la parte demandada, no logro a través del despliegue de su actividad demostrar el pago de los referidos cánones de arrendamiento, teniendo este la carga de la prueba a los fines de demostrar dicho cumplimiento, por lo que se verifica que los hechos alegados en cuanto al impago de los referidos cánones han de ser tomados por esta Juzgadora como ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, tal y como se extrae de la clausula decima cuarta, cuando indica: “La falta de pago de dos (2) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento en cada caso; individualmente considerado o el incumplimiento de alguna de las clausulas del presente contrato dará causa suficiente y derecho a LA ARRENDEDADORA a proceder judicialmente y pedir la resolución de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble…”
Por lo que, de conformidad a lo antes expuesto, se determina que la parte actora en la presente causa, se encuentra plenamente habilitada para el ejercicio de la presente acción, por cuanto, no fue debidamente desvirtuado a través de medios de prueba por la parte demandada, el alegato del impago de los referidos cánones causados en los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2024. Así se establece.-
En consecuencia, con todo lo anteriormente esgrimido, quien hoy Juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A, suficientemente identificada en actas, en contra, del ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las normas sustantivas anteriormente citadas en el cuerpo de la presente decisión , todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, esta juzgadora en vista de la presente decisión y de las conversiones monetarias realizadas en el Sistema Monetario Nacional, se ve en la necesidad a los fines de la ejecución del presente fallo, ordenar la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) establecido en el año 2014, desde el año 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, para lo cual deberá hacerse en apego a los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se determina.-
Asimismo, a los fines consiguientes y en virtud de lo establecido en la clausula decima segunda, este Tribunal ORDENA a la parte demandada la entrega inmediata a la parte actora, de un local distinguido con el No. PB-03, ubicado en la planta baja del Edificio Estrella, que se localiza en la avenida 4, (antes denominada Bella Vista), entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal No. 77-43 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual deberá devuelto con las respectivas solvencias de servicios públicos, tal y como se encuentra estipulado en la clausula decima segunda del contrato de arrendamiento aquí resuelto. Así se establece.-

V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limita (S.R.L) en el Registro Civil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1964, bajo el No. 119, folio 575 al 578, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1988, bajo el Nro. 64, Tomo 48-A, en contra del ciudadano EURO EMIRO SOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.054.673, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada la entrega inmediata a la parte actora, de un local distinguido con el No. PB-03, ubicado en la planta baja del Edificio Estrella, que se localiza en la avenida 4, (antes denominada Bella Vista), entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal No. 77-43 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual deberá devuelto con las respectivas solvencias de servicios públicos, tal y como se encuentra estipulado en la clausula decima segunda del contrato de arrendamiento aquí resuelto.
TERCERO: SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) establecido en el año 2014, desde el año 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, para lo cual deberá hacerse en apego a los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
CUARTA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes a resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro. 08, en el presente expediente signado con el N° 15.466.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.