Exp. 50.066/YOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JORGE ARMANDO PRIETO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.863.487, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia
PARTE DEMANDADA: LEOMAIRA MORON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.832.484, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 13 de enero de 2025.
I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JORGE ARMANDO PRIETO URDANETA, en contra de la ciudadana LEOMAIRA MORON HERNANDEZ, antes identificados; este Juzgado en fecha 13-01-2025, le dio entrada, formó expediente y numeró, asimismo la admitió cuanto lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres; ordenando a su vez la citación de la parte demandada.
La parte actora mediante escrito de fecha 30-01-2025, solicitó medida cautelar; seguidamente en fecha 06-02-2025, la parte demandante mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte accionada, así pues, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la misma.
Este Tribunal mediante resolución de fecha 10-02-2025, decretó medida cautelar peticionada, posteriormente, este juzgado en fecha 11-02-2025, mediante auto ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, asimismo, en fecha 10-03-2025, la parte accionada mediante escrito opuso cuestiones previas.
Finalmente, en fecha 20-03-2025, las partes intervinientes en el presente juicio debidamente asistidos de abogados, presentaron un convenimiento, por tal motivo, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

En efecto, consta en actas que en fecha veinte (20) de marzo de 2025, las partes intervinientes en la presente litis, el ciudadano JORGE ARMANDO PRIETO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.863.487, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.778, por un lado y por el otro, la ciudadana LEOMAIRA MORON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.832.484, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISANA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.943, presentaron ante este Juzgado un acuerdo mediante el cual expusieron lo siguiente:

“..PRIMERO: El Ciudadano JORGE ARMANDO PRIETO URDANETA, antes identificado, cede y traspasa a la ciudadana LEOMAIRA MORON HERNANDEZ, antes identificad, el 50% de los derechos que le corresponden o pueden corresponder sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella edificada, distinguida con la nomenclatura Nro. 58-A, ubicada en el lote tipo A del proyecto habitacional PARQUE RESIDENCIAL PALMA BRISA, ubicado en San Ramón, Calle Nº 22 A, Nº 13-350, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00mts.2) y la parcela de terreno posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (123,00mts.2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Parcela Nº 46-A; SUR: Con Calle Nº 176D; ESTE: Con Parcela Nº 59-A y; OESTE: Con Parcela Nº 57-A. El porcentaje que ocupa del área total del terreno es del 0,4899% según consta de Documento de Parcelamiento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Francisco de Estado Zulia el 25 de Enero de 2.010, Nro. 35, Tomo, Protocolo Primero, Primer Trimestre y cuyo documento esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2.010, inscrito bajo el Nro. 08, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, la cual es valorada en VEINTIDOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (22.000,00$) recibiendo en este acto el ciudadano JORGE ARMANDO PRIETO URDANETA, la suma de ONCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (11.000,00$) en la cuenta del Bank of América Nro. 334076303890, del titular: Nath Global INC, debidamente autorizada en este acto. SEGUNDO: La ciudadana LEOMAIRA MORON HERNANDEZ, antes identificada, cede al ciudadano JORGE ARMANDO PRIETO URDANETA, antes identificado, el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre las sociedades mercantiles D´CAMERON, C.A. y D´CAMERON GRILL, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07de Enero de 2.011, inscrita bajo el Nro.9, Tomo 1-A, expediente Nro. 487-302, la primera y en fecha 03 de octubre de 2.017, inscrita bajo el Nro. 30, Tomo 35-A, expediente Nro. 487-12708 la segunda respectivamente. Ahora bien, solicitamos de mutuo acuerdo se levante medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de fecha 10 de Febrero de 2025, según inmueble anteriormente descrito. Debido a lo antes expuesto, solicitamos a este tribunal homologar el presente convenio de partición y liquidación amistosa de bienes no quedándose a deber nada las partes por este o ningún otro concepto. De igual forma, solicitamos se dé carácter de cosa juzgada expidiéndose tres (3) copias certificadas del mismo…”

Ahora bien, de un análisis efectuado a la diligencia presentada por los prenombrados ciudadanos, este órgano jurisdiccional estima conveniente pasar a señalar al respecto lo siguiente:
En primer lugar, pudo observar quien suscribe que las partes intervinientes denominaron el acuerdo presentado como un “convenimiento” sin embargo, se permite esta Juzgadora señalar que el mismo, en virtud de sus características y naturaleza, constituye realmente una transacción judicial; ello al constarse que en este se encuentran contenidas recíprocas concesiones efectuadas por los suscribientes del acuerdo, con la intención de de terminar el juicio pendiente.
Así pues, en virtud de lo antes observado, resulta necesario mencionar que el fundamento jurídico para efectuar transacciones con el fin de terminar el litigio de autos –cuya intención es la de las partes de autos- se encuentra contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por un lado, por la parte demandante, ciudadano JORGE ARMANDO PRIETO URDANETA, antes identificado, plenamente facultado para defender sus propios derechos e intereses, debidamente asistido por abogado; y por otro lado, la parte demandada, ciudadana LEOMAIRA MORON HERNANDEZ, plenamente facultada para defender sus propios derechos e intereses, debidamente asistida de abogado.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En derivación de lo anterior, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen facultad y capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional presentado en fecha 20 de marzo de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo sentido de lo anterior, como quiera que las partes suscribientes del acuerdo transaccional in comento convinieron en el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente SUSPENDER la referida Medida, decretada por este Juzgado mediante resolución de fecha 10-02-2025, sobre un bien inmueble constituido por una casa habitación ubicado en el Conjunto Residencial Palma Brisa San Francisco, barrio San Ramón, calle 22ª, quinta Nro. 58, parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123,00 m2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2), distribuidos de la siguiente forma: sala, comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con una sala de baño, una habitación auxiliar y una sala de baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con parcela Nº 46-A; SUR: linda con calle 176D, la cual representa su frente; ESTE: linda con parcela Nº 59-A; y OESTE: linda con parcela Nº 57-A. Dicho inmueble aparece en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia como propiedad de la ciudadana LEOMAIRA MORON HERNANDEZ, según documento protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 21 de mayo de 2.010, bajo el Nº 08, protocolo 1°, tomo 15. Y así se ordena.-
En consecuencia, se ordena participar mediante oficio a la referida oficina de registro a los efectos de que deje constancia del levantamiento de la medida antes señalada sobre la cual este Tribunal impartió aprobación mediante la presente sentencia de homologación. Líbrese el oficio respectivo.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 20 de marzo de 2025, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JORGE ARMANDO PRIETO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.863.487, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana LEOMAIRA MORON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.832.484, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en tal sentido, se le imparte carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: se ordena LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis, en fecha diez (10) de febrero de 2025, sobre un bien inmueble constituido por una casa habitación ubicado en el Conjunto Residencial Palma Brisa San Francisco, barrio San Ramón, calle 22ª, quinta Nro. 58, parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123,00 m2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2), distribuidos de la siguiente forma: sala, comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con una sala de baño, una habitación auxiliar y una sala de baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con parcela Nº 46-A; SUR: linda con calle 176D, la cual representa su frente; ESTE: linda con parcela Nº 59-A; y OESTE: linda con parcela Nº 57-A. Dicho inmueble aparece en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia como propiedad de la ciudadana LEOMAIRA MORON HERNANDEZ, según documento protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 21 de mayo de 2.010, bajo el Nº 08, protocolo 1°, tomo 15. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público respectivo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 038-2025, en el expediente Nº 50.066 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ