Exp.49.970/NM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado comoha sido el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 24 de febrero de 2025 por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogadocon el N°60.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMAYLIS URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.795, parte demandante en la presente causa; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del juicio principal.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre las cautelas solicitadas, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete MEDIDADE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 11 y la casa quinta sobre ella construida, situado en la avenida Tepuy, del Conjunto Residencial Parque Roraima, ubicado en el margen derecho de la Circunvalación N° 2, intersección de la calle 99H y la avenida 59, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual es propiedad de su representada, ciudadana AMAYLIS URDANETA SOTO, antes identificada,y del demandado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad V-11.257.275, parte demandada en el juicio principal, todo ello según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibodel Estado Zulia, en fecha 26 octubre de 2011, bajo el N° 2011.6961, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.4964, correspondiente al libro de folio real del año 2011; documento éste que riela en los folios que van desde el 39 hasta el 45 del expediente principal de la causa.
Así mismo, peticionó la apoderada judicial de la parte accionante MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:
1) Placa: 77GMBJ, serial N.IV:8A1FC0R158L914901, serial carrocería: 8A1FC0R158L914901, serial chasis: 8A1FC0R158L914901, serial motor: K4MJ730Q025818, marca: RENAULT, modelo: KANGOO, año modelo: 2008, color: blanco, clase: automóvil, tipo: utilitario; el cual es propiedad del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que riela en el expediente principal de la causa.
2) Placa: 94MKAD, serial N.I.V: 8ZCJ34R7YV309255, serial carrocería: 8XCJC34R7YV309255, serial motor: 7YV309255, marca: Chevrolet, modelo: Chasis Cachuch, año modelo: 2000, color: blanco, clase: camión, tipo: cava, uso: carga; el cual es propiedad del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que riela en el expediente principal de la causa.
3) Placa: A64AF2A, serial N.I.V: 3ALACYCS98DY93476, serial carrocería: 3ALACYCS98DY93476, serial chasis: 3ALACYCS98DY93476, serial motor: 90697900687179, TC: diesel, marca: freightliner, modelo: camión M2 106, año: 2008, color: blanco, clase: camión, tipo: cava, uso: carga; el cual es propiedad del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que riela en el expediente principal de la causa.
4) Placa: A66AH8P, serial N.IV: 8ZCEC14T36V321871, serial carrocería: 8ZCEC14T36V321871, serial motor: 36V321871, marca: chevrolet, modelo: silverado, año modelo: 2006, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga; el cual es propiedad del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que riela en el expediente principal de la causa.
Así las cosas, a los fines de resolver lo conducente esta Juzgadora estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Asimismo, estatuye el artículo 585ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempreque se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estacircunstancia y del derecho que se reclama”
De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumu sboni iuris); y2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En ese sentido, la parte accionante a los fines de demostrar el periculum in mora alegó que la parte demandada intentó un Amparo Constitucional, el cual se encontraba fundamentado en la violación de sus derechos sobre la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, en la cual ambos son accionistas, y a su vez manifestó que el accionado dispuso de uno de los vehículos que son de propiedad de éste, situación que según arguye la demandante fue igualmente expuesta por ella en la causa que por violencia patrimonial cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, con base en lo antes precisado, pasa esta Sentenciadora a verificar si con la solicitud cautelar in comento, la apoderada judicial de la parte actora logró acreditar los requisitos o extremos legales que determinan la procedencia de las medidas peticionadas, y es el caso que con relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, evidencia esta Juzgadora que el bien sobre la cual pretende recaer la misma se encuentra constituido por un inmueble que,según el documento de adquisición que riela en la pieza principal, es propiedad tanto del ciudadano demandado como de la demandante, razón por la cual quien suscribe considera inoficioso el dictamen de una cautela dirigida a proteger dicho bien, pues, resulta obvio que para que el mismo pueda ser enajenado, se requiere la voluntad de ambas partes intervinientes en el presente juicio, lo cual ya de por sí impide al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS enajenar el referido bien sin el consentimiento de la demandante. Y así se considera.-
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta sentenciadora que de la redacción del escrito cautelar se infiere que la apoderada judicial de la parte demandante pretende la protección a través de la cautela solicitada de los bienes que aduce forman parte de la comunidad concubinaria, ordinaria y societaria que presuntamente une a las partes, puesto que a su criterio el demandado se encuentra a disposición de los bienes identificados con anterioridad, más no impedir que el accionado antes mencionado se insolvente vendiendo bienes de su patrimonio para no pagar la indemnización de daños materiales y daño morales la que pueda condenársele en la futura sentencia definitiva que decida el fondo del asunto; siendo esto último lo que en todo caso debe ser el fundamento en la solicitud sub examine, pues la protección de los bienes que aparentemente formen parte de la comunidad que une a dos o más personas tiene lugar en los juicios de liquidación y partición, y no en casos como el de autos donde lo que se ejerció fue una demanda por indemnización de daños materiales y moral. Y así se considera.-
En virtud de todo lo anterior, considera quien suscribe que con relación a la referida medida la representación judicial de la parte accionante no logró demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual debe concurrir con el requisito de fumusboni iuris para la procedencia de la medida en cuestión, razón por la cual este Tribunal NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARpeticionada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Por otro lado, con relación a la MEDIDADE SECUESTRO peticionada sobre los vehículosantes descritos, es necesario señalar que con respecto a este tipo de medidas, las mismas únicamente pueden ser decretadas cuando la situación de hecho alegada se subsuma en las causalesque establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso quede una revisión al escrito de solicitud cautelar, esta Juzgadora pudo constatar que la parte solicitante no invocó ninguna de las causales contempladas en dicha normativa legal; razón por la cual esta Juzgadora NIEGA igualmente la referida medida, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.-
En tal sentido, es menester para esta Jurisdicente manifestar que previamente se realizó una solicitud de medida esgrimiéndose en argumentos afines, siendo negada mediante resolución signada con el No. 182-2023, en virtud de que, los argumentos traídos a colación resultaron insuficientes, asimismo, en la presente solicitud de medida se puede observar la misma deficiencia ya advertida con anterioridad, y en consecuencia, resulta patente para quien aquí decidereiterar la decisión tomada principalmente. Y así se acuerda.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que porINDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, fue incoado por la ciudadanaAMAYLIS URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.795, en contra del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.257.275;declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la representación judicial de la parte accionante sobre un bien inmueble propiedad de ambas partes intervinientes en el presente juicio; ello en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante sobre vehículos propiedad del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, por las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg.ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 023-2025
EL SECRETARIO
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