xp. 50.075/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como lo fue el anterior escrito de fecha 28 de febrero de 2025, presentado por la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 126.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.436.204, mediante la cual reformó la demanda y dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 11 de febrero de 2025, este Tribunal a los efectos de resolver lo conducente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura de la demanda, se observa que la parte actora manifiesta que obra en la presente acción de acuerdo con el interés jurídico actual contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, refiere que la relación de los hechos que dieron origen a la demanda se remontan a la fecha 29 de noviembre de 2024 cuando la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.535.266, actuando con el carácter de administradora de la sociedad mercantil Grasas El Puerto C.A., otorgó un mandato general de administración y disposición y un mandato general judicial, ello con fundamento a un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de octubre de 2019, registrada posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2019, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada con el Nro. 24, tomo 32-A RM 4TO, no obstante ello, según narra, en fecha 07 de junio de 2021, en dicha empresa se habría celebrado una nueva acta de asamblea en la cual se dejó sin efecto la cláusula a través de la cual la ciudadana demandada tenía amplias facultades para obligar a la empresa, por ende solicita sean anulados los contratos de mandatos de fecha 29 de noviembre de 2024 antes aludidos, por haber sido otorgados los mismos en contravención a los estatutos vigentes de la sociedad de comercio.
Asimismo, a los efectos de fundamentar la cualidad pasiva de la parte a la cual dirigió su acción manifestó que la misma al ser un acto individual ejecutado por la demandada –en usurpación de sus funciones- no podría recaer sobre la compañía los efectos jurídicos producidos en el proceso, siendo que incluso la misma sociedad mercantil ostenta la cualidad para demandar la nulidad de los contratos y afirmar que dicha empresa detenta la cualidad pasiva constituiría incluso la comisión del delito de fraude procesal al producirse la confusión entre ambas partes, es decir, que la demandante sea la demandada simultáneamente.
Analizado lo anterior, quien aquí suscribe estima necesario traer a colación la sentencia Nro. 313 de fecha 29 de junio de 2018 emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual se pronunció respecto a la legitimidad para sostener un juicio en los siguientes términos:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así la legitimación ad causam, está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito desprende que la legitimación activa es la que posee la persona que pretende instaurar un proceso que debe provenir de un título válido, por ende, debe el Juzgador revisar simplemente si la parte actora reclama con un título válido, ello a los fines de evitar decidir sobre el fondo del litigio.
En ese sentido, observa quien suscribe que la parte accionante trae como fundamento de la demanda una serie de contratos a través de los cuales la empresa Grasas El Puerto C.A., siendo representada por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA confirió mandatos, todo lo cual, permite concluir a esta Jurisdicente que la cualidad que se atribuye la demandante no corresponde a ésta misma, sino más bien a la empresa de la cual deviene el título, ello por cuanto que lo reclamado se refiere a un acto privado ejecutado por la persona jurídica abstracta con independencia de quien la hubiere representado, situación que incluso la misma actora reconoció en su escrito cuando indicó que “la propia Sociedad de Comercio, también ostenta la cualidad activa e interés procesal para impugnar en nulidad los contratos…”, no obstante de ello, dicha ciudadana acude ante este órgano jurisdiccional en su propio nombre y representación para demandar invocando un interés jurídico actual, cuando la legitimada para ello es la empresa Grasas El Puerto C.A. que es de quien emana el acto privado reclamado, en derivación, resulta evidente para esta sentenciadora que la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, identificada anteriormente, CARECE DE CUALIDAD ACTIVA para intentar el presente juicio. Y así se observa.-
Ahora bien, respecto de la falta de cualidad la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000003, de fecha 23 de enero de 2018, ha establecido lo siguiente:
``Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.`` (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)
Así pues, de conformidad con el criterio ut supra trascrito, resulta evidente la obligación que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante y la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que la ausencia de ello constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta.
Ahora bien, en el presente caso, al haberse constatado que la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, antes de identificada, CARECE DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para intentar la presente demanda, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio conforme lo establece el criterio jurisprudencial citado ab initio, la INADMISIBILIDAD de la acción de NULIDAD DE CONTRATOS DE MANDATO incoada por la ciudadana antes mencionada en contra de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, identificada precedentemente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte actora; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATOS DE MANDATO, fue incoada por la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.436.204, en contra de la ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.535.266, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 025-2025, en el expediente signado con el No. 50.075 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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