Exp.49.970/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 09 de marzo de 2025 por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 60.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMAYLIS URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.795, parte demandante en la presente causa; encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes identificados en inventario practicado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha 08 de agosto de 2023 (rielante en los folios que van desde el 259 hasta el 264 de la pieza principal I), mismos que dicho Tribunal dejó constancia de encontrarse dentro de la sede de la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A. Así las cosas, visto lo solicitado resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Asimismo, estatuye el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Dicha normativas legales facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Ahora bien, establecido así lo anterior, resulta preciso señalar que en el caso de autos la parte solicitante de la cautela ha venido fundamentando sus solicitudes cautelares -la sub examine y las anteriores ya respondidas por este Tribunal- en el hecho de que el demandado ha dispuesto de los bienes que forman parte de diferentes comunidades (concubinaria, societaria y ordinaria) cuya existencia alega en el juicio principal, lo cual genera –a decir de la apoderada judicial actora- el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por lo cual solicita, en esta oportunidad, la medida de embargo sobre bienes que se encuentran dentro de la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., ello, según manifiesta dicha apoderada, a fin de impedir que el mobiliario de dicha empresa se siga sustrayendo en detrimento de su representada.
Bajo esos términos, evidencia quien suscribe que la apoderada judicial de la parte accionante pretende motivar su solicitud en que a través de la medida que peticiona se pueda garantizar la protección de los bienes que alega forman parte de una comunidad; no obstante, tal como se ha señalado en las anteriores respuestas, dicha protección por parte del Tribunal tiene mayormente lugar en juicios de liquidación y partición de comunidades, no en juicios como el de autos donde, si bien se alega la existencia de varias comunidades, en sí lo demandado se contrae a una pretensión de indemnización económica por daños materiales y morales incoada de forma personal y directa contra el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, identificado en actas, lo anterior en resumidas cuentas por cuanto la demandante alega que dicho ciudadano le ocasionó un daño psicológico por haber ejercido sobre esta violencia de género, y un daño material en virtud de haber vendido sin su autorización varios bienes que formaban parte de las comunidades cuya existencia alega.
En sí, lo que se quiere resaltar con lo anterior es que la finalidad del juicio principal -en el supuesto de que el mismo sea declarado con lugar- es condenar al ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados (en virtud del daño psicológico generado y la venta de bienes sin autorización), empero no es la protección de los bienes que aparentemente forman parte de una comunidad y que no fueron vendidos, y ni siquiera lo es la nulidad de dichas ventas, por lo que yerra la parte accionante al señalar que el hecho que se sigan sustrayendo bienes de las diferentes comunidades que alega su representada, de alguna manera genere el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo en el presente juicio, pues se reitera que el mismo no versa sobre dichos bienes, sino sobre si se ocasionaron o no los daños que se alegan, y de encontrarse que sí condenar un pago por concepto de indemnización respecto a los mismos, razón por la cual quien aquí suscribe considera que la medida peticionada por la representación judicial de la parte accionante no tiene instrumentalidad por cuanto la finalidad de la misma realmente no es la de asegurar la efectividad del proceso principal. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 587 de la Ley adjetiva civil, el cual expresamente establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”
Dicha normativa ha sido traída a colación en las respuestas que este Tribunal ha dado respecto a las anteriores solicitudes cautelares efectuadas por la apoderada judicial de la parte accionante, y establece la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo de la medida (aquél contra quien se libre); sobre la misma el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 316, por ejemplo, señala lo que a continuación se explana:
“El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones, pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre este objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.
De allí que cuando se embargan bienes que son propiedad de un tercero, pueda éste recuperarlos a través del incidente de oposición petitoria que consagra el artículo 546…”
Así las cosas, se hace necesario indicar a la apoderada judicial de la parte accionante que la demanda a que se contrae el juicio principal fue interpuesta contra el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, constituyendo la sociedad mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., una empresa tercera en la presente causa, puesto que la misma no es sujeto pasivo ni activo en la misma, y por tanto no puede obrar contra esta una medida por prohibición expresa del artículo comentado. Y así se establece.
En derivación de lo anterior, resulta concluyente para quien aquí decide la improcedencia en derecho de la MEDIDA DE EMBARGO peticionada, razón por la cual este Juzgado NIEGA la misma, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, fue incoado por la ciudadana AMAYLIS URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.795, en contra del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.257.275; declara:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO peticionada por la representación judicial de la parte accionante; ello en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 039-2025
EL SECRETARIO
|