REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 15.520.-
PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.113.780 y V-19.988.546, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de marzo de 2025.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro. TPI-059-2025, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de ciento treinta (130) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa que con la anterior demanda se peticionó la acción por COBRO DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES, intentada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067, en contra de los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, antes identificados, este Juzgado para pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito libelar, observa este Tribunal la consignación de las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, con ocasión al juicio por NULIDAD DE VENTA, intentando por los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, en contra de su representada la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.771.280, actuaciones estas realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dicto sentencia en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, condenando en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ señalo, “Por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante Usted, a objeto de intimar al pago de Honorarios Profesionales, por condenatoria en Costas, a los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, honorarios estos que no han sido sufragados en lo absoluto por mi representada”.
Ahora bien, una vez realizado el análisis pertinente a los alegatos establecidos por la parte actora en la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer las siguientes consideraciones; establece la LEY DE ARANCEL JUDICIAL, en sus artículos 33 y 34, lo que es del tenor siguiente:
“Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…”
Refiere la precitada norma, que el cobro de las costas procesales se realizará conforme a las reglas establecidas en los artículos 33 y 34 eiusdem, en los que se establece que la tasación se hará a instancia de parte o de oficio en los casos permitidos por la Ley, ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas.
Para mayor abundamiento en el caso referente, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en donde con criterio vinculante se señaló lo siguiente:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
(…)omissis(…)
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada...
De esta manera, de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede deducir que una vez cuando se está en presencia de casos como el de autos, el Juez en virtud de garantizar la constitucionalidad de sus actos debe hacer prevalecer el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual en virtud de la competencia funcional, debe tener como preeminencia, es por ello que, para conocer lo referente a la pretensión planteada por la parte actora, en virtud de la Intimación de sus Honorarios derivados de la Condenatoria en Costas procesales de la parte perdidosa, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, dicha pretensión ha de ser propuesta ante el Tribunal que dicto la decisión que resolvió el juicio anteriormente instaurado, es por lo que, la tasación de las costas derivadas de la condenatoria en costas, debe ser realizado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer la anterior demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES, incoada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067, por lo cual declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio. Líbrese oficio.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMCOMPETENTE para conocer la anterior demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES, incoada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067, en contra de los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.113.780 y V-19.988.546, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
M Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA
La Secretaria Suplente,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 07.-
La Secretaria Suplente,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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