Exp.Nº 49.185/YOR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELISABETH SUAREZ LAURENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad el Nº V-9.026.067, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y MARIA YSABEL MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 79.885 y 121.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.410.925, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
FECHA DE ENTRADA: 28 de julio de 2016.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circunscripción judicial, la anterior demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fue incoada por la ciudadana MARIA ELISABETH SUAREZ LAURENES, en contra del ciudadano MICHAEL GOMEZ, ambos identificados ut supra, este Juzgado mediante auto de fecha 28-07-2016, le dio entrada, formó expediente e instó a la parte demandante a consignar documento original o copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión concubinaria.
Así pues, en fecha 08-03-2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal en fecha 28-07-2016; seguidamente, este Juzgado en fecha 09-03-2017, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante escrito de fecha 27-03-2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada; posteriormente en fecha 29-03-2017, este Juzgado decretó la medida cautelar peticionada.
La apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 04-04-2017, impulsó los trámites concernientes para realizar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico; asimismo, este Despacho en fecha 17-04-2017, mediante auto ordenó librar la boleta de notificación correspondiente.
El alguacil de este Tribunal en fecha 02-05-2017, expuso haber notificado al fiscal de Ministerio Publico; seguidamente, mediante diligencia de fecha 22-02-2017, la representante judicial de la parte demandante solicitó que se realizara la citación personal del demandado.
Este juzgado mediante auto de fecha 23-02-2017, proveyó las boletas de citación de la parte accionada, así pues, en fecha 13-06-2018, el alguacil de este Juzgado expuso haber sido infructuosa la citación del demandado; posteriormente en la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la parte accionada.
En fecha 19-06-2018, este Tribunal mediante auto ordenó librar el correspondiente cartel de citación; asimismo, mediante diligencia de fecha 10-07-2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación librado en la presente demanda.
Mediante auto de este Despacho en fecha 11-07-2018, se ordenó el desglose de los periódicos consignados y se agregó a las actas la pagina donde consta el cartel de citación.
En fecha 28-02-2025, la parte demandante debidamente asistida por abogado presentó diligencias en la pieza principal y en la pieza de medida mediante las cuales manifestó Primero: desistimiento de la acción y del procedimiento y Segundo: solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 29-03-2017; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto de lo solicitado en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2025, por la ciudadana MARIA ELISABETH SUAREZ LAURENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad el Nº V-9.026.067, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien es parte demandante en el presente litigio debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.088, mediante la cual manifestó de manera expresa lo siguiente:
“Por no tener interés procesal actual en la consecución del procedimiento de actas desisto de la acción y del procedimiento incoado en contra del ciudadano MICHAEL GOMEZ, identificado en actas, por lo que pido al tribunal ordene la terminación de la causa en atención a mi expresa voluntad y por no haberse trabado la litis ante la falta de citación del demandado de actas y la paralización de la causa por mas de dos (02) años con las consecuencias legales correspondientes tanto en la pieza principal del expediente formado con el Nº 49.185, así como de la pieza de medidas debidamente formada en su oportunidad...” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado la parte actora en el presente juicio, le imparte carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
Así pues, en virtud de la solicitud de suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente SUSPENDER la referida Medida, decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta marcada con el No. 79-69, y su parcela de terreno distinguida con el No. 9, ubicada en la zona 1, manzana 0, de la Urbanización “LA VICTORIA” segunda etapa, situada en la calle 68B, en jurisdicción del antes municipio Coquivacoa, hoy parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad y municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia. La casa-quinta marcada con el No. 79-69 esta construida con paredes de bloques frisados, techo de platabanda, pisos de granito y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos dormitorios, cocina, dos salas sanitarias, lavadero, porche, y la parcela de terreno distinguida con el No. 79.69, posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,002), estando todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 68B; SUR: Parcela 23 y 24; ESTE: Parcela No. 10 y OESTE: Parcela No. 8., inmueble este que es propiedad del ciudadano MICHAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.410.925, domiciliado en el municipio Maracaibo, según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 3°. ASI DE DETERMINA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fue incoada por la ciudadana MARIA ELISABETH SUAREZ LAURENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad el Nº V-9.026.067, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano MICHAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.410.925, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia de ello, le imparte carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente proceso.
SEGUNDO: se ordena LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta marcada con el No. 79-69, y su parcela de terreno distinguida con el No. 9, ubicada en la zona 1, manzana 0, de la Urbanización “LA VICTORIA” segunda etapa, situada en la calle 68B, en jurisdicción del antes municipio Coquivacoa, hoy parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad y municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia. La casa-quinta marcada con el No. 79-69 esta construida con paredes de bloques frisados, techo de platabanda, pisos de granito y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos dormitorios, cocina, dos salas sanitarias, lavadero, porche, y la parcela de terreno distinguida con el No. 79.69, posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,002), estando todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 68B; SUR: Parcela 23 y 24; ESTE: Parcela No. 10 y OESTE: Parcela No. 8., inmueble este que es propiedad del ciudadano MICHAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.410.925, domiciliado en el municipio Maracaibo, según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 3°; en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público respectivo.
Por otra parte, se acuerda anexar copia certificada de la presente resolución en la pieza de medida a los fines de dejar constancia en la misma del levantamiento de la medida efectuada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 024-2025, y se libró oficio bajo el Nº 057-2025, en el expediente No. 49.185 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ