Exp. 49.951/RH


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el escrito de fecha 27 de febrero de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ URDANETA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 246.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que se levante la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 19-10-2023; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termina, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados; y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, esta sentenciadora constata que en fecha trece (13) de diciembre de 2024, mediante decisión número 189-2024, este Tribunal declaró la perención de la instancia. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue dictada fuera del lapso procesal, por tal motivo, se ordenó la notificación de la parte actora, la cual fue practicada por el alguacil de este Juzgado según exposición de fecha 20-02-2025, en tal sentido, visto que han discurrido íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, es evidente que dicha decisión se encuentra definitivamente firme.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada, en consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de embargo, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorro, fideicomiso, vacaciones y utilidades fraccionadas que le puedan corresponde al ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.171.156, domiciliado en el municipio Andrés Bello del estado Trujillo, como trabajador de la empresa Petroquiriquire S.A. desde el día 03 de febrero de 1990, hasta el día 07 de junio de 2023. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la empresa Petroquiriquire S.A., a fin de que tenga conocimiento del levantamiento de la referida medida. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoado por la ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.890.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.171.156, domiciliado en el municipio Andrés Bello del estado Trujillo, declara:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorro, fideicomiso, vacaciones y utilidades fraccionadas que le puedan corresponde al ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, previamente identificado, como trabajador de la empresa Petroquiriquire S.A. desde el día 03 de febrero de 1990, hasta el día 07 de junio de 2023.
En consecuencia, se ordena oficiar a la empresa Petroquiriquire S.A., a fin de que tenga conocimiento del levantamiento de la referida medida.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 026-2025, y se libró oficio bajo el Nro.059-2025 dirigido a la empresa Petroquiriquire S.A.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ