Exp.50.076/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 21.330, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.177.039, parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno separado para su inserción y tramitación.
Ahora bien, encontrándose esta Jurisdicente en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre las sociedades mercantiles ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A. (ANASA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1.984, bajo el N° 68, tomo 68-A-1984 RM1; CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAM, C.A., (CONSUPECA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 13, tomo 44-A y PETROCORP C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 76, tomo 24-A 485; así como también MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, igualmente frente a las referidas empresas, a los fines de que la persona designada informe al Tribunal sobre el giro ordinario y las actividades económicas desarrolladas por las prenombradas sociedades mercantiles.
Así mismo, la parte solicitante peticiona el decreto de una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A. (ANASA), antes identificada, la cual se encuentra en trámite en el expediente 59.519, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión del referido profesional de derecho con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber: 1) la apariencia de certeza sobre la existencia del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris); 2) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo carga del solicitante acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado, debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida; pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, sino una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente en la ley), como es el caso de las solicitadas en autos, su procedencia se encuentra determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De ese modo, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Ahora bien, con relación al caso de marras, se hace necesario señalar previo que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una demanda de LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, incoada por el solicitante de las medidas objeto de análisis, ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, en contra de las sociedades mercantiles ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A. (ANASA); CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAM, C.A., (CONSUPECA) y PETROCORP C.A., a través de la cual, la representación judicial del accionante básicamente alega que dichas sociedades mercantiles constituyen un grupo económico, y que en la actualidad ello está obrando en perjuicio de su mandatario, pues aduce que la sociedad mercantil del cual éste es accionista (ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A.) ha venido diluyendo en el tiempo su actividad económica en las otras dos empresas nombradas, y que ello le ha causado un daño a su representado que se ha visto reflejado en el actual proceso de liquidación de la misma con ocasión a un juicio de disolución de sociedad mercantil instaurado por su poderdante que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en virtud de convenimiento efectuado por el otro accionista de la empresa, se encuentra en etapa de liquidación, pero que es el caso que los activos que refleja la empresa para su liquidación son aparentes o simulados, dado que no se está tomando en cuenta la existencia del grupo económico, afectando con ello el derecho del accionante.
Así las cosas, señala el apoderado judicial del actor en su demanda que los elementos que a su decir demuestran la existencia de este grupo económico de empresas se encuentran determinados por el hecho de que CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAM, C.A., (CONSUPECA) y ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A. (ANASA) son empresas presididas por una misma persona, el ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.328; mientras que en relación a la sociedad mercantil PETROCORP, C.A. existe un entrelazamiento irrefutable que demuestra la existencia de un vínculo económico grupal con las otras dos empresas, el cual no especifica a mayor detalle sino que se limita a indicar que lo concerniente a ello será demostrado en la oportunidad correspondiente a través de pruebas pertinentes, idóneas y legalmente obtenidas.
En ese orden de ideas, habiendo establecido lo anterior, advierte esta Sentenciadora que todo lo narrado en su escrito libelar lo trae nuevamente a colación la representación judicial del actor en la solicitud cautelar sub examine, invocando como fumus boni iuris su condición de accionista en la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A., la cual señala se desprende del acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 04 de noviembre de 2021, bajo el N° 34, tomo 49-A RM1; como periculum in mora el hecho de que las sociedades mercantiles ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A. (ANASA) y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAM, C.A., (CONSUPECA), se encuentren presididas por una misma persona, a decir el ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, lo cual a su decir consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSUPECA celebrada en fecha 4 de abril de 2022 e inscrita en fecha 21 de abril de ese mismo año, bajo el N°10, tomo 22-A, y el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil ANASA celebrada en fecha 22 de octubre de 2021, e inscrita en fecha 4 de noviembre de 2021, bajo el N° 34, tomo 49-A RM1. Mientras que, como periculum in damni, indica que la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A., se encuentra en mora en relación a la aprobación de los balances de estados, ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos desde el 2021 al 2024 (hecho este que también argumenta en su demanda), así como también apoya dicho requisito en el hecho de que la referida empresa se encuentra en fase ejecutiva de liquidación, la cual de concluir sin que se haya resuelto el presente juicio de levantamiento del velo corporativo, podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación en los derechos que le pudieran asistir a su mandante, y en ese sentido señala las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Tribunal que conoce de la fase de liquidación de dicha empresa como prueba para demostrar tal requisito.
Bajo esa perspectiva, observa esta sentenciadora que la parte accionante pretende acreditar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas solicitadas con los mismos hechos y pruebas que invoca con su demanda, los cuales en modo alguno puede entrar a analizar esta juzgadora en este estado del proceso, por cuanto ello implicaría adelantarse al fondo de la controversia, siendo por tanto tales hechos, en la etapa actual del juicio principal -donde ni siquiera se han citado a las codemandadas- simples conjeturas hasta su real comprobación en la sentencia de mérito.
Sobre este tema, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado en innumerables fallos, que el pronunciamiento del juez sobre las medidas cautelares únicamente debe estar circunscrito a aspectos directamente vinculados con la cautela, a decir, la verificación de los requisitos de procedencia, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, se debe en todo tiempo aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal (sentencia N°142 de fecha 22 de marzo de 2024 emanada de la Sala de Casación Civil, para mayor abundamiento), todo lo cual deriva en que el juez se encuentra impedido de extender temas de fondo en una incidencia cautelar, de manera que, si esos requisitos de procedencia de la cautela se pretenden acreditar con alegatos de fondo, resulta por tanto imposible para el sentenciador no pronunciarse sobre la medida cautelar de un modo que su decisión no se convierta en una apreciación adelantada del mérito de la causa principal.
Otro aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, es de la improcedencia de las medidas cautelares cuando las mismas son solicitadas de manera genérica con base únicamente en conjeturas, por cuanto de esa manera el solicitante de la cautela estaría obviando la carga que le corresponde de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Sentencia N° RC000808 de fecha 07 de diciembre de 2017)
Así las cosas, coherente con todo lo antes explicado, para quien suscribe los hechos alegados y medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte accionante para solicitar las cautelas antes descritas resultan a todas luces insuficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de periculum in mora y periculum in damni, pues lo que realmente acreditan los referidos requisitos son aquellos elementos probatorios de los cuales se desprenda presunción grave de la realización de actos efectuados por la contraparte que posiblemente hagan ineficaz la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal, así como el daño irreparable o de difícil reparación que se pudiera causar a los derechos del solicitante de la medida; y en cambio la parte accionante, a los fines de acreditar dichos requisitos, ha pretendido hacer valer los mismos argumentos de hecho que fundamenta con su demanda, invocando a su favor las pruebas que acompaña a la misma, lo cual, en el estado del proceso en que se encuentra el juicio principal, constituyen simples conjeturas, que de entrar a analizarse implicaría inevitablemente que esta operadora de justicia adelante opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, por los motivos antes expuestos resulta concluyente que en el caso de autos no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, los cuales deben ser concurrentes con el fumus boni iuris para la procedibilidad del decreto de las medidas peticionadas, razón por la cual este Juzgado NIEGA el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, así como la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A. (ANASA), y así se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la negativa aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso pueda requerir nueva medida bajo un fundamento válido.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio que, por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, sigue el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.177.039, en contra de las sociedades mercantiles ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS, S.A. (ANASA); debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1.984, bajo el N° 68, tomo 68-A-1984 RM1; CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAM, C.A., (CONSUPECA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 13, tomo 44-A y PETROCORP C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 76, tomo 24-A 485; declara:
ÚNICO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS solicitadas por la representación judicial de la parte accionante relativas a la PROHIBICIÓN DE INNOVAR, DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL y SUSPENSIÓN DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A. (ANASA); lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 027-2025, en el expediente signado con el N° 50.076 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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